jueves, 31 de mayo de 2007

08.06.04 - Rol Nº 3072-03

Santiago, ocho de junio de dos mil cuatro. VISTOS: En este juicio sumario de cobro de pesos Rol 4273-1997 del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado Banco del Estado de Chile con Gómez Araos, Pedro, por sentencia de 30 de abril de 1998 la juez titular de dicho tribunal acogió la excepción de prescripción parcial deducida por el demandado, referida a todas las cuotas de un mutuo devengadas con anterioridad al 10 de diciembre de 1992. Apelada que fué esta resolución por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 27 de mayo de 2003, la revocó y en su lugar, rechazó la excepción de prescripción, ordenando pagar las cuotas adeudadas entre el 1º de noviembre de 1992 y el 1º de febrero de 1993, más los reajustes e intereses impetrados. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 230 por la parte demandada, se indican como infringidos los artículos 2492, 2494, 2514 y 1545 del Código Civil, al haberse rechazado la excepción opuesta de prescripción parcial que, en cambio y en su concepto, la sentencia recurrida debió acoger, confirmando el fallo de primer grado, en lugar de revocarlo, puesto que la deuda de autos se encontraba, a lo menos parcialmente prescrita. El recurrente sostiene que la cláusula de aceleración pactada, no puede convertirse en una potestad que quede al simple arbitrio del acreedor, que importe la renuncia anticipada del deudor a la prescripción. Agrega que, no obstante que tal cláusula está convenida a favor del acreedor, no es menos cierto que su inacción debe tener la sanc iónpropia de esta actitud, la prescripción. Por otra parte, el recurrente manifiesta que en la sentencia no se ha hecho análisis alguno respecto de cuando se estimó exigible la obligación, el que no es otro que el momento de no pago de cualquiera de los dividendos, en la especie, desde el 1º de noviembre de 1992 y, otra cosa distinta es la cláusula de aceleración que no sólo hace exigible la obligación sino que la transforma en una de plazo vencido, pudiendo perseguirse el pago total de lo adeudado sin tener que esperar los plazos primitivamente pactados. Por último, como fundamento de la infracción del artículo 1545 del Código Civil, el ejecutado señala que la obligación pactada fué a 12 años a contar del 1º Febrero de 1981, equivalente a 144 dividendos, por ende, el último dividendo a pagar lo constituía aquel devengado en Enero de 1993, tal como lo indicó el ejecutante, y sin embargo, los sentenciadores, en abierta infracción a lo pactado en el contrato, le han ordenado pagar hasta el 1º de Febrero de 1993, lo que importa un dividendo más de los acordados. SEGUNDO: Que son hechos establecidos en la sentencia que se revisa, los siguientes: a) que los dividendos de que se trata se debían pagar mensualmente a partir del 1º de febrero de 1981; b) que la demanda fue notificada el 10 de diciembre de 1997; c) que el mutuo tiene una fecha de término al 1º de febrero de 1993; y d) que en este juicio sumario, se pretende el pago de los dividendos devengados a contar del 1º de noviembre de 1992. TERCERO: Que, como se puede apreciar, efectivamente han transcurrido cinco años y más entre el vencimiento de las cuotas que se debían pagar el 1º de noviembre de 1982 y el 1º de diciembre de 1982, y la notificación de la demanda; CUARTO: Que el artículo 2514 del Código Civil establece que el plazo de prescripción de la acción se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, lo que ocurrió en la especie al vencimiento de cada cuota mensual según lo estipulado en la cláusula Octava de la escritura pública de compraventa y mutuo de 27 de febrero de 1981; a su vez, el artículo 2515 del mismo cuerpo legal señala que el término de prescripción de la acción ordinaria es de cinco años. En consecuencia, en este caso ha quedado establecido que la acción ordinaria relativa a los dividendos que se mencionan en el razonamiento anterior, se encuentra prescrita; QUINTO: Que al no haberlo resuelto así los jueces del fondo, han incurrido en el error de derecho denunciado en el presente recurso, pues han dejado de aplicar al caso subjudice la normativa de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, que disponen que la acción ordinaria prescribe en el término de cinco años, contados desde que la obligación se ha hecho exigible. Esta falta de aplicación tiene influencia en lo decisorio del fallo, pues condujo al Tribunal a revocar una sentencia que acogía la excepción de prescripción parcial de la deuda, cuando lo que correspondía era confirmarla; SEXTO.- Que, por otra parte y en cuanto a la infracción del artículo 1545 del Código Civil también denunciada en el recurso, es menester consignar que la determinación de la última cuota del crédito en el día 1º de Febrero de 1993 no es un error de que adolezca la sentencia de segundo grado recurrida de casación, puesto que tal circunstancia fue establecida en el fallo de primer grado, en su fundamento 15.-, el que no fue atacado por el demandado, de manera tal que constituye un hecho de la causa inamovible para este tribunal de casación. SEPTIMO: Que en atención a lo razonado en los fundamentos cuarto y quinto precedentes, procede hacer lugar al recurso de casación de fojas 230 en el capítulo indicado, y anular, en consecuencia, la sentencia de segundo grado, dictando a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que en derecho corresponde. Y visto lo que disponen los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo de lo principal de fojas 230, deducido en contra de la sentencia de veintisiete de mayo del año pasado, que se lee a fojas 219 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que a continuación se dicta. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Regístrese. Nº 3072-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma e l Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, ocho de junio de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo resuelto precedentemente y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: Sustituyendo en el fundamento 11.- la fecha 31 de julio de 1994, por la frase el crédito de que se trata habría vencido el 1º de enero de 1996, y teniendo además presente lo señalado en los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de casación que antecede. Se confirma la sentencia apelada de treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 64 y siguientes. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Regístrese y devuélvanse con sus documentos. Nº 3072-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

