sábado, 2 de junio de 2007

13.05.04 - Rol Nº 1374-03

Santiago, trece de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N48.944, del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Citibank N.A. con Pearce Carvajal María, sobre juicio ejecutivo de cobro de un pagaré, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 31, acogió la excepción opuesta por la ejecutada del artículo 464 Nº2 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, absolvió a doña María Inés Pearce Carvajal de la ejecución que se le ha seguido en su contra, condenando en costas a la ejecutante. Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil tres, la confirmó. En contra de este último fallo, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma, pero no se pudo invitar a alegar sobre el mismo a los abogados de las partes por no haber concurrido a estrados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos el abogado don Christian Caro Cassali, mandatario en comisión de cobranza de Citibank N.A. ex Corporación Financiera Atlas S.A. a fojas 2, dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña María Inés Pearce Carvajal a fin de que pague al Banco demandante la suma de $5.604.750, más intereses pactados desde la fecha de la mora y hasta el pago íntegro, total y efectivo de lo adeudado, y en definitiva, se disponga se siga adelante con la ejecución hasta su entero y cumplido pago; SEGUNDO: Que la ejecutante funda su acción en que con fecha 8 de noviembre de 1993, la ejecutada suscribió un pagaré, con el objeto de documentar el pago oportuno e íntegro de la línea de crédito en cuotas que Finaciera Atlas S.A., le otorgó ,y facilitar, de esta forma, el cobro de cualquier saldo del mencionado instrumento de crédito, haciéndose exigible desde la fecha de término de dicha línea, esto es, el 25 de febrero de 2002. El mencionado pagaré fue suscrito por la suma de $5.604.750, pagadera en 48 cuotas de $124.550, cada una; y sostiene la ejecutante que, habiéndose pagado sólo tres cuotas del crédito y producido el vencimiento de la cuota correspondiente al 25 de marzo de 2002, esta no fue pagada por la deudora, por lo que, de acuerdo a lo pactado, su parte está facultada para demandar la totalidad de lo adeudado; TERCERO: Que la ejecutada opuso las siguientes excepciones a la ejecución: a) La del Nº2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, fundada en que la demanda aparece interpuesta por el abogado Christian Caro invocando la calidad de mandatario en comisión de cobranza de Citibank N.A.. Al dorso del pagaré que sirve de título a la ejecución, efectivamente consta el endoso en comisión de cobranza; sin embargo, no está establecida de modo alguno en autos la supuesta calidad de portador legítimo o titular que se le atribuye a Citibank en relación al pagaré de autos, pues éste aparece suscrito a la orden de Corporación Financiera Atlas S.A., sin que existan antecedentes que permitan establecer el cambio de titular; b) Opone, además, la del Nº 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254, fundada en que el libelo de autos en cuanto a la exposición de los hechos, no guarda relación con el mérito del pagaré que le sirve de sustento, no existiendo concordancia en los hechos expuestos; c) La excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, consignada en el artículo 464 Nº7 del mismo cuerpo legal, fundada en que el pagaré de autos no cumple el requisito consi gnado en el artículo 102 de la Ley Nº 18.092 en el sentido que debe contener la promesa no sujeta a condición de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero, pues de acuerdo a lo sostenido por el ejecutante, el pagaré de autos contiene una promesa sujeta a la condición potestativa, negativa y suspensiva consistente en que la demandada no pague el total o parte de la línea de crédito que le fuera otorgada. Por otra parte, y en lo tocante a la época del pago, el pagaré no fue extendido con un vencimiento a un día fijo o determinado , sino que surgió como un pagaré a la vista, perdiendo su valor al no ser protestado dentro de un año contado desde su emisión por lo que perdió su valor de tal, si alguno hubiere tenido. Además, el pagaré figura emitido o suscrito el 8 de noviembre de 1993 y con un supuesto vencimiento para el 25 de marzo de 2002, esto es para una fecha posterior en casi nueve años a la de su emisión. De lo anterior se desprende que el pagaré que se cobra no tiene valor conforme a lo prescrito en el artículo 103 de la ley antes referida. Finalmente, sostiene la ejecutada que se alteró el texto del pagaré, sin el consentimiento de su suscriptora, no habiendo concurrido tampoco la figura de un mandato; d) Opuso, por último, la excepción de prescripción del artículo 464 Nº 17 del Código citado, fundado en que el pagaré de autos, según lo expresado por la propia ejecutante, se habría hecho exigible a contar de la cuarta cuota a que se habría sujetado su pago, la que habría vencido el primer trimestre del año 1994, exigibilidad que comprendía todo el importe de lo adeudado en virtud de la cláusula de aceleración a que se encontraría sujeto; CUARTO: Que el tribunal de primer grado, como se ha dicho en la parte expositiva de la presente sentencia de casación, acogió la excepción del artículo 464 Nº2 del Código de Procedimiento Civil pues estimó que la ejecutante no acreditó su calidad de portadora legítima del pagaré, y no emitió pronunciamiento respecto de las demás excepciones, condenando en costas a la ejecutante; QUINTO: Que la actora apeló de la sentencia definitiva y acompañó a los autos con citación escritura pública correspondiente al acta de reunión extraordinaria del directorio de la Corporación Financiera Atl as S.A.; y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, no obstante haberse acompañado dicho instrumento, y compartiendo la opinión del juez a quo en su consideración cuarta del fallo en alzada, lo confirmó, con costas del recurso; SEXTO: Que dicha escritura pública, consigna la realización de la reunión extraordinaria del Directorio de la Corporación Financiera ATLAS S.A. Nº 305, y en la que se aprobó la disolución de dicha Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 Nº 2 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, habiendo adquirido Citibank N.A. Agencia Chile, la totalidad de las acciones y el activo y pasivo de Financiera Atlas S.A., por lo que ésta última se ha disuelto por el sólo ministerio de la ley sin necesidad de liquidación, y, por consiguiente, Citibank N.A. Agencia Chile ha asumido de pleno derecho todas las obligaciones civiles, comerciales y tributarias de la sociedad disuelta. Dicha escritura pública se tuvo por acompañada con citación según se lee a fojas 50 de los autos, no habiendo sido objeto de impugnación alguna; SEPTIMO: Que en el fallo que se revisa no se advierte consideración alguna o análisis respecto de la escritura acompañada que demuestra la calidad de portador legítimo del ejecutante del pagaré fundante de la ejecución, y que llevaría a desestimar la excepción que el tribunal de primer grado acogió, de lo cual se desprende que la sentencia de segunda instancia, al no analizar el documento referido, ha incurrido en la causal de casación formal contemplada en el artículo 768, número 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº4, del Código del Procedimiento Civil. OCTAVO: Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil; Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintitrés de enero de dos mil tres, escrita a fojas 55, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley. Atendido lo resuelto precede ntemente, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 58. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol Nº 1374-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Orlando Álvarez H. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Kokisch. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, trece de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a séptimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que de acuerdo a lo consignado en los considerandos sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, se tiene por acreditada la calidad de legítimo portador de la ejecutante respecto del pagaré fundante de la ejecución, lo que lleva a rechazar la excepción del artículo 464 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la ejecución; SEGUNDO: Que en relación a la excepción del Nº 4 del mencionado artículo 464, ella también debe ser rechazada desde que la demanda contiene los elementos necesarios para obtener la finalidad que persigue, esto es, el pago materia de la obligación que se cobra; TERCERO: Que en lo tocante a la excepción del Nº7 del artículo 464, esta procede cuando se refiere al título que sirve de base a la ejecución y no respecto de los demás antecedentes que se han vertido al deducir la acción. En el caso de autos, el título ejecutivo invocado es un pagaré, en que la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario, conteniendo todas las menciones necesarias para su validez y exigibilidad, lo que lleva también a desestimar esta excepción; CUARTO: Que finalmente, en lo que dice relación con la excepción de prescripción del artículo 464 Nº17, debe ser desestimada, toda vez que la fecha de vencimiento consignada en el pagaré objeto de esta ejecución es el día 25 de marzo de 2002, y l a acción ejecutiva intentada en estos autos lo fue en el mes de mayo del año dos mil dos, habiéndose notificado y requerido de pago a la ejecutada con fecha 26 y 27 de junio del mismo año, por lo que el plazo de un año que consagra el artículo 98 de la Ley Nº 18092, no había transcurrido. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 31 y en su lugar se decide que se rechazan las excepciones opuestas por la ejecutada, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago del capital adeudado con intereses y costas. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol Nº 1374-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Orlando Álvarez H. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Kokisch. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

