domingo, 8 de julio de 2007

26.01.04 - Rol Nº 4697-03

Santiago, veintiséis de enero de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 240. Segundo: Que esta disposición permite el rechazo del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, éste adolece de manifiesta falta de fundamento. Tercero: Que a ésta conclusión ha llegado el Tribunal pues, las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia y están acordes con lo resuelto reiteradamente por esta Corte en juicios similares sobre la materia, en el sentido que tratándose de las pensiones de jubilación del personal del Escalafón Primario del Poder Judicial afecto a la Ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas, el Instituto de Normalización Previsional, deberá considerar la totalidad de las remuneraciones percibidas por la actora, esto es, sueldo base, la asignación de antigy la asignación profesional, sin limitación de inponibilidad y de monto. Considerando, en todo caso, a la asignación judicial con un tope de 60 Unidades de Fomento, lo que ocurrió en la especie, razón que permite concluir que ningún error de derecho se ha producido en la sentencia atacada. Cuarto: Que, por lo razonado precedentemente deberá rechazarse el recurso intentado por los motivos anteriormente indicados. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 240, contra la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 232. R egístrese y devuélvase. Nº 4.697-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis, Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 26 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

26.01.04 - Rol Nº 4534-03

Santiago, veintiséis de enero de dos mil cuatro.

VISTOS: En estos autos rol N4.077 2002 del 14Juzgado del Crimen de Santiago, instruidos para investigar el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en la ley N19.366, por sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil tres, que se lee a fojas trescientos noventa y cuatro y siguientes, se condenó, junto a otra, a Juan Carlos González Romero a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, y a pagar una multa de 40 UTM, como autor del delito de tráfico de estupefacientes. Apelado el fallo por el procesado González Romero, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó en lo apelado y lo aprobó en lo consultado, por sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, escrita a fs. quinientos cincuenta y tres de los autos. En contra de esta resolución el condenado dedujo recurso de casación en el fondo a fojas 556 y siguientes, fundado en la causal del artículo 546 N7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1º Que, como se anticipó, el recurso argumenta que la sentencia atacada ha incurrido en la causal de casación en el fondo a que se refiere el N7 del art. 456 del Código de Procedimiento Penal, pues habría quebrantado distintas leyes reguladoras de la prueba al dar por establecida la participación del procesado González Romero en el hecho que se investiga. Considera infringidas las normas contenidas en los arts. 5, 33 y 41 de la ley 19.366, y las contempladas en los arts. 472, 482, 485, 109, y 110 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, concreta sus peticiones solicitando que se anule el fallo impugnado y que en la sentencia de reemplazo se absuelva a González del cargo que se le imputa o, en subsidio, que se considere su conducta amparada por la atenuante especial del art. 33 de la ley 19.366 o, finalmente, en el peor de los casos, que se lo considere autor de la falta tipificada en el art. 41 de ese mismo cuerpo legal.
2º Que las solicitudes subsidiarias a que nos hemos referido en la parte final del razonamiento precedente, hacen imposible acoger el recurso en examen, pues, ellas son incompatibles con el carácter de derecho estricto que caracteriza a la casación. Para que esta prospere, en efecto, es indispensable que se denuncie precisamente el error de derecho en el cual se estime que ha incurrido la sentencia cuya nulidad se reclama, así como que se determine la forma en que dicho error ha influido en lo dispositivo del fallo. Peticiones alternativas como las que se contienen en este libelo, implican abandonar la elección al tribunal de casación, convirtiéndolo en una corte de instancia que busca una solución entre varias posibles, en lugar de efectuar una decisión definitiva y excluyente del derecho aplicable al caso, o de su recta inteligencia. Tal cosa no es admisible, porque conspira contra la misión esclarecedora y fijadora de las normas que se confía al recurso de casación. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los arts. 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, escrita a fs. 553 de autos la cual, por lo tanto, no es nula.
Regístrese y devuélvase con su tomo agregado. Redacción del Ministro Enrique Cury Urzúa. Rol N4534-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Fernando Castro A.. No firman los abogados integrantes Sres. Fer nández y Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