08.06.04 - Rol Nº 1062-03

Santiago, ocho de junio de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 5286-1999, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario de acción de petición de herencia, caratulados Roque María con Fisco de Chile, Terceros Coadyuvantes Arias Rodríguez Víctor y otros, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de once de octubre de dos mil, escrita a fojas 215, complementada por resolución de fecha siete de enero de dos mil dos, escrita a fojas 337, acogió en todas sus partes con costas la demanda. El Fisco y los terceros coadyuvantes, apelaron este fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil tres, que se lee a fojas 364, revocó la sentencia apelada, y declara que no se hace lugar a la demanda, con costas. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de casación en la forma la del Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es, el haber omitido las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; y la sustenta en las alegaciones siguientes: a) La sentencia somete dos de los tres hechos recibidos a prueba para su resolución a estatutos jurídicos distintos, sin explicar las razones de derecho para aplicar dichos estatutos conjuntamente; b) En un primer momento dejó sentado el principio que la sucesión de que se trata se regía por la ley chilena, circunstancia que hace que los fundamentos de der echoesgrimidos en ella para decidir la revocación del fallo, y el consecuente rechazo de la demanda, sean improcedentes en cuanto sujeta la prueba del estado civil de la actora al derecho español, y además carentes de apoyo en el raciocinio mismo de la sentencia de cuya lectura no se desprende cual es en definitiva el derecho aplicable; c) Agrava lo dicho anteriormente la invocación del artículo 17 del Código Civil, pues ello importa aplicación del derecho chileno, lo que carece de significación en un fallo que pretende aplicar a la prueba del estado civil el derecho extranjero; d)Finalmente, carece de consideraciones de derecho que haga procedente la aplicación del derecho español para acreditar la filiación alegada a la luz de los artículos 17 y 955 del Código Civil y 345 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Que respecto de las omisiones que denuncia la demandante, la sentencia de segunda instancia cumple con las exigencias que la recurrente echa de menos, puesto que en el fallo que se revisa, contiene las consideraciones y citas legales con arreglo a las cuales ha sido dictada; TERCERO: Que en consecuencia, no se han configurado en la especie los vicios que se han denunciado, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma interpuesto; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: CUARTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, al decidir que no se acreditó en autos la calidad de sobrina legítima de la actora respecto del causante. En este sentido, señala que la sentencia declara que los documentos públicos, debidamente legalizados y acompañados, que acreditan la filiación que se invoca, no son suficientes para ello, siendo necesario probar la existencia y vigencia de la legislación española, por cuanto sostiene que es la única manera de acreditar si los estados civiles y parentesco de que se trata se ajustan al derecho español vigente a la fecha de fallecimiento del causante. Ello no corresponde, agrega, pues tratándose de un causante cuyo último domicilio estaba en Chile, conforme al artículo 955 del Código Civil la apertura de su sucesión se regla por las leyes chilenas, y consecuentemente la prueba del estado civil también, aplicándose lo dispuesto en el artículo 30 5 del Código Civil. Sin embargo la sentencia que se impugna, ha estimado que no se ha probado la filiación invocada porque en su concepto tal hecho debía establecerse según la legislación española, por tratarse de un estado civil constituido según ese derecho. Luego, la recurrente estima que se han cometido los siguientes errores de derecho: a) Ha violado la norma del artículo 955 del Código Civil, porque no obstante su claro tenor, la sentencia pretende que cierto aspecto de la sucesión debe regirse por ley extraña; b) Infringe los artículos 179, 954, 983, 984, 986, 991 y 1097 del Código Civil, ello porque la actora sucede al causante por derecho de representación, ocupando el lugar y ostentando el grado de parentesco y derechos sucesorios de su padre, hermano del causante. Infracción que se produce al desconocer a la demandante las calidades habilitantes para suceder; c) Vulnera los dispuesto en los artículos 304, 305, 307 y 309 del Código Civil, al señalar que el parentesco no se ha establecido en conformidad con la legislación española, cuya existencia tampoco ha probado; d) Infringe el artículo 17 del Código Civil, al declarar que dicho artículo no puede aplicarse en la especie, no obstante que de su sólo tenor literal se desprende que es precisamente la disposición llamada a resolver si los documentos acompañados en forma legal por el demandante tienen o no mérito para demostrar el parentesco que se alega. Si por el contrario la sentencia hubiese bien entendido que la sucesión de autos se rige integramente por la ley chilena, habría necesariamente concluido que el estado civil de la demandante debe probarse con partidas de nacimiento o de bautismo, eso es con los instrumentos que efectivamente se acompañaron en forma legal, a cuya presentación habría aplicado el artículo 17 citado, a fin de reconocerlos como los instrumentos a que se refiere el artículo 305 del Código Civil, sin perjuicio del examen de su autenticidad; e) Finalmente, vulnera el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues para pronunciarse sobre el mérito probatorio de los instrumentos acompañados por la actora debió necesariamente recurrirse a esta disposición. De las infracciones anotadas, estima la recurrente, se desprende que la sentencia erróneamente declara que la s ucesión de autos no se rige por la ley chilena para efectos de establecer quienes son los sucesores del causante, pues para tal efecto se remite a la legislación española, y como consecuencia de esta infracción constituida por falta de aplicación del artículo 955 del Código Civil, deja de aplicar las restantes disposiciones citadas, no obstante que son precisamente las que según el artículo 955 debían resolver si la demandante es o no sucesora abintestato del causante; QUINTO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presentes las siguientes circunstancias y antecedentes: a) Que con fecha 15 de octubre de 1997 falleció en la ciudad de Concepción, don Angel Roque Oliveda, español, viudo, sin descendencia; b) Que el 30 de enero de 1998, se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento del Sr. Roque, con beneficio de inventario al Fisco de Chile, representado por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la región del Bío Bío, procediéndose luego a realizar las inscripciones especiales de herencia respecto de los inmuebles que componían la herencia; c) Que a fojas 27 el abogado Armando Cartes Montory, obrando en representación de doña María Roque Parés, ésta última de nacionalidad española, deduce acción de petición de herencia en contra del Fisco de Chile, con el objeto que se le restituya la herencia de don Angel Roque o Roquer Oliveda y se le reconozca calidad de heredera; d) Que el Fisco de Chile al contestar la demanda pide su rechazo fundado en que no procede legalmente la demanda, ya que la actora no ha acreditado en modo alguno su calidad de sobrina legítima del causante, luego no está habilitada para sustentar la acción interpuesta; e) A fojas 45 se hacen parte como terceros coadyuvantes de la demandada don Víctor Omar Arias Rodríguez, doña Miriam de la Cruz Arias Rodríguez y doña Ruby Etelvina Ramírez Ramírez; f) El fallo de primer grado acogió la acción intentada y ordena restituir la herencia a la actora, y a cancelar las inscripciones especiales de herencia a favor del Fisco; g) La Corte de Apelaciones de Concepción, al conocer las apelaciones deducidas por el demandado y los terceros coa dyuvantes, revocó el fallo en alzada, negando lugar a la acción deducida, por estimar que no se ha probado el derecho español, y por consiguiente el estado civil de hermanos de Joaquín y Angel Roquer Oliveda y el de sobrina del causante, que constituyen los fundamentos de la demanda; SEXTO: Que los jueces del fondo han dado por establecidos las siguientes circunstancias y hechos: a) Que se trata de la sucesión de un ciudadano español, también de nacionalidad chilena, que tuvo su último domicilio en Chile, por lo que en la especie por aplicación del artículo 955 del Código Civil, la sucesión se regla por la ley chilena; b) Que la actora, invocando su condición de heredera, es una ciudadana española, domiciliada en su país natal, correspondiendo a la demandante probar el parentesco que le habilita para suceder, lo que implica que tiene que acreditar los distintos estados civiles que configuran tal parentesco, prueba que en lo substantivo debe ajustarse a la legislación española; c) Que la actora invoca un estado civil constituido de acuerdo a la legislación española, luego debió probar la existencia y vigencia de esa legislación; d) Que ninguno de los documentos acompañados prueban los estados civiles que tales instrumentos consignan. (considerando 9), y agrega, que ello es así porque tratándose de estados civiles constituidos en el extranjero, para que puedan entenderse probados en Chile, debió acreditarse que esos documentos son suficientes, de acuerdo a la legislación española, para tenerlos por acreditados, lo que no ha ocurrido en la especie; SEPTIMO: Que las infracciones que la recurrente estima cometidas en el fallo que impugna suponen, de ser admitidas, desvirtuar los supuestos fácticos asentados por los jueces del fondo, lo que es improcedente en esta etapa de casación, desde que lo han sido con sujeción estricta al mérito de los antecedentes, y a las probanzas aportadas por las partes, según la interpretación y aplicación de las normas que dichos jueces consideran pertinentes, circunstancia que determina el rechazo de este recurso; OCTAVO: Que, además, del análisis del fallo recurrido se llega a la conclusión de que los jueces del fondo no han infringido normas reguladoras de la prueba, que no han sido denunciadas, por cuanto no han alterado el onus pro bandi nirechazado las pruebas que la ley admite ni aceptado las que la ley rechaza, o desconocido el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso; NOVENO: Que aparte de los expresados fundamentos, conducentes al rechazo del recurso de que se trata, tampoco es posible acoger la nulidad solicitada, si se examinan los errores de derecho que a juicio de la recurrente se contendrían en la sentencia. En efecto, la base fundamental de la casación de fondo está cimentada en este caso en la falta de aplicación del precepto contenido en el artículo 955 del Código Civil, en la parte que dispone que la sucesión en los bienes de una persona se regla por la ley del domicilio en que se abre, esto es, según la misma disposición, la del último domicilio del causante. Se afirma, seguidamente, que tal infracción de ley se produce al resolver la sentencia que el estado civil y el grado de parentesco que existió entre la demandante y el causante debió haberse establecido en el proceso conforme a la legislación española, en circunstancias que el causante tuvo su último domicilio en Chile, situación que, de acuerdo a la citada disposición, hace aplicable la ley vigente de nuestro país; por lo que, según la recurrente, así debió decidirse; DECIMO: Que para determinar la existencia del error de derecho que se reprocha a la sentencia, resulta necesario establecer primeramente el ámbito de aplicación del precepto legal que en este capítulo del recurso se estima vulnerado, esto es, el artículo 955 del Código Civil, lo que hace imprescindible su transcripción: Artículo 955. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales.. Teniendo a la vista el texto de la norma legal copiada, no se requiere mayor esfuerzo que el de su lectura para concluir, acorde con su claro tenor literal y en lo que interesa, en que ésta contiene un inequívoco mandato, cuando dispone que la sucesión en los bienes de una persona debe someterse al ordenamiento legal vigente en el domicilio en que se abre; el cual, según la misma disposición, corresponde, por regla general, al último que la persona difunta haya tenido; U NDECIMO: Que, para precisar aún más el alcance de la regla legal mencionada, en lo concerniente a lo que en este caso interesa, resulta de utilidad considerar que tal precepto se encuentra inserto entre las disposiciones comprendidas en el Libro Tercero del Código Civil, denominado De la sucesión por casa de muerte y de las donaciones entre vivos., en su Título I, Definiciones y reglas generales. Y, resulta obvio que todo ese contexto normativo es propio del derecho sucesorio, desde que, en especial, regla la sucesión intestada y los llamados a ella, la ordenación, revocación y reforma del testamento, las asignaciones testamentarias, las asignaciones forzosas, la apertura, aceptación y repudiación de la sucesión, la facción de inventario, los ejecutores testamentarios, etc. y, en general, dice relación con las obligaciones, derechos y acciones que de dichas instituciones pueden derivarse. De este modo, en lo atinente a dichas materias el legislador determina la normativa legal aplicable a la sucesión en los bienes de una persona difunta, entendiendo como tal a la referida a la regulación de la transmisión del dominio del conjunto de bienes que formaban parte del patrimonio del causante, a la asunción de las cargas, a los derechos que sobre ellos es posible establecer y a las acciones que a su respecto puedan ejercitar aquellas personas a quienes la ley o el testador ha llamado a suceder a cualquier título; DUODECIMO: Que, conforme a lo antes reflexionado, es dable concluir en que escapan al marco normativo de aplicación de la ley que impone el artículo 955 del Código Civil, otros aspectos o materias distintas a las que reglan la sucesión, como son por ejemplo, aquellas que determinan la condición jurídica personal de las personas naturales que la ley llama a suceder y que los habilita para ejercer sus derechos de herederos en razón del parentesco o estado civil respecto del causante. En efecto, si bien el estado civil de las personas y el grado de parentesco que puede originar determina en muchos casos la calidad de heredero abintestato o confiere derecho a suceder en los bienes que componen la herencia, los hechos constitutivos y originarios de una u otra condición jurídica personal no se reglan por las disposiciones que regulan la sucesión. Y ello es así porque el estadocivil, cualquiera sea su fuente, constituye un atributo intrínseco e inherente a toda persona, siendo el parentesco un efecto propio del mismo, rigiéndose, por tanto, por leyes distintas a las anteriores. Aparte de ello, tampoco dicho ordenamiento el relativo a la sucesión- establece la naturaleza o grado de parentesco que pueda tener una persona respecto de otra, puesto que los preceptos legales enunciados, en lo pertinente a lo que se analiza, se limitan a establecer determinados derechos hereditarios a favor de ciertas personas que ostentan un determinado estado civil o grado de parentesco respecto del causante. De modo que, el llamamiento que la ley hace en ciertos casos a determinados parientes o a personas vinculadas entre sí por su estado civil se supedita, naturalmente, a la existencia del parentesco o estado civil que la ley exige; es decir el llamado legal a suceder se encuentra condicionado al cumplimiento de un presupuesto habilitante, el cual, una vez cumplido y acreditado, transforma a los designados en legítimos titulares de los derechos que en la herencia confiere tal condición; DECIMO TERCERO: Que, según lo reflexionado precedentemente, forzoso es concluir que los sentenciadores no han incurrido en la infracción de ley que en el capítulo examinado le atribuye el recurso, desde que la supuesta falta de aplicación del precepto legal contenido en el artículo 955 del Código Civil que se reprocha en el recurso, se sustenta en una premisa errónea, en cuanto se afirma que dicha norma legal establece como legislación aplicable a la constitución y origen del parentesco y del estado civil la ley vigente en el lugar del último domicilio del causante, en circunstancias que, como ha quedado demostrado el ámbito de aplicación de dicho precepto se encuentra restringido a la determinación de la ley aplicable en el caso de la sucesión; es decir se refiere a una materia y a un problema diferente; DECIMO CUARTO: Que, establecidos como han quedado, los alcances que corresponde atribuir al artículo 955 del Código Civil, deben examinarse a continuación las demás infracciones de ley en que se funda el recurso de nulidad en análisis, lo que hace necesario dilucidar previamente la normativa legal aplicable para establecer el parentesco que pudo existir entre la demandante y el difunto cuya herencia la primera solicita , sobre la base de los hechos asentados en el juicio. DECIMO QUINTO: Que, dicha problemática importa determinar las leyes de filiación que norman el origen y constitución de un determinado estado civil o parentesco, en todos aquellos casos en que una persona pretenda suceder a otra invocando como medio originario de adquisición de dicha condición o estado personal una legislación extranjera. Se trata, en consecuencia, de una materia perteneciente a las normas del derecho internacional privado, ordenamiento que, en general, acepta como principio universalmente aceptado que el estado de las personas y sus consecuencias forman parte del estatuto personal correspondiente. (Olga Rojas, Mireya Tasso y René Abeliuk, Estudio Crítico de la Jurisprudencia del Código Civil, Editorial Jurídica de Chile, página 127); DECIMO SEXTO: Que, en nuestra legislación, es el Código Civil el estatuto legal que contiene una nutrida normativa atingente a la rama del derecho antes enunciada, destacándose, en lo pertinente a lo que aquí se trata, aquellas disposiciones que consagran el principio de territorialidad de la ley, que se traduce en otorgar exclusiva primacía y prevalencia a la aplicación de la ley chilena, haciéndola obligatoria a todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros, sistema que el legislador adopta en el precepto contenido en el artículo 14 del aludido cuerpo legal. Según dicha norma, la ley chilena debe ser acatada por todas las personas que habitan en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, domiciliadas o transeúntes, aplicación que se extiende a todo lo relativo a la persona y sus atributos, a los bienes situados en Chile y a los actos y contratos ejecutados o celebrados dentro de la República. De lo anterior se colige, que la ley chilena, en general, no obliga a las personas que habitan en país extranjero, aunque sean chilenos, a menos que éstos últimos se encuentren en alguno de los casos especiales que se contemplan en el artículo 15 del citado estatuto. En efecto, la señalada disposición legal contempla una excepción al principio de territorialidad al extender en determinados casos el ámbito de aplicación de la ley chilena fuera de las fronteras nacionales. Sin embargo, el legislador ha querido constreñir los efectos del citado precepto al limitar su mandato exclusivamente a las leyes que reglan las obligaciones y derechos civiles sólo respecto de los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, únicamente en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile y, además, respecto de las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos; DECIMO SEPTIMO: Que, como se advierte de los preceptos someramente comentados nuestra legislación acoge, en general, el sistema de determinación del parentesco y del estado civil de las personas mediante la aplicación de la ley correspondiente del país en que se origina, constituye o adquiere, siempre que aquellas no se encuentren en alguna de las situaciones comprendidas en el régimen de excepción vigente, caso en el cual regirá la ley chilena. De tal manera que si es un extranjero en este caso de nacionalidad española- quien reclama derechos en una sucesión intestada abierta en Chile, como en la especie ocurre, haciendo valer un determinado vínculo de parentesco constituido bajo el amparo de la legislación española que lo habilitaría para adquirir en Chile la condición de heredero, debe entonces aplicarse la ley del país a que pertenece para la comprobación de si el presunto heredero tenía o no con el causante el vínculo que según nuestro legislador lo hace acreedor a suceder. (op. citada); DECIMO OCTAVO: Que la opinión de numerosos autores de esta especial rama del derecho, como son los citados, además de los profesores Fernando Albónico V., y Federico Duncker Biggs, por mencionar algunos, refuerzan la doctrina someramente esbozada en los fundamentos que preceden, a la cual ha de sumarse también la jurisprudencia, que es posible constatar, entre otras, en la sentencia de esta Corte, de 30 de octubre de 1908, (R, t.6, sec 1º, p. 88), de la Corte de Apelaciones Santiago, de 24 de septiembre de 1926, (R, t.25, sec 2º, ps.49), y de la Corte de Apelaciones Valparaíso, de 2 de enero de 1908, (R. T.6, sec.2ºm p. 70); DECIMO NOVENO: Que, ajustándose a dichos principios el fallo que se ataca por el recurso decidió en el mismo sentido, sobre la base de no haberse demostrado la ley extranjera que habría conferido a la deb0 : Que, ajustándose a dichos principios el fallo que se ataca por el recurso decidió en el mismo sentido, sobre la base de no haberse demostrado la ley extranjera que habría conferido a la demandante la condición de pariente del causante, ni los hechos o actos constitutivos que de acuerdo a dicha ley la habrían habilitado para originar dicha condición o adquirirla de algún modo; por todo lo cual, atendida la naturaleza de las leyes que se estiman infringidas, todas ellas pertenecientes a nuestro ordenamiento jurídico, éstas no sólo resultan inaplicables, sino también, su hipotética transgresión carece de influencia sustancial en lo decisorio del fallo, por lo que no es posible acoger la nulidad de fondo que por esta vía se ha promovido. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767, 768 y 786 , del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Armando Cartes Montory, en representación de la actora, en lo principal y primer otrosí de fojas 375, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil tres, escrita a fojas 364 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jacob. Rol Nº 1062-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

