domingo, 10 de junio de 2007

23.06.04 - Rol Nº 2115-04

Santiago, veintitrés de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 73. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo; 1.698, 1.704 y 1.713 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que resultan infringidos al dar por probado hechos aseverados por la parte demandante, fundamentalmente, en cuanto dicen relación con el término de su contrato por la parte demandada el 11 de junio de 2003, a su juicio, ante la más absoluta falta de antecedentes probatorios. A continuación, el recurrente detalla las pruebas allegadas al proceso las que incluyen la testimonial, indicando que la que rindió el demandado debió constituir plena prueba, por cuanto, a su juicio, reuniría los requisitos necesarios expresando que por no haberse apreciado de esa manera las probanzas rendidas, se vulneran las normas reguladoras de la prueba. Señala que los sentenciadores, por otra parte, habrían interpretado equivocadamente la declaración del testigo que menciona, así como la prueba documental que enumera, en la que se encontraba la carta de amonestación, todas las cuales debieron producir, en su concepto, plena prueba. Expresa que se infringen los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1.713 del Código Civil, por no haberse ponderado la prueba agregada al proceso de la manera que indica en su recurso. Finalmente alega que el fallo condena a pagar las prestaciones decretadas al representante legal de la demandada, lo cual sería improcedente por las razones que consigna en su recurso. Tercero: Que, en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó para la demandada desde el 9 de agosto de 2001 y que fue despedido verbalmente el 11 de junio de 2003, b) que el empleador alegó en su defensa que el trabajador faltó a su trabajo los días 12, 13 y 17 de junio de 2003, invocando como causal de separación del trabajador la del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y analizando la totalidad de los antecedentes en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado arribaron a la conclusión de que el despido fue injustificado y acogieron la demanda, ordenando pagar las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que de haber se apreciado correctamente la prueba rendida, el despido debió ser declarado justificado. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde al ámbito de las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues en tal actividad, ejercida por los sentenciadores en conformidad a las normas legales pertinentes, que en esta materia facultan a los sentenciadores del fondo para fallar en conciencia, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las normas legales pertinentes, cuestión que no se denunció en la especie. Séptimo: Que, por lo demás, no existe la alteración del onus probandi que alega el demandado, desde que correspondió al demandante acreditar el despido y al demandado probar su justificación, lo que éste último no logró acreditar en la especie. Octavo: Que las normas que el recurrente denuncia como infringidas y que pertenecen al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, no han podido ser quebrantadas desde que en materia laboral ellas no reciben aplicación, encontrándose las reglas pertinentes en los artículos 455 y 456 del Estatuto Laboral. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 73, contra la sentencia de diez de mayo del año en curso, que se lee a fojas 70 y siguientes. Regístrese y devuélvase. N 2.115-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor René Abeliuk M. Santiago, 23 de Junio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