26.01.04 - Rol Nº 4335-03

Santiago, veintiséis de enero de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1Que, a fs. 184, los sentenciados Lidia Toloza y René Serra recurren de casación en el fondo en contra del fallo que confirmó el de primera instancia, que los había condenado como autores de tráfico ilícito de estupefacientes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa, accesorias legales y costas; 2Que, para fundar el recurso en lo que concierne a Lidia Toloza, se ha invocado las causales previstas en los números 1 y 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, estimando que la sentencia infringe las normas que señala al condenarla como autora de un ilícito en el cual no ha tenido participación y, de haberla tenido, ella habría sido de encubridora, en cuyo caso, no correspondía aplicarle pena alguna por serlo de su cónyuge y, además, porque no se consideró como muy calificada la irreprochable conducta anterior que en el fallo se le reconoce. 3Que tal recurso no puede ser admitido, porque se funda en dos causales que resultan incompatibles, la segunda de las cuales no está desarrollada, sin que pueda advertirse el motivo por el cual se la invocó; además, se sostiene al mismo tiempo la ausencia de participación y el hecho de haberla tenido en una calidad distinta de aquella por la cual se le condenó, peticiones que resultan contradictorias; se postula que no debió castigársela, petición derivada hipotéticamente de una de las anteriores y, por último, se pretende la calificación de una atenuante. Carece así el recurso de la certeza y precisión que su naturaleza de derecho estricto hace necesarias, lo que obsta a su admisibilidad; 4Que, en lo que se refiere al sentenciado René Serra, el recurso se ha fundad o en la causal del N1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, reprochando básicamente que en la sentencia no se haya considerado las atenuantes previstas en el artículo 11 números 1, 5, 8 y 9, el primero de ellos en relación con el artículo 10 N9, todos del Código Penal, que a juicio del recurrente se encontrarían acreditadas en la causa. En este aspecto el recurso tampoco puede admitirse, porque el supuesto vicio denunciado carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que, en caso de haberse reconocido una atenuante, correspondía no aplicar la pena en el máximo, como en la especie lo hizo la sentencia recurrida, aplicando el mínimo. A su vez, el reconocimiento de dos o más atenuantes podría haber significado una disminución en el grado de la pena, según autoriza el artículo 68 inciso tercero del Código Penal, pero, como tal rebaja es facultativa para los jueces del fondo, no puede constituír error de derecho el no hacer uso de tal facultad, siendo improcedente entonces el recurso intentado. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Pérez, quien estuvo por traer los autos en relación para conocer del recurso en lo que se refiere al encausado René Serra. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 184 en contra de la sentencia de fs. 183. Regístrese y devuélvanse. Rol N4335-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Domingo Kokisch M., Milton Juica A. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A.. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

26.01.04 - Rol Nº 330-04

Santiago, veintiséis de enero de dos mil cuatro. A lo principal de fojas 2, Vistos y teniendo presente: Que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja debe acompañar certificación en los términos referidos en la disposición legal citada, lo cual no ha sido cumplido en la especie, razón suficiente para declarar inadmisible el recurso intentado en autos; sin perjuicio, además, de que el escrito que lo contiene no cumple con los requisitos establecidos en el inciso tercero de la norma mencionada. Y en conformidad, además, a lo dispuesto en la letra a) del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 2. Al primer otrosí, estése al mérito de lo resuelto precedentemente; al segundo, por acompañado y al tercero, téngase presente. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Nº 330-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Domingo Kokisch M., Milton Juica A. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A.. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