08-01-04 2790-2003

Santiago, ocho de enero de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2857, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Coronel, sobre juicio ordinario de alimentos mayores, caratulados Ortíz Neira Alba Verena y otro con Rodríguez Torres José Rodolfo, el juez titular, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil uno, acogió la demanda interpuesta por doña Alba Ortíz Neira, disponiendo que el demandado debe pagar una suma mensual en su favor ascendente a $300.000, reajustable de acuerdo a la ley. Apelado este fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 88, estimando exagerado el monto regulado, confirmó el fallo con declaración que rebajaba la pensión alimenticia mensual a la suma de $200.000. En contra de esta última sentencia la demandante deduce recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en las siguientes causales de casación en la forma: a) En la contemplada en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Nºs 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, puesto que la sentencia no contiene consideraciones de hecho y de derecho, ni tampoco enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. En efecto, señala la recurrente, de la sola lectura del fallo impugnado se observa que la pensión regulada por el tribunal a quo en $300.000, fue rebajada a $200.000 sin señalar los fundamentos para ello, sino que se expresa la Corte estima exagerado el monto de la pensión alimenticia determinado por el juez, acorde con el mérito de los antecedentes, por lo que lo reducirá. La circunstancia anotada, agrega, es suficiente para declarar que en la especie se ha incurrido en el vicio denunciado, puesto que lo que la sentencia recurrida resuelve es reducir el monto determinado porque cree que el mismo es exagerado, sin expresar en mérito de que probanzas lo hace; b) En la contemplada en el Nº9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 800 Nº5 y 795 Nº 4 del mismo cuerpo legal. Aduce que la sentencia recurrida simplemente prescinde de valorar una prueba decisiva y solicitada por su parte hace más de un año. En efecto, señala, con el objeto de acreditar fehacientemente los ingresos del demandado, pidió que se ordenara oficiar a su empleadora a fin de que informara detalladamente al tribunal acerca de todas las remuneraciones pagadas al demandado durante los años 2001 y 2002 inclusive. No se dio lugar a lo pedido y el tribunal de segundo grado quedó de resolverlo en la vista de la causa. De lo anterior se colige, arguye la recurrente, que se le dejó en indefensión, al limitarse su derecho a aportar pruebas en segunda instancia, prueba de naturaleza documental, sin siquiera resolver su solicitud, sino que se difirió su resolución para la vista de la causa;