13.04.04 - Rol Nº 670-04

Santiago, trece de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 180. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que las infracciones de derecho consisten en no haber enunciado ni analizado los fundamentos de las excepciones y alegaciones de su parte en el juicio; en haber vulnerado las reglas de apreciación de la prueba en materia laboral y en la falta de análisis de todos los medios de prueba tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de las probanzas o antecedentes agregados al proceso. Indica que no se efectuó una enunciación completa de las pruebas producidas en el proceso, especialmente de los medios escritos, relacionados con el término del contrato del actor, motivo por el cual se han desconocido los presupuestos de orden lógico exigidos por la sana crítica para la apreciación de los antecedentes probatorios, al tenor de lo dispuesto en los artículos 455, 456 y 458 N4 del Código del Trabajo. Asimismo, señala que se practicó una valor ación parcial e incompleta de los medios de prueba por las razones que detalla en su recurso, las cuales habrían acreditado plenamente los fundamentos de la causal de despido esgrimida, en la especie la del artículo 160 N7 del Código del Trabajo. Finalmente, sostiene que, asimismo, se produce una infracción de ley por no haber considerado la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los medios de prueba agregados al proceso, de acuerdo al artículo 456 del Código del Trabajo que, en su parecer y según el detalle que consigna en su recurso cumplirían los requisitos para acreditar la justificación del despido. Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que la actora se desempeñó para la empresa demandada desde el 1de diciembre de 1984 y que fue despedida por su empleador mientras se desempeñaba como Jefa de Línea, el 30 de enero de 2001, asilándose en la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, en el grave incumplimiento de las obligaciones en que habría incurrido la trabajadora de acuerdo a lo que se indicó en la carta aviso de despido agregada al proceso a fojas 6, b) que el empleador no acreditó que las obligaciones que imputó a la actora no haber cumplido fueran de su incumbencia, puesto que ellas correspondían a otras personas que trabajaban en la empresa, c) que no se probó que la actora hubiere dado la orden de regalar las especies a que se hizo referencia en la carta aviso de despido. d) que el empleador no acreditó los fundamentos fácticos del despido. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que el despido de la actora era injustificado y acogieron la demanda. Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que de haberse analizado las probanzas allegadas al proceso de la forma que indica, se habría concluido que el despido de la trabajadora era justificado e insta por su alteración. b Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se ubica en el área del ejercicio de atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que también el recurrente denuncia errores que apuntarían a la falta de análisis de toda la prueba rendida, los que de ser existir, constituirían vicios de naturaleza formal o adjetiva para cuya reclamación no se ha establecido la presente vía de casación. Octavo: Que lo razonado es suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 180, contra la sentencia de treinta de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 178. Regístrese y devuélvase. N670-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 13 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

13.04.04 - Rol Nº 633-04

Santiago, trece de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandante a fojas 71. I.-En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 768 N5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo texto legal y con los artículos 472 inciso tercero y 458 Ndel Código del Trabajo, denunciando la falta de análisis de toda la prueba rendida en conformidad a las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 456 del Código del Trabajo, especialmente en lo que se refiere a la prueba testimonial que indica, señalando al respecto que sólo se la menciona en forma tangencial y sin explicar las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud desestimó su valor. Recuerda el recurrente que al respecto el artículo 384 N1 del Código de Procedimiento Civil, establece el valor de la declaración de un testigo que reúna las condiciones allí descritas, como es el caso de autos. Tercero: Que pese a lo argumentado por el recurrente, lo cierto es que la lectura del fallo de segundo grado demuestra que éste sí contiene el análisis de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, debiendo precisarse que las reglas del Código de Procedimiento Civil, no reciben aplicación en la materia de que se trata, encontrándose las normas pertinentes en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. En suma, la sentencia impugnada contiene el análisis de la prueba rendida en conformidad a las reglas de la sana crítica, cosa distinta que éstas no sean del agrado del recurrente. Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para desechar en esta etapa de tramitación el recurso de casación en la forma deducido en autos, por no ser los argumentos esgrimidos constitutivos de la causal de nulidad formal invocada. II.-En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que el recurrente argumenta, en síntesis, que la sentencia objetada infringiría lo dispuesto en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y asimismo, del D.F.L. Nde 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión y Social, señalando, al respecto que no se apreciaron las pruebas en conformidad a las reglas de la sana crítica y sin expresar las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud asignó valor o desestimó las pruebas allegadas al proceso. Añade que no se consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas agregadas al proceso, lo implica, a juicio del recurrente, que se vulneraron normas decisoria litis, carácter que atribuye a las reguladoras de la prueba. Por último el recurrente efectúa un detallado análisis de las probanzas agregadas al proceso, señalando la forma como debieron analizarse para concluir que existió la relación laboral que invocaba la trabajadora. Sexto: Que las argumentaciones efectuadas por el recurrente se encuentran basadas solamente en la infracción de normas reguladoras de la prueba, esto es, en definitiva, en normas de orden adjetivo, es decir, referidas a la ponderación que se debe hacer de las probanzas que se agreguen para resolver el asunto debatido, pero en modo alguno son las que deciden el pleito, puesto que para ello se requiere de la aplicación de normas sustantivas, que, como se advierte del recurso formulado, no se c onsignan en dicha solicitud, por lo que esta no puede prosperar, atendida su notoria manifiesta falta de fundamentos, lo que lleva a rechazarlo en esta etapa de tramitación, conforme lo autoriza el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil citado. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 71, contra la sentencia de cinco de enero del año en curso, que se lee a fojas 69 y 70. Regístrese y devuélvanse. N633-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 13 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

13.04.04 - Rol Nº 5473-03

Santiago, trece de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 263. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 10, 159 N4 y 176 del Código del Trabajo y 1.545 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia recurrida ha contravenido cada uno de los preceptos mencionados, porque pese a que en la demanda se señaló claramente que se trataba de un contrato indefinido y no a plazo fijo, se afirmó que el empleador se habría comprometido a garantizar la estabilidad de las labores del demandante por cuatro años -lo que incluso podría haberse prorrogado-, siendo estas las condiciones en que el actor aceptó trabajar para el demandado y se desconoció dicho pacto de estabilidad, confundiendo los términos del acuerdo con los de un contrato a plazo fijo, colocando así límites a lo que las partes pueden pactar a su libre arbitrio, olvidando que son cláusulas que v an en beneficio del trabajador y no están prohibidas por el ordenamiento legal. Señala que se hace una falsa aplicación del artículo 159 N4 del Estatuto Laboral, norma que sería inaplicable en la especie y, que de no haberse relacionado con el problema planteado, a su juicio, habría llevado a reconocer como válido y eficaz el pacto de estabilidad antes mencionado. Finalmente, indica que se infringe el artículo 176 del Código del ramo al haberse estimado que las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicios serían incompatibles con las que se demandaron por el incumplimiento contractual, por las razones que detalla en su recurso. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como hecho, en lo pertinente, que no se acreditó que la existencia del pacto de estabilidad invocado por el demandante, por el cual el empleador se encontraba obligado a mantener al actor en su cargo por el período indicado en la demanda y por el cual se cobraba una indemnización por incumplimiento contractual. Cuarto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que con las pruebas allegadas al proceso y de no haberse aplicado el artículo 159 Ndel Código del Trabajo, se habría acreditado el pacto de estabilidad que invocaba y que hacía procedente el pago de la indemnización solicitada e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Quinto: Que, además, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos no es susceptible de revisión por medio del presente recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de revisar lo actuado en ese plano. Sexto: Que, a mayor abundamiento y en torno al artículo 172 del Código del Trabajo supuestamente vulnerado, cabe señalar que aunque se hubiere incurrido en los supuestos errores de derecho denunciados lo cierto es que se estableció como un hecho de la causa que el actor no acreditó la existencia del pacto de estabilidad que aseguraba que sus labores eran por un mínimo de cuatro años, el cual habría hecho procedente el pago de la indemnización por incumplimiento de contrato, por lo que exista o no el error pretendido por el recurrente, el mismo carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que en la sentencia impugnada se asentó como hecho el anteriormente descrito, por lo que los razonamientos del fallo en revisión en lo que dice relación con la compatibilidad o incompatibilidad del pago de las indemnizaciones reclamadas por el actor, carece de relevancia jurídica, en el caso de que se trata. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por parte demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 263, contra la sentencia de diez de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 258 y siguientes. Regístrese y devuélvase. N 5.473-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 13 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