23.06.04 - Rol Nº 1556-04

Santiago, veintritrés de junio del año dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1º) Que en estos autos rol Nº 1556-04 comparece a fs.2 don Christian Ernst Suárez, abogado, domiciliado en calle Amunátegui 277, piso 3, actuando en representación de la demandante en los autos Helena Rubinstein S.A., domiciliada en 129, rue du Faubourg Saint-Honoré, París, Francia, en los autos relativo a la apelación rol Nº962-01 de la Solicitud Nº432.603 de la marca "Pamela Frant Volumatic" en clase 3, deduciendo recurso de queja contra los integrantes del Honorable Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial, Sres. Rafael Huerta Bustos y Raúl Pellicer Navarro, por las faltas y abusos que, en concepto del recurrente, han incurrido en el ejercicio de sus funciones, al dictar la resolución de 22 de abril último, que rola a fs.51, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia de fecha 15 de mayo del año 2001, que acogía la oposición presentada en contra de la solicitud Nº432.603 de la marca Pamela Grant Volumatic", expediente de apelación rol Nº962-01, aceptándose a registro dicha marca, y se pretende que se deje sin efecto; 2º) Que al fundarse el recurso de queja, se hace presente que Laboratorio City S.A. solicitó mediante formu lario Nº432.603 el registro de la marca ya señalada, para distinguir productos de la clase 3, contra la que se opuso Helena Rubinstein S.A. sobre la base de su marca Volumatic, Registro Nº343.272, hoy Registro Nº544.905, inscrita para distinguir productos cosméticos de la clase 3, oposición basada en los artículos 19 y 20 letras f) y h) de la Ley Nº19.039 sobre Propiedad Industrial. El Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, por resolución de 15 de mayo del año 2001 acogió la oposición interpuesta y rechazó a registro la marca, considerando que el tercer elemento de la marca solicitada presenta identidad con el signo inscrito, siendo fácilmente confundibles, lo que permite suponer fundadamente que de coexistir en el mercado, ello será motivo de toda clase de errores o confusiones, especialmente en cuanto al origen empresarial de los productos a distinguir". La solicitante presentó recurso de apelación contra el referido rechazo y, el 22 de abril del año en curso, el Tribunal referido revocó la sentencia apelada, rechazando la oposición interpuesta, con el voto favorable de los dos Ministros recurridos y el voto en contra del Ministro don Fernando Márquez Rojas. Afirma que esta resolución es errónea e infundada, pues su mandante es dueña de la marca Volumatic", registrada bajo el Nº544.905 para distinguir productos de la clase 3 y la marca pedida es esencialmente idéntica a la registrada por su mandante, ya que únicamente le agrega a la misma su marca base o housemarck, lo que no la hace distintiva o novedosa y, al comparar las marcas en conflicto, es evidente su semejanza determinante, pues la registrada con anterioridad se encuentra contenida en forma íntegra en la que ahora se solicita, no aportando el nuevo signo ningún carácter novedoso ni distintivo, al tratarse esencialmente de la misma marca, a la que se le agregó la expresión Pamela Grant"; 3º) Que el recurrente explica que la marca Pamela Grant ya se encuentra abundantemente registrada por la solicitante en la misma clase 3, bajo los números que indica, entre otros y para lo único que no tiene protección marcaria es precisamente la palabra Volumatic", la cual ya es propiedad de su mandante en la misma clase, por lo que la marca pedida no cumple con el re quisito legal de novedad exigido por el artículo 19 inciso 1º de la Ley Nº19.039, puesto que ella es confusamente similar a la marca ya registrada por su mandante, como lo ha señalado el Departamento de Propiedad Industrial en primera instancia. Insiste en que la marca de autos se encuentra compuesta por dos marcas ya registradas, una de la misma solicitante y la otra, propiedad de su mandante, por lo que la pedida carece de toda distintividad, además de que la marca Volumatic goza de plena protección marcaria, sin limitación alguna, no existiendo otra marca en el registro 3 que la incluya, por lo que no es una expresión de uso común para dicha clase y el término antes indicado no es una palabra reconocida como tal en idioma alguno, al ser una palabra inventada por su mandante, sin significado conocido; 4º) Que en el recurso se advierte que la solicitante trata de darle a la marca Volumatic" un carácter genérico que no tiene, ya que junto con solicitar la marca en cuestión, pide también la marca Pamela Grant Extreme Volumatic", ya que extreme, que significa extremo en castellano, hace las veces de superlativo con respecto a la palabra Volumatic, lo que no tiene otra finalidad que darle un aspecto de genericidad a la misma, la que por su naturaleza no tiene, al tratarse de una marca registrada de propiedad de Helena Rubinstein S.A. Agrega que de aceptarse a registro la marca pedida, los consumidores creerán que se trata de una marca de su representada, lo que no será efectivo, lo que es cierto si se toma en cuenta que la marca pedida