SEGUNDO: Que en relación a la causal señalada en la letra a) del motivo precedente, ella se configura cuando el fallo que se revisa omite las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, cuyo es el caso. En efecto, la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primera instancia con declaración que rebaja el monto de la pensión alimenticia regulada teniendo en consideración el mérito de los antecedentes, omite el requisito señalado puesto que al reducir el monto antes fijado debe hacer un análisis y ponderación diversa para llegar a concluir como lo hizo, puesto que los mismos antecedentes que sirvieron de base al tribunal de primer grado para determinar una suma no pueden ser útiles para modificar lo decidido sin realizar un razonamiento distinto que ha de contenerse en el fallo que se revisa. De esta manera y al haberse omitido toda reflexión acerca de los motivos que llevan a disminuir la pensión alimenticia, se cometió el vicio denunciado por la demandante;


TERCERO: Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, se acogerá el recurso por dicha causal, omitiéndose pronunciamiento respecto de la otra infracción denunciada. Por estas consideraciones, normas citadas y lo preceptuado en los artículos 765, 768 Nº5, y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado don Jaime Faúndez Ramos, en representación de la demandante doña Alba Verena Ortíz Neira, en lo principal de fojas 89, en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 88, la que se invalida. Acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dictará la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.Regístrese.


Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez. Rol Nº 2790-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M y Oscar Carrasco A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.


Santiago, ocho de enero de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la ley. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 64. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez. Rol Nº 2790-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M y Oscar Carrasco A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

07-10-04 5.349-2000

Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 5.349-00, don Luis Hernán Vargas Quintana deduce demanda en contra de Transportes Tamarugal, representados por don Omar Campillay Rojas, a fin que se declare la nulidad de su despido y se condene al demandado a pagar las indemnizaciones que señala o, si el despido fuera convalidado, se condene al empleador a pagar las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la acción, con costas, alegando que el despido del actor se ajustó a la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo y que se dio cumplimiento a la normativa legal en cuanto al aviso del despido, además, que no se adeudan las cotizaciones al actor y que la acción se encuentra caducada. En sentencia de cinco de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 52, el tribunal de primer grado rechaza la excepción de caducidad y acoge la demanda condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última incrementada en un 30%, compensación de feriado proporcional, más reajustes e intereses, sin costas. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo, por la vía de la apelación interpuesta por el demandado, en sentencia de nueve de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 79, lo revoca en cuanto al pago de indemnización sustitutiva y, en su lugar, desestima esa pretensión, confirmándolo en lo demás, con declaración relativa al incremento de la indemnización por años de servicios. En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurs o de casación en la forma, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo pertinente, con costas. Se trajeron estos autos en relación y no comparecieron abogados a estrados. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, con las modificaciones introducidas en segunda instancia, aparece, por una parte, que se considera que la demandada no justificó el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo -considerando quinto, letra d) de la decisión de primer grado- y, por la otra, que se acreditó que el mes de desahucio fue pagado por el demandado -fundamento primero de la sentencia de segunda instancia-. Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los raciocinios de la sentencia en cuestión son contradictorios, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anula uno con otro, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento en lo relativo a la indemnización sustitutiva del aviso previo, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5. Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustan cialmente en lo dispositivo del mismo. Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de nueve de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 79, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma deducido por la demandada a fojas 85. Regístrese. Nº 3.515-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el acápite segundo, se reemplaza la fecha de término del reclamo ante la Inspección del Trabajo por 31 de julio de 2.000. b) en el motivo quinto, letra a), se sustituyen las expresiones ...considera como... por ...transformó en...; en el mismo fundamento, letra d), se elimina la parte final, desde donde se lee ...pero el feriado proporcional..., reemplazándose la coma (,) que lo precede, por un punto (.) y final. c) en el considerando sexto, se cambia el guarismo 30 por 20 y se suprime el último párrafo, desde donde dice ...modificado por la Ley Nº 19.759..., sustituyéndose, además, la coma (,) que lo precede, por un punto (.) y final. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que conforme a los hechos asentados en el fallo reproducido, esto es, que el empleador pagó las cotizaciones del dependiente hasta el mes de mayo de 2.000, no procede aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631. Asimismo, atendiendo a la fecha del despido, esto es, 18 de mayo de 2.000, corresponde incrementar la indemnización por años de servicios sólo en un 20%. Segundo: Que no obstante el documento agregado a fojas 7 -carta de despido-, no es posible tener por acreditado que el aviso de despido se haya dado al demandante con la antelación ordenada por la ley, en la medida que del Comprobante de Ingreso de fojas 3, se desprende que el trabajador reclamó ante la Inspección del Trabajo, el día 6 de junio de 2.000, a lo que cabe agregar que el demandado, en la contestación de la demanda, señaló que no correspondía el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo por cuanto se había invocado una causal de caducidad que la hace improcedente. Tercero: Que, por otro lado, ciertamente en esta litis ha sido necesario que el tribunal califique la concurrencia de la causal invocada por el empleador, a fin de determinar la procedencia o improcedencia del recargo legal que debe aplicarse a la indemnización por años de servicios, única cuestión posible de debatir en el evento que sea esa la causal esgrimida por el demandado. Cuarto: Que, por último, para los efectos indemnizatorios ha de fijarse la remuneración del actor en la suma de $247.554.- conforme al programa de pago, acompañado a fojas 8, no objetado por el empleador. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de cinco de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 52 y siguientes, con declaración: a) que la indemnización sustitutiva del aviso previo asciende a $247.554.- b) que la indemnización por años de servicios alcanza a $495.108.- c) que el recargo legal que debe aplicarse a la indemnización por años de servicios asciende al 20%, esto es, a $99.022.- d) que la compensación del feriado proporcional por el período comprendido entre el 10 de junio de 1999 y el 18 de mayo de 2000, alcanza a $1 58.851.-. Regístrese y devuélvase. Nº 3.515-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