13.04.04 - Rol Nº 262-04

Santiago, trece de abril del año dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº262-04 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante doña Mónica Fonseca Prieto; 2º) Que la referida disposición legal prescribe que "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento"; 3º) Que el medio de impugnación cuya admisibilidad se analiza, denuncia la infracción de los artículos 19 Nº24 de la Carta Fundamental del Estado; 9, letras b y c, 12 y 38 del D.L. Nº 2186; y 19, 20, 22, 24 y 1556 del Código Civil. Sostiene, en resumen, que la Constitución no limita el pago del daño a los bienes expropiados, que son una parte del patrimonio de l afectado. El requisito que se precisa es que el daño se produzca dentro del patrimonio de quien reclama y si la parte no expropiada está dentro del patrimonio del expropiado, es procedente que se indemnice el perjuicio. Añade que el daño se causa en su patrimonio, pues sus bienes, y estima que eso es lo que interesa, sufren una depreciación con motivo de la expropiación. En el caso preciso, al partirse el terreno de la viña en dos sectores por la expropiación, se provoca una ostensible disminución del precio comercial de la parte no expropiada, sucediendo lo mismo que si una casa particular se dividiera en dos y que para pasar del living al dormitorio hubiere que salir a la calle y reingresar por otro lugar. Las infracciones denunciadas, se dice, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues una acertada aplicación e interpretación de las normas infringidas habría llevado al tribunal a confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto ordena pagar la suma de $54.779.400 por la parte no expropiada, pues habría considerado que la ley no limita sólo a la parte expropiada el derecho de la reclamante al pago de la indemnización que el Fisco debe pagar por la expropiación; 4º) Que, sobre esta materia, este Tribunal de Casación ha mantenido una jurisprudencia inalterable. En efecto se ha expresado que el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, que constituye la Ley orgánica de procedimiento de expropiaciones, dispone que "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. En términos parecidos se expresa el artículo 19 Nº24, inciso 3º de la Constitución Política de la República, cuando dispone que "Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador", y a continuación preceptúa que "El expropiado podrá reclamar de la legitimidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales"; 5º) Que, tal como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, de acuerdo con dicha normativa la indemnización ha de corresponder a un "daño patrimonial efectivamente causado" y que "sea una consecuencia directa e inmediata de la misma". En este punto se debe recordar que la indemnización es el resarcimiento de un daño o perjuicio, y la idea de "daño" entraña todo detrimento, molestia o dolor que por causa de otro sufra un individuo en sus bienes o persona, y puede ser directo o indirecto. Que sea directo significa que ha de ser "Derecho o en línea recta"; e inmediato, que debe ser "Contiguo o muy cercano a otra cosa" y también "Que sucede en seguida, sin tardanza", según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua; 6º) Que, así, ha de colegirse que en una expropiación lo que se ha de indemnizar es lo que guarda relación de cercanía con el hecho que ha originado el perjuicio, y que, en el presente caso, es en primer lugar, el propio bien de que, mediante un acto expropiatorio, se ha privado al propietario, perjuicio que, como se ha afirmado en numerosas sentencias, debe comprender la aptitud de generar ganancia o lucro que el bien pueda tener en determinado caso; y si la propiedad ordenada expropiar tiene construcciones u otros bienes que, al tenor de lo que disponen los artículos 568, 569 y 570 del Código Civil, deben considerarse como inmuebles, y de que también se priva a su propietario por el acto de expropiación, resulta evidente que deberán comprenderse en la determinación del monto indemnizatorio, pues de ellos también habrá una privación, y por ende, un daño directo e inmediato; 7º) Que, sin embargo, es diverso el caso de todo aquello que carezca de los caracteres esbozados y, en forma particular, el supuesto daño que el propietario estime que se produce en aquella parte del bien que ha permanecido en su poder, esto es que no fue objeto de expropiación, pero que a raíz de ella, habría sufrido una supuesta disminución de su valor comercial, por la muy simple razón de que no se trata de un daño ni directo ni inmediato y en su determinación siempre estará presente la subjetividad de quien lo pretenda, que se inclinará naturalmente por estimarlo en má s; 8º) Que lo que se ha señalado, que constituye -como se adelantó- una reiteración del criterio permanentemente sostenido por este Tribunal de Casación, tiene otra fundamentación legal, aparte de la ya consignada. En efecto, el artículo 9 del D.L. Nº2186 otorga a los afectados por procesos expropiatorios el derecho de solicitar que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado o de otra porción del mismo, cuando ésta, por efecto de dicho proceso, careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento. De este modo, en el presente caso, si la afectada estima que aquello que no se le expropió perdió significación o desmereció grandemente en su valor, debió haber hecho uso de aquellas acciones, resultando jurídicamente imposible de sostener el criterio propuesto, en base al que se pretende obtener una indemnización en relación con un bien del que doña Mónica Fonseca Prieto no ha sido privada y que permanece en su patrimonio, pues a este respecto no concurre el requisito de existir un daño directo e inmediato y, por lo tanto, el otorgamiento de una indemnización por tal concepto importaría un enriquecimiento sin causa para quien lo obtuviere; 9º) Que los razonamientos aducidas en el recurso cuya admisibilidad se analiza no contienen aportes nuevos, que permitan a este Tribunal alterar la que ha sido su invariable jurisprudencia sobre la materia, traída a colación por la recurrente de autos y que ha sido resumida precedentemente; 10º) Que, en consecuencia, este tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, ha llegado a la conclusión de que la nulidad de fondo planteada adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que constituye un obstáculo para que pueda ser traído "en relación". De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.242, contra la sentencia de dieciocho de diciembre último, escrita a fs.236. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº262-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G e1lvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

13.04.04 - Rol Nº 257-04

Santiago, trece de abril del año dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº257-04 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante doña Mónica Fonseca Prieto; 2º) Que la referida disposición legal prescribe que "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento"; 3º) Que el medio de impugnación cuya admisibilidad se analiza, denuncia la infracción de los artículos 19 Nº24 de la Carta Fundamental del Estado; 9, letras b y c, 12 y 38 del D.L. Nº 2186; y 19, 20, 22, 24 y 1556 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que la Constitución no limita el pago del daño a los bienes expropiados, que son una parte del patrimonio del afectado. El requisito que se precisa es que el daño se produzca dentro del patrimonio de quien reclama y si la parte no expropiada está dentro del patrimonio del expropiado, es procedente que se indemnice el perjuicio. Añade que el daño se causa en su patrimonio, pues sus bienes, y estima que eso es lo que interesa, sufren una depreciación con motivo de la expropiación. En el caso preciso, al partirse el terreno de la viña en dos sectores por la expropiación, se provoca una ostensible disminución del precio comercial de la parte no expropiada, sucediendo lo mismo que si una casa particular se dividiera en dos y se produjera la situación que detalla. Las infracciones denunciadas, se dice, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues una acertada aplicación e interpretación de las normas infringidas habría llevado al tribunal a confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto ordena pagar la suma de $75.677.400 por la parte no expropiada, pues habría considerado que la ley no limita a la parte expropiada el derecho de la reclamante al pago de la indemnización que el Fisco debe pagar por la expropiación; 4º) Que, sobre esta materia, este Tribunal de Casación ha mantenido una jurisprudencia inalterable. En efecto se ha expresado que el artículo 38 del Decreto Ley Nº2186, que constituye la Ley orgánica de procedimiento de expropiaciones dispone que "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. En términos parecidos se expresa el artículo 19 Nº24, inciso 3º de la Constitución Política de la República, cuando dispone que "Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador" y, a continuación, preceptúa que "El expropiado podrá reclamar de la legitimidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada co nforme a derecho por dichos tribunales"; 5º) Que, tal como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, de acuerdo con dicha normativa la indemnización ha de corresponder a un "daño patrimonial efectivamente causado" y que "sea una consecuencia directa e inmediata de la misma". En este punto cabe recordar que la indemnización es el resarcimiento de un daño o perjuicio, y la idea de "daño" entraña todo detrimento, molestia o dolor que por causa de otro sufra un individuo en sus bienes o persona, y puede ser directo o indirecto. Que sea directo significa que ha de ser "Derecho o en línea recta"; e inmediato, que debe ser "Contiguo o muy cercano a otra cosa" y también "Que sucede en seguida, sin tardanza", según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua; 6º) Que, así, ha de colegirse que en una expropiación lo que se ha de indemnizar es lo que guarda relación de cercanía con el hecho que ha originado el perjuicio, y que, en el presente caso, es en primer lugar, el propio bien de que, mediante un acto expropiatorio, se ha privado al propietario, perjuicio que, como se ha afirmado en numerosas sentencias, debe comprender la aptitud de generar ganancia o lucro que el bien pueda tener en determinado caso; y si la propiedad ordenada expropiar tiene construcciones u otros bienes que, al tenor de lo que disponen los artículos 568, 569 y 570 del Código Civil, deben considerarse como inmuebles, y de que también se priva a su propietario por el acto de expropiación, resulta evidente que deberán comprenderse en la determinación del monto indemnizatorio, pues de ellos también habrá una privación y, por ende, un daño directo e inmediato; 7º) Que, sin embargo, es diverso el caso de todo aquello que carezca de los caracteres esbozados y, en forma particular, el supuesto daño que el propietario estime que se produce en aquella parte del bien que permanece en su poder porque no fue objeto de expropiación, pero que, a raíz de ella, habría sufrido una supuesta disminución de su valor comercial, por la muy simple razón de que no se trata de un daño ni directo ni inmediato, y en su determinación siempre estará presente la subjetividad de quien lo pretenda, que se inclinará naturalmente por estimarlo en más; 8º) Que lo que se ha señalado que, constituye -como se adelantó- una reiteración del criterio permanentemente sostenido por este Tribunal de Casación, tiene otra fundamentación legal, aparte de la ya consignada. En efecto, el artículo 9 del D.L. Nº2186 otorga a los afectados por procesos expropiatorios el derecho de solicitar que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado o de otra porción del mismo, cuando ésta, por efecto de dicho proceso, careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento. De este modo, en el presente caso, si la afectada estima que aquello que no se le expropió perdió significación o desmereció grandemente en su valor, debió haber hecho uso de aquellas acciones, resultando jurídicamente imposible de sostener el criterio propuesto, en base al que se pretende obtener una indemnización en relación con un bien del que doña Mónica Fonseca Prieto no ha sido privada y que permanece en su patrimonio, pues a este respecto no concurre el requisito de existir un daño directo e inmediato y, por lo tanto, el otorgamiento de una indemnización por tal concepto importaría un enriquecimiento sin causa para quien lo obtuviere; 9º) Que los razonamientos aducidos en el recurso cuya admisibilidad se analiza no contienen aportes nuevos, que permitan a este Tribunal alterar la que ha sido su invariable jurisprudencia sobre la materia, traída a colación por la recurrente de autos y que ha sido resumida precedentemente; 10º) Que, en consecuencia, este tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, ha llegado a la conclusión de que la nulidad de fondo planteada adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que constituye un obstáculo para que pueda ser traído "en relación". De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.212, contra la sentencia de diecisiete de diciembre último, escrita a fs.207. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº257-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres . Manuel Daniel y José Fernández No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

