viernes, 1 de junio de 2007

12.07.04 - Rol Nº 1920-04

Santiago, doce de julio de dos mil cuatro.

VISTOS: Se ha seguido esta causa R.U.Nº 0300209494-K, R.I.T. Nº 6-2004 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, para investigar los delitos de hurto y lesiones leves y la responsabilidad que en ellos le ha cabido a Robinson Patricio Vásquez Figueroa, quien, por sentencia de cuatro de mayo del presente año, escrita de fs. 1 a 12 de este cuaderno, fue condenado a sufrir: a) diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de hurto de especies, agravado, cometido en perjuicio de la Tienda Falabella, el 23 de diciembre de 2003, en Rancagua, y b) sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de lesiones menos graves, cometido en la persona de Mario Antonio Moraga Ponce, cometido en igual fecha y lugar; además, a las accesorias y costas correspondientes, comiso del arma utilizada, un cuchillo, sin beneficios de la Ley 18.216. A fs. 13 y siguiente la defensa letrada del imputado, a cargo del abogado Gabriel Henríquez Arzola, deduce recurso de nulidad en contra de la anterior resolución, que funda en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y, subsidiariamente, en las causales de la letra e) del artículo 374, en relación a las letras c) y d) del artículo 342, y en la causal de la letra f) del artículo 373, en relación al artículo 341, de los cuales se hará caudal enseguida.

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa privada del imputado, como se dijera, se funda en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y, subsidiariamente a ella, en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación a las letras c) y d) del artículo 342, y en la de la letra f) del artículo 374, en relación al artículo 341, los cuales se pasan a analizar a continuación.

SEGUNDO: Que, en primer lugar, el recurso se sustenta en la causal de la letra a) del articulo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y ello ha ocurrido, según la defensa, por el hecho que con la prueba relacionada por los jueces en el considerando décimo tercero dieron por establecido que concurre la agravante especialísima contemplada en el artículo 450 inciso 2º del Código Penal, sin embargo, de las allí expuestas no existe dato ni antecedente cierto y razonable que permita arribar a la conclusión que el chuchillo que portaba el acusado en la mochila al momento del ilícito de hurto, por si mismo, pudiese fundamentar la agravante en cuestión; luego, agrega, la sentencia no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley por carecer de fundamentaciones concretas que permitan establecer en forma indubitada, más allá de toda duda razonable, la existencia de aquella agravante, más aún cuando han existido dos delitos distintos en los cuales el arma tuvo un uso absolutamente diferente. Con ello, continúa, se ha infringido el artículo 19 Nº 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República al no fundarse la sentencia en un proceso legalmente tramitado, "como asimismo lo dispuesto en los artículos 342 letras c) y d), 297, 36 y 1º del Código Procesal Penal, que obligan a los jueces a fundarla correcta y adecuadamente mediante un razonamiento y análisis crítico de la prueba rendida en el juicio oral, por lo que la ausencia o deficiente fundamentación la desnaturaliza, afectando de modo insubsanable el debido proceso".

TERCERO: Que, como queda absolutamente claro y de manifiesto del fundamento anterior, el recurso, en cuanto se sustenta en la causal que autoriza la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, apoya su reproche en que la sentencia recurrida no se ha basado en un proceso previo legalmente tramitado, toda vez que los jueces al fundamentarla y establecer los hechos por los cuales concluyen que concurre la agravante especial del artículo 450 inciso 2º del Código Penal, infringieron, entre otras, las normas de las letras c) y d) del artículo 342 del Código Procesal Penal. De ello derivan desde ya consecuencias que orientan hacia el rechazo de esta causal. En efecto, en esencia el recurso reprocha la omisión de requisitos que conllevan a la fijación normada de los hechos constituyendo la causal expresa de motivo absoluto de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. En tal situación, el recurso debió necesariamente fundarse en ella, y no como lo hizo buscando apoyo forzado en presunta violación de norma constitucional, más bien con presunto afán de radicar el asunto en forma extraordinaria en este tribunal, y no ante la respectiva Corte de Apelaciones, como corresponde en forma normal y ordinaria; prueba de ello es que enseguida el recurso es fundado justamente en la última disposición legal mencionada. Es del caso advertir que las diversas causales del recurso de nulidad se encuentran perfectamente acotadas en el Título IV del Libro III del Código Procesal Penal, y de ello se deduce que cuando el legislador las ha configurado expresa y claramente, no permite que se confundan con otras que comprenden situaciones distintas, y con lo dicho se entiende más aún lo que dispone el inciso 3º del artículo 383, en relación con su letra a), en cuanto entrega a la Corte Suprema la facultad de trasladar la declaración de admisibilidad a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo considera del caso, entre a conocerlo y fallarlo cuando el recurso, como en el caso de autos, se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a) y se estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamentos, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374. Sin embargo, y sin perjuicio de lo dicho, tampoco parece ser la causal constitucional esgrimida suficiente para acoger este motivo de nulidad. En efecto, se recuerda que el recurso invoca como norma quebrantada la que emana precisamente del artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República y concretamente en cuanto declara que "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado". Pues bien, de ella se deduce con claridad meridiana que el constitucionalista ha distinguido entre "la sentencia" y el "proceso previo" al cual impone la exigencia que haya sido "legalmente tramitado", y separa ambos conceptos poniendo el proceso más atrás de la sentencia; consiguientemente, los reproches de ilegalidad los hace recaer enteramente en los actos que constituyen el debido proceso, antes de la dictación de la sentencia, y sin embargo por el recurso se apunta inconsultamente sólo en contra de ella, sin estar comprendida en la causal en que se hace recaer la presunta infracción.

CUARTO: Que en forma subsidiaria, el recurrente funda su recurso, en primer lugar, en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación a las letras c) y d) del artículo 342. En cuanto a la infracción a la letra c) recién mencionada, se sostiene, escuetamente, que la sentencia hace una incorrecta valoración de la prueba ofrecida, en contraposición con lo señalado en el artículo 297 del mismo cuerpo legal sin explicar cómo ocurre todo ello, pero que habría llevado a los sentenciadores a determinar que en la especie concurre la agravante del artículo 450 inciso 2º del Código Penal. En segundo lugar, la vulneración de lo señalado en la letra d) del artículo 342 la hace consistir, en lo que logra entenderse con alguna claridad, en que la sentencia se ha fundado en "razones legales o doctrinarias que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo"..."en forma no plausible ni razonable"; sostiene que en el considerando décimo tercero se explican latamente máximas de experiencia aplicadas a cierta prueba testimonial como el testimonio del condenado, para dar por establecida la ya referida agravante especialísima del artículo 450 inciso 2º del Código Penal, las que a su juicio "no pasan de ser prejuicios carentes de toda base, sobre todo si consideramos que en la especie a (sic) quedado claramente determinado en los considerandos quinto y sexto impugnado, que el delito cometido por mi defendido es el de hurto simple, producto de lo anterior, como es lógico suponer, se extraen conclusiones fácticas y jurídicas muy poco plausibles y reconstruye en definitiva un relato irracional e increíble, no intersubjetivo, que necesariamente debe ser controlado por el Tribunal ad quem, mediante este recurso.", y más adelante agrega que de la prueba rendida en la audiencia del juicio oral "no se ve, sino una interpretación a lo menos exagerada e irracional de un elemento especifico, que es vincular el arma blanca con el delito de hurto simple ya referido" y, en el caso concreto reprocha que el tribunal se ha alejado de estas máximas de experiencia al entender que "el hecho de portar un arma blanca al interior de una mochila (sin que jamás hubiese sido minimamente utilizado en la comisión del delito) sirva de base para sostener que un hurto simple de una tienda comercial por un valor de $ 49.000.- pueda dar lugar a sostener una pena de diez años y un día de cárcel", infracción a las normas legales que llevó en el considerando décimo a no aceptar el planteamiento de la defensa en orden a que se estaría en presencia de un delito de hurto en grado de frustrado, en lo que se vuelve a insistir "por razones de economía procesal". Del mismo modo, la sentencia erradamente califica el delito de lesiones como de lesiones menos graves en circunstancias que sólo es de carácter leve, según las heridas sufridas por la víctima. QUINTO: Que el artículo 374 del Código Procesal Penal en su letra e) establece como motivo absoluto de nulidad que conlleva siempre a la anulación del juicio y de la sentencia, el haberse omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). En este caso concreto la objeción de legalidad se centra precisamente en eventual ilegalidad del fallo al haberse incumplido las exigencias de las letras c) y d), esto es, no contener una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, y no contener las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo, respectivamente. Sin embargo el recurso no explica en qué forma se habrían infringido precisamente estas claras normativas; es reiterativo en señalar que la sentencia se funda en incorrectas "supuestas máximas de experiencias", pero ello solo no es suficiente para constituir la causal invocada ya que es de su esencia el quebranto original de las exigencias impuestas por el legislador en las señaladas letras c) y e) para poder desprender enseguida si en la valoración hecha de la prueba por lo jueces con libertad, como lo proclama el artículo 297 del Código Procesal Penal, han contradicho o no los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Pero es más, de la forma como razona el recurso es inconcuso que su reproche hacia la sentencia apunta directamente: 1.- a la eventual ilicitud de haber lo jueces dado por establecido en el hurto la concurrencia de la agravante especial contemplada en el artículo 450 inciso 2º del Código Penal y su efecto final sobre la pena por este delito, 2.- al error de no haberse tenido en grado de frustrado, como lo sostuvo en el juicio la defensa, y 3.- la incorrecta calificación del delito de lesiones graves en circunstancias que sólo deben ser tenidas de leves; pero todo ello, lejos de importar defecto en la forma de cómo los jueces establecieron los hechos investigados, constituiría errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en los dispositivo del fallo, constitutivo de la causal contemplada expresamente por la ley en la letra b) del artículo 373, ignorada absolutamente por el recurso, omisión que resulta ser ahora insubsanable tanto porque el interviniente no se fundó en ella, como por el carácter especialísimo, extraordinario y de derecho estricto del recurso de nulidad, al extremo de no permitir la intervención de oficio que pudiese intentar este tribunal ad quem pues ello la ha reservado la ley únicamente para los motivos absolutos de nulidad, como lo dispone el inciso 2º del artículo 379 del Código Procesal Penal.