07-10-04 4.489-2002

Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, en autos rol Nº 4.489-02, don Luis Arturo Trujillo Hernández deduce demanda en contra de Cinemark Chile S.A., representada por don Luis Orellana Riquelme, a fin que se declare que el despido de que fue objeto carece de motivo plausible o, en subsidio, como indebido, injustificado o improcedente y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 a) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de abril de dos mil tres, escrita a fojas 137, acogió la demanda en cuanto estimó injustificado el despido del actor y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio con el recargo del 80%, más intereses, reajustes y costas. Se alzó la demandada y recurrió de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de veintitrés de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 165, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. r Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº 1 a), 168 y 173 del Código del Trabajo y 20 del Código Civil. Al respecto argumenta que probidad es honradez que significa rectitud de ánimo, integridad en el obrar y agrega que, de acuerdo a los raciocinios de la sentencia, la gravedad o conducta indebida comprobadas requieren de una participación positiva de tal entidad que implique la comisión de un hecho delictual, no bastando con la simple omisión en el deber del cargo, lo que se aparta del uso general de probidad, sin perjuicio que su parte presentó una querella en contra del actor, la que se encuentra con la investigación formalizada. Indica que tal error de interpretación del término probidad llevó a no aplicar el artículo 160 Nº 1 a), con lo que se transgredió formalmente el artículo 20 del Código Civil y, en consecuencia, se aplicaron indebidamente los artículos 168 y 173 del Código del Trabajo. El recurrente señala que, además, se vulneran los artículos 455 y 456 el Código del ramo, ya que determinados los hechos, se debió concluir que el demandante, como funcionario de confianza, intervino inequívocamente en la apropiación, distracción o pérdida de los dineros, sin que diera explicación coherente. Expresa que al no dar aplicación a las reglas de la sana crítica se alteraron las consecuencias naturales que era dable extraer de los hechos asentados. Termina examinando los hechos y sus consecuencias y manifestando que la sentencia no se hace cargo de las pruebas documental, confesional y testimonial rendidas en los autos. Por último, indica la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores denunciados, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como presupuestos, los que siguen: a) las partes están acordes en la existencia de la relación laboral, la que se extendió entre el 28 de noviembre de 1998 y el 30 de agosto de 2002, desempeñándose el actor como Supervisor, con una remuneración ascendente a $320.694.-. b) como Supervisor maneja el fondo de reserva que debe ser conciliado tres veces al d ía y le corresponde cuadrar la caja al final de cada jornada. c) para hacer el retiro de los dineros de caja, se llena una planilla que firman el cajero y el supervisor y el dinero se deposita en la caja de fondos con la cuadratura diaria de caja, denominada activity. d) el dinero es retirado de la caja de fondos por un funcionario de la empresa demandada y otro de la empresa Brink`s, siendo esta última la que lo transporta para el depósito en el Banco en la cuenta corriente de Cinemark. e) el funcionario de Brink`s sólo realiza el retiro del dinero en bolsas selladas, mediante el documento hoja de transporte que indica el monto contenido en las bolsas, sin contabilizar el dinero. f) el 5 de agosto de 2002, el Supervisor señor L. Orellana contó la recaudación del fin de semana junto a su superior señor O. Valderrama, percatándose que faltaban tres depósitos de $600.000.-, depósitos que habían sido retirados por el demandante de las cajas, porque la planilla de boletería estaba firmada por él. g) el fundamento de la causal invocada para el despido del actor se hizo consistir en que los días 2, 3 y 4 de agosto del presente año, mientras usted estaba encargado como Supervisor del Cine de efectuar los retiros de caja de boleterías, se extraviaron $600.000.-, cada uno de esos días, lo que da un total de $1.800.000.- y en el registro de retiros figura su firma como haber retirado los dineros y los que no fueron depositados en la caja buzón que se encuentra al interior del cine. Tercero: Que los jueces del fondo concluyeron, sobre la base de los hechos ya descritos, que no existe ningún antecedente que demuestre categóricamente que el demandante tuvo alguna participación en el extravío o desaparición del dinero que se le imputa, de manera que estimaron que el despido del actor fue injustificado y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones ya señaladas. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, dilucidar la controversia pasa por calificar jurídicamente los hechos asentados en el fallo de que se trata, esto es, si ellos configuran o no la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempe 1o de sus funciones, conducta indebida y de carácter grave, debidamente comprobada, conforme a la redacción introducida a la norma señalada por la Ley Nº 19.759. Quinto: Que al respecto esta Corte ya ha señalado que el sentido de la norma es claro en orden a facultar al empleador para finalizar la vinculación existente con el trabajador cuando éste ha incurrido en falta de probidad. Tal prerrogativa, evidentemente, aparece concebida dentro del especial nexo habido entre las partes, esto es, la prestación de servicios personales, bajo vínculo de subordinación o dependencia, a cambio de una remuneración, relación contractual en la que uno de los sujetos resulta, en mayor o menor medida, supeditado al otro, es el contratante débil al cual la ley se ha preocupado de proteger mediante toda una reglamentación contenida en el Código de la especialidad. Que, no obstante el raciocinio anterior, no puede desconocerse que el contrato de trabajo se encuentra también marcado por su contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales. En efecto, el mayor o menor éxito de una empresa radica en la calidad y variedad de los productos que ofrezca a los consumidores de los mismos, características que, a su vez, dependen de un acertado proceso de producción en el que, sin duda, los dependientes juegan un rol principal. Que, por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, de buena fe. Es por este motivo que, ante ciertas conductas del trabajador, graves y debidamente comprobadas, el legislador laboral autoriza al empleador a poner término a la vinculación, sancionando al trabajador con la pérdida de las indemnizaciones que, en otro evento, le habrían correspondido. En la especie, se ha tratado de la probidad, esto es, de la honradez en el actuar. Que dicha honradez en el actuar exigida al dependiente, la ley laboral la ha establecido sin may ores calificativos, es decir, basta que concurra -y haya sido acreditada- para que dé lugar a la sanción más arriba mencionada. No se requiere la convergencia o reunión de más antecedentes, sin perjuicio de la facultad de apreciación de la prueba rendida, actividad que se ubica entre las atribuciones privativas de los jueces del grado. Por ende, ante la ausencia de esa rectitud o integridad recibe aplicación la disposición contenida en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, sin que sea necesario considerar la concurrencia de otras circunstancias, por no exigirlo ni poder interpretarse de esa manera, sin infringirla, la norma en examen. Sexto: Que, a lo anterior, cabe agregar que, actualmente, el legislador exige la gravedad y la debida comprobación de la conducta desplegada por el trabajador, circunstancias que indudablemente concurren en la especie, en la medida que se trata de un Supervisor que resguarda, entre otros bienes, los dineros del empleador y para ello ha sido contratado, de manera que no es aceptable que su actuar u omisión, en la debida custodia no haya generado un quiebre en las relaciones laborales de la entidad suficiente como para conducir al empleador a adoptar la decisión unilateral de poner término a la vinculación que los unía, considerando, además, que de los antecedentes reunidos no surge un posible destino diferente de los dineros o la participación de una tercera persona. Séptimo: Que, en consecuencia, al haberse estimado que, no obstante la actitud ímproba del trabajador, la misma no se encuentra contemplada en el artículo 160 Nº 1 a) del Código del Trabajo, por cuanto no se ha demostrado una participación efectiva del demandante en los hechos ya relacionados, se ha infringido, en la sentencia atacada, el articulo citado, por errada interpretación del mismo, error denunciado en el recurso de casación en el fondo en estudio y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones inherentes a un despido injustificado, el que no lo fue al tenor de lo precedentemente reflexionado. Octavo: Que, por ende, procede acoger el presente recurso de casación en el fondo y anular el fallo de que se trata. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 174, contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 165, la que, en consecuencia, se la invalida en lo pertinente y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 3.510-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firman el señor Pérez y el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento octavo, se eliminan las palabras ...al efecto, si bien..., escritas entre Que y está probado y se suprime la parte final de ese mismo motivo, desde donde se lee ... no es menos cierto..., sustituyendo la coma (,) que la precede por punto (.) y final. b) en el considerando decimo primero -debe decir undécimo- se eliminan las palabras finales ...como se resolvió. y se cambia la coma (,) que las antecede por un punto (.) y final. c) se suprimen los fundamentos séptimo y noveno. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, conforme lo razonado, el despido del actor ha resultado ajustado a derecho, motivo por el cual procede desestimar la demanda, en sus pretensiones principal y subsidiaria. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de abril de dos mil tres, escrita a fojas 137 y siguientes y, en su lugar, se decide que se rechaza íntegramente, sin costas, la demanda de fojas 2 intentada por don Luis Arturo Trujillo Hernández en contra de Cinemark Chile S.A., representada por don Luis Orellana Riquelme. Regí strese y devuélvase. Nº 3.510-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firman el señor Pérez y el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

07-10-04 4.367-2003

Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, en estos autos rol Nº 8.490-01, doña María del Alba Sánchez Tapia deduce demanda en contra del Servicio Médico Doctora Guisti-Bilz y compañía limitada, representado por don José Farías Pérez, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. En la contestación a la demanda, se alegó que la relación laboral se inició el 27 de marzo de 2001 y que la trabajadora incurrió en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y, además, que la indemnización por daño moral no corresponde a materia de la competencia de los juzgados laborales. En sentencia de veintiséis de abril de dos mil dos, escrita a fojas 61, el tribunal de primer grado, acogió la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada a pagar sumas por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y compensación de feriado proporcional, además de las cargas familiares por el período laborado, más intereses y reajustes. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por la demandante, en sentencia de diez de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 76, complementada el veinticinco del mismo mes y año, según aparece de fojas 78, lo confirma con la declaración allí contenida. En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relació n y se invitó al abogado que compareció a estrados a alegar sobre un posible vicio de casación en la forma, lo que hizo. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código ya citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, el que sólo elimina los fundamentos noveno y decimoquinto de la sentencia en alzada aparece, por una parte, que se considera que la relación laboral entre las partes se inició el 1º de abril de 2001 -considerando cuarto de la decisión apelada- y, por la otra, que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada el 15 de junio de 2000 -fundamento primero del fallo recurrido de nulidad-. Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorios, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anulan unos con otros, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5. Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de diez de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 76, complementada el veinticinco del mismo mes y año, según aparece de fojas 78, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 79. Regístrese. Nº 4.367-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Nibaldo Segura P.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del párrafo final del motivo cuarto, desde donde se lee ...documentos que no son objetados... y de los considerandos noveno, decimoquinto y vigésimo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, sin perjuicio de la objeción acogida, este Tribunal considera los documentos acompañados de fojas 39 a 43, los que unidos a las declaraciones de los testigos presentados por la demandante, resultan suficientes para tener por establecido que la relación laboral entre las partes se inició el 15 de junio de 2000, no obstante que, en principio, los servicios se prestaron para la persona natural señora Guisti-Bilz y, con posterioridad, para la sociedad de responsabilidad limitada demandada en estos autos, de manera que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, se acogerá la demanda en los términos que se indicarán en lo dispositivo de este fallo. Segundo: Que, en concordancia con lo asentado en el motivo anterior, corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto pretende se condene a la empleadora al pago de las cotizaciones previsionales por el período correspondiente al 15 de junio de 2000 y 1º de abril de 2001, según se dirá. Tercero: Que habiéndose declarado en esta sentencia que la relación laboral se inició con fecha anterior a la alegada por el empleador, no corresponde la aplicación de la Ley Nº 19.631, en atención a que dicha sentencia viene a constituir los derechos de la traba jadora en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales correspondientes al período junio de 2000 a abril de 2001 a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora no existía esa obligación en relación con dicho período respecto al cual niega la existencia de la relación laboral. Cuarto: Que, por último, se hace necesario consignar que, como se señala en el fallo en alzada, los tribunales del trabajo, son incompetentes para conocer de un libelo en el cual se pretenda indemnización por el daño moral que habría causado el despido de un trabajador, considerando, especialmente, que la ley laboral establece indemnizaciones tasadas para los efectos de resarcir al dependiente injustificada o indebidamente despedido. Y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de abril de dos mil dos, escrita a fojas 61 y siguientes, con declaración que la demandada queda condenada, a pagar a la actora: a)$180.346.-. por concepto de indemnización por un año de servicios. b)$36.070.- por concepto de incremento del 20%. c)las cotizaciones previsionales, por el período que media entre el 15 de junio de 2000 y el 1º de abril de 2001, para lo cual se oficiará a la entidad previsional correspondiente. d)$126.252 por compensación de feriado legal. e)$10.521 por compensación de feriado proporcional. Toda las cantidades ordenadas pagar se incrementarán con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.367-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Nibaldo Segura P.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