13.01.04 - Rol Nº 5612-03

Santiago, trece de enero de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1Que, en lo principal de fojas 37, Mario Farren Cornejo, Notario de la Segunda Notaría de Providencia, solicita que se declare la recusación de un total de 19 Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto del proceso rol Nsobre investigación sumaria administrativa, seguida en su contra. Para ese fin, esgrime la causal del artículo 196 Ndel Código Orgánico de Tribunales, esto es, Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella, indicando que se configura porque tales Ministros, con pleno conocimiento del contenido de ese sumario administrativo y basándose en él, emitieron su voto en el proceso de calificación anual efectuada a su respecto; 2Que, con arreglo a lo previsto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, si los hechos en que se funda la causal de inhabilitación alegada no la constituyen, el tribunal respectivo debe desechar desde luego la solicitud; 3Que, a ese respecto, cabe señalar que el proceso de calificación tiene por finalidad efectuar una evaluación anual de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, atendiendo, de un modo general, a su conducta funcionaria y desempeño observados durante el período correspondiente. En cambio, las investigaciones sumarias administrativas se orientan a determinar y hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de tales funcionarios, por hechos específicos de esa índole. En suma, se trata de asuntos esencialmente diferentes; 4Que, en ese contexto, no puede pretenderse que los fundamentos vertidos para evaluar el desempeño de un funcionario a propósito del proceso de calificación, involucren alguna forma de manifestación de dictamen sobre la cuestión pendiente en la especie, la investigación sumaria administrativa porque, como se dijo, una y otra son de naturaleza, contenidos y objetivos diversos; Por estas razones, rechazándose de plano la solicitud de recusación de lo principal de fojas 37, se declara que la causal alegada no es bastante. Regístrese y archívese. Rol N

13.01.04 - Rol Nº 1219-03

Santiago, trece de enero de dos mil cuatro. En esta causa rol Nº 10.884 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, caratulado Abusmele Manssur William y otros con Bórquez Gonzalo, sobre precario, por sentencia de primer grado de veintinueve de julio de dos mil dos, escrita a fojas 81, se acogió la demanda, condenándose al demandado a restituir la propiedad que ocupa desde que la sentencia quede ejecutoriada bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública con costas de la causa. Apelada esta sentencia una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena la revocó por fallo de quince de enero de dos mil tres, escrito a fojas 91 y rechazó la demanda de precario deducida a fojas 12, sin costas. En contra de esta última sentencia los actores interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo a fojas 97. Habiéndose advertido durante la vista de la causa, la posible existencia de un vicio que de lugar a la casación en la forma, no se oyó sobre este punto a los abogados de las partes, por no haber concurrido a estrados. Se trajeron los autos en relación. Considerando: PRIMERO: Que de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2del artículo 2195 del Código Civil los elementos o requisitos del precario son los siguientes: a) Que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución reclama; b) Que el demandado sea un tenedor sin contrato respecto de la misma cosa y; c) Que la tenencia se debe a la ignorancia o mera tolerancia del dueño; SEGUNDO: Que la sentencia recurrida da por establecido el primer requisito o condición del precario, esto es, ser dueños los actores del inmueble del cual es parte aquel cuya restitución solicitan, negando lugar a la demanda, por estimar que la parte de la propiedad cuya restitución solicitan no se encuentra debidamente singularizada y determinada, sin analizar ni ponderar la prueba testimonial y confesional rendida para demostrar los hechos en que se fundan los otros requisitos del precario, referidos en el motivo primero de esta sentencia; TERCERO: Que las consideraciones que la ley exige como requisito indispensable en las sentencias tienden a obtener la legalidad de ellas y a fijar los antecedentes en que se las fundamentó, a fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que resultaren procedentes; y en lo referente a los fallos de segunda instancia, para que el tribunal de casación pueda pronunciar la sentencia de reemplazo en los casos en que se acoja un recurso de casación en el fondo que pudiere deducirse y resolverse en los términos que señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se cumplió en la especie como se desprende de lo reseñado en el considerando que antecede; 4Que en estas condiciones manifestando los antecedentes que la sentencia impugnada adolece del vicio previsto en el artículo 768 N5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el N4 del artículo 170 del mismo Código, es decir falta de consideraciones de hecho que sirvan de fundamento, este Tribunal está facultado para invalidar de oficio dicha sentencia. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 775, 786 y 808 del Código de Enjuiciamiento del Ramo, procediendo de oficio, se anula la sentencia de quince de enero de dos mil tres, escrita a fojas 91, debiéndo dictarse la sentencia que corresponda con arreglo a al ley, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente. Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo, de fojas 97. Regístrese. Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues. Nº 1219-03.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M., Fiscal Subrogante Sr. Carlos Meneses P., y Abogados Integrantes Sres.René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marce la Urrutia Cornejo.


Santiago, trece de enero de dos mil cuatro. Atendido lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la ley. Vistos: En la parte expositiva, a fojas 81, línea 17, se elimina el segundo nombre HERNAN y el segundo apellido LOPEZ; a fojas 83, línea 31, se sustituye la palabra cinco por diez; a fojas 84, línea 14, se elimina el segundo nombre HERNAN; en la línea 15 se elimina el segundo apellido LOPEZ, en la línea 26 se elimina el segundo nombre HERNAN y en la línea 16 el segundo apellido LOPEZ. En el considerando primero, a fojas 84, se suprime el punto final y se agrega a continuación de la palabra suya la siguiente frase una parte de el, aproximadamente 10 hectáreas ubicadas en el sector el Maqui de Quiles Y teniendo, además, presente: Que como se concluye en el motivo sexto de la sentencia de primera instancia, el terreno, de propiedad de los actores, que ocupa el demandado se ubica en el sector denominado El Maqui de Quiles, comuna de Punitaqui y que tiene aproximadamente una superficie de 10 hectáreas, su determinación es más que suficiente para los efectos de cumplir con el requisito del precario de que la cosa cuya restitución se pide sea de propiedad del actor toda vez que una mayor precisión ni singularización como serían sus deslindes, no los exige la ley. Y de acuerdo además con lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de ve intinueve de julio de dos mil dos, escrita a fojas 81. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues. Nº 1219-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M., Fiscal Subrogante Sr. Carlos Meneses P., y Abogados Integrantes Sres.René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