26.01.04 - Rol Nº 3275-03

Santiago, veintiséis de enero de dos mil cuatro. Vistos: 1.- Que en este juicio sumario la parte demandada recurre de casación en la forma en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revoca la de primer grado en cuanto acoge la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, sin emitir pronunciamiento acerca de la demanda subsidiaria y en su lugar rechaza la demanda interpuesta en lo principal y acoge la acción subsidiaria de restitución de la propiedad arrendada. 2.- Que el recurso de nulidad formal, deberá ser declarado inadmisible puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal del N4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que se ha denunciado. En efecto, el vicio a que se refiere dicha norma legal sólo concurre cuando los sentenciadores otorgan más de lo pedido por las partes o lo extienden a puntos no sometidos a su decisión, pero no tiene lugar cuando el tribunal de alzada haciendo uso de sus facultades falla las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no hubo pronunciamiento en la sentencia apelada por ser incompatible con lo resuelto en ella. Por esta consideraciones y lo dispuesto en los artículos 208 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, interpuesto en lo principal de fojas 132, en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil tres, escrita a fojas 129. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N3275-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A. ar Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

26.01.04 - Rol Nº 3171-03

Santiago, veintiséis de enero del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº3171-03 la demandada, Compañía General de Electricidad S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad. Esta última declaró Que se acoge la demanda de fs.28 y se ordena seguir adelante la ejecución hasta el entero pago de lo demandado, con intereses y costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia que el error de derecho fundamental en que incurre el fallo que impugna consiste en que se ha hecho prevalecer la norma del artículo 41 del D.F.L. Nº850 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas, en su actual texto, después de su modificación por la Ley Ndel año 1996, que constituye la regla de general aplicación tratándose de la reubicación de instalaciones, sobre la norma específica contenida en el artículo 73 del D.F.L. Nº1 de 1982,o Ley Eléctrica. Explica que la Compañía General de Electricidad Industrial, al amparo de la Ley de Servicios Eléctricos, efectuó en los años 1954, 1988 y 1993 diversas obras de tendidos eléctricos en el sector de Esmeralda-el Abra cerca d e Rancagua, conforme a la ley vigente cuando se autorizaron los trabajos, como igualmente en el momento en que se ejecutaron, y que corresponde a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 73 ya referido, según el cual el costo de las modificaciones será de cargo del Estado o de la Municipalidad u organismos que las hayan dispuesto; 2º) Que la recurrente explica que el Ministerio de Obras Públicas decidió pavimentar el camino en cuyas franjas laterales estaba colocada la postación de la Compañía General de Electricidad S.A., notificándoles la necesidad de realizar modificaciones en el tendido eléctrico de dicho camino, razón por la cual debían trasladar la postación eléctrica que interferiría en esa obra de mejoramiento vial. El Ministerio les demandó el costo de las obras de traslado, apoyado en el texto del citado artículo 41 de su Ley Orgánica, según el cual el traslado de instalaciones será hecho por cuenta del propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo; 3º) Que la recurrente añade que se encuentra probado que la Compañía construyó y puso en servicio eléctrico, entre Esmeralda y El Abra, en tres etapas, en los años señalados, esto es, antes de la modificación del año 1997 conforme a la cual se obliga al pago al propietario, por lo que entran en conflicto los artículos 