viernes, 1 de junio de 2007

12.05.04 - Rol Nº 4833-02

Santiago, doce de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos arbitrales relativos a la liquidación de la sociedad conyugal habida entre don Salvador Álamo Majluf y doña Widad Álamo Álamo y la partición de los bienes quedados al fallecimiento de esta última, el juez árbitro de derecho designado, don Sergio Peralta Morales, con fecha tres de agosto de dos mil uno, como consta a fs. 462, dictó el laudo y ordenata respectivo. Dicha resolución fue objeto de sendas apelaciones interpuestas por las partes. La Corte de Apelaciones de La Serena, el veinticuatro de septiembre de dos mil dos, según aparece de fs. 674, actuando de oficio, casó la sentencia dictada por estimar que había sido pronunciada ultra petita; en la misma fecha la referida Corte dictó laudo y ordenata de reemplazo. En contra de esta última sentencia, nueve de los diez herederos de doña María Álamo Jadue, actuando conjuntamente, dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. Asimismo, doña Walda Álamo Álamo, también heredera de la mencionada Sra. María Álamo Jadue, interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que los representados del letrado Fernando Román Díaz, todos herederos de doña María Álamo Jadue, heredera a su vez de su hija Widad Álamo Álamo, denuncian que el laudo y ordenata de reemplazo dictado por la Corte de Apelaciones de La Serena, se encuentra viciado por las causales 64y 7del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Desarrollando su recurso por la segunda causal señalada, esto es, la ultra petita, expresan que la sentencia, al partir la herencia quedada al fallecimi ento de doña Widad Álamo Álamo, razonó en orden a que los bienes que la conformaban tenían un monto total de $426.808.484, los que debían ser adjudicados a cada uno de sus herederos, don Salvador Álamo Majluf (cónyuge) y doña María Álamo Jadue (madre) o a quienes sus derechos representen, en la proporción que a cada uno corresponde, conforme lo resuelto por la Justicia Ordinaria, de lo que resulta, continúa el fallo, que al heredero don Salvador Álamo Majluf corresponde la suma de $213.404.242 como beneficiario testamentario de la cuarta de mejoras y de la cuarta de libre disposición, y $106.702.121 como heredero abintestato de la porción conyugal en la herencia quedada al fallecimiento de la causante doña Widad Álamo Álamo; y a doña María Álamo Jadue, o a quienes sus derechos represente, la suma equivalente de $106.702.121 como legitimaria de la causante. Así, añaden los recurrentes, la sentencia se pronunció sobre la porción conyugal en circunstancias que tal institución nunca fue alegada por los herederos de don Salvador Álamo Majluf y, por consiguiente, su procedencia no fue parte del debate y no pudo el fallo, sino es incurriendo en el vicio en comento, razonar en la forma que se ha señalado. Por lo demás, añaden, no pudo ser discutida la procedencia o improcedencia de la porción conyugal desde que claramente el cónyuge sobreviviente no tenía derecho a ella si sólo por mitad de gananciales llevaba $426.808.484. SEGUNDO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) doña Widad Álamo Álamo, casada el 19 de septiembre de 1943 con don Salvador Álamo Majluf bajo el régimen de sociedad conyugal, falleció el 4 de agosto de 1989, dejando testamento abierto por el cual designó heredero universal de todos sus bienes a su cónyuge. Este matrimonio no dejó descendencia y no existen, tampoco, hijos llamados entonces naturales; b) la madre de doña Widad Álamo Álamo, la señora María Álamo Jadue, el 15 de noviembre de 1990 dedujo demanda de petición de herencia en contra del señor Salvador Álamo Majluf, ante el 2Juzgado de Letras de Ovalle (causa rol 17.808), solicitando que se declarara que ella es heredera de su hija en la mitad de sus bienes y que se ordenaran hacer las i nscripciones y subinscripciones correspondientes; c) por sentencia de 29 de diciembre de 1992, dictada en dicho proceso, se acogió la demanda declarándose, precisamente, que María Álamo Jadue era heredera de los bienes quedados al fallecimiento de su hija entonces llamada legítima Widad Álamo Álamo, correspondiéndole la mitad de la herencia. La Corte de Apelaciones de La Serena, el 22 de julio de 1993, confirmó el fallo de primer grado señalando en su considerando primero