07-10-04 3.786-2003

Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que los demandantes accionan, en calidad de padre, madre y hermana de un trabajador fallecido, a objeto que la demandada sea condenada, de acuerdo a la norma del artículo 184 del Código del Trabajo y 69 de la Ley Nº 16.744, entre otras, a indemnizarles los perjuicios que detallan, por concepto de lucro cesante y por daño moral. En su libelo explican que el 26 de junio de 2000, su hijo y hermano sufrió un accidente, mientras desempeñaba labores de operador de camión, lo que le ocasionó la muerte debido a la explosión de uno de los neumáticos del vehículo conducido por el afectado, lo que provocó una onda expansiva de gran magnitud. Segundo: Que, por sentencia definitiva de segunda instancia, la demandada fue condenada a pagar $5.000.000.- a cada uno de los actores, por concepto de indemnización por daño moral. Tercero: Que la responsabilidad contractual es la que emana de la convención o de la ley y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, además, que tratándose de materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propiamente, de esa convención, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislación laboral la que establece el deber u obligación de seguridad para el empleador. Cuarto: Que, según aparece del libelo presentado, los demandantes son terceros que no tienen ni han acreditado relación laboral alguna con el demandado. No se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acción en calidad de sucesores del dependiente afectado. Es decir, ciertamente entonces, el padre, la madre y la hermana del trabajador fallecido pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculación los ha unido al demandado, por ende, no puede considerarse, en este caso, que los proteja la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes. Quinto: Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar, de oficio, la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito, en la medida que se trata de dilucidar acerca de la posible incompetencia absoluta de esos tribunales. Al respecto, cabe traer a colación la norma contenida en el artículo 420 f) del Código del Trabajo, que establece: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 d e la Ley Nº 16.744. Sexto: Que dicha norma fue agregada al artículo 420 del Código del ramo, en virtud de la modificación introducida por el artículo 1 Nº 3 de la Ley Nº 19.447, de 8 de febrero de 1996. El Mensaje de S.E., el Presidente de la República, con el cual esta ley fue enviada al Congreso Nacional, decía en lo pertinente: Se aclara expresamente la competencia que los juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad contractual derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al hacerlo así, se está reconociendo lo que parte importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido al resolver las causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento. Esta precisión, tiende a dar mayor certeza a las partes de la relación laboral acerca del ámbito de competencia de esta judicatura, garantizando así el más pleno ejercicio de los derechos que la ley consagra.. Séptimo: Que siguiendo con el análisis de la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, es dable consignar que, en la discusión general, el Subdirector del Trabajo expresó que el proyecto resuelve una cuestión de competencia y dispone que la responsabilidad contractual del empleador, esto es, la que se deriva del contrato de trabajo, es de competencia de los Juzgados del Trabajo, en tanto que la responsabilidad extracontractual corresponde a un juicio de lato conocimiento que es de competencia de los Juzgados Civiles. Además, en las actas respectivas se deja constancia que preocupó a la Comisión que la disposición propuesta usara la expresión responsabilidad contractual del empleador. El señor Subdirector del Trabajo señaló que esta norma tiene por objeto dilucidar una controversia que se ha suscitado con frecuencia entre los Juzgados del Trabajo y los Juzgados Civiles respecto a cuáles son los tribunales competentes para conocer de los accidentes del trabajo. La jurisprudencia no ha sido uniforme. Por ello la norma propone separar la responsabilidad contractual de lo que es la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, porque en ambas la calificación del dolo y la culpa es distinta y, en segundo término, porque en una o en otra la posibilidad del daño moral es diferente. En consecuencia, hay un a separación que es fundamental efectuar. La responsabilidad extracontractual debe ser de competencia de los Tribunales Civiles en un juicio de lato conocimiento. Por el contrario, la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo, específicamente de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, debe ser de competencia de los Juzgados del Trabajo. Octavo: Que el Honorable Senador, señor Thayer, estimó que no sería conveniente hacer una referencia expresa a la responsabilidad contractual, porque el solo hecho de que se celebre un contrato de trabajo, liga al trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la seguridad en el trabajo. No son responsabilidades que emanan de lo que han contratado las partes, sino que de lo dispuesto en la ley como consecuencia de existir un contrato de trabajo. En cuanto a la responsabilidad extracontractual es evidente que tiene que estar excluida de la competencia de los tribunales del trabajo, por cuanto su determinación requiere un juicio de lato conocimiento y debe por su naturaleza estar entregada a las prescripciones del derecho común, puesto que en ella puede haber terceros involucrados como responsables del accidente, dando lugar a otras indemnizaciones. Noveno: Que, en fin, se estimó conveniente contemplar la norma propuesta suprimiendo la mención al carácter contractual de la responsabilidad del empleador y agregar que esta competencia será con exclusión de la responsabilidad extracontractual, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, quedando, el artículo con su actual redacción. Décimo: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acción deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual en relación con el trabajador fallecido, a título personal, por el padre, la madre y la hermana de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que procede así declararlo. Undécimo: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que, si bien los actores argumentan en su libelo que la responsabilidad que persiguen deriva del incump limiento por parte del empleador de su hijo fallecido del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal mención resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se dijo, ningún nexo de naturaleza laboral los unió al demandado y no actúan como sucesores del afectado. Duodécimo: Que, por último, cabe tener presente la disposición contenida en el artículo 437 del Código del Trabajo, en virtud de la cual El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso.... Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 420 f), 426 y 437 del Código del Trabajo, actuando de oficio esta Corte, se anula la resolución de veinte de julio de dos mil uno, escrita a fojas 21 y todas las actuaciones, resoluciones y notificaciones posteriores, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia y se retrotrae la presente causa al estado de proveer la demanda presentada a fojas 11, de la siguiente manera: A lo principal, primer, segundo y tercer otrosí, ocúrrase ante quien corresponda. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 243. Regístrese y devuélvase. N 3.786-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