73 del D.F.L. Nº1 y el 41 de la Ley Orgánica referida y, para interpretarlos, aduce que hay que tener en cuenta dos principios jurídicos que deben considerarse en la aplicación de la ley; 4º) Que, en primer lugar, el recurso aborda la irretroactividad de la Ley, señalando que mediante la ley Nº19.474, publicada en el diario oficial de 30 de septiembre de 1996, se introdujeron diversas modificaciones a la Ley de Caminos, entre ellas al artículo 42, que disponía que en caso de que fuere necesario cambiar la ubicación de las instalación del lugar en que fueron autorizadas, el traslado será hecho por cuenta exclusiva del interesado. Conforme al actual texto del artículo 41, ex 42, el traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo; pero esta disposición legal, invocada por la demandantecomo fundamento de su acción, sólo tiene aplicación, según expresa, respecto de instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, tratándose de instalaciones emplazadas antes del 30 de septiembre de 1996, como es el caso del presente juicio, la norma aplicable es el primitivo texto del inciso 2º del artículo 42 de la Ley de Caminos. Las instalaciones tienen una data superior a 30 años, por lo que la disposición del artículo 41 no les es aplicable, ya que esta reforma rige respecto de las instalaciones construidas con posterioridad a la fecha de su publicación, ya que conforme a la legislación vigente no puede tener efecto retroactivo; 5º) Que la recurrente se refiere luego a la especialidad de la norma, afirmando que existe jurisprudencia de la Contraloría General de la República que contiene dicho principio y apoya sus planteamientos. Según dicho criterio, lo dispuesto por el artículo41 del D.F.L. Ndel año 1997 -que fijó el texto coordinado y sistematizado de la Ley 15.840 y D.F.L.206 de 1960-, constituye la regla de general aplicación tratándose de reubicación de instalaciones, por lo que no rige en la especie, ya que la situación de que se trata se refiere a un tipo particular de instalaciones que se encuentra comprendida en disposiciones especiales relativas a la explotación de servicios públicos, que priman por sobre el principio contenido en el precepto indicado; 6º) Que, a continuación el recurso señala que el considerando 1º de la sentencia de primer grado confirmada por la de segundo dispone que la excepción que opuso, fundada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, constituye una causal que dice relación directa con la validez del título que sirve de base a la ejecución. En el considerando 2º, se razona en el sentido que la circunstancia de que la demandada no tenga obligación de soportar el pago, no constituye una falencia en el título de la ejecución, el que surge como obligación para el ejecutado con el cumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos en la ley especial que le confiere este efecto legal. En estas consideraciones, afirma, se incurre en un error de derecho, porque en ellas se desconocen el íntegro y efectivo alcance o sentid o dela excepción opuesta, la que se basa en la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, por lo que dicha excepción permite enervar la acción intentada por el ejecutante que no mira sólo a la validez formal o apariencia de validez que pueda tener el título, sino a las condiciones generales que le dan fuerza ejecutiva; 7º) Que el recurrente agrega que, respecto de la obligación perseguida mediante la ejecución de autos, ella no tiene la calidad de deudora, por lo que aún de existir un título formalmente válido, al cual la ley le confiera carácter ejecutivo, tal fuerza no la puede tener respecto de quien no se encuentra vinculado jurídicamente a la obligación cuyo cumplimiento se persigue. Al no ser deudora de la obligación, el título cuyo cumplimiento se pretende no tiene fuerza ejecutiva con relación al demandado y por ello debe acogerse la excepción opuesta. Añade que esta inoponibilidad del título queda de manifiesto al no concurrir una de las condiciones