domingo, 27 de mayo de 2007

02.06.04 - Rol Nº 355-04

Santiago, dos de junio del año dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº355-04, sobre reclamación del monto provisionalmente fijado por concepto de expropiación, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por las reclamantes doña Elena Sánchez Correa y doña Marta Sánchez Correa; 2º) Que la referida disposición legal prescribe que "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento. Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y será susceptible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781"; 3º) Que el recurso, cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, afirma que si se hubiera paga do el daño efectivamente causado, se habría debido considerar diversos capítulos al momento de fijar la indemnización. Luego dice que el fallo impugnado sólo se refirió al peritaje presentado por el Fisco, sin que se ponderara debidamente el que fue presentado por las reclamantes. Alude, además, al aumento de costos para la explotación de lo no expropiado, a lo que llama perjuicio ambiental, que se hace consistir en que las siembras de la cercanía de la autopista se dañarán a causa de la contaminación, por lo que estima que será necesario dejar una franja entre la carretera y los cultivos, limitándose la posibilidad en cuanto a este último rubro, sin perjuicio de la contaminación del aire por el monóxido de carbono. También reclama los capítulos relativos al lucro cesante y el daño moral, más los reajustes e intereses; 4º) Que todo lo previamente señalado se plantea en el libelo respectivo, como si se tratara de un recurso de apelación, desconociéndose la verdadera naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, que se concede para invalidar un fallo, en los casos expresamente señalados por la ley, cuando éste se haya dictado con infracción de ley o error de derecho; 5º) Que, a este último respecto, el libelo de fs.496 se limita a explicar que "Los errores por la errónea aplicación del artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, del artículo 1556 del Código Civil y artículo 38 del Decreto Ley 2.186, ha originado que se haya dictado una sentencia que causa agravio a mis representadas, ya que no se ha pagado una indemnización que corresponda al daño patrimonial efectivamente causado y no ha sido completa, de acuerdo se ha explicado en el cuerpo del escrito. Si dichas normas se hubieran aplicado correctamente sin duda se hubiera aumentado significativamente el monto de la expropiación que legítimamente le corresponde a mi parte por el hecho de haber sido expropiada"; 6º) Que, de lo que se lleva dicho, puede apreciarse que el recurso en cuestión adolece de múltiples deficiencias que lo tornan inviable. En efecto, en el libelo correspondiente se sostiene que no se ha pagado una indemnización que corresponda al daño patrimonial efectivamente causado, la que se estima que no ha sid o completa. Como se ha expresado reiteradamente por esta Corte Suprema, con ocasión de numerosos recursos sobre la misma materia, la fijación del monto de una indemnización es una cuestión de hecho que, por lo tanto, queda entregada a los jueces del fondo, los que deberán llegar a establecerlo a través del examen de las probanzas que se rindan, y la ponderación que de ellas lleven a cabo, lo que les permitirá, entonces, concluir en una cifra definitiva. En el presente caso, la conclusión fue el rechazo de la demanda, por parte del fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de alzada, básicamente, por falta de prueba, manteniéndose en consecuencia, el monto provisional; 7º) Que, en tales condiciones, no resulta posible acoger el recurso de nulidad de fondo, porque va contra los hechos de la causa, establecidos por los jueces referidos, cuestión que no puede revisar este Tribunal de Casación, ya que su labor consiste en analizar la validez legal de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley o el derecho, pero en su aplicación práctica a los hechos tales como éstos fueron establecidos por los magistrados de la instancia; 8º) Que la única forma como podrían variarse los hechos, sería mediante la denuncia y comprobación de transgresión de leyes reguladoras de las evidencias, de aquéllas que establecen parámetros legales determinados o fijos de apreciación, esto es, que obligan a los magistrados encargados del fondo a ponderarlos de cierta manera. Ello permitiría la anulación del fallo recurrido y, en el de reemplazo que hubiere de dictarse, se podrían establecer hechos nuevos, en base a los cuales sería posible decidir en sentido diverso. 9º) Que, sin embargo, en la especie no hubo denuncia de vulneración de disposiciones de la naturaleza jurídica señalada, ya que las escasas que se invocaron, notoriamente no tienen ese carácter; 10º) Que, en virtud de lo anteriormente reflexionado este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, estima que el recurso aludido adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que amerita su rechazo inmediato. De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales mencionadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la present ación de fs.406, contra la sentencia de dieciocho de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.405. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº355-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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