domingo, 3 de junio de 2007

15.06.04 - Rol Nº 688-04

Santiago, quince de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 186. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que la parte demandante ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de seis de abril del año en curso, escrita a fojas 185, fundado en las causales del artículo 768 Nº 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y, además, en contener decisiones contradictorias. Tercero: Que, en primer lugar, el recurrente argumenta que la sentencia incurre en ultra petita, desde que, se habría pronunciado respecto a materias que no formaron parte de la discusión, puesto que el empleador no explicitó los hechos fundantes de la causal de despido en la carta aviso ni al contestar la demanda, por lo que concluye que el fallo atacado al decidir acerca de los supuestos hechos fundantes del despido incurrió en el vicio alegado. Cuarto: Que, como puede advertirse, las alegaciones del recurrente no constituyen la causal de nulidad formal contemplada en el Nº 4 del citado artículo 768, desde que del simple examen del proceso, en especial de los puntos de prueba fijados por el tribunal, se puede concluir que los sentenciadores del grado se pronunciaron al tenor de esa resolución analizando las pruebas rendidas por ambas partes al respecto. Quinto: Que, en segundo término, el demandante denuncia que el fallo en revisión incurrió en la causal de nulidad formal contemplada en el Nº7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la que hace consistir en el hecho de que la sentencia contendría motivaciones contradictorias, puesto que, por una parte, en la motivación tercera se estableció el monto de la remuneración del actor y, por otra parte, en el considerando undécimo, rechazó la petición del demandante en orden a que se le cancelaran los días trabajados del mes de agosto de 2001, pese a que el demandado no acreditó su pago. Sexto: Que, al respecto, ha de tenerse presente que las decisiones contradictorias a que alude el vicio de que se trata, suponen la existencia de, a lo menos dos resoluciones y opuestas entre sí, es decir, que se anulen o pugnen entre ellas y en la especie, sólo hay una decisión, de manera que los fundamentos invocados por el recurrente como constitutivos de la causal alegada, no la configuran. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de casación en la forma de que se trata, por cuanto, como ya se dijo, los argumentos esgrimidos en el mismo no configuran las causales de nulidad invocadas. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Octavo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 7, 8, 41, 42, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1.545 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que su recurso no está dirigido a atacar la ponderación de la prueba efectuada por los sentenciadores de la instancia, sino que lo que critica es que en el fallo no se habría efectuado el ejercicio que manda el artículo 455 y 456 del Estatuto Laboral en el examen de las probanzas agregadas al proceso, limitando y alterando los medios de convicción, a su juicio, en la forma como indica en su recurso. Añade que se habría considerado como plena prueba la que favorece a la demandada, sin ponderar de manera alguna la producida por el acto r, sin dar de esa forma cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 458 del Código del Trabajo, todo lo cual habría llevado a concluir erróneamente, que debía rechazarse la demanda. Finalmente, expresa que en atención a las contradicciones denunciadas mediante el recurso de casación en la forma y vulnerando los artículos 7, 8, 41 y 42 del Código del ramo, el fallo negó lugar a retribuir los días trabajados durante el mes de agosto de 2001, pese a que no se acreditó su pago. Noveno: Que el recurrente denuncia, por una parte, la comisión de supuestos vicios cometidos en la tramitación del proceso, relativos a la falta de análisis de todas las probanzas allegadas a los autos en conformidad al artículo 458 del Código del Trabajo y, al respecto, cabe anotar, que los supuestos vicios que contendría la sentencia atacada, en caso de existir, podrían constituir defectos de carácter formal, los que no admiten revisión por medio de un recurso de naturaleza estricta como el de que se trata. Décimo: Que, finalmente y aunque el recurrente expresa que no ataca la ponderación de la prueba, de la lectura de su recurso se desprende que sí efectúa esa impugnación al cuestionar la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado e insta así por la alteración de los hechos establecidos, desde que alega que con la prueba rendida en el proceso, examinada de acuerdo a los parámetros que él indica no pudo concluirse que el despido era justificado. Con tal argumentación desconoce que en este tipo de procedimientos la prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica y que tal actividad y, por ende, el establecimiento de los presupuestos fácticos del juicio, se agota, en general, en las instancias respectivas. Undécimo: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, razón por la que será desestimado en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la demandante a fojas 186, contra la sentencia de seis de abril pasado, que se lee a fojas 185. Regístrese y devuélvase. N1.688-04. Pronunciada por la Cuarta Sa la de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Urbano Marín V. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Ricardo Peralta V. Santiago, 15 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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