es la ya dicha, y la de su mandante va muchas veces asociada a su razón social, de tal forma que los consumidores a menudo conocen o denominan la marca de su mandante Helena Rubinstein Volumatic" de la clase 3, y al ser ofrecido por el encargado del local comercial un producto "Pamela Grant Volumatic", de la misma clase acepta pensando que se trata del mismo producto que buscaba, ya que ambos contienen el nombre de una mujer extranjera y la palabra Volumatic, marca distintiva al ser una expresión creada y no de uso común, por lo que será inevitable que se producirán entre los consumidores errores o confusiones respecto de los productos amparados por las marcas y su procedencia; 5º) Que el recurrente añade que la solicitante es un competidor directo de su mandante, fabricando líneas de productos similares, pero de otra calidad y dirigidos a un público distinto y, como ocurre a menudo, los competidores buscan copiar los productos de los líderes del mercado, y es así como junto con presentar la solicitante la marca de autos, pidió también otra en la cual simplemente agregó a su marca Pamela Grant otra de las marcas registradas de propiedad de su mandante, Pamela Grant Long Lash", que incluye la marca Long Lash", que registrara. Sostiene que el hecho de tomar una marca comercial registrada y de propiedad de un tercero y simplemente agregarle la housemark o marca base del solicitante como ha ocurrido, no le otorga novedad ni distintividad alguna a una marca, por lo que no puede ser aceptada a registro, ya que infringiría los derechos válidamente adquiridos con anterioridad por su mandante, privándolo de su uso exclusivo sobre la expresión Volumatic" que ha creado, registrado y publicitado. Manifiesta que los ministros recurridos incurrieron en una falta notoria, al no haber estudiado en forma adecuada y concienzuda los antecedentes presentados por las partes, desestimándolas sin mayores consideraciones y revocando la sentencia de primera instancia, la que se ajustaba a derecho. El Honorable Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial no procedió de acuerdo a las circunstancias hechas valer en la audiencia verificada con fecha 1º de abril de 2004 y no hizo un estudio adecuado de los antecedentes acompañados a los autos, como el hecho de que Volumatic es una palabra inventada por su mandante, quien es el único que la tiene registrada para productos de la clase 3; 6º) Que, finalmente, expresa el recurrente que se vulneraron los artículos 19 inciso 1º, 20 letras f), h) y j) de la Ley Nº19.039 y 19 Nº25 inciso 3 de la Constitución Política de la República, pues la sentencia ha resultado ser una suerte de expropiación de la marca Volumatic, que ha pasado a ser una marca que cualquiera puede usar a su antojo, con la única condición de anteponerle alguna marca. 7º) Que, al informar a fs.10 los Ministros recurridos, expresan que han considerado que la existencia de dos marcas de la misma clase 3, como serían Pamela Grant Volumatic", la pedida y Volumatic", la que sirve de fundamento a la demanda, no induci ría a error o engaño a los consumidores, ya que entre ellas existe suficiente distintividad, como que la solicitada se compone de tres palabras y la otra, la oponente, de sólo una. Además, la marca pedida se encuentra acompañada del nombre comercial de la demandada, diferenciándola de la marca registrada por la oponente. Añaden que la doctrina marcaria ha sostenido que al confrontar dos marcas, éstas han de contemplarse desde una visión de conjunto, lo que, en el caso de las marcas en litigio, las hace imposible de confusión por el público consumidor. Finalmente, señalan que discreparon del criterio sustentado por el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, considerando también que la marca Volumatic de la firma demandante, ha coexistido en la misma clase con la marca Pamela Grant Volumen" de la peticionaria, sin que entre ellas se produjeran errores o confusiones; 8º) Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias". Agrega el precepto que "El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores." Ello, en cuanto interesa para efectos de decidir respecto de la presente materia; 9º) Que en la especie, la empresa Laboratorio City S.A. requirió la inscripción de la marca Pamela Grant Volumatic" e n la clase 3, presentándose demanda de oposición por la recurrente de queja, la firma Helena Rubinstein S.A., en razón de ser titular de su marca Volumatic", Registro Nº 343.272, hoy Registro Nº544.905, inscrita para distinguir productos cosméticos de la señalada clase, en base a los artículos 19 y 20 letra f) y h) de la Ley Nº19.039, sobre propiedad industrial. El 17 de abril del año 2001 se dictó sentencia de primer grado, la que acogió la oposición deducida respecto de la solicitud indicada. Dicha sentencia, apelada, fue revocada por el tribunal recurrido, con fecha 22 de abril último, aceptándose a registro, en consecuencia, la marca solicitada; 10º) Que, a juicio de esta Corte Suprema, en el presente caso y con motivo de la dictación de dicha resolución, los jueces recurridos cometieron falta o abuso grave por las razones contenidas en el voto de minoría de la resolución del H. Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial, esto es, la antigdel registro Nº343.272 de la marca Volumatic" de la oponente y la fama y notoriedad de la marca Helena Rubinstein, compartiendo también la cita que se hace de la obra que menciona y en que se define el término notoriedad". Puede agregarse a lo antes dicho, la efectividad de lo alegado por el recurrente, en orden a que la marca que se intenta inscribir constituye un término inventado por la oponente, que no corresponde a ningún vocablo conocido, de tal suerte que se intenta por la firma que ha requerido la inscripción de manera clara, evidente y, por cierto, indebida, utilizar una creación intelectual de una firma de la competencia; 11º) Que, por lo demás y acorde con lo que se ha venido exponiendo, resulta extremadamente fácil confundir las expresiones, tanto visual como fonéticamente de tal modo que, de coexistir, inevitablemente producirán confusión e inducirán a engaño al público adquirente de los productos que se expendieren bajo tales denominaciones; 12º) Que el inciso primero del artículo 19 de la Ley Nº19.039 estatuye que "Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo visible, novedoso y característico que sirva para distinguir productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales". El artículo 20 de l mismo texto legal ordena que "No pueden registrarse como marcas:...f) Las que se presten para inducir a error o engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos...h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se asemejan, en forma de poder confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con anterioridad en la misma clase"; 13º) Que, como se puede advertir de todo lo que se viene razonando, y de la trascripción efectuada precedentemente de los preceptos legales que son los que resultan atinentes a esta materia, en el presente caso, debido a su inmediata y notoria similitud con la marca Volumatic", registrada por la oponente y que constituye una palabra creada, como se dijo por ésta última, debe calificarse como grueso error el cometido al admitir a registro la denominación Pamela Grant Volumatic", cual es la pretensión de la empresa Laboratorios City S.A., debiendo concordarse plenamente con los argumentos del recurso de queja y de la oposición; y, por lo tanto, corresponde acoger los planteamientos de la recurrente Hellena Rubinstein S.A.; 14º) Que, en consecuencia, al no decidirlo del modo indicado precedentemente y desconocer el innegable y evidente parecido fonético y visual de ambas marcas, además de las circunstancias que concurren en este caso particular, según anteriormente quedó expresada, que claramente induce a confusión en lugar de diferenciación, los ministros recurridos, en cuanto revocaron la sentencia apelada, que como se dijo, había rechazado la solicitud de inscripción de la referida marca incurrieron en falta o abuso grave, que este Tribunal se ve en la obligación de enmendar; 15º) Que, en tales condiciones, el recurso de queja resulta procedente, debiendo por lo tanto acogerse. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de la presentación de fs.2, contra los Ministros del H. Tribunal Arbritral de Propiedad Industrial Sres. Rafael Huerta Bustos y Raúl Pellicer Navarro, y se deje sin efecto la sentencia dictada con fecha veintidós de abril del año dos mil cuatro en curso, en los autos rol Nº962-2001 traídos a la vista, y su lugar se decide que s e confirma la sentencia apelada, de quince de mayo del año dos mil uno, escrita a fs.15 vta. de dicho expediente; y se declara que la solicitud de inscripción de la marca Pamela Grant Volumatic" para distinguir productos de la clase 3, formulada por Laboratorios City S.A. y que lleva el número 432.603 queda rechazada, acogiéndose así la oposición de la firma Helena Rubinstein S.A., titular del registro de la marca Volumatic". Acordada contra el voto de los Ministros Sres. Gálvez y Oyarzún, quienes estuvieron por desestimar el referido recurso de queja, en virtud de las siguientes consideraciones: Primera.- Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias"; Segunda.- Que conforme al artículo 549 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves; Tercera.- Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte; y Cuarta.- Que lo anterior no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del Derecho efectuada por los funcionarios reclamados. De conformidad con lo estatuido por el inciso final del artículo 545 del Código anteriormente indicado, dése cuenta de estos antecedentes al Tribunal Pleno de esta Corte Suprema, para los efectos señalados en dicha disposición. Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los referidos autos, traídos a la vista, los que serán devueltos oportunamente. Asimismo, en su oportunidad se archivará el presente proceso. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº1556-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricard o Gálvez, Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