12-10-04 4.291-2004

Santiago, doce de octubre de dos mil cuatro Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 435. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 5 inciso 2º, 160 Nº 7, 171, 440 inciso 3º y 456 del Código del Trabajo; 1.586 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultan vulnerados al haber desatendido, en su concepto, los sentenciadores del grado, que la demandante habría aceptado la situación en que se encontraba la empresa y habría desempeñado sus labores en dichas condiciones conviniendo hacerlo mientras la economía de la empresa mejorara, añadiendo que las cotizaciones previsionales se encontraban sujetas a convenio y, por su parte, las de salud estaban pagadas, de manera tal que no se configuraba, a su juicio, la causal de despido indirecto invocada por la actora. Señala que los sentenciadores del fondo desatendieron las reglas de la sana crítica en la ponderación de los antecedentes allegados al proceso, sin expresar tampoco las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designaron valor o desestimaron las pruebas, lo que influyó en la decisión final, según lo indica en su recurso. También expresa que se vulneró el artículo 440 inciso 3º del Código del Trabajo, puesto que, no podría declararse inadmisible la demanda reconvencional, una vez que ésta fue aceptada a tramitación. Además, señala que la parte demandante no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 171 en relación con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo, en la forma que explica en su libelo. Añade que, por su parte, la actora también incurrió en diversos incumplimientos a sus obligaciones causándole perjuicios a su empleador, los cuales se acreditaron, en el proceso, lo que aumentaría la injusticia de acoger la demanda de autos. Finalmente, alega la improcedencia del despido indirecto invocado por la actora por las razones que latamente detalla en su recurso. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que el empleador incurrió en la causal de despido indirecto invocada por la trabajadora. Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado decidieron acoger la demanda y estimaron justificado el despido indirecto de la actora. Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, se hace evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que no se acreditaron los fundamentos fácticos del despido indirecto. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto sostenidamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía, del presente recurso, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de esos hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, ci entíficas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que, por otra parte, el recurrente denuncia la comisión de diversos errores supuestamente cometidos por los sentenciadores del grado, y al respecto cabe señalar: a) que esta Corte ha decidido reiteradamente que no puede invocarse el perdón de la causal por parte de los trabajadores, quienes siempre tienen el derecho a poner término a sus servicios invocando el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, en cualquier tiempo, puesto que ello es un derecho irrenunciable en conformidad al artículo 5º del Código del Trabajo; b) que no se aprecia alteración alguna a la carga de la prueba alegada por el demandado, puesto que quien invoca la extinción de una obligación es al que le corresponde acreditarla, ello en relación al pago de las cotizaciones previsionales y de salud; c) que también el demandado efectúa reproches al fallo en revisión relativos a la falta de análisis de todas las pruebas, y en este sentido, debe precisarse que aún cuando ello fuere efectivo, sólo podría constituir un vicio de carácter formal no susceptible de plantearse por la vía de un recurso que es de derecho estricto, como el de autos; cometidos en su parecer relativos a que los sentenciadores del grado habrían ponderado documentación que su parte habría objetado; al respecto, cabe señalar, por una parte, que las objeciones fueron rechazadas por los motivos que se indicaron en el fallo que se revisa y, por otra, que aún en el evento de que efectivamente se hubiera incurrido en errores al respecto, ellos sólo podrían constituir defectos de carácter adjetivo, no susceptibles de deducirse por la vía de un recurso de casación en el fondo; d) que en relación a inoportunidad de la declaración de inadmisibilidad de la demanda reconvencional, debe tenerse presente que el tribunal conserva siempre la facultad de declarar tal inadmisibilidad, que fue lo que ocurrió en la especie al rechazar la demanda reconvencional en la parte que el fallo indicó; e) que, además la calificación de una causal de despido indirecto com o la que se trata, es una cuestión de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella pueda revisarse por la vía intentada, sobre todo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido indirecto de un trabajador, es materia de apreciación del sentenciador, aplicando las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso; f) que en torno a las supuestas infracciones de los artículos 171 en relación con el 162, ambos del Código del Trabajo, cabe precisar, que aún en el evento de que no se enviaran los avisos requeridos o ellos contuvieran deficiencias, sólo podrían acarrear sanciones de carácter administrativo para quien los omitió, pero, en ningún caso invalida el despido indirecto, utilizado en la especie; g) que, finalmente, las alegaciones del demandado relativas a los incumplimientos graves de sus obligaciones por parte de la demandante, carecen de influencia en la parte dispositiva de la sentencia, desde que ellos no fue materia de la litis, puesto que fue la actora quien se auto despidió y, no fue el empleador quien exoneró a la trabajadora. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 435, contra la sentencia de cuatro de agosto del año en curso, que se lee a fojas 434. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.291-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. Santiago, 12 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

12.08.04 - Rol Nº 3215-03

Santiago, doce de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 113-2000, del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, sobre juicio sumario de precario, caratulados Torres Pérez Jasmina con Alca Coliqueo Ernestina, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de junio de dos mil, escrita a fojas 22, no dio lugar, sin costas, a la demanda interpuesta. Apelado este fallo por la demandante, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de doce de junio de dos mil tres, escrita a fojas 71. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los demandantes sostienen que la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primer grado, ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infracción de los artículos 305 y 270 y siguientes del Código Civil, en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley Nº 19.585. Señalan que los jueces del fondo, al confirmar el fallo de primera instancia, y establecer que don Juan Segundo Alca y Manuel Segundo Alca son hijos naturales de la demandada y de don Juan Segundo Sepúlveda Zúñiga, por el simple testimonio de los testigos de la actora, han pasado por alto todas las reglas establecidas en el anterior título XII del Código Civil, en especial las contenidas en el antiguo artículo 271 del Código Civil. En la disposición citada, agregan, se señalaban distintas hipótesis para determinar quienes tenían la calidad de hijos naturales, ninguna de las cuales se ha acreditado en esta causa. Por otro lado, el inciso tercero del artículo 271 establecía que la prueba de testigos no bastaba por sisola para acreditar la calidad de hijo natural. Agregan que en el proceso no existe otra prueba, que no sea la declaración de los testigos de la actora, para acreditar la supuesta calidad de los señores Alca como hijos naturales de don Juan Segundo Sepúlveda Zúñiga y de la demandada. b) Infracción del artículo 1698 del Código Civil. Señalan los recurrentes que la demandada planteó como defensa que no existía un precario, sino un préstamo de uso, en cuya virtud se habría acordado entre las partes que a cambio del uso de la propiedad, la demandada se haría cargo de la mantención de la casa y de determinados gastos. Nada de ello acreditó, siendo de su cargo hacerlo, conforme a la disposición legal citada, de modo que los sentenciadores han vulnerado el artículo 1698, invirtiendo el peso de la prueba; c) Infracción del artículo 2195 del Código Civil. Los jueces del fondo han establecido que la demandada detenta la propiedad por un título diverso al de la ignorancia o mera tolerancia de los actores, lo que significa apartarse de la prueba rendida. Argumentan que la prueba testimonial es concluyente en favor de los actores en orden a que no existen en el proceso antecedentes o prueba alguna que demuestre que la propiedad era ocupada por la demandada en virtud de un título distinto a la mera tolerancia de los demandantes, mucho menos que haya existido un contrato de uso con su causante en el dominio, como sostuvo la demandada; d) Infracción del artículo 384 Nº6 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la norma citada, los jueces del fondo le atribuyen el carácter de contradictorias a las declaraciones de los testigos que depusieron en estos autos. Estiman que tales declaraciones no son contradictorias entre sí, sino plenamente coincidentes y contestes. Agrega que el fallo impugnado señala que las declaraciones de los testigos son contradictorias con la de los actores, pero en ningún caso entre ellas; SEGUNDO: Que el considerando décimo primero de la sentencia de primera instancia señala que son contradictorias las aseveraciones de los actores con lo declarado por sus testigos, porque mientras aquéllos afirman que el uso que la demandada hace del bien de su propiedad tenía por antecedente la mera tolerancia o ignorancia de su causante, de las declaraciones de los testigos, ref eridas en el considerando décimo, se infiere que éste consintió en dicho uso. En aplicación de la regla del artículo 384 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, el fallo apreció el mérito probatorio de esas declaraciones como si los testigos hubiesen sido presentados por la demandada. TERCERO: Que la norma indicada se refiere a las contradicciones incurridas por los testigos presentados por alguna de las partes. Por el contrario, el juez de primera instancia compara dichas declaraciones con las afirmaciones que hacen los actores en su escrito de demanda, de modo que la sentencia de segunda instancia, al confirmar sin otra declaración la de primera, ha hecho una aplicación incorrecta de la regla de apreciación de la prueba del artículo 384 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, pues parte de una hipótesis diversa a la prevista en esa norma. CUARTO: Que desde un punto de vista sustantivo, la existencia de un contrato de préstamo de uso, que pueda ser oponible a los demandantes, exigiría un concurso de voluntades entre la demandada y don Juan Segundo Sepúlveda Zúñiga, el causante de los demandantes. En circunstancias que el fallo no da por acreditado contrato alguno, debe concluirse que la demandada detenta el inmueble cuya restitución se reclama por mera tolerancia de los demandantes, es decir, a título de precario, de modo que los sentenciadores han errado al no aplicar el artículo 2195 del Código Civil. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 76, contra la sentencia de doce de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 71, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente. Se previene que los Abogados Integrantes señores Carrasco y Barros estuvieron por rechazar el recurso teniendo presente: 1º Que la referencia hecha por la sentencia a aseveraciones contradictorias tiene por objeto dar por establecida una incoherencia entre los hechos afirmados por los demandantes en sustento de su acción y lo declarado por los testigos presentados por esa misma parte, de modo que es aplicada correctamente la norma del artículo 384 Nº6 del Código de Procedimiento Civil al considerar que, en lo que la favor ecen, esos testigos deben entenderse presentados por la parte contra quien deponen; 2º Que es una cuestión de hecho establecida por los jueces del fondo que don José Segundo Sepúlveda Zúñiga llevó a vivir a su casa a la demandada, doña Ernestina del Carmen Alca, y a sus hijos Juan Segundo y Manuel Segundo Alca, a los que aquél tenía por sus propios hijos, aunque no hayan sido legalmente reconocidos como hijos naturales suyos. 3º Que, en consecuencia, el uso que la demandada y sus hijos han hecho de la propiedad no tiene por fundamento la ignorancia o mera tolerancia del dueño, que es el antecedente preciso de la acción de precario entablada, sino que lo han obtenido, como se expresa en la sentencia, por un título diferente, pues puede darse por probado que el uso de la propiedad tuvo por antecedente el consentimiento del propietario. En consecuencia, no puede tenerse por infringido el artículo 2195 del Código Civil cuando la sentencia ha rechazado la acción de precario. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. Regístrese. Nº 3215-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Álvarez G. y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.