que a María Álamo Jadue le correspondía la mitad de la herencia como madre legítima de Widad Álamo Álamo, siendo la mitad restante del heredero testamentario y cónyuge de la causante, el Sr. Salvador Álamo Majluf; d) doña María Álamo Jadue y don Salvador Álamo Majluf fallecieron el 4 de abril de 1999 y el 15 de agosto de 1996, respectivamente; e) el partidor, don Sergio Peralta Morales, fue designado por resolución de 7 de enero de 2000 del juez del 1Juzgado de Letras de Ovalle, para liquidar la sociedad conyugal habida entre Widad Álamo Álamo y Salvador Álamo Majluf y para partir la herencia de aquella; f) el laudo y ordenata dictado por dicho partidor razona en sus motivaciones 27y 29(de fs. 492 y 497) que el testamento otorgado por doña Widad Álamo a favor de Salvador Álamo vale en cuanto a la cuarta de mejoras y a la cuarta de libre disposición. Agrega que en cuanto al 50% restante, los herederos de María Álamo Jadue sólo tienen derecho a la mitad, esto es, a un 25% del total, por cuanto Salvador Álamo Majluf, de acuerdo con lo que disponía el artículo 989 del Código Civil, en su texto anterior a la modificación introducida por la ley 19.585, como heredero abintestato de su cónyuge le correspondía la mitad de lo que ésta no dispuso por testamento; g) esta sentencia fue apelada por los herederos de doña María Álamo Jadue, quienes, en un capítulo de su recurso, señalaron que la justicia ordinaria ya resolvió, por sentencia ejecutoriada, que a su causante le correspondía el 50% de la herencia de su hija Widad Álamo y por el laudo y ordenata se le asigna sólo la cuarta parte; h) la Corte de Apelaciones de La Serena, luego de casar de oficio el laudo y ordenata por haber sido pronunciado ultra petita, desde que el árbitro, sin t ener competencia para ello, distribuyó la masa de frutos, dicta laudo y ordenata de reemplazo, en el que señala que el activo de la sociedad conyugal asciende a $853.616.968, por lo que corresponde a cada uno de los cónyuges a título de gananciales la suma de $426.808.484, agregando luego que, en consecuencia, el monto de los bienes que conforman la herencia de doña Widad Álamo Álamo asciende a la cantidad de $426.808.484, que debe ser adjudicada a cada uno de sus herederos, don Salvador Álamo Majluf y doña María Álamo Jadue, o quienes sus derechos representen, teniendo en cuenta que a la sazón ambos ya habían fallecido, en la proporción que a cada uno corresponde, conforme lo resuelto por la Justicia Ordinaria, de lo que resulta que al heredero Salvador Álamo Majluf o a quienes sus derechos representen, corresponde la suma equivalente a $213.404.242 como beneficiario testamentario de la cuarta de mejoras y cuarta de libre disposición, y $106.702.121 como heredero abintestato de la porción conyugal en la herencia quedada al fallecimiento de la causante Widad Álamo Álamo, y a doña María Álamo Jadue o a quienes sus derechos represente, la suma equivalente a $106.702.121, como legitimaria de la causante. TERCERO: Que por definición legal el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como se ha dicho por esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. CUARTO: Que, en la especie, la sentencia recurrida claramente ha incurrido en el vicio que se comenta desde que ha fallado una cuestión que no ha sido sometida a su decisión, alterando de esta manera el objeto pedido. Desde luego, no ha sido materia del debate en el juicio particional el derecho del cónyuge don Salvador Álamo Majluf a percibir lo que se denominaba la porción conyugal, institución hoy derogada y, desde luego, no fue mencionada en las apelaciones de las partes, razón por la cual la Corte de Apelaciones no pudo, sin incurrir en ultra petita, resolver aquello que no ha sido controvertido y ni siquiera expuesto en el juicio, salvo en cuanto la ley faculta expresamente al tribunal para fallar de oficio, como sucede, por ejemplo, en el caso del artículo 1683 del Código Civil. QUINTO: Que, por lo demás, no puede dejar de consignarse que de ninguna manera había derecho a percibir monto alguno por porción conyugal, ni efectiva ni complementaria. Desde luego, la propia sentencia se encarga de señalar que está establecido que no concurrían descendientes entonces calificados de legítimos (y tampoco naturales) y que el cónyuge sobreviviente recibió a título de gananciales $426.808.484, suma que es imputable a su eventual asignación de porción conyugal, razón por la cual, de acuerdo a lo que disponían los hoy derogados artículos 1172 a 1180 del Código Civil, la referida porción conyugal no llegó a formarse. SEXTO: Que, consecuentemente, se acogerá el recurso de casación en la forma interpuesto por esta causal y, luego, resulta inoficioso pronunciarse sobre las otras dos causales de nulidad formal alegadas por los herederos de doña María Álamo Jadue, representados por el abogado Fernando Román Díaz. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 808 inciso final del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs. 685 en contra del laudo y ordenata de veinticuatro de septiembre de dos mil dos, escrito de fs. 676 a 679 vuelta, el que se reemplaza por el que se dicta, separadamente, a continuación. Atendido lo resuelto, se tienen por no interpuestos los recursos de casación en el fondo deducidos en el primer otrosí de fs. 685 y a fs. 697. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Regístrese. Rol Nº 4833-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, doce de mayo de dos mil cuatro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce el laudo y ordenata de tres de agosto de dos mil uno, escrito de fs. 462 a 504, con excepción de todo lo relativo a frutos civiles, liquidación de la administración proindiviso y asignaciones efectuadas a don Salvador Álamo Majluf y a doña María Álamo Jadue y a sus herederos, esto es, con excepción de sus fundamentos decimoséptimo letra h), vigésimo segundo párrafo novena, desde fs. 476 a 484, vigésimo segundo de fs. 484, vigésimo tercero de fs. 485, vigésimo sexto, vigésimo séptimo de fs. 492, vigésimo octavo de fs. 496, vigésimo noveno de fs. 489, vigésimo noveno de fs. 497, trigésimo, trigésimo primero, trigésimo segundo y trigésimo cuarto. Se reproduce, asimismo, del laudo y ordenata casado dictado por la Corte de Apelaciones de La Serena, de veinticuatro de septiembre de dos mil dos, escrito de fs. 676 a fs. 679 vta., sus fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y décimo. Se reproduce, finalmente, del fallo de casación que antecede, lo expuesto en las letras a), b), c), d) y e) de su motivación segunda. Y teniendo, además, presente: 1Que el monto de los bienes que conforman la herencia de doña Widad Álamo Álamo asciende a la suma de $426.808.484, bienes que deben ser adjudicados a cada uno de sus herederos, a saber, don Salvador Álamo Majluf y doña María Álamo Jadue, o a quienes sus derechos representen, por haber estos fallecido, como se ha consignado. Dicha adjudicación debe hacerse en la proporción que a cada uno corresponde, teniendo presente lo resuelto por la sentencia ejecutoriada dictada en causa rol 17.808 del 2Juzgado de Letras de Ovalle, según se ha visto, de lo que resulta que al heredero Salvador Álamo Majluf, hoy su sucesión, corresponde la suma de $213.404.242 como asignatario de la cuarta de mejoras y de la cuarta de libre disposición; y a doña María Álamo Jadue, hoy su sucesión, corresponde la cantidad de $213.404.242, como asignataria de la mitad legitimaria. En efecto, siguiendo en esta parte al profesor Manuel Somarriva Undurraga, en su obra Derecho Sucesorio (tercera edición actualizada, versión de don René Abeliuk, Editorial Jurídica, 1981, página 294), el artículo 1183 del Código Civil no ha dicho que en la legítima concurran todos los herederos abintestato; dispone otra cosa distinta: que la legítima corresponde a los legitimarios de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada, de suerte que la mitad legitimaria no se divide entre todos los herederos abintestato, sean o no legitimarios, sino que los legitimarios se la distribuyen entre sí de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada. En el caso que nos ocupa, la única legitimaria al fallecimiento de doña Widad Álamo Álamo era su madre María Álamo Jadue, toda vez que, a la sazón, el cónyuge no tenía tal calidad y, por lo mismo, toda la mitad legitimaria corresponde a la Sra. Álamo Jadue y el cónyuge sobreviviente, don Salvador Álamo Majluf, sólo es asignatario de la cuarta de mejoras y de la cuarta de libre disposición. 