martes, 5 de junio de 2007

15.07.04 - Rol Nº 1329-04

Santiago, quince de julio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 165. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455, 456 y 458 Nº 4 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que las infracciones de derecho consisten en no haber enunciado ni analizado los fundamentos de las excepciones y alegaciones de su parte en el juicio; en vulnerar las reglas de apreciación de la prueba en materia laboral y en la falta de análisis de todos los medios de prueba, tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de las probanzas o antecedentes agregados al proceso. Indica que no se practicó una enunciación completa de las pruebas producidas en el proceso, especialmente de los medios de prueba instrumentales acompañados a la litis, y los cuales permitirían, a su juicio, acreditar la efectividad de los hechos que motivaron el despido del actor. Asimismo, señala que no se consideró la gravedad de los hechos fundantes del despido y expresa que el Tribunal no sólo incurrió en su concepto, en una valoración incompleta y parcial d e los medios de prueba, sino un análisis de ellos que dista de ser lógico y comparativo. Denuncia, además, la vulneración de las reglas de la sana crítica, por haberse desestimado los medios de prueba que detalla y que, a su juicio, acreditarían la justificación de la causal de despido, sin consignar las razones lógicas de esa decisión y sin desarrollar un análisis comparativo de dichos medios de prueba. Sostiene que la tercera infracción de ley denunciada, consiste en no haberse considerado la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los medios de prueba hechos valer en el proceso de acuerdo con el artículo 456 del Código del Trabajo, que, en su parecer, cumplirían los requisitos para acreditar la justificación del despido. Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que la actora se desempeñó para la empresa demandada como junior administrativa desde el 1º de agosto de 1996 y que fue despedida por su empleador el 14 de mayo de 1999, fundándose en las causales Nºs 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, en el grave incumplimiento de las obligaciones en que habría incurrido la trabajadora por haber cobrado dos cheques de cuyos montos se apropió, atribuyéndose haber efectuado cursos de capacitación en lugar de entregarlos a la persona que efectivamente realizó dicho curso, b) que el empleador le imputó los hechos fundantes de las causales de despido, sin efectuar una investigación previa, c) que las cantidades respecto de las cuales se atribuye a la actora su apropiación, le fueron efectivamente pagadas, a petición de sus superiores, cobrando la actora dos cheques para ser entregados a don Juan Carlos Valenzuela por concepto de diferencias de honorarios por cursos efectuados por éste, d) que se acreditó la existencia del correspondiente recibo de dinero por la persona mencionada anteriormente, el cual se encuentra adjunto al balance del año correspondiente. e) que el empleador no acreditó los fundamentos fácticos del despido. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que el despido de la actora era injustificado y acogieron la demanda. Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que de haberse analizado las probanzas allegadas al proceso en la forma que indica, se habría concluido que el despido de la trabajadora era justificado. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a la aplicación de atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que también el recurrente denuncia errores que configuran la falta de análisis que reprocha en su libelo de toda la prueba rendida, circunstancias que de ser existir constituirían vicios de naturaleza formal o adjetiva para cuya reclamación no se ha establecido la presente vía de casación en el fondo. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 165, contra la sentencia de quince de marzo del año en curso, que se lee a fojas 164. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N1.329-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 15 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro. qj

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