Santiago, doce de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce, la parte expositiva, considerandos y citas legales de sentencia apelada, con excepción de sus motivos décimo y décimo primero que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los motivos segundo, tercero y cuarto del fallo de casación que antecede. Y teniendo, además, presente: Que no existe en el proceso prueba suficiente que permita tener por acreditada la existencia de un vínculo contractual que pueda ser oponible a los demandantes y que justifique la ocupación del inmueble, de manera que debe entenderse que los demandados han detentado el bien raíz por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La sola circunstancia de que el causante haya llevado a vivir a su casa a la demandada y sus hijos no basta para configurar un vínculo contractual entre ellos referente al inmueble y no hace más que reafirmar la mera tolerancia del primero. Por tanto, los demandantes tienen el derecho a demandar la restitución de la cosa en cualquier tiempo, como lo han hecho mediante la demanda intentada en estos autos. Y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2195 del Código Civil y artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil, escrita a fojas 22, que rechaza la demanda interpuesta a fojas 1 y se declara, en cambio, que se la acoge, sin costas, debiendo la demandada restituir a los demandantes la propiedad raíz de éstos dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada. Acordada con el voto en contra de los Abogados Integrantes señores Carrasco y Ba rros quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en el voto formulado en el fallo de casación en el fondo. Redacción del Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. Regístrese y devuélvase. Rol 3.215-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Álvarez G. y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

12-10-04 3244-2004

Santiago, doce de octubre de dos mil cuatro. VISTOS: En esta causa criminal 58.449-6 rol 39565-Pl del Quinto Juzgado del Crimen de San Miguel, se dictó a fojas 513, con fecha 10 de noviembre de 2003, sentencia de primera instancia en la que se condenó por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes descrito por el artículo 5 de la ley 19.366 , cometido el 27 de enero de 2003 a Ronald Patricio González a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa. También se condena a iguales penas por el mismo delito antes señalado, a Angel Raúl Fuentes Lamas, a Patricio Hernán Muñoz Vargas y a Jeannette del Carmen González Romero Apelada esta sentencia por los encausados Angel Fuentes Lamas, Ronald González Romero y Jeannette Gonzáles Romero y evacuada la vista del Fiscal Judicial, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de 23 de junio recién pasado, corriente a fojas 606, la confirmó en lo apelado, aprobándola en lo demás. En contra de esta sentencia se recurrió de casación en el fondo a fojas 607 por el abogado Juan Eduardo Hernández Faúndez en representación de los encausados Jeannette González Romero, Angel Raúl Fuentes Lamas y Ronaldo González Romero. Concedido el recurso, por resolución de fojas 615 se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que la aplicación errónea de la ley penal que el r ecurrente reprocha del fallo impugnado, es la descrita por el número 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Se sostiene en el libelo, que el tribunal cometió un evidente error de derecho al condenarles como autores del delito de tráfico de estupefacientes puesto que las pruebas reseñadas en la misma sentencia sólo permiten dar por acreditados hechos precisos en orden a tenerlos como consumidores de droga ya que en el domicilio en que vivían mantenían pequeñas dosis de droga explicables por su consumo sin que hubiera nunca difusión de ella. SEGUNDO.- Que, asegura el recurso, haber calificado como delito de tráfico de estupefacientes el hecho de estar en posesión de la droga que la Policía de Investigaciones encontró en el domicilio de los recurrentes al momento de ser allanado, es errado porque tal comportamiento no corresponde al que describe en el artículo 5º inciso 1º de la Ley 19.366 ya que, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte Suprema, difundir, consiste en transferir a otros la droga,. en circunstancias que en el caso de autos no se ha comprobado en el proceso que tal hecho ilícito se hubiere cometido puesto que ninguno fue sorprendido comercializándola. Aseguran que, aún cuando en este tipo de delitos la prueba se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, no es posible tener por acreditado un hecho sin que exista prueba alguna al respecto, por lo que, termina, no ha sido posible condenar a los recurrentes sin infringir las normas de los artículos 36 de la ley 19.366 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal. TERCERO.- Que la sentencia impugnada, ha establecido, al confirmar en lo sustancial el fallo de primer grado, los siguientes hechos, que resultan inamovibles para esta Corte de Casación en lo referente al delito que se investiga y a la participación de los inculpados en él: a) que el día 27 de enero del año pasado alrededor de las 8.15 horas, funcionarios de la Fuerza de Tarea Sur del Servicio de Investigaciones allanaron el inmueble de Pasaje 64 Nº1704 de la Población Santa Adriana y encontraron en el interior de un baúl dos monederos con 20,5 gramos de cocaína de valoración de 17% y 0,89 gramos de esa misma sus tancia con una valoración de 11%. b) que la droga decomisada estaba destinada a ser comercializada por tres hombres y una mujer que habitaban el referido inmueble; c) que los monederos en los que se encontró la droga son de propiedad, uno de Ronald González Romero y el otro de Angel Fuentes Lamas y de su conviviente Jeannette González Romero. CUARTO.- Que el artículo 5 de la ley 19.366 hace aplicable las penas que se establecen por esta ley a los que trafiquen, a cualquier título las sustancias o drogas referidas en el artículo 1 y, a su vez, entiende que trafican todos aquellos que sin contar con la competente autorización guarden o porten consigo tales substanciasa menos que justifiquen que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo. QUINTO.- Que, esta Corte Suprema ha indicado que la acción típica del delito que nos ocupa es la de "traficar", ilícito generalmente reconocido como delito de peligro para la salud pública, y que del sentido natural y obvio del verbo traficar debe concluirse que consiste en "difundir" o "distribuir" la droga entre los integrantes del grupo social, sea a un título oneroso o gratuito. En cambio, las conductas descritas en el inciso segundo del artículo 5º de la ley constituyen únicamente presunciones legales de tráfico. Atendido lo ya expresado, queda ahora por dilucidar si los sentenciadores han infringido lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la ley 19.366 al resolver que el hecho de poseer la cantidad de cocaína que se les encontró, siendo adictos a dicha sustancia es constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes previsto y sancionado en la referida norma legal. SEXTO.- Que, el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 19.366 contiene, por una parte, una presunción legal de tráfico de los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten consigo tales sustancias o materias primas y, por la otra, dos formas de desvirtuar la referida presunción, consistentes en demostrar que la droga está destinada a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal exclusiv o y próximo en el tiempo... SEPTIMO.- Que, de la lectura del fallo de la instancia, en especial de sus consideraciones primera y segunda se concluye, en primer lugar, que para acreditar el hecho ilícito, no se consideró de manera única el testimonio de los funcionarios que encontraron la droga sino además la circunstancia de habérsela encontrado escondida en sus habitaciones en monederos de su propiedad y las declaraciones que constan del cuaderno reservado donde se refiere que Ronald González Romero recibe dinero por guardar drogas y que Angel Fuentes y Jeannette González se dedican a su venta. Además, y en segundo lugar, no existe en la causa probanza que haya acreditado que la droga estaba destinada al uso personal exclusivo y próximo en el tiempo de los encartados que pueda desvirtuar la presunción de tráfico. Siendo la posesión punible, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Nº 19.366, no se puede reprochar a la sentencia recurrida infracción a dicha norma, ya que de lo razonado precedentemente aparece que los jueces le han dado una correcta aplicación. OCTAVO.- Que en todo caso, en este tipo de ilícitos, la ley autoriza a los jueces de la instancia, a apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de tal manera que al hacer los jueces del fondo la ponderación de la prueba en esos términos, en vez de infringir lo prevenido en el artículo 36 de la ley de drogas la han aplicado en los términos de ese precepto, lo que les permite apreciar los elementos probatorios sin necesidad de someterse a las normas estrictas que indican las leyes de procedimiento respecto de su eficacia probatoria; NOVENO.- Que por otra parte, consta del libelo en que se planteó el recurso que en él no se estimó infringido el número 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, única forma de poder cambiar los hechos y la participación que la sentencia de la instancia dio por establecidos. De este modo al no existir la errónea aplicación de la ley penal, en lo que se refiere al error de derecho denunciado debe ser desestimado el recurso de casación en el fondo deducido por los enjuiciados. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación deducido en representación de Jeannette del Carmen González Romero, de Angel Raúl Fuentes Lamas y de Ronald González Romero por el abogado Juan Eduardo Hernández Faúndez a fojas 607, en contra de la sentencia de veintitrés de junio pasado, escrita a fojas 606, la que no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del señor ministro don Alberto Chaigneau del Campo. Nº 3244-04 . Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Domingo Yurac S., Humberto Espejo Z. y Domingo Kokisch M. No firman los Ministro Sres. Cury y Yurac, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