23.03.04 - Rol Nº 5693-03

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 5693- 2003 del Juzgado del Crimen de Los Lagos, se ha investigado la posible comisión el delito de violación a menor, del que fueran víctimas los menores Arnold Riffo Rivera y Kassandra Riffo Rivera, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, y el delito de abusos deshonestos en la persona de la menor Viviana Gutiérrez Torres, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del mismo cuerpo legal y la participación que en dichos ilícitos hubiere correspondido a Luis Alberto Huenchante Zapata, ya individualizado en autos. Por sentencia de 30 de junio de 2003, rolante a fojas 186 y siguientes del expediente, se condenó al procesado a dos penas de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, por sendos delitos de violación y a la de sesenta y un días, de reclusión menor en su grado mínimo, por abusos deshonestos, con las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. No se concedió ninguno de los beneficios de la ley 18.216, por no reunirse los requisitos para ello. A favor del inculpado accionó la atenuante Ndel artículo 11 del Código Penal. Apelado el fallo por el condenado, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó la sentencia, aplicando una pena única de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio como autor de dos delitos de violación y abusos deshonestos y accesorias, en sentencia de fojas 233 y siguientes, de fecha 24 de noviembre de 2003. Contra el fallo de alzada, el condenado recurrió de casación en el fondo, basado en la causal N7 del artículo 546 del Código de Procedimien to Penal, esto es, por haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, en relación con los N1 y 2 del artículo 488 y artículo 456 bis, ambos del Código de Procedimiento Penal. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1 Que, la defensa del condenado, al recurrir de casación en la forma, funda su presentación en la causal N7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la cual constituye fundamento para recurrir de casación en el fondo y no en la forma, como ha sostenido el recurrente, confusión que este tribunal no considerará y no viciará el recurso en cuestión, al no ser un error sustancial que impida su tramitación. De acuerdo a lo anterior, se tendrá por interpuesto recurso de casación en el fondo, fundado en la causal N7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

2Que, el recurso se funda en la causal N7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Estima que se han infringido los N 1 y 2 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, desde que los antecedentes probatorios reunidos en autos en orden a acreditar el hecho punible y la participación, constitutivo de presunciones judiciales, resultan insuficientes, atendido a que no se da el cumplimiento de los estrictos requisitos contemplados en dichas norma. Considera que se ha acreditado en autos que existen dudas en cuanto al acceso físico que el acusado pudo tener a los menores en el tiempo en que pudieron ocurrir la violaciones. Asimismo, que se ha establecido que en el período en que pudieron ocurrir las violaciones los menores de autos estuvieron al cuidado de diversas personas, en distintos lugares del país, terceros que no han podido ser determinados ni interrogados durante el proceso. Que está además probado, por declaraciones prestadas por la abuela materna durante el proceso, que durante el tiempo en que ella estuvo a cargo de los menores, éstos no evidenciaron conductas o signos atribuibles a violación. De la misma forma, que se ha acreditado, por examen médico efectuado al menor Arnold Riffo Rivera, que é ste ha sido víctima de recientes violaciones, las que no pueden ser atribuidas al condenado, puesto que éste perdió todo contacto con los menores en el mes de enero de 1999. Que, entre la madre de los menores y el procesado, existió una relación conflictiva, anterior a los hechos denunciados. Que la relación entre Huenchante Zapata y los menores era la normal para niños de su edad, según lo afirman dos testigos que visitaban habitualmente la casa del procesado. Por último, que la desfloración con cicatriz vaginal que delata el examen médico no demuestra la existencia y participación del delito, puesto que el desfloramiento no es consecuencia necesariamente de la mantención de relaciones sexuales en forma habitual o esporádica, pudiendo deberse a otros factores, como juegos bruscos o actos sexuales exploratorios autorrealizados, entre otras posibilidades. Así, no pueden darse por cumplido los requisitos copulativos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, siendo infringido, en consecuencia, el artículo 456 bis del mismo cuerpo legal, ya que en autos no se da una convicción total para condenar a Huenchante Zapata.

3 Que la defensa del procesado estima que, de haber dado correcta aplicación al derecho se habría, necesariamente, llegado a la conclusión que no procedía confirmar el fallo recurrido y debía, en cambio, revocarlo, sobreseyendo al acusado al tenor de lo dispuesto por el artículo 409 N2 del Código de Procedimiento Penal.

4Que el recurso, así planteado, no puede ser acogido. En efecto, como se deduce de las penas impuestas por la sentencia atacada, aunque no lo expresó, ella aplicó en este caso la normativa introducida en el Código Penal por la Ley 19.617, de 12 de julio de 1999. Al hacerlo así estuvo en lo correcto, pues si bien dicha ley es posterior a los hechos sobre los que versa el proceso, ella es más favorable para el procesado y, por consiguiente, su aplicación venía impuesta por lo preceptuado tanto en el artículo 19 Nde la Constitución Política de la República, como en el artículo 18 inciso segundo del Código Penal.