SEXTO: Que, finalmente, se sustenta el recurso en la causal contenida en la letra f) del artículo 374, en relación al artículo 341 del Código Procesal Penal, esto es, que la sentencia excedió el contenido de la acusación toda vez que aún estando contemplada en ella la concurrencia de una causal agravante especialísima, le aplicaron un efecto más perjudicial al pretendido por el Ministerio Público ya que éste la consideró como agravante común, sin que sobre ello se hubiese advertido a los intervinientes durante la audiencia. Como se observa, el recurso no objeta que la acusación fiscal hubiese considerado el delito de hurto con la agravante especialísima del artículo 450 inciso 2º del Código Penal -como también la sentencia ha cuidado de consignar en lo pertinente de su considerando segundo-, y por lo cual pidió la aplicación de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, sino que cuestiona la pena que en definitiva se aplicó, excediendo ese grado. Pues bien, a este respecto el artículo 341 del Código Procesal Penal prohíbe que la sentencia exceda el contenido de la acusación por lo cual no se puede condenar por hechos o circunstancias no contenidos en la acusación, y en su inciso segundo sanciona que, con todo, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. Como se aprecia, las exigencias de esta norma se encuentran perfectamente cumplidas ya que la causal de agravación del hurto fue expresamente comprendida en la acusación; la determinación de la pena efectiva que en definitiva decida el tribunal en razón de ella es de su decisión privativa conforme a las demás modificatorias concurrentes y normas legales que rijan la materia, pero no se le puede imputar violación al principio de congruencia como lo hace el recurso. Por lo demás, según consta del registro de audio de la Audiencia de Juicio Oral, los intervinientes expusieron particularmente sobre el tema.

SÉPTIMO: Que, en definitiva, no resulta acogible el recurso de nulidad que se estudia en parte alguna, y Vistos, además, lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido a fs. 13 y siguientes, en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil cuatro, escrita de fs. 1 a 12, la que no es nula, como tampoco el presente juicio oral. Regístrese y devuélvase conjuntamente con los respectivos registros de audio. Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña. Rol Nº 1920-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P.. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


AUDIENCIA DE LECTURA DE LA SENTENCIA RECAIDA EN EL RECURSO DE NULIDAD De conformidad a lo acordado en la audiencia de 22 de junio pasado, el día de hoy, siendo las 12:00 horas, se procede con la asistencia de los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E., a dar lectura a la sentencia de esta Corte, pronunciada sobre el recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Penal Privado Gabriel Henríquez Arzola en la causa seguida en contra de Robinson Patricio Vásquez Figueroa. No concurrieron a la referida audiencia el Ministro Sr. Chaigneau y el abogado integrante Sr. Pfeffer, por estar ausentes. Concurren por el Ministerio Público el abogado Sr. Sabas Chahúan y por el recurrente el Defensor Privado don Gabriel Henríquez Arzola. Leído el texto por el Ministro Sr. Segura, se da término a la audiencia a las 12:18 horas, disponiéndose la agregación del fallo al legajo correspondiente y la confección de la presente acta. Extendida en Santiago a doce de julio del dos mil cuatro. Carmen Gloria Escanilla Ministro de Fe.

12.05.04 - Rol Nº 781-04

Santiago, doce de mayo dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 74. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 160 Nº 1 letra c) del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia de autos se pronunció sobre la injustificación de la causal de despido esgrimida por el empleador, exigiendo el cumplimiento de requisitos que no fueron establecidos por el legislador para la configuración de la causal de exoneración del trabajador esgrimida en este caso, puesto que, a su juicio, no sería procedente que los sentenciadores razonaran acerca de que el actor estaba bebido o que hacía muchos años que trabajaba para su empleador, puesto que ello no podría considerarse, en su parecer, para determinar la injustificación del despido, por las razones que indica en su recurso. Añade que el fallo recurrido desfigurara la causal invocada, imponiendo requisitos o circunstancias que el legislador no estableció, h aciendo a su juicio, inaplicable dicha causal. Señala que la interpretación de los sentenciadores del grado es errónea y afecta gravemente las relaciones entre el personal y sus superiores jerárquicos, puesto que permite que éstos puedan injuriar en la calle a un superior jerárquico sin que pase nada, lo que menoscaba su autoridad y la de la empresa que representa. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor prestó servicios para la demandada como trabajador agrícola desde el 19 de diciembre de 1974 hasta el 6 de mayo del año 2003, esto es durante 28 años, b) que fue despedido por su empleador por la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en su conducta grosera e irrespetuosa, además de haber tratado de agredir físicamente al Administrador General de la Hacienda en que prestaba servicios el actor, el día sábado 3 de mayo de 2003, durante la celebración de una convivencia, c) que se acreditó que los hechos denunciados por el empleador ocurrieron durante una convivencia realizada fuera de la jornada laboral, en una cancha de fútbol, en la que participaron como invitados de un contratista del demandado, tanto el actor como el Administrador del predio. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores concluyeron que el despido del trabajador era injustificado, considerando para ello el hecho de que las circunstancias fácticas denunciadas se produjeron durante una convivencia, fuera de la jornada de trabajo, siendo los participantes en ella trabajadores agrícolas, entre los cuales se encontraba el demandante, quién, previa ingesta de alcohol y utilizando un lenguaje normal para la situación, se vio envuelto en el altercado que dio lugar al despido, luego de haberse desempeñado por veintiocho años para la demandada sin que se le formularan reproches anteriores y decidieron acoger la demanda ordenando el pago de las indemnizaciones reclamadas. fi720 Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se habría acreditado la justificación del despido e insta por su modificación. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no se ha denunciado en la especie. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 74, contra la sentencia de veintinueve de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 69 y siguientes. Regístrese y devuélvase. N 781-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina. Santiago, 12 de Mayo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