07-10-04 3546-2003

Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos Rol 3582 del Juzgado de Letras de Maullín, caratulados María Cecilia Rogel Vera con Juan Enrique Muñoz Zapata, sobre reclamación de filiación no matrimonial , por sentencia de quince de enero de dos mil tres, escrita de fojas 68 a 70 vta., el Juez Subrogante de este Tribunal, hizo lugar a la demanda, con costas, declarando que Juan Enrique Muñoz Zapata es el padre biológico del menor Carlos Andrés Muñoz Rogel y quedó privado de la patria potestad y de todos los demás derechos que por ley se le confieren al padre respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes y ordenando, la subinscripción de la sentencia, al margen de la inscripción de nacimiento del menor. Apelada esta sentencia por el demandado, la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha dieciséis de julio de dos mil tres, escrita a fojas 87, la confirmó, con costas. En contra de esta sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO : Que el recurrente funda su recurso de nulidad en que la sentencia habría infringido los artículos 1700 y 1702 del Código Civil en relación con los artículos 342 Nº 2 y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, expresa que la infracción a estas disposiciones legales se habría producido, a su parecer, al no darle los jueces mérito probatorio a los documentos individualizados en el fundamento décimo de la sentencia de primer grado y que la sentencia de segunda hizo suyo al confirmarla; estos documentos que fueron acompañados legalmente al proceso no fueron materia de objeción de la parte contraria y conlos que acredita que en las fechas que debía concurrir al Instituto Médico Legal, y que no asistió, justificaban su inasistencia, no existiendo mérito entonces para configurar en su contra la presunción legal grave a que se ha referido el fundamento noveno de la sentencia de primera instancia confirmada por la de segunda y que habrían llevado al rechazo de la demanda. SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso cabe tener presente los siguientes antecedentes: a) Que doña María Cecilia Rogel Vera, en representación de su hijo Carlos Andrés Muñoz Rogel, demanda de reclamación de filiación a don Juan Enrique Muñoz Zapata; a fin que en definitiva se declare que el menor es hijo del demandado, con costas. b) Que el demandado no contestó la demanda. c) Que por sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, se hizo lugar a la demanda y rechazando la alegación formulada por el demandado relativa a que su inasistencia a la realización al examen de ADN en el Instituto Médico Legal, se encontraba debidamente justificada, ello porque los jueces del fondo dieron por establecido en el fundamento 12º de la sentencia de primer grado y confirmada por la de segunda, que no obstante la documental acompañada por la demandada y debidamente individualizada en el fundamento 10(Factura Nº 1275, Copia de Constancia en Subcomisaría de Cabrero, Orden Médica, Boleta de Honorarios y Fotocopia de Pasaje Nº 191618 de Buses Fierro) no justificaron a su juicio, en forma precisa, los poderosos motivos que impidieron que en tres oportunidades y hasta la fecha, el demandado no se presentara al Instituto Médico Legal, la trascendencia de estos motivos o su urgencia, a fin de ponderarlos con la importancia que tiene en autos para las partes, la realización del examen de ADN; como consecuencia de lo anterior, en el fundamento 14º del fallo se establece que la negativa del demandado a realizarse la prueba biológica hasta esa fecha, es injustificada, razón por la cual, en el fundamento 15º, expresa que del mérito de los antecedentes, absolución y presunción legal, llega a la convicción que el menor es hijo del demandado y, consecuentemente, acoge la demanda. TERCERO: Que en relación a la infracción a los artículos 1700 del Código Civil y 342 Nº 2 del Có digo de Procedimiento Civil, esta deberá rechazarse por dos razones, la primera porque ninguno de los documentos acompañados constituyen instrumentos públicos y la segunda, porque aunque lo fueren, sólo harían fe de las declaraciones hechas por los declarantes. CUARTO: Que tampoco han resultado infringidos los artículos 1702 del Código Civil y 346 N º3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para tener valor probatorio los instrumentos privados acompañados al juicio, estos deben ser reconocidos o mandados tener por reconocidos; en la especie, los documentos acompañados por el demandado no emanan de la parte en contra de la cual se hacen valer sino de terceros que al no haberlos ratificados en juicio, éstos carecen de mérito probatorio. QUINTO: Que de lo expuesto se infiere entonces que la sentencia recurrida no ha vulnerado los artículos 1700 y 1702 del Código Civil y 342 Nº 2 y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la valoración o apreciación que los jueces del mérito han hecho a los referidos documentos, estimándolos insuficientes para acoger las alegaciones del demandado, no ha existido como ha quedado dicho, la infracción denunciada por el recurrente. SEXTO: Que por último, cabe consignar que lo que el recurrente ha pretendido con su recurso, ha sido desvirtuar los hechos establecidos por los jueces del mérito, esto es, que es el padre biológico del menor, en circunstancias que conociendo la Corte Suprema de un recurso de casación en el fondo y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos sentados por los jueces del mérito, salvo que se invoque y se acredite que en el establecimiento de estos se hayan vulnerado normas reguladoras de la prueba, lo que conforme a lo anteriormente razonado, ello no ha ocurrido. SEPTIMO: Que por lo expresado precedentemente, el recurso de nulidad de fondo será desechado. Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a lo principal de fojas 88 por el abogado don Jorge Pérez Sánchez, en representación de don Juan Enrique Muñoz Zapata, en contra de la sentencia de dieciséis de julio de dosmil tres, escrita a fojas 87. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 3546-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman el Ministro Sr. Kokisch. y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

07-10-04 3.530-2003

Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 2.587-02 del Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, doña Cristina Escalante Jeria y otros deducen demanda en contra de Supermercados Egas S.A. y de Supermercados San Antonio Limitada, representados por don Carlos Hidalgo González, a fin que se declare que sus despidos fueron injustificados y se condene a los empleadores a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas. Los demandados, evacuando el traslado, solicitaron el rechazo, con costas, de la acción deducida, alegando que el despido de los actores se ajustó a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, por las razones que indican y que nada se les adeuda. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 121, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago, a cada uno de los actores, de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el incremento legal y diferencia por compensación de feriados legal y proporcional, más reajustes e intereses, con costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de diecisiete de junio del año pasado, que se lee a fojas 178, confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relación y no concurrieron abogados a estrados. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo d ispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que el fallo de segunda instancia confirmó la decisión contenida en el de primer grado en cuanto éste incluyó en la base de cálculo de las indemnizaciones y compensaciones a que fue condenada a pagar la demandada, la asignación de colación, la que evaluó en la suma de $25.000.- para cada actor -considerando séptimo reproducido- Para ello, la sentencia de primera instancia, en el aludido fundamento, valoró la prueba confesional rendida en favor de los demandantes, estimando que el absolvente -representante de la demandada- declaró que los actores recibían colación diariamente; sin embargo, del análisis de esa prueba rendida a fojas 73 y 74, de acuerdo al pliego agregado a fojas 64, claramente se desprende que el representante de la demandada negó el pago de dicha asignación de colación, a lo que cabe agregar que, existiendo contrato de trabajo escrito y las correspondientes liquidaciones de sueldo, en las que no aparece la mencionada asignación de colación, no corresponde la aplicación de la presunción contenida en el artículo 9 del Código del ramo. Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que la sentencia atacada carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento en relación con la base de cálculo de las indemnizaciones y compensaciones que se otorgan, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contem plados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5. Quinto: Que por lo razonado precedentemente no cabe sino concluir la invalidación del fallo en estudio, desde que el vicio anotado ha ocasionado a la demandada un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de diecisiete de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 178, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 185. Regístrese. Nº 3.530-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firman el señor Pérez y el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento séptimo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la demandada argumenta, en su escrito de apelación, entre otros, que la asignación de colación no se encontraba incluida en la remuneración de los actores, conforme al reconocimiento que los mismos hacen en la confesión en orden a que su remuneración era la indicada en las liquidaciones acompañadas a los autos, a lo que agrega que no existen antecedentes suficientes para fijar su monto, de manera que ella no debió considerarse en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar. Segundo: Que, siendo efectivo lo aseverado por el demandado en cuanto a que los demandantes reconocieron el monto de sus remuneraciones, a lo que se une que el representante de la demandada negó la existencia de la asignación de colación y que las respectivas liquidaciones no consignan ese rubro, ni fue pactado en los contratos de trabajo acompañados, tal ítem debe ser excluido de la pertinente base de cálculo, quedando en consecuencia, el monto de la remuneración de Cristina Escalante en la suma de $228.940.-; de Susana de la Fuente en $146.724.-; de César Espinoza en $175.965.- y de Celia Araya en $297.817.-. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diecinueve de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 121 y siguientes, con declaración que las sumas que la demandada debe pagar a cada uno de los actores, por los conceptos que a continuación se indican, son las siguientes: I.- Cristina Escalante Jeria: a) $228.940.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $2.403.870.-, por concepto de indemnización por años de servicios, incluido el recargo del 50%. II.- Susana de la Fuente Suazo: a) $146.724.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.320.516.-, por concepto de indemnización por años de servicios, incluido el incremento del 50%. III.- César Espinoza Ortiz: a) $175.965.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.583.6985.-, por concepto de indemnización por años de servicios, incluido el incremento del 50%. IV.- Celia Araya Tobar: a) $297.817.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $2.680.353.-, por concepto de indemnización por años de servicios, incluido el incremento del 50%. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Nº 3.530-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firman el señor Pérez y el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