que la ley establece para la procedencia de la ejecución, cual es que la obligación sea actualmente exigible, según el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, sin que deba confundirse, como lo hace la sentencia confirmada, el nacimiento de la obligación con el título que le sirve de respaldo. La obligación nace de una disposición legal y no de un título, cual es la del inciso segundo del artículo 73 de la Ley General de Servicios Eléctricos, norma que establece que si el Estado, las Municipalidades u otros organismos efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel de pavimentación definitiva, y otros, las modificaciones son de cargo del Estado o Municipalidad u organismo que las haya dispuesto; 8º) Que, continúa sosteniendo, la sentencia impugnada estima que la excepción del artículo 464 Nº7 del Código referido no puede fundarse en el hecho de que la Resolución dictada por la Dirección de Vialidad no haya sido objeto de toma de razón, porque tales actos administrativos no estarían sujetos a este trámite. La exigencia de toma de razón proviene del artículo 111 del D.F.L. Nº850, Ley de Caminos, la que se torna ineludible para los actos administrativos que se dicten con arreglo a dicha ley. Además, afirma, no se requiere de una declaración expresa respecto de la nulidad del acto, porque se está frente a una institución de nulidad de derecho público, que no necesita de declaración judicial previa; 9º) Que, además, el recurso sostiene que carece de fundamento la sentencia impugnada, en cuanto sostiene que la excepción de que se trata no puede basarse en el hecho de que las obras, cuyo financiamiento se persigue, ya estén realizadas. Sin embargo, aduce, al pretender obtener el pago forzado de un presupuesto por obras que ya fueron efectuadas, se contraviene una correcta interpretación finalista del inciso 2º del artículo 51 de la Ley de Caminos, pues el cobro del presupuesto sólo puede estar destinado a obtener los fondos para costear obras pendientes de ejecución, y no para constituir un ingreso adicional al Fisco, que carecería de causa y estaría referido a una obligación sin fuerza ejecutiva; 10º) Que, al señalar la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso expresa que la relación jurídica se generó al amparo de una ley que impone el costo de las obras al Estado, Municipalidad u organismo que las hayan dispuesto, la que no puede ser modificada por ley posterior, porque esta última debe señalar que tiene efecto retroactivo y, como no lo hace, carece de él. Por ello, el artículo 41 de la Ley del MOP no puede prevalecer sobre el artículo 73 de la Ley de Servicios Eléctricos, tanto porque no tiene efecto retroactivo como también por el principio de la especialidad de la norma. Expone que de acuerdo a lo razonado, los jueces recurridos debieron aceptar la excepción opuesta, ya que es condición esencial para que el Fisco pueda emitir el título, que la ley ponga de cuenta de la Compañía General de Electricidad el pago de la deuda que se cobra. El Fisco ni nadie que tenga la facultad de emitir sus propios títulos ejecutivos pueden abusar de dicha facultad, al punto de crear títulos para cobrar valores que tenga que asumir el propio emisor; 11º) Que, para entender a cabalidad el problema planteado, hay que consignar que a fs. 28 el Fisco de Chile, por medio del Abogado Procurador Fiscal de Rancagua, dedujo demanda ejecutiva contra la Compañía General de Elec tricidad, basado en que por Resolución Nº1.108 de 22 de octubre de 1998, el Director Regional de Vialidad de la VI Región dispuso el traslado de las instalaciones de postaciones eléctrica que interfieren en la obra Mejoramiento de la Ruta H-450 del Sector El Abra Esmeralda, Provincia de Cachapoal VI Región, acto administrativo que fijó un plazo de 10 días para la ejecución de dichos trabajos. Se hace presente en la demanda, que el artículo 51 del D.F.L. Nº850, que contiene la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del D.F.L. sobre