2Que sin perjuicio de lo expresado en el fundamento anterior, para los efectos de precisar la masa partible efectiva, habrá de descontarse los valores correspondientes a los honorarios del juez partidor y del actuario, según la tasación que de ellos se hace en esta resolución y que asciende a $15.450.000; asimismo, debe descontarse el llamado impuesto de herencia acreditado y que es de $1.850.077 y los gastos y honorarios devengados durante la secuela del juicio y que suman $40.950.840. Luego, el saldo líquido partible asciende a $368.557.567, de manera que a cada uno de los dos herederos antes mencionados (Salvador Álamo Majluf y María Álamo Jadue, ambos representados por sus respectivas sucesiones) corresponde la cantidad de $184.278.783. 3Que de acuerd o a lo anterior, debe procederse a la adjudicación de bienes en valor suficiente para cubrir la cuota de cada heredero en la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Widad Álamo Álamo. Luego, se adjudicará a doña María Álamo Jadue, hoy su sucesión formada por sus hijos legítimos José, Emma, Walda, Violeta, Nicolás, Eliana, Gabriela, Frida, Margarita y Lucy, todos de apellidos Álamo Álamo, el inmueble ubicado en Ovalle, calle Vicuña Mackenna números 139 a 149, con un valor de $292.981.059, inscrito a fs. 301 vta. N398 y a fs. 2.778 vta. N1.629, del Registro de Propiedad de 1990 del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, debiendo pagarse por dicha heredera o por quienes sus derechos represente, a los herederos de don Salvador Álamo Majluf, un alcance de $108.702.276. Los restantes bienes se adjudican a don Salvador Álamo Majluf, hoy su sucesión formada por Carlos Álamo Majluf (hoy fallecido siendo sus herederos sus hijos de filiación matrimonial señores Maria Cecilia, Ivonne Elizabeth, Ximena Soledad, Carlos Gregorio y Marcelo Eduardo, todos Álamo Tabja y doña Natalia Tabja Japaz, como cónyuge sobreviviente), Carlos Álamo Tabja y Victoria Álamo Majluf, representando esos bienes lo que le corresponde por mitad de gananciales y como asignatario testamentario de la cuarta de mejoras y de la cuarta de libre disposición, según se ha visto, con excepción de aquellos que la sentencia reproducida de tres de agosto de dos mil uno, escrita de fs. 462 a 504, ha reservado a la hijuela pagadora de los honorarios y gastos devengados durante el curso del juicio particional. El juez partidor procederá al cobro del depósito a plazo indefinido del Banco de Chile, sucursal La Vega, en Santiago y procederá con cargo a él al pago de las adjudicaciones que se hacen a la sucesión de don Salvador Álamo Majluf, disponiendo el endoso y entrega inmediata a ésta de los títulos accionarios actualizados referentes a las acciones del Banco de Chile, conforme a la individualización que de ellos se hace en la parte resolutiva de la consideración trigésimo cuarta de la sentencia aludida en el párrafo anterior, dictada por el juez árbitro. ORDENATA. Activo de la sociedad conyugal $853.616.968.- Gananciales Salvador Álamo $ 426.808.484.- Gananciales Widad Álamo (su sucesión) $426.808.484.- Honorarios partidor y actuario $15.450.000.- Impuesto de herencia $1.850.077.- Honorarios abogados y gastos $40.950.840.- Acervo líquido de la herencia $368.557.567.- Acervo líquido heredero Salvador Álamo Majluf $184.278.783.- Acervo líquido heredera María Álamo Jadue $184.278.783. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 645 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se tiene por liquidada la sociedad conyugal habida entre don Salvador Álamo Majluf y doña Widad Álamo Álamo y por partida la herencia quedada al fallecimiento de esta última, entre sus herederos señor Salvador Álamo Majluf y señora María Álamo Jadue, debiendo procederse a la partición, como en derecho corresponda, de los bienes quedados al fallecimiento de dichos herederos y de don Carlos Álamo Majluf (heredero testamentario de don Salvador Álamo Majluf). La determinación de los frutos producidos por la masa partible habrá de provocarse en juicio posterior, entre los comuneros que resulten adjudicatarios de aquellos y conforme a las normas propias del término de la indivisión, procedimiento en que, además, el administrador pro indiviso de dichos frutos deberá efectuar la rendición de cuentas correspondiente, conforme lo ordena el artículo 227 N3 del Código Orgánico de Tribunales. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N4833-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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