12.05.04 - Rol Nº 4833-02

Santiago, doce de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos arbitrales relativos a la liquidación de la sociedad conyugal habida entre don Salvador Álamo Majluf y doña Widad Álamo Álamo y la partición de los bienes quedados al fallecimiento de esta última, el juez árbitro de derecho designado, don Sergio Peralta Morales, con fecha tres de agosto de dos mil uno, como consta a fs. 462, dictó el laudo y ordenata respectivo. Dicha resolución fue objeto de sendas apelaciones interpuestas por las partes. La Corte de Apelaciones de La Serena, el veinticuatro de septiembre de dos mil dos, según aparece de fs. 674, actuando de oficio, casó la sentencia dictada por estimar que había sido pronunciada ultra petita; en la misma fecha la referida Corte dictó laudo y ordenata de reemplazo. En contra de esta última sentencia, nueve de los diez herederos de doña María Álamo Jadue, actuando conjuntamente, dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo. Asimismo, doña Walda Álamo Álamo, también heredera de la mencionada Sra. María Álamo Jadue, interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que los representados del letrado Fernando Román Díaz, todos herederos de doña María Álamo Jadue, heredera a su vez de su hija Widad Álamo Álamo, denuncian que el laudo y ordenata de reemplazo dictado por la Corte de Apelaciones de La Serena, se encuentra viciado por las causales 64y 7del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Desarrollando su recurso por la segunda causal señalada, esto es, la ultra petita, expresan que la sentencia, al partir la herencia quedada al fallecimi ento de doña Widad Álamo Álamo, razonó en orden a que los bienes que la conformaban tenían un monto total de $426.808.484, los que debían ser adjudicados a cada uno de sus herederos, don Salvador Álamo Majluf (cónyuge) y doña María Álamo Jadue (madre) o a quienes sus derechos representen, en la proporción que a cada uno corresponde, conforme lo resuelto por la Justicia Ordinaria, de lo que resulta, continúa el fallo, que al heredero don Salvador Álamo Majluf corresponde la suma de $213.404.242 como beneficiario testamentario de la cuarta de mejoras y de la cuarta de libre disposición, y $106.702.121 como heredero abintestato de la porción conyugal en la herencia quedada al fallecimiento de la causante doña Widad Álamo Álamo; y a doña María Álamo Jadue, o a quienes sus derechos represente, la suma equivalente de $106.702.121 como legitimaria de la causante. Así, añaden los recurrentes, la sentencia se pronunció sobre la porción conyugal en circunstancias que tal institución nunca fue alegada por los herederos de don Salvador Álamo Majluf y, por consiguiente, su procedencia no fue parte del debate y no pudo el fallo, sino es incurriendo en el vicio en comento, razonar en la forma que se ha señalado. Por lo demás, añaden, no pudo ser discutida la procedencia o improcedencia de la porción conyugal desde que claramente el cónyuge sobreviviente no tenía derecho a ella si sólo por mitad de gananciales llevaba $426.808.484. SEGUNDO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) doña Widad Álamo Álamo, casada el 19 de septiembre de 1943 con don Salvador Álamo Majluf bajo el régimen de sociedad conyugal, falleció el 4 de agosto de 1989, dejando testamento abierto por el cual designó heredero universal de todos sus bienes a su cónyuge. Este matrimonio no dejó descendencia y no existen, tampoco, hijos llamados entonces naturales; b) la madre de doña Widad Álamo Álamo, la señora María Álamo Jadue, el 15 de noviembre de 1990 dedujo demanda de petición de herencia en contra del señor Salvador Álamo Majluf, ante el 2Juzgado de Letras de Ovalle (causa rol 17.808), solicitando que se declarara que ella es heredera de su hija en la mitad de sus bienes y que se ordenaran hacer las i nscripciones y subinscripciones correspondientes; c) por sentencia de 29 de diciembre de 1992, dictada en dicho proceso, se acogió la demanda declarándose, precisamente, que María Álamo Jadue era heredera de los bienes quedados al fallecimiento de su hija entonces llamada legítima Widad Álamo Álamo, correspondiéndole la mitad de la herencia. La Corte de Apelaciones de La Serena, el 22 de julio de 1993, confirmó el fallo de primer grado señalando en su considerando primero que a María Álamo Jadue le correspondía la mitad de la herencia como madre legítima de Widad Álamo Álamo, siendo la mitad restante del heredero testamentario y cónyuge de la causante, el Sr. Salvador Álamo Majluf; d) doña María Álamo Jadue y don Salvador Álamo Majluf fallecieron el 4 de abril de 1999 y el 15 de agosto de 1996, respectivamente; e) el partidor, don Sergio Peralta Morales, fue designado por resolución de 7 de enero de 2000 del juez del 1Juzgado de Letras de Ovalle, para liquidar la sociedad conyugal habida entre Widad Álamo Álamo y Salvador Álamo Majluf y para partir la herencia de aquella; f) el laudo y ordenata dictado por dicho partidor razona en sus motivaciones 27y 29(de fs. 492 y 497) que el testamento otorgado por doña Widad Álamo a favor de Salvador Álamo vale en cuanto a la cuarta de mejoras y a la cuarta de libre disposición. Agrega que en cuanto al 50% restante, los herederos de María Álamo Jadue sólo tienen derecho a la mitad, esto es, a un 25% del total, por cuanto Salvador Álamo Majluf, de acuerdo con lo que disponía el artículo 989 del Código Civil, en su texto anterior a la modificación introducida por la ley 19.585, como heredero abintestato de su cónyuge le correspondía la mitad de lo que ésta no dispuso por testamento; g) esta sentencia fue apelada por los herederos de doña María Álamo Jadue, quienes, en un capítulo de su recurso, señalaron que la justicia ordinaria ya resolvió, por sentencia ejecutoriada, que a su causante le correspondía el 50% de la herencia de su hija Widad Álamo y por el laudo y ordenata se le asigna sólo la cuarta parte; h) la Corte de Apelaciones de La Serena, luego de casar de oficio el laudo y ordenata por haber sido pronunciado ultra petita, desde que el árbitro, sin t ener competencia para ello, distribuyó la masa de frutos, dicta laudo y ordenata de reemplazo, en el que señala que el activo de la sociedad conyugal asciende a $853.616.968, por lo que corresponde a cada uno de los cónyuges a título de gananciales la suma de $426.808.484, agregando luego que, en consecuencia, el monto de los bienes que conforman la herencia de doña Widad Álamo Álamo asciende a la cantidad de $426.808.484, que debe ser adjudicada a cada uno de sus herederos, don Salvador Álamo Majluf y doña María Álamo Jadue, o quienes sus derechos representen, teniendo en cuenta que a la sazón ambos ya habían fallecido, en la proporción que a cada uno corresponde, conforme lo resuelto por la Justicia Ordinaria, de lo que resulta que al heredero Salvador Álamo Majluf o a quienes sus derechos representen, corresponde la suma equivalente a $213.404.242 como beneficiario testamentario de la cuarta de mejoras y cuarta de libre disposición, y $106.702.121 como heredero abintestato de la porción conyugal en la herencia quedada al fallecimiento de la causante Widad Álamo Álamo, y a doña María Álamo Jadue o a quienes sus derechos represente, la suma equivalente a $106.702.121, como legitimaria de la causante. TERCERO: Que por definición legal el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como se ha dicho por esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. CUARTO: Que, en la especie, la sentencia recurrida claramente ha incurrido en el vicio que se comenta desde que ha fallado una cuestión que no ha sido sometida a su decisión, alterando de esta manera el objeto pedido. Desde luego, no ha sido materia del debate en el juicio particional el derecho del cónyuge don Salvador Álamo Majluf a percibir lo que se denominaba la porción conyugal, institución hoy derogada y, desde luego, no fue mencionada en las apelaciones de las partes, razón por la cual la Corte de Apelaciones no pudo, sin incurrir en ultra petita, resolver aquello que no ha sido controvertido y ni siquiera expuesto en el juicio, salvo en cuanto la ley faculta expresamente al tribunal para fallar de oficio, como sucede, por ejemplo, en el caso del artículo 1683 del Código Civil. QUINTO: Que, por lo demás, no puede dejar de consignarse que de ninguna manera había derecho a percibir monto alguno por porción conyugal, ni efectiva ni complementaria. Desde luego, la propia sentencia se encarga de señalar que está establecido que no concurrían descendientes entonces calificados de legítimos (y tampoco naturales) y que el cónyuge sobreviviente recibió a título de gananciales $426.808.484, suma que es imputable a su eventual asignación de porción conyugal, razón por la cual, de acuerdo a lo que disponían los hoy derogados artículos 1172 a 1180 del Código Civil, la referida porción conyugal no llegó a formarse. SEXTO: Que, consecuentemente, se acogerá el recurso de casación en la forma interpuesto por esta causal y, luego, resulta inoficioso pronunciarse sobre las otras dos causales de nulidad formal alegadas por los herederos de doña María Álamo Jadue, representados por el abogado Fernando Román Díaz. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 808 inciso final del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs. 685 en contra del laudo y ordenata de veinticuatro de septiembre de dos mil dos, escrito de fs. 676 a 679 vuelta, el que se reemplaza por el que se dicta, separadamente, a continuación. Atendido lo resuelto, se tienen por no interpuestos los recursos de casación en el fondo deducidos en el primer otrosí de fs. 685 y a fs. 697. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Regístrese. Rol Nº 4833-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, doce de mayo de dos mil cuatro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce el laudo y ordenata de tres de agosto de dos mil uno, escrito de fs. 462 a 504, con excepción de todo lo relativo a frutos civiles, liquidación de la administración proindiviso y asignaciones efectuadas a don Salvador Álamo Majluf y a doña María Álamo Jadue y a sus herederos, esto es, con excepción de sus fundamentos decimoséptimo letra h), vigésimo segundo párrafo novena, desde fs. 476 a 484, vigésimo segundo de fs. 484, vigésimo tercero de fs. 485, vigésimo sexto, vigésimo séptimo de fs. 492, vigésimo octavo de fs. 496, vigésimo noveno de fs. 489, vigésimo noveno de fs. 497, trigésimo, trigésimo primero, trigésimo segundo y trigésimo cuarto. Se reproduce, asimismo, del laudo y ordenata casado dictado por la Corte de Apelaciones de La Serena, de veinticuatro de septiembre de dos mil dos, escrito de fs. 676 a fs. 679 vta., sus fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno y décimo. Se reproduce, finalmente, del fallo de casación que antecede, lo expuesto en las letras a), b), c), d) y e) de su motivación segunda. Y teniendo, además, presente: 1Que el monto de los bienes que conforman la herencia de doña Widad Álamo Álamo asciende a la suma de $426.808.484, bienes que deben ser adjudicados a cada uno de sus herederos, a saber, don Salvador Álamo Majluf y doña María Álamo Jadue, o a quienes sus derechos representen, por haber estos fallecido, como se ha consignado. Dicha adjudicación debe hacerse en la proporción que a cada uno corresponde, teniendo presente lo resuelto por la sentencia ejecutoriada dictada en causa rol 17.808 del 2Juzgado de Letras de Ovalle, según se ha visto, de lo que resulta que al heredero Salvador Álamo Majluf, hoy su sucesión, corresponde la suma de $213.404.242 como asignatario de la cuarta de mejoras y de la cuarta de libre disposición; y a doña María Álamo Jadue, hoy su sucesión, corresponde la cantidad de $213.404.242, como asignataria de la mitad legitimaria. En efecto, siguiendo en esta parte al profesor Manuel Somarriva Undurraga, en su obra Derecho Sucesorio (tercera edición actualizada, versión de don René Abeliuk, Editorial Jurídica, 1981, página 294), el artículo 1183 del Código Civil no ha dicho que en la legítima concurran todos los herederos abintestato; dispone otra cosa distinta: que la legítima corresponde a los legitimarios de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada, de suerte que la mitad legitimaria no se divide entre todos los herederos abintestato, sean o no legitimarios, sino que los legitimarios se la distribuyen entre sí de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada. En el caso que nos ocupa, la única legitimaria al fallecimiento de doña Widad Álamo Álamo era su madre María Álamo Jadue, toda vez que, a la sazón, el cónyuge no tenía tal calidad y, por lo mismo, toda la mitad legitimaria corresponde a la Sra. Álamo Jadue y el cónyuge sobreviviente, don Salvador Álamo Majluf, sólo es asignatario de la cuarta de mejoras y de la cuarta de libre disposición. 2Que sin perjuicio de lo expresado en el fundamento anterior, para los efectos de precisar la masa partible efectiva, habrá de descontarse los valores correspondientes a los honorarios del juez partidor y del actuario, según la tasación que de ellos se hace en esta resolución y que asciende a $15.450.000; asimismo, debe descontarse el llamado impuesto de herencia acreditado y que es de $1.850.077 y los gastos y honorarios devengados durante la secuela del juicio y que suman $40.950.840. Luego, el saldo líquido partible asciende a $368.557.567, de manera que a cada uno de los dos herederos antes mencionados (Salvador Álamo Majluf y María Álamo Jadue, ambos representados por sus respectivas sucesiones) corresponde la cantidad de $184.278.783. 3Que de acuerd o a lo anterior, debe procederse a la adjudicación de bienes en valor suficiente para cubrir la cuota de cada heredero en la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Widad Álamo Álamo. Luego, se adjudicará a doña María Álamo Jadue, hoy su sucesión formada por sus hijos legítimos José, Emma, Walda, Violeta, Nicolás, Eliana, Gabriela, Frida, Margarita y Lucy, todos de apellidos Álamo Álamo, el inmueble ubicado en Ovalle, calle Vicuña Mackenna números 139 a 149, con un valor de $292.981.059, inscrito a fs. 301 vta. N398 y a fs. 2.778 vta. N1.629, del Registro de Propiedad de 1990 del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, debiendo pagarse por dicha heredera o por quienes sus derechos represente, a los herederos de don Salvador Álamo Majluf, un alcance de $108.702.276. Los restantes bienes se adjudican a don Salvador Álamo Majluf, hoy su sucesión formada por Carlos Álamo Majluf (hoy fallecido siendo sus herederos sus hijos de filiación matrimonial señores Maria Cecilia, Ivonne Elizabeth, Ximena Soledad, Carlos Gregorio y Marcelo Eduardo, todos Álamo Tabja y doña Natalia Tabja Japaz, como cónyuge sobreviviente), Carlos Álamo Tabja y Victoria Álamo Majluf, representando esos bienes lo que le corresponde por mitad de gananciales y como asignatario testamentario de la cuarta de mejoras y de la cuarta de libre disposición, según se ha visto, con excepción de aquellos que la sentencia reproducida de tres de agosto de dos mil uno, escrita de fs. 462 a 504, ha reservado a la hijuela pagadora de los honorarios y gastos devengados durante el curso del juicio particional. El juez partidor procederá al cobro del depósito a plazo indefinido del Banco de Chile, sucursal La Vega, en Santiago y procederá con cargo a él al pago de las adjudicaciones que se hacen a la sucesión de don Salvador Álamo Majluf, disponiendo el endoso y entrega inmediata a ésta de los títulos accionarios actualizados referentes a las acciones del Banco de Chile, conforme a la individualización que de ellos se hace en la parte resolutiva de la consideración trigésimo cuarta de la sentencia aludida en el párrafo anterior, dictada por el juez árbitro. ORDENATA. Activo de la sociedad conyugal $853.616.968.- Gananciales Salvador Álamo $ 426.808.484.- Gananciales Widad Álamo (su sucesión) $426.808.484.- Honorarios partidor y actuario $15.450.000.- Impuesto de herencia $1.850.077.- Honorarios abogados y gastos $40.950.840.- Acervo líquido de la herencia $368.557.567.- Acervo líquido heredero Salvador Álamo Majluf $184.278.783.- Acervo líquido heredera María Álamo Jadue $184.278.783. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 645 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se tiene por liquidada la sociedad conyugal habida entre don Salvador Álamo Majluf y doña Widad Álamo Álamo y por partida la herencia quedada al fallecimiento de esta última, entre sus herederos señor Salvador Álamo Majluf y señora María Álamo Jadue, debiendo procederse a la partición, como en derecho corresponda, de los bienes quedados al fallecimiento de dichos herederos y de don Carlos Álamo Majluf (heredero testamentario de don Salvador Álamo Majluf). La determinación de los frutos producidos por la masa partible habrá de provocarse en juicio posterior, entre los comuneros que resulten adjudicatarios de aquellos y conforme a las normas propias del término de la indivisión, procedimiento en que, además, el administrador pro indiviso de dichos frutos deberá efectuar la rendición de cuentas correspondiente, conforme lo ordena el artículo 227 N3 del Código Orgánico de Tribunales. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N4833-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