Construcción y Conservación de Caminos, dispone que....Si las obras no se hicieren dentro del término señalado, la Dirección ordenará hacer el presupuesto de ellas que servirá de título ejecutivo para cobrar su valor. Notificado el infractor, y obtenidos los fondos, la obra se ejecutará con cargo a éstos. Se agrega que la Compañía General de Electricidad S.A. no realizó los trabajos dispuestos, dentro del plazo fijado, ni tampoco hasta la fecha de la presentación de la demanda, por lo que se requirió la elaboración de un presupuesto para la realización de dicha obra, según el cual el valor total asciende a $13.713.999.- pesos; 12º) Que al contestar la demanda, a fs.41, la Compañía General de Electricidad S.A. opuso la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Se funda en que el deber consistente en dar cumplimiento a una obligación corresponde a la parte demandante y no a la demandada, por disponerlo así el artículo 73 del D.F.L. Nº1-82, según el cual El costo de estas modificaciones será de cargo del Estado o de la Municipalidad u organismo que las haya dispuesto. Alegó, además, que la resolución que dictó la Dirección de Vialidad debió sujetarse al trámite de toma de razón; que dicha Dirección no ordenó hacer un presupuesto de las obras, sino que se valió de un presupuesto elaborado por la Compañía y, finalmente, que es propósito, requisito y condición de este juicio ejecutivo, obtener los fondos y proceder con ellos a la ejecución de las obras, las que fueron ejecutadas varios meses antes de la iniciación del juicio; 13º) Que, en primer lugar debe tenerse presente que el artículo 51 del D.F.L. Nº850 dispone que: ...la Dirección ordenará hacer el presupuesto de ellas las obras-, que servirá de título ejecutivo para cobrar su valor. De lo que resulta que la ley le ha conferido carácter de título ejecutivo al presupuesto elaborado según lo dispuesto por la citada norma, de manera que la resolución que dicte la misma autoridad reconociendo al citado presupuesto la calidad señalada, no constituye el título en sí; por consiguiente la eventual falta de toma de razón de la resolución pertinente no le quita al título su calidad de tal; 14 Que el ejecutado planteó la falta de fuerza ejecutiva del título, en la circunstancia de que la normativa legal bajo la cual se determinó el traslado de las instalaciones, hace de cargo del Ministerio de Obras Públicas el costo de las obras que deban realizarse. En relación con este punto, el recurso ha planteado la aparente contradicción que existiría entre los artículos 41 del D.F.L. 850 de 1997, del Ministerio de Obras Públicas y 73 del D.F.L. Nº1 del año 1982, que constituye la Ley General de Servicios Eléctricos y, a este respecto, el planteamiento básico consiste en que el fallo habría errado en derecho al hacer prevalecer la primera sobre la segunda; 15º) Que el artículo 41 del citado D.F.L. Ndel año 1997 que, como se dijo fijó el actual texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y de la Ley de Caminos, señala en su inciso final, que En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo; 16º) Que el texto legal citado hace de cargo de la empresa o propietario el costo de las obras; pero en contraposición a ella, la recurrente sostiene que esta norma sólo tiene aplicación respecto de instalaciones eléctricas que hayan sido construidas con poste rioridad a su entrada en vigencia, que lo fue el 30 de septiembre de 1996, en tanto que las instalaciones de que se trata son muy anteriores a dicha fecha. Ha planteado así la infracción a la citada norma por falsa aplicación, postulando su irretroactividad, sin advertir que dicha irretroactividad no se da en la especie, puesto que la necesidad de trasladar las postaciones existentes se produjo bajo la vigencia del actual texto del artículo 41 de la Ley de Caminos, que rige la situación producida aún cuando las instalaciones originarias o primitivas, se hayan efectuado antes de que tal norma existiera, porque las leyes rigen para situaciones