5Que, con arreglo al artículo 369 bis del Código Penal, incorporado también a ese texto legal por la ya mencionada ley 19.617, en los procesos por los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores en los cuales, precisamente, se encuentran tipificados los delitos de violación y de abuso sexual sobre los cuales trata el proceso en examen el juez apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. Ello significa que en estos casos los magistrados del fondo sólo tiene que sujetarse, en la apreciación de la evidencia a las reglas de la lógica y la experiencia, y a los conocimientos científicos establecidos, no existiendo, en cambio, disposiciones a las que pueda atribuirse el carácter de reguladoras de la prueba, como las que se encuentran en un sistema de prueba tasada. Por eso la invocación aquí de supuestas infracciones a lo preceptuado en el artículo 488 N1y 2del Código de Procedimiento Penal, resulta desacertada.

6 Que, por otra parte, un examen somero de la sentencia impugnada permite verificar que sus conclusiones referentes a los hechos que da por establecidos no quebrantan los dictados de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos afianzados, pues ellas podían deducirse razonablemente de los antecedentes reunidos en el proceso. Por consiguiente, tampoco desde este punto de vista podría darse lugar a la nulidad que se pretende. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, escrita a fojas 233 y siguientes del expediente, la cual, por tanto, no es nula. Regístrese y Devuélvase. Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa. Rol 5693-2003. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. No firman los Ministros Sres. Pérez y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y permiso, respectivamente. 680Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