12.05.04 - Rol Nº 2865-03

Santiago, doce de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N317 del Tercer Juzgado del Crimen de Rancagua, se dictó a fojas 153 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se condenó, en lo que interesa, a ENRIQUE ALFONSO MOREIRA MARAMBIO, a sufrir las penas de cinco y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de 40 U.T.M., a las accesorias legales correspondientes y a satisfacer las costas de la causa, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido en dicha ciudad el 19 de junio de 2.001. Apelada dicha condena por el acusado Moreira, la Corte de Apelaciones de Rancagua la confirmó, según se lee a fojas 199, pero con declaración que se le exime del pago de la multa. En contra de este último fallo, la defensa del aludido condenado dedujo a fojas 202 recurso de casación en el fondo, el cual se fundamentó en las causales de los N1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando como transgredidos los artículos 5 y 36 de la ley 19.366 y los artículos 482 y 488 del código procesal antes indicado. Declarado admisible tal recurso se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en resumen se sostiene por el recurrente que en la sentencia impugnada se ha transgredido el artículo 5de la ley 19.366, porque no habrían concurrido en el hecho investigado los elementos copulativos a que se refiere el inciso primero de dicha norma, ya que no habría existido el tráfico que se denunció en esta causa y porque además, no hubo ninguna afectación a la salud pública por el hecho de haberse encontrado en poder del procesado una pequeña cantidad de droga, por lo cual no esta acreditado el delito ni tampoco hubo una conducta reprochable de tráfico. En segu ida se afirma la infracción del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, porque las presunciones que han servido para condenarlo no se fundan en hechos reales ni probados ni son múltiples, norma que se ha quebrantado al considerar los jueces del fondo que los elementos probatorios reunidos, constituyen presunciones judiciales que permiten tener acreditados los hechos investigados y sancionados, cuando ello no ha acontecido. En lo que se refiere a la infracción del artículo 482 del expresado código procesal al dividir la confesión del acusado, dejando de considerar que no ha reconocido que la droga fuese de él, pero ha entregado una serie de antecedentes creíbles. Finalmente se denuncia la infracción del artículo 36 de la ley de drogas, al no hacerse un examen reflexivo, exhaustivo y valorativo de los elementos de convicción allegados al proceso que determinarían la no existencia de elementos de convicción para dictar sentencia condenatoria; Segundo: Que como primera cuestión que debe aclararse con respecto del recurso, es que con relación a la causal del N1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal se plantea que la errónea aplicación del derecho, en especial del artículo 5de la ley 19.366, por una parte que no estaría acreditado el delito y luego, que no existirían presunciones para demostrar la culpabilidad del acusado Moreira, es decir, se sugiere que estaría condenado por un hecho lícito y luego, que no tendría además participación en el delito de tráfico ilícito que se le imputa, supuestos que no configuran la causal de nulidad invocada, puesto que ésta no regula ninguna cuestión relacionada con el hecho punible, al contrario, acepta su existencia y en seguida, en cuanto a la participación dicho motivo de casación plantea el error de derecho, en la equivocación jurídica producida entre los distintos casos de participación criminal, puesto que la norma es enfática al concretar la infracción legal en la determinación de la participación que le ha cabido al condenado, partiendo de la base que las sentencia calificó el delito con arreglo a la ley y se ha impuesto una pena más o menos grave que la designada en ella. De lo dicho se infiere, que por las razones invocadas en el recurso, la causal primera que se ha aducido no resulta atinente a dicha cuestión; Ter cero: Que en cuanto a la infracción de leyes reguladoras de la prueba que se denuncian, cabe señalar de inmediato que la vulneración al artículo 482 del Código de Procedimiento Penal no será admitida, porque los jueces del fondo han tenido por acreditada la participación punible del recurrente a base de presunciones, puesto que éste negó su culpabilidad en el hecho ilícito, por lo que resulta innecesario estudiar acerca de la procedencia de la confesión calificada, ya que la norma aludida acepta su divisibilidad bajo el supuesto necesario de que en realidad exista tal reconocimiento, lo que como se señaló no ha ocurrido, según se advierte de los considerandos tercero y sexto del fallo de primera instancia; Cuarto: Que en lo que dice relación a las restantes normas reguladoras de la prueba que el recurso denuncia como quebrantadas, artículos 488 N1 y 2 del Código de Procedimiento Penal y 36 de la ley 19.366, la verdad es que esta última disposición permite a los jueces, para los ilícitos que esa ley reprime, apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que constituye una facultad que autoriza valorar los medios probatorios de acuerdo con el conocimiento exacto y reflexivo que otorgan la razón y la experiencia, con lo cual los jueces de la instancia deben sólo cuidar en su ponderación que ésta se haga sobre antecedentes de juicio legalmente aportados al proceso y no contradecir los principios del onus probandi y los preceptos sobre admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas probanzas. En este entendido, al apreciar el tribunal las presunciones conforme a esa recta razón y lógica no puede haber a su respecto ilicitud alguna y por ende en estos casos no se puede exigir el cumplimiento irrestricto de los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual estas dos normas no han sido vulneradas por la sentencia recurrida; Quinto: Que de lo que se lleva dicho, aparece inconcuso que la sentencia no ha infringido norma legal alguna en cuanto declaró establecida la participación culpable del procesado Moreira, por lo que el recurso no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 202, en representación del con denado Enrique Alfonso Moreira Marambio, en contra de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil tres, escrita a fojas 199, la que, por consiguiente, no es nula. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro señor Juica. Rol N2.865-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P.. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

12.05.04 - Rol Nº 108-04

Santiago, doce de mayo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en el fondo deducidos por los demandados a fojas 447 y 449 respectivamente. I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 447: Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que el fallo en revisión no expresó las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud arribó a la conclusión de que su parte no habría controvertido las afirmaciones efectuadas por los demandantes en cuanto al monto de sus remuneraciones, pese a que al contestarse la demanda, se pidió el rechazo de ellas. Indica, asimismo, que los sentenciadores desestimaron la prueba rendida por su parte, sin señalar los razonamientos que tuvieron para ello. Afirma que los sentenciadores del grado invirtieron el onus probandi al dar plena fuerza probatoria a los dichos de los demandantes, poniendo a su parte en la obligación de acreditar hechos que debieron ser probados por los actores. Señala, finalmente, que es inaceptable que el fallo diga que su parte aceptó o s e allanó a las pretensiones de los demandantes, no obstante que al contestar, ella se opuso a la demanda en su totalidad y agrega que en ningún caso se pudo estimar el silencio del demandado como aceptación o allanamiento de la demanda. Tercero: Que las argumentaciones del recurrente se basan solamente en la infracción de normas reguladoras de la prueba, esto es, en definitiva, en reglas adjetivas, es decir, referidas a la ponderación que se debe hacer de las probanzas que se agreguen para resolver el asunto debatido, pero en modo alguno deciden el pleito, puesto que para ello se requiere de la aplicación de normas sustantivas, que, como se advierte del recurso formulado, no se consignan en dicha presentación, por lo que esta no puede prosperar, atendida su notoria manifiesta falta de fundamento, lo que lleva a rechazarla en esta etapa de tramitación, conforme lo autoriza el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil citado. Cuarto: Que, por lo demás, no se aprecia la alteración de las normas que regulan la carga de la prueba denunciada por el recurrente desde que corresponde acreditar a la parte demandante el despido y al demandado su justificación, que fue lo que ocurrió en la especie. Por otra parte, en estos autos los demandantes afirmaron que sus remuneraciones eran las que en la demanda se detallaban y el demandado no controvirtió esas afirmaciones, limitándose en el escrito de contestación a la demanda a controvertir el hecho de que todas las empresas demandas conformaran una sola unidad, sin referirse a las cantidades demandadas. Quinto: Que por lo razonado precedentemente sólo cabe el rechazo del recurso en estudio, por adolecer éste de manifiesta falta de fundamento. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 449: Sexto: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que el fallo en revisión no habría expresado las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud arribó a la conclusión de que su parte estaba obligada a pagar las prestaciones a las que fue condenada la empresa ORMAC S.A., pese a que, en su parecer y de acuerdo al mérito de los antecedentes, sólo se pudo tener por acreditado que varia s empresas compartían los mismos directivos y sesionaban en las mismas oficinas, lo cual no conduciría lógicamente a la conclusión de que su representada deba pagar las prestaciones que se cobran en autos. Añade que la aplicación del principio de la primacía de la realidad, es absolutamente insuficiente en la especie para dar por acreditada la pretendida relación de las empresas entre la demandada ORMAC S.A. y su parte, por los motivos que en su recurso indica. Luego de lo cual, denuncia el recurrente la inversión del onus probandi, desde que la sentencia habría dado valor de plena prueba a los dichos de los demandantes y formula alegaciones relativas al monto de las remuneraciones de los demandantes, indicando que la demandada ORMAC S.A. controvirtió las sumas señaladas por los actores, lo que produciría los efectos que explica en su recurso, alegando incluso la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, por lo allí indica. Séptimo: Que de lo expresado por el recurrente se puede deducir que éste formula alegaciones respecto de dos rubros, uno relativo a que su empresa no debió haber sido condenada al pago de las indemnizaciones que reclamaban los recurrentes, porque, en su parecer, no se habría acreditado su responsabilidad, alegando alteración del onus probandi y al respecto debe estarse a que se indicó en los motivos tercero y cuarto de esta resolución El segundo se refiere a las objeciones al monto de las remuneraciones de los actores, no obstante indicar que su empresa no tiene ninguna vinculación con los trabajadores demandantes ni con la demandada ORMAC S.A. Al respecto, cabe anotar que las fundamentaciones que efectúa el recurrente pugnan entre sí, pues, por un lado, sostiene que nada tiene que ver en el pleito y, por otra parte, controvierte los montos ordenados pagar por las razones que expresa. Octavo: Que de acuerdo a los expresado y habiéndose desarrollado el recurso en estudio en los términos antes dichos, ha de concluirse que el mismo adolece de defectos de formalización, por cuanto expone errores contrapuestos, que a lo menos, hacen surgir una duda acerca de cuales serían en verdad los yerros cometidos por la sentencia en estudio, en lo que le afecta a éste recurrente, lo que atenta contra la naturaleza de derecho estricto de la nulidad de fondo de que se trata e impide que ella pueda prosperar. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 447 y se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo a fojas 449, deducidos por los demandados, contra la sentencia de doce de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 441 y siguientes. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. N108-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina. Santiago, 12 de Mayo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