futuras y no anteriores a su existencia, a menos que la propia ley diga lo contrario y, desde esta perspectiva, carece por completo de trascendencia la fecha de instalación primitiva porque si ella tuviere incidencia o aplicación, entonces tal no sería siquiera aplicable la norma que pretende el recurrente. En efecto, en uno de los casos propuestos o afectados por el cambio, la instalación data del año 1954, de tal modo que habría que indagar qué norma regulaba esta materia en tal fecha, muy anterior a la vigencia de la ley que pretende aplicable el recurso, esto es, el D.F.L. Nde 1982. Esta argumentación, como se ve, se estrella con el propio planteamiento del recurso, que pretende aplicable el D.F.L. Ndel año 1982 a instalaciones efectuadas antes de su existencia legal, esto es, durante el año 1954, lo que implica que la misma recurrente propugna una aplicación de normativa del modo como se ha resuelto y que pugna con el planteamiento de su alegación, en orden a haber existido aplicación retroactiva y por lo tanto, contraria a la ley, cuestión que, por todo lo dicho, esta Corte no puede compartir; 17º) Que, en el último capítulo de la casación el recurso aborda el problema de la especialidad de la norma, pretendiendo que en la situación de que se trata debió aplicarse el artículo 73 del D.F.L. Nde 1982 que contiene la denominada Ley Eléctrica la que tendría el carácter de especial por sobre la contenida en la Ley de Caminos; y para sostener dicha postura se funda, como se dejó consignado, en dictámenes de la Contraloría General de la República, criterio que esta Corte no comparte. Es cierto, que el Decreto con Fuerza de Ley Ndel añ o 1982, dispone en su artículo 2Ny Nletra b, que en sus disposiciones se comprenden 3.-los permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica no sujetos a concesiones puedan usar y/o cruzar calles,y otros bienes nacionales de uso públicoLas servidumbres a que están sujetos:...b.- Las postaciones y líneas eléctricas, en aquellas partes que usen bienes nacionales de uso público o heredades.... Regula, también la constitución y ejercicio de las servidumbres. Sin embargo, el artículo 41 del ya tantas veces citado D.F.L. N850 prescribe en su inciso 1que Las fajas de los caminos públicos son de competencia de la Dirección de Vialidad y están destinadas principalmente al uso de las obras del camino respectivo... En este contexto, la misma norma atribuye a la citada Dirección la potestad de autorizar entre otras obras, las postaciones con alambrado, entre otros, de transmisión de energía eléctrica, cuando sus instalaciones deban ocupar caminos públicos y sus respectivas fajas de dominio público u otras obras viales regidas por esta ley. El ámbito de esta última normativa se circunscribe específicamente a los caminos y sus fajas adyacentes, cuando tengan el carácter de caminos públicos, esto es, de bienes nacionales de uso público, sujetándolos en todo a la competencia de la Dirección de Vialidad, lo que le da el carácter de específica, respecto de otras normas que se refieran en términos generales a bienes nacionales de uso público; 18º) Que, por las razones expuestas, y no habiéndose incurrido en los errores de derecho denunciados el recurso de casación se desecha. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 222, contra la sentencia de diez de julio del año dos mil tres, escrita a fs. 221. Se hace presente a los Ministros y Fiscal Judicial que suscriben el referido fallo, la poca pulcritud con que obraron, al confirmar una sentencia que acogió la demanda en el presente juicio, que es de tipo ejecutivo, puesto que ella había sido acogida previ amente y lo que estaba en discusión era la procedencia de la excepción opuesta. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº3171-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y, los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Abogados Integrantes Sr. Daniel y Sr. Fenández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