12.08.04 - Rol Nº 3215-03

Santiago, doce de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 113-2000, del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, sobre juicio sumario de precario, caratulados Torres Pérez Jasmina con Alca Coliqueo Ernestina, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de junio de dos mil, escrita a fojas 22, no dio lugar, sin costas, a la demanda interpuesta. Apelado este fallo por la demandante, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de doce de junio de dos mil tres, escrita a fojas 71. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los demandantes sostienen que la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primer grado, ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infracción de los artículos 305 y 270 y siguientes del Código Civil, en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley Nº 19.585. Señalan que los jueces del fondo, al confirmar el fallo de primera instancia, y establecer que don Juan Segundo Alca y Manuel Segundo Alca son hijos naturales de la demandada y de don Juan Segundo Sepúlveda Zúñiga, por el simple testimonio de los testigos de la actora, han pasado por alto todas las reglas establecidas en el anterior título XII del Código Civil, en especial las contenidas en el antiguo artículo 271 del Código Civil. En la disposición citada, agregan, se señalaban distintas hipótesis para determinar quienes tenían la calidad de hijos naturales, ninguna de las cuales se ha acreditado en esta causa. Por otro lado, el inciso tercero del artículo 271 establecía que la prueba de testigos no bastaba por sisola para acreditar la calidad de hijo natural. Agregan que en el proceso no existe otra prueba, que no sea la declaración de los testigos de la actora, para acreditar la supuesta calidad de los señores Alca como hijos naturales de don Juan Segundo Sepúlveda Zúñiga y de la demandada. b) Infracción del artículo 1698 del Código Civil. Señalan los recurrentes que la demandada planteó como defensa que no existía un precario, sino un préstamo de uso, en cuya virtud se habría acordado entre las partes que a cambio del uso de la propiedad, la demandada se haría cargo de la mantención de la casa y de determinados gastos. Nada de ello acreditó, siendo de su cargo hacerlo, conforme a la disposición legal citada, de modo que los sentenciadores han vulnerado el artículo 1698, invirtiendo el peso de la prueba; c) Infracción del artículo 2195 del Código Civil. Los jueces del fondo han establecido que la demandada detenta la propiedad por un título diverso al de la ignorancia o mera tolerancia de los actores, lo que significa apartarse de la prueba rendida. Argumentan que la prueba testimonial es concluyente en favor de los actores en orden a que no existen en el proceso antecedentes o prueba alguna que demuestre que la propiedad era ocupada por la demandada en virtud de un título distinto a la mera tolerancia de los demandantes, mucho menos que haya existido un contrato de uso con su causante en el dominio, como sostuvo la demandada; d) Infracción del artículo 384 Nº6 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la norma citada, los jueces del fondo le atribuyen el carácter de contradictorias a las declaraciones de los testigos que depusieron en estos autos. Estiman que tales declaraciones no son contradictorias entre sí, sino plenamente coincidentes y contestes. Agrega que el fallo impugnado señala que las declaraciones de los testigos son contradictorias con la de los actores, pero en ningún caso entre ellas; SEGUNDO: Que el considerando décimo primero de la sentencia de primera instancia señala que son contradictorias las aseveraciones de los actores con lo declarado por sus testigos, porque mientras aquéllos afirman que el uso que la demandada hace del bien de su propiedad tenía por antecedente la mera tolerancia o ignorancia de su causante, de las declaraciones de los testigos, ref eridas en el considerando décimo, se infiere que éste consintió en dicho uso. En aplicación de la regla del artículo 384 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, el fallo apreció el mérito probatorio de esas declaraciones como si los testigos hubiesen sido presentados por la demandada. TERCERO: Que la norma indicada se refiere a las contradicciones incurridas por los testigos presentados por alguna de las partes. Por el contrario, el juez de primera instancia compara dichas declaraciones con las afirmaciones que hacen los actores en su escrito de demanda, de modo que la sentencia de segunda instancia, al confirmar sin otra declaración la de primera, ha hecho una aplicación incorrecta de la regla de apreciación de la prueba del artículo 384 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, pues parte de una hipótesis diversa a la prevista en esa norma. CUARTO: Que desde un punto de vista sustantivo, la existencia de un contrato de préstamo de uso, que pueda ser oponible a los demandantes, exigiría un concurso de voluntades entre la demandada y don Juan Segundo Sepúlveda Zúñiga, el causante de los demandantes. En circunstancias que el fallo no da por acreditado contrato alguno, debe concluirse que la demandada detenta el inmueble cuya restitución se reclama por mera tolerancia de los demandantes, es decir, a título de precario, de modo que los sentenciadores han errado al no aplicar el artículo 2195 del Código Civil. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 76, contra la sentencia de doce de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 71, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente. Se previene que los Abogados Integrantes señores Carrasco y Barros estuvieron por rechazar el recurso teniendo presente: 1º Que la referencia hecha por la sentencia a aseveraciones contradictorias tiene por objeto dar por establecida una incoherencia entre los hechos afirmados por los demandantes en sustento de su acción y lo declarado por los testigos presentados por esa misma parte, de modo que es aplicada correctamente la norma del artículo 384 Nº6 del Código de Procedimiento Civil al considerar que, en lo que la favor ecen, esos testigos deben entenderse presentados por la parte contra quien deponen; 2º Que es una cuestión de hecho establecida por los jueces del fondo que don José Segundo Sepúlveda Zúñiga llevó a vivir a su casa a la demandada, doña Ernestina del Carmen Alca, y a sus hijos Juan Segundo y Manuel Segundo Alca, a los que aquél tenía por sus propios hijos, aunque no hayan sido legalmente reconocidos como hijos naturales suyos. 3º Que, en consecuencia, el uso que la demandada y sus hijos han hecho de la propiedad no tiene por fundamento la ignorancia o mera tolerancia del dueño, que es el antecedente preciso de la acción de precario entablada, sino que lo han obtenido, como se expresa en la sentencia, por un título diferente, pues puede darse por probado que el uso de la propiedad tuvo por antecedente el consentimiento del propietario. En consecuencia, no puede tenerse por infringido el artículo 2195 del Código Civil cuando la sentencia ha rechazado la acción de precario. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. Regístrese. Nº 3215-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Álvarez G. y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.


Santiago, doce de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce, la parte expositiva, considerandos y citas legales de sentencia apelada, con excepción de sus motivos décimo y décimo primero que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los motivos segundo, tercero y cuarto del fallo de casación que antecede. Y teniendo, además, presente: Que no existe en el proceso prueba suficiente que permita tener por acreditada la existencia de un vínculo contractual que pueda ser oponible a los demandantes y que justifique la ocupación del inmueble, de manera que debe entenderse que los demandados han detentado el bien raíz por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La sola circunstancia de que el causante haya llevado a vivir a su casa a la demandada y sus hijos no basta para configurar un vínculo contractual entre ellos referente al inmueble y no hace más que reafirmar la mera tolerancia del primero. Por tanto, los demandantes tienen el derecho a demandar la restitución de la cosa en cualquier tiempo, como lo han hecho mediante la demanda intentada en estos autos. Y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2195 del Código Civil y artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil, escrita a fojas 22, que rechaza la demanda interpuesta a fojas 1 y se declara, en cambio, que se la acoge, sin costas, debiendo la demandada restituir a los demandantes la propiedad raíz de éstos dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada. Acordada con el voto en contra de los Abogados Integrantes señores Carrasco y Ba rros quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en el voto formulado en el fallo de casación en el fondo. Redacción del Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. Regístrese y devuélvase. Rol 3.215-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Álvarez G. y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