12.04.04 - Rol Nº 91-04

Santiago, doce de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 140. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el demandante presentó su recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de tres de diciembre del año pasado, escrita a fojas 139, invocando la causal contemplada en el artículo 768 Ndel Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 463, 455, 456 y 458 N4 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con la omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la que en el caso sub lite, consistiría en la falta de análisis de toda la prueba rendida en el proceso, la cual detalla el recurrente en forma minuciosa en su recurso. Tercero: Que para que sea admitido el recurso en examen, tratándose de la causal en que se funda, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, exigencia que no se ha cumplido en este caso, por cuanto el vicio que se le reprocha al fallo impugnado, en caso de e xistir, se habría producido en la dictación de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse instando por su nulidad, por cuanto la que se impugna por esta vía es confirmatoria de la de primera instancia. Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación, atendida su falta de preparación. II.- En cuanto al recuso de casación en el fondo: Quinto: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 5 160 N5 y 7 y 162 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia infringe las normas señaladas por haber aplicado erradamente los artículos 160 N1 y 7 del Estatuto Laboral, vigentes a la fecha del despido del actor, en la especie, el 28 de noviembre de 2000. Sostiene que se conculcan las normas citadas al estimar que el aviso de despido del actor se ajustaba a derecho, por las razones que señala. Agrega que también se infringen los artículos 160 Ny 5 del Código del Trabajo, en relación el artículo 5del mismo Código, puesto que el fallo de segunda instancia permitió que el demandado invocara la causal séptima, en vez de la del Ndel mismo artículo, que era la que correspondía, a su juicio, puesto que el estado de ebriedad es constitutiva de ésta última causal, según la jurisprudencia y ella debe ser debidamente acreditada, reuniendo su prueba una mayor exigencia. Añade que el hecho de aparecer en el Reglamento Interno (la ebriedad) como forma de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y que dicho Reglamento se entienda formar parte del contrato de trabajo del actor, no modifica en nada lo señalado precedentemente. Expresa que la prueba rendida por la demandada fue absolutamente insuficiente para acreditar la causal invocada u otra por las razones que señala en su libelo, luego de reseñar latamente las probanzas rendidas en el proceso. Sexto: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el demandante se desempeñó para el demandado como marino mercante, desde el 1de febrero de 1994 y hasta el 28 de noviembre de 2000, fecha ésta última en que el empleador puso término a la relación labo ral que los unía haciendo valer la causal del artículo 160 N7 del Estatuto Laboral, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en haberse presentado el actor a sus labores en estado de intemperancia, hecho ya producido en otra oportunidad, faltando el respeto a su superior jerárquico, b) que el actor reconoció que el Reglamente Interno de la empresa prohibía a los trabajadores presentarse en estado de ebriedad a sus labores, c) que los testigos presentados en la causa declararon que el actor se presentó varias veces pasadito a trabajar, siendo amonestado por ello y desembarcado la última vez. Séptimo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia decidieron rechazar la demanda, estimando que la labor que ejecutaba el demandante, embarcado y asistiendo a otras naves, exigía sobriedad en grado extremo y, por las demás razones que señalaron al efecto, dieron por acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones invocado por el demandado. Octavo: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandante, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que de haberse apreciado las probanzas de la manera que indica en su recurso no se habría dado por acreditada la causal de despido esgrimida por el empleador e insta por su alteración. Noveno: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especi e. Décimo: Que, a mayor abundamiento, las argumentaciones desarrolladas por el recurrente para denunciar la falta de análisis de toda la prueba son de carácter adjetivo, propias de un recurso de casación en la forma y ajenas al presente recurso que es de derecho estricto. Undécimo: Que, siempre a mayor abundamiento y en relación a la supuesta infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, las supuestas deficiencias de que adolecería la carta aviso de despido, debe precisarse que del mérito del proceso aparece que el actor al deducir su demanda se limitó a señalar que se le había comunicado que se ponía fin a su contrato de trabajo aduciendo para ello causas absolutamente alejadas de la realidad, sin hacer mayor cuestión de la supuesta vulneración del artículo 162 anteriormente citado, de lo que se deduce que el recurrente hace al fallo atacado reproches que no formuló en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual la alegación antes referida, resulta extemporánea y atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata. Duodécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandante a fojas 140, contra la sentencia de tres de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 139. Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados. N 91-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 12 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

12.04.04 - Rol Nº 747-04

Santiago, doce de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 124. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que las infracciones de derecho consistirían en no haber enunciado ni examinado los fundamentos de las excepciones y alegaciones de su parte en el juicio; en haber vulnerado las reglas de apreciación de la prueba en materia laboral y en la falta de análisis de todos los medios de prueba tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de las probanzas o antecedentes agregados al proceso. Indica que no se practicó una enunciación completa de las pruebas producidas en el proceso, especialmente de los medios instrumentales acompañados a la litis ni se consideró como medio de prueba la gravedad de los hechos en que incurrió el actor durante el tiempo que prestó servicios para su representado, los cuales, afirma el recurrente, habrían sido acreditados fehacientemente en el proceso de la forma que indica Asimismo, señala que se habría efectuado una valor ación parcial e incompleta de los medios de prueba por las razones que detalla en su recurso, las cuales habrían acreditado plenamente los fundamentos de la causal de despido esgrimida en la especie, la del artículo 160 N7 del Código del Trabajo (sic). Finalmente, sostiene que se cometió error de derecho al no haber considerado la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los medios de prueba producidos en el proceso, según el artículo 456 del Código del Trabajo, que en su parecer, y de acuerdo al detalle que efectúa en su recurso cumplirían los requisitos para acreditar la justificación del despido. Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó para la empresa demandada como empleado de fiambrería desde el 21 de septiembre de 1988 y que fue despedido por su empleador el 27 de septiembre de 1999, sin fundarse en una causal de despido, b) que el empleador adujo al contestar la demanda haber puesto término al contrato de trabajo del actor basado en la tercera causal del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, no haber concurrido el actor a sus labores en forma injustificada los días 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 1999, c) que el actor reconoció haber consumido alcohol durante su jornada de trabajo, el día 26 de septiembre de 1999, d) que el demandado no acreditó los fundamentos fácticos de la causal de despido invocada. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que el despido del actor era injustificado y acogieron la demanda, por las razones que se expresaron en los fundamentos cuarto y siguientes del fallo. Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces de la instancia, desde que alega que de haberse analizado las probanzas allegadas al proceso en la forma que indica, habrían concluido que el despido del trabajador era justificado. Sexto: Que ese pl anteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, pertenece al ámbito de las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que, además, el recurrente denuncia errores que apuntarían a la falta de análisis de toda la prueba rendida, los que de ser existir constituirían vicios de naturaleza formal o adjetiva para cuya reclamación no se ha establecido la presente vía de casación sustantiva. Octavo: Que, a lo anteriormente señalado cabe agregar, sólo a mayor abundamiento, que el recurrente incurre en su recurso en imprecisiones, tales como indicar que la causal de despido es la del Ndel artículo 160 del Código del Trabajo, siendo que la invocada en estos autos es la del Ndel mismo artículo, lo cual conduce a producir una confusión en sus fundamentos que prácticamente los hacen ininteligibles. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 124, contra la sentencia de dos de enero del año en curso, que se lee a fojas 123. Regístrese y devuélvase. N747-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 12 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