07-10-04 3.307-2003

Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, autos rol Nº 5.215-02, doña Jocelyn Aguirre Castañeda y otros deducen demanda en contra de Servicios Generales Serena Limitada, representados por don Patricio Núñez Muñoz, a fin que se condene a la demandada a pagarles las remuneraciones por concepto de semana corrida impaga por las cantidades que indican, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas el rechazo de la acción deducida en su contra, por las razones que señala y opuso la excepción de finiquito respecto de los trabajadores que indica. Por sentencia de diez de abril de dos mil tres, escrita a fojas 689, el juez de primer grado rechazó la demanda, sin costas. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de siete de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 714, confirmó el de primer grado. En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 5, 35, 42 c), 44 y 45 del Código del Trabajo. Repite los hechos establecidos y los fundamentos del fallo atacado, luego alude a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al descanso en domingo y festivo, al concepto de comisión y a que la remuneración puede fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes, o bien por pieza, medida u obra. En seguida transcribe el artículo 45 del Código del ramo e indica un fallo de esta Corte en el cual se sostiene que el beneficio de la seman a corrida se extiende también a otros dependientes que han pactado otra forma de remuneración distinta a la diaria, como por hora, a trato o comisión. Agrega que de ello se desprende que los trabajadores remunerados sobre la base de comisiones tienen derecho al beneficio, atendida que su remuneración se devenga por día efectivamente trabajado, lo que no se altera por el hecho que se pague o liquide mensualmente, lo que constituye la periodicidad en el pago, pero no el período en que se devenga la remuneración. Añade que la intención del legislador fue favorecer a los trabajadores que ven disminuido su poder económico como consecuencia de no proceder a su respecto el pago de los días domingo y festivos. A continuación señala que la estipulación de la cláusula 5de sus contratos no se ajusta a derecho, analizada a la luz de los artículos 45 y 42 c) del Código del Trabajo y argumenta que la comisión y el pago de los días de descanso son dos tipos distintos de remuneración, por lo tanto, no es procedente incluir en la primera a la segunda. Expresa que la comisión es una especie de remuneración, cuya característica esencial es la variabilidad, desde que consiste en un porcentaje sobre el precio de las ventas y el beneficio de la semana corrida debe ser considerado como una remuneración especial impuesta por el legislador, que se devenga por los días de descanso en los términos del artículo 45 del Código citado, por lo tanto, la interpretación que se hace en la sentencia atacada transgrede el espíritu de la norma e importa privar a los trabajadores del beneficio legal. El recurrente continúa señalando que es un derecho laboral mínimo y, por consiguiente, irrenunciable en tanto vigente la relación laboral, de acuerdo al artículo 5º del Código Laboral. Argumenta que los demandantes perciben como remuneración comisiones por las ventas que efectúen y sólo si las realizan, por lo tanto, no reciben remuneración por domingo y festivos. Finaliza indicando la influencia que, a su juicio, han tenido en lo dispositivo del fallo, los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos los que siguen: a) los finiquitos otorgados por nueve de los actores reúnen los requisitos establecidos en el artículo 177 d el Código del Trabajo y en ellos no consta reserva del cobro de las prestaciones que se demandan en autos. b) los demandantes ejecutan labores como vendedores integrales en una tienda comercial. c) en la cláusula respectiva de sus contratos se estipula: El trabajador gozará de una comisión mensual sobre las ventas mensuales que realice el trabajador. Las comisiones devengadas se liquidarán y pagarán mensualmente entendiendo por mes el comprendido entre el día 15 de cada mes y el 14 del mes siguiente pagándose el último día hábil. Las partes dejan expresamente establecido que en las comisiones estipuladas y convenidas en el presente contrato se incluyen expresamente el pago de días domingo, festivos y de descanso que corresponden al mes o período que se está liquidando y pagando las referidas comisiones... d) la jornada de trabajo de los actores es de lunes a domingo con los descansos legales que corresponda. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del fondo, aplicando e interpretando los artículos 44 y 45 del Código del Trabajo, concluyeron que el beneficio de la semana corrida sólo es otorgado a los trabajadores con quienes se haya pactado una remuneración por día, por cuanto así debe entenderse el adverbio exclusivamente utilizado en la norma citada, circunstancia que no concurre en la especie, motivo por el cual desestimaron la demanda de los actores. Cuarto: Que, la controversia se centra en determinar si a los actores, vendedores de tienda comercial, les corresponde el beneficio de la semana corrida, en la medida que sus remuneraciones se devengan conforme a la unidad de trabajo que ejecutan, es decir, a las ventas que realizan y, seguidamente, la validez o ineficacia de la cláusula respectiva de los contratos de trabajo, según la cual en el monto de las comisiones acordadas se encuentra incluido el beneficio reclamado, debiendo precisarse si ese pacto constituye o no una renuncia a los derechos laborales que, previamente, habrá de determinarse si corresponden o no a los demandantes. Quinto: Que a objeto de dirimir el primer aspecto de la controversia, ha de recordarse que el artículo 45 del Código del Trabajo, en lo pertinente, dispone: "El trabajador r emunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.". Sexto: Que, esta Corte ya ha indicado que una adecuada resolución del asunto implica atender a los objetivos que se han tenido en vista al instituirse un beneficio como el señalado y, en tal sentido, es claro que el fin inmediato de la llamada "semana corrida" es el de propender al pago o remuneración, en dinero, de los días domingo y festivos, comprendidos en un período semanal trabajado y que su finalidad última es la de cautelar el derecho al descanso semanal. En efecto, ya se ha analizado en fallos anteriores, que de las diversas disposiciones legales que reglan la materia y, en especial, de lo estatuido por el artículo 35 del Código del Trabajo, es posible concluir que el legislador laboral ha establecido en favor de todo trabajador un derecho a descanso, en forma semanal y remunerada, por los días inhábiles. Pues bien, como -en principio- los trabajadores remunerados por día lo son únicamente en razón de los días en que prestan servicios efectivos, significaría que, sobre la base de ese procedimiento, nunca obtendrían remuneración por los días domingo y festivos, ya que tales días son de descanso obligado y, en consecuencia, excluidos de la actividad laboral. De consiguiente, la prerrogativa que establece la Ley en el citado artículo se orienta, en definitiva, a evitar que, como consecuencia del sistema de remuneraciones que se acuerde, un trabajador se vea impedido de devengar o no devengue remuneración por los días de descanso semanal. Séptimo: Que, en seguida, en el contexto de los hechos fijados y considerando especialmente las características de las labores desarrolladas por los actores, esto es, regulares, permanentes y prolongadas en el tiempo, ejecutadas en favor de un mismo empleador, dependiendo de las órdenes y cometidos de este último, conducen a sostener que, en este caso, aún cuando es cierto que el precepto en análisis alude en su texto al "trabajador remunerado exclusivamente por día", no es aceptable asumirlo en los términ os restrictivos y excluyentes que se pretenden, es decir, que no abarca ni comprende a los demandantes por estar remunerados sobre la base de comisiones. No puede ser así puesto que la labor ejecutada por la clase de trabajadores de que se trata, se ubica necesariamente en el tiempo, lo que significa, entonces, que su remuneración se devenga, también, día a día, sobretodo si se considera que no tienen jornada establecida y que las ventas pueden ser realizadas en domingo o festivos. Más importante aún, si los trabajadores son remunerados sólo en consideración exclusiva al trabajo realizado, marginarlos del beneficio en comento supondría privarles del derecho a obtener el pago de los días domingo o festivos y, de consiguiente, cercenarles su derecho al descanso. Octavo: Que, en estas condiciones, sólo puede concluirse que los demandantes, como trabajadores remunerados con un porcentaje de las ventas realizadas, tienen y han tenido derecho al beneficio estatuido por el mencionado artículo 45 de nuestro Código del Ramo. Noveno: Que, precisado el primer aspecto de la discusión, se hace necesario abocarse a la cláusula ya transcrita en el motivo segundo que antecede. Al respecto es dable anotar que, habiéndose concluido que los trabajadores demandantes tienen derecho al beneficio de la semana corrida, el que debe ser calculado en la forma en que imperativamente lo señala el artículo 45 del Código del Trabajo, derecho laboral mínimo que debe ser respetado por los empleadores, ciertamente no es posible sino concluir que acordar la inclusión del beneficio en el porcentaje de las comisiones que percibirán los trabajadores, constituye una vulneración a aquél derecho laboral, cuya irrenunciabilidad está íncita en el mismo y, conocidamente regulada en el artículo 5º del Código del Trabajo, sin que pueda estimarse que la forma en que debe calcularse se ubique entre las materias que las partes pueden libremente convenir por debajo del piso establecido por la ley, aunque sí pueda concluirse que la forma de determinación puede superar dicho piso. Décimo: Que, en consecuencia, la cláusula de que se trata carece de la eficacia pretendida por el empleador y su estipulación no ha podido privar a los actores de un derecho establecido en su favor por el legislador de la materia. Undécimo : Que, por las razones expresadas, existen los errores de derecho denunciados por el recurrente en los sentidos examinados y resultan efectivas las infracciones de ley que argumenta a propósito de las normas contenidas en los artículos 5º y 45 del Código del Trabajo, por ende, en la sentencia impugnada se hizo una incorrecta aplicación e interpretación de las citadas disposiciones legales, motivo por el cual ha de acogerse al recurso interpuesto, ya que las infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujeron a rechazar el pago de un beneficio a que los demandantes tienen derecho. Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 718, contra la sentencia de siete de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 714, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, en forma separada. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Medina quien estima que no se ha incurrido en los errores denunciados, en la medida que el artículo 45 del Código del Trabajo, es una norma, a juicio del disidente, bastante clara en orden a establecer el beneficio mencionado sólo en favor de los trabajadores remunerados exclusivamente por día, situación en la que no se encuentran los actores, ya que por sus labores perciben comisiones y ellas no son necesariamente generadas a diario o en los días domingo y festivos. Por otra parte cabe agregar que la cláusula respectiva de los contratos de trabajo deja expresa constancia que en el porcentaje de las comisiones ya están incluidos los valores correspondientes a los días domingo, festivos y de descanso, es decir, el empleador entiende que remunera a sus trabajadores íntegramente, respetándoles el descanso establecido por la ley, sin que pueda considerarse que mediante esa cláusula se hubiere invadido el campo de la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores. Regístrese. Nº 3.307-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvar ez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno y décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, conforme a lo razonado, procede acoger las demandas intentadas en estos autos, por los montos que deberán liquidarse en la etapa incidental de este fallo y respecto de los actores que no han suscrito finiquito con la demandada y que son los mencionados en el motivo cuarto del fallo en alzada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de diez de abril de dos mil tres, escrita a fojas 689 y siguientes sólo en cuanto por ella se rechazan las demandas de todos los trabajadores y, en su lugar, se declara que se acogen los libelos intentados a fojas 7, 265 y 491, excepto tratándose de los actores mencionados en el fundamento cuarto del fallo que se revisa, respecto de quienes se desestiman sus pretensiones y, en consecuencia, se condena a la demandada, sociedad Servicios Generales Serena Limitada, a pagar a los actores que figuran en las demandas de fojas 7, 265 y 491, con la excepción ya referida, las sumas que les adeuda por concepto de semana corrida, cantidades que deberán liquidarse en la etapa de cumplimiento incidental de este fallo, incluidos los reajustes e intereses es tablecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Medina, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos y de los vertidos en la opinión disidente contenida en el fallo de nulidad que antecede. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3.307-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.