26.01.04 - Rol Nº 2947-02

Santiago, veintiséis de enero de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 1.266-97, del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Ariztía Comercial Ltda. con Banco Sudamericano, don Ramón Briones Espinoza y don Hernán Bosselin Correa, en representación de la parte demandante, han interpuesto recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada a fojas 288, con fecha tres de mayo de dos mil dos, por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que este tribunal revocó la de primer grado que condenó a la parte demandada a pagar a la actora la suma de $32.124.499 a título de indemnización de perjuicios, declarando en su lugar, que se rechaza dicha demanda en todas sus partes. A fojas 307, se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el presente recurso se funda en que la sentencia impugnada infringió el artículo 2314 del Código Civil, incurriendo en el error de derecho de darle a éste precepto un sentido, interpretación y alcance que se aparta completamente de su tenor literal y espíritu; al efecto agrega que los perjuicios producidos se deben a un error del Banco demandado, por lo que la sentencia no ha podido considerar que dicho error no le fue totalmente imputable y que el demandante pudo eventualmente haber evitado el vencimiento de las acciones que habría tenido contra el girador de documento. Segundo: Que, de esta manera, a juicio del recurrente, los sentenciadores han incurrido en dos errores de derecho: a) no han calificado correctamente el error de responsabilidad del Banco demandado al verificar el domicilio del cuentacorrentista, los que constituyen acciones negligentes y culpables; y b) tab excluyen de los cuasidelitos y de la aplicación del artículo 2314 del Código Civil, aquellas acciones dañosas producidas por pluralidad de causas, olvidando que el precepto indicado no establece para la existencia de un cuasidelito la presencia de una causa única, relevante, exclusiva y excluyente. Lo que hace dicha sentencia es obviar la relación de causalidad y la culpabilidad, cuando en la producción del resultado dañoso interviene no sólo la actividad del demandado, sino que también alguna conducta omisiva del demandante, lo que a su juicio representa una incorrecta aplicación del citado artículo y, al mismo tiempo, dejar de aplicar la norma del artículo 2330 del Código Civil. Tercero: Que en relación a los fundamentos señalados, debe tenerse en cuenta que, como es sabido, para que un hecho doloso o culpable genere responsabilidad, es necesario que entre éste y el daño exista una relación o vínculo de causalidad. Aunque las normas del Código Civil no hacen referencia expresa a este requisito, es evidente que lo suponen, como lo demuestran los artículos 1439 y 2314, que se refieren al hecho constitutivo de delito o cuasidelito que ha inferido daño y el artículo 2399 que señala que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta, de donde cabe concluir que implícitamente ambas disposiciones exigen que exista relación de causalidad entre el hecho y el daño. Cuarto: Que tradicionalmente se ha estimado que la causalidad exige que entre el hecho y el daño exista una relación necesaria y directa y si bien estas expresiones resultan un tanto vagas para resolver los casos más complejos, tienen la virtud de destacar los elementos determinantes de la causalidad: el naturalístico y el normativo. El primero exige, una relación natural de causalidad, que se expresa en un nexo de causa a efecto, y el segundo, que el daño resulte atribuible normativamente al hecho. Quinto: Que la responsabilidad por culpa supone una infracción a un deber de cuidado, de modo que la calificación reparatoria tiene por condición que el responsable haya incurrido en un hecho ilícito y de modo que por contravenir dicho deber de cuidado, el autor del hecho debe reparar los daños resultantes. En este contexto, se plantea un problema de atribución de los daños al hecho, si a pesar de haberse realizado un acto que civilmente es ilícito, no existe, sin embargo relación entre el daño y el equívoco fin protector de la norma. Sexto: Que, con todo, la causalidad es una cuestión estrictamente de hecho en su primer aspecto el naturalístico-, esto es, entendido como condición necesaria de responsabilidad; pero la atribución normativa del daño al hecho ilícito (daño directo) encierra elementos y aspectos de derecho y, como tal, es susceptible de ser revisados por la Corte Suprema mediante el presente recurso de casación en el fondo. Séptimo: Que el daño sufrido por la sociedad demandante, en la especie, consiste en la pérdida de las acciones legales y fundamentales para su cobro, siendo la acción criminal el principal medio que poseen los acreedores para obtener el pago de los créditos, lo que, además, es motivo evidente de su amplia aceptación en el mundo comercial y lo distingue de otros instrumentos dentro del sistema económico; todo lo cual hace concluir que tal situación está en estricta y directa relación con la actuación negligente de la entidad financiera demandada. Octavo: Que al estimar, en consecuencia, los jueces recurridos que el error del Banco demandado al verificar el domicilio del cuentacorrentista no puede considerarse como un hecho doloso o culposo que haya causado daño, evidentemente ha incurrido en un error de derecho en cuanto a la atribución normativa del daño al hecho ilícito, equívoco que ha influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, desde que condujo al rechazo de la acción resarcitoria intentada, pues de obrar interpretando correctamente el artículo 2314 del Código Civil, en los términos ya indicados, los sentenciadores habría debido confirmar, en todas sus partes, la sentencia de primer grado. Noveno: Que por todo lo razonado el recurso de casación en el fondo debe ser acogido. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuestos en los artículos 772, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de tres de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 288, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación , sin nueva vista pero separadamente. Regístrese. Redactado por el Ministro señor Orlando Álvarez Hernández. Nº 2.947-02. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Patricio Novoa F. y Juan Infante P. No firman los señores Novoa e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por fallecimiento y el segundo por encontrarse ausente. Santiago, 26 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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Santiago, veintiséis de enero de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 134, con costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Orlando Álvarez Hernández. Nº 2.947-02. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Patricio Novoa F. y Juan Infante P. No firman los señores Novoa e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por fallecimiento y el segundo por encontrarse ausente. Santiago, 26 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.