12.04.04 - Rol Nº 729-04

Santiago, doce de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 270. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintidós de enero del año en curso, escrita a fojas 266, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 Nen relación con el artículo 170 Nambos del Código de Procedimiento Civil y artículo 458 Ndel Código del Trabajo, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con la omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del mismo cuerpo legal y en relación, además, con su artículo 458, en este caso, la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo, vicio en que se incurriría por las razones que expone en su recurso. Tercero: Que para que sea admitido el recurso en examen, tratándose de la causal en que se funda, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto el vicio que se le atribuye al fallo impugnado, en caso de existir, se habría producido en la dictación de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse instando por la nulidad en contra de dicho fallo, por cuanto el que se impugna por esta vía es confirmatoria del de primera instancia. Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación, atendido a su falta de preparación. II.- En cuanto al recuso de casación en el fondo: Quinto: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 7160 Ny 7, 455 y 456 del Código del Trabajo y 19 Nde la Constitución Política de la República, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia infringe las normas señaladas por no haber expresado los sentenciadores del grado las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se tuvo por no probado que el actor era trabajador de la demandada, no obstante que, a su juicio, se habría acreditado los elementos de la relación laboral que señala en su recurso. Agrega que no se habría analizado la prueba que detalla en su libelo y, que, pese a ello, el fallo de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia, lo que se contrapone, en su parecer, a lo dispuesto en el artículo 19 N21 y 26 de la Carta Política que asegura el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o la seguridad nacional, garantizando que la seguridad de los preceptos legales como el N21 anteriormente mencionado, no podrán limitarse al punto de afectar los derechos en su esencia y sostiene que el error en este punto se comete por haberse efectuado un análisis de la prueba rendida con lo que denomina el recurrente un criterio privativista, omitiendo el principio de la especialidad del derecho laboral, por las razones que expresa y que se refieren a los defectos de carácter formal de los cuales adolece la sentencia en revisión. Sexto: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que el demandante no acreditó haber prestado servicios para la demandada en los términos requeridos por el artículo 7del Código del Trabajo. Séptimo: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y examinando los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia rechazaron la demanda. Octavo: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandante, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que de haberse apreciado las probanzas de la manera que indica en su recurso se habría establecido la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada. Noveno: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde al ejercicio de atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control la vía de la casación, pues en tal actividad ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Décimo: Que, por otra parte, las argumentaciones esgrimidas por el recurrente en cuanto denuncia la falta de análisis de toda la prueba son de carácter formal, propias de un recurso de casación en la forma y no de un recurso de derecho estricto como el de que se trata Undécimo: Que, a mayor abundamiento, no se advierte de la revisión del proceso de que forma hayan podido infringirse las disposiciones de la Constitución Política de la República que el recurrente señala como vulneradas. Duodécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandante a fojas 270, contra la sentencia de veintidós de enero del año en curso, que se lee a fojas 266. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. N 729-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 12 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

12.04.04 - Rol Nº 706-04

Santiago, doce de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 291 y siguientes. Segundo: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 160 Ndel Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, en primer lugar, que se infringe el artículo mencionado del Código del ramo, al estimar configurada la causal de despido prevista en el numeral séptimo del citado artículo sobre la base de hechos que no guardan relación, a su juicio, con un incumplimiento grave de las obligaciones que imponía a la actora su contrato de trabajo, sino que en todo caso, podrían vincularse con las causales de despido de los Ny 2 del artículo 160 del Estatuto Laboral, las cuales no fueron invocadas en la carta aviso de despido. En segundo lugar, expresa que acreditada la existencia de la relación laboral, correspondía al empleador probar la concurrencia de los hechos que invocaba para ponerl e término sin que fuera procedente que se acreditara la existencia de supuestas injurias proferidas por la actora hacia su empleador o de negociaciones incompatibles con el giro comercial de la compañía empleadora, únicos hechos que habría probado la demandada, pese a que su parte siempre los controvirtió. Añade que del simple análisis de la prueba rendida en el proceso se puede constatar que no se acreditó que la actora incumpliera gravemente sus obligaciones por las razones que detalladamente expresa en su recurso. Finalmente agrega que del tenor de la carta aviso de despido no se desprenden elementos que puedan servir para dar por configurada la causal de término de la relación laboral, motivo por el cual debió declararse injustificado el despido y ordenarse el pago de las indemnizaciones correspondientes Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la actora se desempeñó para la demandada desde el 1de julio de 1975 y hasta el 14 de septiembre de 2000, fecha ésta última en que fue despedida por su empleador invocando la séptima causal del artículo 160 del Código del Trabajo, cuyos hechos fueron los señalados en la carta aviso de despido, b) que se acreditó que la trabajadora tuvo un comportamiento inadecuado para el cargo de Gerente de Exportaciones que desempeñaba, aprovechando dicha situación en su propio beneficio, c) que se estableció que mantuvo el mismo comportamiento inadecuado con sus superiores jerárquicos, pese a que la empresa en la cual laboraba era de orden familiar, tanto así que el padre de la actora era integrante del Directorio de la empresa. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados presentemente y analizando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado dieron por acreditada la causal de despido y rechazaron la demanda. Quinto: Que de lo expresado fluye que la recurrente impugna, por una parte, los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que no se habría acreditado que incumplió gravemente sus obligaciones e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación que no es posible por dicha vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que, además, por otro lado, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en su determinación los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de entrar a la revisión de lo actuado en ese plano. Séptimo: Que, por otra parte, la recurrente señala que se produce infracción de derecho al haber dado por acreditada la causal de despido mediante hechos que no aparecerían en la carta aviso de despido, sin que al respecto denuncie como quebrantada la norma del artículo 162 del Código del Trabajo, única forma que éste Tribunal de Casación pudiera entrar a revisar y, eventualmente a modificar lo que viene decidido en la especie. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 291, contra la sentencia de catorce de enero del año en curso, que se lee a fojas 290. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 706-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 12 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

12.04.04 - Rol Nº 525-04

Santiago, doce de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 102. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 N5 y 7, 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que ello se produciría al haberse aplicado erróneamente las normas citadas, no dando cumplimiento, a su juicio, a las disposiciones legales de los artículos 455 y 456 del Código del ramo, vulnerando de esa manera las reglas de la sana crítica, estando obligados a expresar las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud designaron valor o desestimaron las probanzas agregadas al proceso. Indica que, a su juicio, los sentenciadores de segundo grado habrían apreciado la prueba en conciencia y no en conformidad a las reglas de la sana crítica. Expresa que efectuando un razonamiento lógico de los antecedentes allegados al proceso debió concluirse al igual que el sentenciador de primer grado que el despido del actor era plenamente justificado, todo ello por los fundamentos que detalla en su recurso. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó primero como vendedor y luego como Jefe de Bodega y Producción para la demandada desde el 5 de marzo de 1992 y hasta el 9 de mayo de 2000, fecha ésta última en que fue despedido por su empleador invocando la séptima causal del artículo 160 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en el incumplimiento grave por parte del trabajador, respecto de las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, b) que posteriormente, al contestar la demanda, el empleador denunció además que el actor incurrió en la comisión de actos, omisiones o imprudencias temerarias que afectaban la seguridad o funcionamiento del establecimiento, c) que el empleador no acreditó los hechos constitutivos de la causal de despido invocada en la oportunidad legal requerida, esto es, la del Ndel artículo 160 del Estatuto Laboral. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes en conformidad a las reglas de la sana crítica los sentenciadores del grado estimaron que el despido era injustificado, puesto que, por un lado, el demandado no acreditó fehacientemente los hechos constitutivos del incumplimiento grave de las obligaciones por parte del actor y, por otro, que no resultaba procedente considerar la causal de despido denunciada por el demandado recién al momento de contestar la demanda, puesto que ella no fue invocada en la oportunidad legal correspondiente y, acogieron la demanda. Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que el despido del actor es justificado e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues en tal actividad ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 102, contra la sentencia de diecisiete de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 99 y siguientes. Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados. N 525-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 12 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