12.08.04 - Rol Nº 2408-04

Santiago, doce de Agosto de dos mil cuatro. VISTOS: En esta causa, rol 2408-04, llevada ante el Cuarto Juzgado del Crimen de Valparaíso, se ordenó la investigación de la existencia del posible delito de hurto y la participación en él de Carlos Alberto Garrido Dinamarca, quien, mediante resolución de 2 de marzo de 2004, rolante a fojas 177 y siguientes de autos, fue condenado a la pena de 820 días de presidio menor en su grado medio y multa de 10 Unidades Tributarias por su autoría en dichos hechos. Apelada la sentencia anterior, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó el día 31 de mayo de 2004, como consta a fojas 208 del expediente. Contra el fallo de alzada el defensor del procesado recurrió de casación en el fondo, basándose en la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso en estudio se ha fundado en la causal Nº7 del artículo 546 del mencionado texto legal, esto es, en haberse violado la leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. El recurrente estima que dicha infracción se ha cometido al considerarse acreditadas la existencia de un delito que realmente no ha sido probado, al igual que la participación criminal de su defendido. Ello, porque el Guardia del centro comercial donde ocurrieron los hechos y que efectuó la detención no fue citado a declarar, tal como lo había solicitado su parte en la contestación de la acusación. Considera que su declaración es vital para aclarar que lo hallado en la mochila del procesado no fueron las especies que el denunciante expresó que le habían sustraído, sino sólo unos cables el 'e9ctricos. Estos hechos contradicen el parte policial que dio curso al proceso y el cual, como lo establece el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, sólo constituye un antecedente, pues el funcionario policial sólo presenció un hecho consumado. También indica que existen contradicciones en las declaraciones de los carabineros en cuanto al mismo punto. Por todas estas razones, estima asimismo infringido lo preceptuado en los artículos 109 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal, a los cuales atribuye importancia capital en la regulación de la prueba en materia punitiva. Finalmente, denuncia como quebrantados el artículo 343 inciso tercero, sobre reconocimiento en rueda de presos, y el 488, referente a presunciones judiciales, en todos sus numerales. 2º) Que, en primer lugar, cabe consignar que para impugnar la existencia del delito, no resulta suficiente la invocación de la causal de casación adjetiva contenida en el artículo 546 Nº7 del Código de Procedimiento Penal. A ese objeto, en efecto, habría sido necesario basarse, además, en un motivo de índole sustantiva, que en este caso debió haber sido el contemplado en el Nº 3 del citado artículo. Como eso no se hizo, y atendido el carácter de derecho estricto del recurso de casación, a esta Corte sólo le cabe desestimar las argumentaciones del libelo relativas a este punto. 3º) Que, en cambio, en lo concerniente a la participación del procesado Garrido Dinamarca, la fundamentación legal del recurso es suficiente. En efecto, como lo ha expresado reiteradamente este tribunal de casación, los casos en los cuales lo que se pretende por la defensa es que su representado no ha tenido participación alguna en los hechos que han dado origen a la causa, son los únicos en los cuales ha de aceptarse la invocación solitaria de la causal del artículo 546 Nº7 del Código de Procedimiento Penal, por no existir una de índole sustantiva en la cual apoyar esa clase de alegaciones, lo cual conduce a concluir que para el legislador equivocadamente por cierto dicho asunto tiene un carácter puramente procesal. 4º) Que, aún siendo como se ha expresado en el razonamiento anterior, el recurso en examen tendrá también que ser desestimado en lo tocante a este aspecto. Ello se debe a que, en los procesos por delitos como aquel sobre el cual versan estos autos, la prueba se aprecia en conciencia. Ahora bien, siendo así, en ellos no existen auténticas leyes reguladoras de la prueba que pudieran ser vulneradas por el sentenciador, puesto que, precisamente, la facultad de apreciar la prueba en conciencia implica liberar al juez de la sujeción a esa clase de reglas propias más bien, del sistema de prueba tasada. 5º) Que, en atención a lo expuesto, el recurso interpuesto a favor del encausado Garrido tendrá que ser desechado. Por estas consideraciones, y atendido además lo preceptuado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 209 y siguientes, en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, escrita a fojas 2098 del expediente, la cual, por consiguiente, no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa. Rol Nº 2408-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

12.08.04 - Rol Nº 1742-03

Santiago, doce de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 83.831, del Primer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ordinario de reivindicación, con demanda reconvencional de reposición de cercos e indemnización de perjuicios, caratulados Habert Villaudaz Emilio con Giusti Barra María Elena, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de trece de octubre de dos mil, escrita a fojas 182, rechazó, con costas, las impugnaciones de documentos planteadas por ambas partes, y la demanda de reivindicación deducida por el abogado Manuel Contreras Lagos, en nombre y representación de Emilio René Habert Villaudaz, en contra de doña María Elena Giusti Barra, y acogió, con costas, la demanda reconvencional de reposición de cercos con indemnización de perjuicios deducida por ésta última en contra del señor Habert Villaudaz, y ordenó que éste, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutaria, restituya el deslinde destruido, bajo apercibimiento de hacerlo la actora reconvencional, a su costa, y a pagar los perjuicios causados, cuya determinación en especie, naturaleza y monto reserva para la etapa de ejecución del fallo. El fallo de primer grado fue apelado por el actor principal, quien solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, y en c onsecuencia se acoja la demanda deducida por él y se desestime la acción reconvencional, con costas. La actora reconvencional se adhirió a la apelación, y pidió que se le eximiera del pago de las costas a que fue condenada al rechazarse la impugnación documental planteada por ella. La Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de diecinueve de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 227, confirmó el fallo apelado. En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, infringiendo los artículos 577, 582, 700, 889 y siguientes del Código Civil, 2 del Código Orgánico de Tribunales y 817 del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar. La sentencia recurrida, sostiene, ha establecido como hecho de la causa, en su fundamento 10, que de acuerdo al mérito probatorio del documento público de fojas 2, queda demostrado en autos que el demandante es poseedor inscrito y por ello debe ser reputado dueño del inmueble de 60 hectáreas de superficie, que es resto de uno de 120 hectáreas ubicado en la comuna de Pucón. Por otra parte, también quedó establecido que la demandada saneó a través del Ministerio de Bienes Nacionales, una superficie de 62,5 hectáreas, amparado ese saneamiento con la inscripción de fojas 3.825 vta. bajo el Nº 3221, correspondiente al año 1997, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Finalmente, añade, quedó establecido que mediante una gestión voluntaria la demandada, apenas unos días después de la inscripción, amplió la cabida de 62,5 a 79,5 hectáreas de superficie. De lo anterior resulta que los jueces del fondo dejaron de aplicar lo dispuesto en los artículos 577 y 582 del Código Civil, ya que a pesar de hacer una declaración en tal sentido, indican que no se hace lugar a la demanda por falta de determinación de la cosa que se reivindica. Vulnera, también lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil, norma que define la posesión, pues es claro que la demandada sólo tiene título legítimo respecto de 62,5 hectáreas y no 79,5 hectáreas. Las 17 hectáreas que ampli ó la demandada, son de propiedad del actor, y corresponden al deslinde sur del demandante y norte del de la demandada. Agrega que la gestión voluntaria de aumento de cabida es ilegal, infringiéndose al no resolverlo así, lo dispuesto en los artículos 2 del Código Orgánico de Tribunales y 817 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, sostiene que, al aumentar la cabida de su predio la demandada, se ha privado a su parte de 17 hectáreas, y con ello se infringe lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, en cuanto no se ha aplicado debidamente; SEGUNDO: Que, útil resulta para la resolución del recurso, tener presentes los hechos y antecedentes establecidos en autos por los jueces de la instancia: a) que el demandante es poseedor inscrito, y por ello se le debe reputar dueño, del inmueble de 60 hectáreas de superficie que es resto de uno de 120 hectáreas ubicado en la comuna de Pucón. (considerando 10); b) que el peritaje evacuado en autos concluyó que el predio de la demandada no invade territorio de la parte demandante y su cabida real está comprendida por dos predios de diferentes títulos, fusionados de 70 hectáreas. (considerando 14); c) que al informe pericial, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, se le atribuye plena eficacia probatoria, y por ello se tiene por acreditado en autos que la demandada no posee ningún retazo de la propiedad del demandante. (considerando 15); d) que el demandante no logró acreditar, correspondiéndole, que la demandada poseyera parte alguna de su predio, ni individualizó en forma precisa e inequívoca la cosa a reivindicar. (considerando 17); TERCERO: Que las infracciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por ellos, los que son inamovibles para este tribunal, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa. Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado. Y visto, adem 1s, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Manuel Contreras Lagos, en representación de don Emilio Habert Villaudaz, en lo principal de fojas 228, en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 227. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 1742-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.