12.04.04 - Rol Nº 4427-03

Santiago, doce de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 147. I. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el demandante, entabla recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 138 y siguientes, fundado en las causales contempladas en los N4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada ultra petita o bien extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y sostiene que la sentencia omitió el análisis de toda la prueba rendida en el proceso, haciendo consistir el primero de los vicios formales en que la cuestión debatida radicaba precisamente en determinar si se configuró o no la causal alegada por el demandado, pero la sentencia dio por acreditado la no ocurrencia de los hechos alegados por el demandado y ha ciendo suyos los vicios del fallo de primera instancia, se permitió alterar la causal de término del contrato de trabajo, extendiendo el fallo, por lo tanto, a puntos no sometidos a su consideración y que para avalar su postura la Corte de Apelaciones se amparó en la jurisprudencia que cita, la cual le permitiría fallar fuera del ámbito de lo fijado por la demanda y la contestación, sin tomar en consideración que aquí los hechos alegados no están acreditados. En cuanto a la causal del N5 de la norma citada precedentemente, el recurrente señala que los sentenciadores dan por acreditada la causal del artículo 160 N7 del Código del Trabajo, sin mencionar cual es la prueba que permite dar por acreditada la causal. Tercero: Que, en primer término, cabe señalar que no se divisa la comisión del vicio denunciado por el recurrente, desde que de la simple lectura del texto de la carta aviso de despido agregada al proceso a fojas 3, se puede constatar que el empleador invocó dos causales para despedir al trabajador, las de los N1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, motivo por el cual al acoger las alegaciones del demandado relativas a que el actor incumplió gravemente sus obligaciones los sentenciadores del grado no incurren en la causal de extra petita, desde que se limitaron a fallar el asunto debatido, al tenor de lo discutido por las partes. Cuarto: Que respecto a la segunda causal invocada, es decir, la del artículo 768 Ndel Código de Procedimiento Civil, se debe hacer presente que para que sea admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, condición que no concurre en la especie, por cuanto el vicio que se le atribuye al fallo impugnado, en caso de existir, se habría producido en el fallo de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse en el sentido indicado en su contra, desde que la sentencia que se impugna por esta vía, simplemente lo confirma. Quinto: Que lo expuesto, conduce a declarar inadmisible el recurso de que se trata en esta etapa de tramitación, por falta de preparación y, además, porque los argumentos no constituyen la causal esgrimida. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que el recurren te denuncia la vulneración de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que tanto el fallo de primera como de segunda instancia reconocen que los hechos referidos para fundar el despido no han sido acreditados y aún así estimaron, contrariando la lógica, que el despido fue justificado al dar por establecida la existencia de los fundamentos fácticos que configuraban la causal del artículo 160 N7 del Código del Trabajo. Añade que el fallo incluso no habría establecido los hechos sobre los cuales se funda y da por acreditada la causal de despido de la norma citada. Séptimo: Que las argumentaciones antes reseñadas del recurrente se basan sólo en la supuesta infracción de normas reguladoras de la prueba, esto es, de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, en definitiva, de reglas adjetivas, que se refieren a la ponderación que se debe hacer de las pruebas que se agreguen al proceso para resolver el asunto debatido y que en modo alguno son las que deciden el pleito, puesto que para ello se requiere de la aplicación de normas sustantivas, cuya violación no se invoca en el recurso, por lo que éste no puede prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamentos, lo que lleva a rechazarlo en esta etapa de tramitación, conforme lo autoriza el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Que lo expresado precedentemente resulta suficiente para rechazar el recurso deducido en esta etapa de tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandante a fojas 147, contra la sentencia de veintinueve de agosto del año pasado, que se lee a fojas 138 y siguientes. Regístrese y devuélvase. N4.427-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 12 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

12.04.04 - Rol Nº 204-04

Santiago, doce de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 168. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y 9 de la Ley N16.455, sosteniendo, en síntesis, que resultan infringidos al haber otorgado el carácter de un finiquito a una declaración jurada ante Notario, infringiendo con ello de paso la norma del artículo 177 del Estatuto Laboral, que en su texto vigente al año 1977, excluía al Notario como un Ministro de Fe para la celebración de este tipo de actos. Asimismo denuncia la infracción del artículo 3N6 de la Ley N19.260, según la cual el plazo de prescripción para proceder a la cobranza judicial de las cotizaciones impagas es de cinco años que se cuentan desde la terminación de los servicios y, que al haberse desempeñado la actora en forma continua para el mismo empleador, ni siquiera había empezado a correr dicho plazo de prescripción. Tercero: Que en la sentencia recurrida se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la actora se desempeñó para la demandada en un primer período entre los años 1962 y 1977, rec ibiendo en dicha época el pago de la indemnización por años de servicio correspondiente al tiempo trabajado, de acuerdo a la documentación agregada al proceso a fojas 15 y 16, efectuando una declaración jurada ante notario con fecha 23 de febrero de 1977, en la cual finiquitaba los servicios otorgados para la corporación demandada, señalando que no tenía cargo alguno que formular; b) que posteriormente la demandante se desempeñó como profesora para la misma demandada entre el 1de marzo de 1992 y el 29 de febrero de 2000, período por el cual si acreditó el pago de las cotizaciones previsionales y de salud; c) que el demandado no acreditó haber efectuado cotizaciones previsionales por el período anterior a 1977; d) que el empleador puso término a la relación laboral existente con la actora, debido a una reducción de personal por la mala situación financiera en que se encontraba, lo que fue corroborado por los testigos, tanto de la demandante como del demandado. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado acogieron parcialmente la demanda, esto es, sólo en cuanto ordenaron pagar las indemnizaciones correspondientes al último período trabajado en el sentido que el fallo expresa y acogieron una excepción de prescripción respecto del cobro de cotizaciones previsionales por el período anterior a 1977, por cuanto estimaron que habían transcurrido más de cinco años desde que se dejaron de prestar dichos servicios. Quinto: Que lo que el recurrente impugna son los presupuestos fácticos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteración, desde que alega que la relación laboral con la demandada fue ininterrumpida y que, por lo tanto, no transcurrió plazo de prescripción alguno, sin que aportara antecedente alguno que así lo acreditara. Sexto: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden, en general, ser modificados por este Tribunal de Casación, a menos que los jueces del grado, al determinar aquellos presupuestos fácticos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la efica cia de las pruebas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que en cuanto a la infracción del artículo 9 de la Ley Ncabe señalar que dicha norma no es excluyente, como lo afirma la actora, sino que dicho precepto se limitaba a señalar quienes eran testigos presenciales y abonados para validar la voluntad del trabajador al firmar un finiquito, sin excluir como ministro de fe a los Notarios, a lo cuales la legislación actual les atribuye la calidad de tales y que por lo demás la actora reconoció su firma puesta en dicho documento, de lo que se puede deducir que no existe la infracción denunciada. Octavo: Que en cuanto a la infracción del artículo 3 Nde la Ley N19.260, debe precisarse que ella no es tal desde que efectivamente transcurrió el plazo de prescripción para el cobro de las cotizaciones previsionales por el período anterior a 1977, al haberse terminado la relación laboral en dicha época. Noveno: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 168, contra la sentencia de cuatro de diciembre del año en curso, que se lee a fojas 167. Regístrese y devuélvase. N204-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 12 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.