23.03.04 - Rol Nº 4960-03

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cuatro. VISTOS: Se ha instruido este proceso criminal rol N34.918, a fin de establecer la existencia de un delito de homicidio y la participación que en él le cupo a Alex Herbert Arteaga Vargas. Por sentencia de ocho de julio de dos mil tres, escrita de fs. 414 a 432 vuelta, el tribunal de primer grado condena al mencionado Alex Arteaga Vargas a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas correspondientes, como autor del delito de homicidio en la persona de Segundo Germán Miranda Mansilla, perpetrado en Punta Arenas el día 25 de agosto de 2002. Por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil tres, escrita a fs. 462, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con mayores fundamentos, procede a confirmar pura y simplemente la anterior resolución. A fs. 463 y siguientes, la defensa del imputado deduce recurso de casación en el fondo que funda en la causal N1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el que se ordena traer en relación por resolución de veinticinco de noviembre último (fs. 470). CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de segundo grado se funda en la causal sustantiva del N1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de ella estima que se han dejado de aplicar las normas de los artículos 11 N1, en relación al artículo 10 N4 y 11 N7, todos del Código Penal. Argumenta que las infracciones se producen por dos conceptos: a) porque debió ser acogida la atenuante de reparación del mal causado toda vez que la suma de $ 340.000.- consignada en dos depósitos, si bien resulta exigua en relación a la magnitud del daño causado, demu estra una intención celosa de intentar reparar el mal provocado, estando el encausado inhibido de poder generar recursos por sus propios medios; y b) porque está acreditado en autos que el imputado intervino en los hechos con el fin de evitar una agresión que se estaba cometiendo en perjuicio de su pareja, siendo por ello agredido por Segundo Miranda con golpes de fierro en la cabeza -todo lo cual estima acreditado con las declaraciones diversas de testigos que refiere-; sostiene que aún cuando no está satisfecho el primer requisito de los establecidos en el Nº 4 del artículo 10 del Código Penal, al menos sí se dan los otros dos: racionalidad del medio empleado, como asimismo falta de provocación suficiente de su parte, motivo por el cual debió considerarse a favor del recurrente la eximente incompleta de legítima defensa. Concluye afirmando que los defectos legales denunciados impidieron la aceptación de la concurrencia a favor del recurrente de esas dos circunstancias atenuantes, lo cual habría permitido al tribunal ejercer la facultad contenida en el artículo 68 inciso 3º del Código Penal al momento de regular la pena, influyendo, con ello, sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y es precisamente lo que pide se haga en la de reemplazo que correspondería dictar. SEGUNDO: Que, en lo que hace a la concurrencia de la atenuante consistente en haber el procesado procurado con celo reparar el mal causado, en el párrafo penúltimo del considerando undécimo de la sentencia de primer grado -al cual el de segunda hace especial referencia-, cuidaron de establecer expresamente que la suma única consignada para este efecto fue la cantidad de $ 300.000.- efectuada en el mes de octubre de 2002, época en que se encontraba privado de libertad, pero, sin embargo, consideraron que en razón del delito cometido (homicidio, es decir, pérdida de una vida humana cuya reparación no admite valuación pecuniaria), la suma consignada, aún cuando fuera efectuada mientras el encausado se encontraba privado de libertad, constituyó un acto único a lo largo de la causa, mal puede ser calificada de celosa y el nivel socioeconómico, si bien es un factor que debe ser considerado, no es el único, pues el legislador ha perseguido que sea notorio el esfuerzo, reflejo de arrepentimiento por el mal ocasionado, empeño que no se ha vislumbrado por parte del encausado, por lo que deciden desestimar la causal. Pues bien, los motivos de hecho establecidos por los sentenciadores no han sido objeto de cuestionamiento por parte del recurso a través de la alegación de causal de nulidad atingente a la prueba considerada, de modo que queda incólume la circunstancia de una sola consignación de dinero para el efecto y no dos, como se afirma en el libelo, siendo privativo para los sentenciadores deducir de ello las consecuencias consiguientes que los llevaron a concluir la improcedencia de la causal de atenuación invocada, y del modo como se ha reproducido más arriba. TERCERO: Que, en lo que respecta a la infracción que se funda en el no acogimiento como atenuante de la eximente de legítima defensa incompleta. Los sentenciadores tuvieron como hechos acreditados e inamovibles que en la madrugada del día 25 de agosto de 2002, un sujeto que discutía con unos jóvenes en las afueras del inmueble ubicado en calle Chorrillos Nº 0582 de Punta Arenas, procedió a sacar de entre sus ropas un cuchillo con el que agredió al dueño de la vivienda propinándole dos estocadas, una en el tercio superior a nivel infraclavicular que seccionó por completo la arteria y vena subclavia derecha y otra en la región deltoidea izquierda que llega hasta la cápsula articular sin comprometerla, lesiones que provocaron posteriormente su muerte por anemia aguda (considerando quinto); además, que si bien la víctima golpeó al encausado en la cabeza lo fue cuando en horas de la madrugada un grupo de jóvenes amenazaba, agredía y dañaba la propiedad privada de la víctima, mientras ésta permanecía al lado adentro de la reja de su antejardín, de modo que ponía al agresor (el encausado) en condición de tener que soportar la reacción de quien era afectado por ellas. En razón de lo anterior, concluyeron que no concurrió el elemento básico y esencial de la agresión ilegítima que exige el artículo 10 Nº 4 del Código Penal. Pues bien, como se ha advertido ya, el recurso de casación comparte esta misma conclusión de la sentencia cuando conviene que no obstante aceptarse que no se ha satisfecho el primer requisito de esta norma, sostiene que sí lo está la concurrencia de los otros dos, vale decir, la racionalidad del medio empleado y la falta de provocación suficiente de parte del enca usado, elementos que los jueces no estimaron del caso hacer caudal. Es decir, la recurrente parece ignorar que la falta de agresión ilegítima deja desprovista esta institución de todo sustento jurídico toda vez éste es requisito esencial y base de la legítima defensa, de modo que en nada influye la concurrencia o no de los demás elementos para los efectos de la procedencia de esta institución ya sea como eximente o causal de atenuación de la responsabilidad penal. CUARTO: Que con lo relacionado queda en evidencia que el recurso de casación interpuesto no puede ser acogido absolutamente toda vez que la sentencia ha aplicado correctamente el derecho respecto a los hechos que se tuvieron por acreditados, sin embargo asiste otra razón más para así decidirlo. En efecto, la pena asignada por la ley al delito es la de presidio mayor en su grado mínimo a medio (artículo 391 Nº 2º del Código Penal), pues bien, ya concurriendo una atenuante y ninguna agravante, como lo estiman los jueces, o dos más aminorantes, como lo pretende el recurso, conforme lo dispone el artículo 68 inciso tercero del Código Penal en ambas situaciones faculta, no obliga, a los sentenciadores para imponer pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, vale decir, igualmente estarían en aptitud de sancionar del modo como lo hicieron, de suerte que aún si fuera procedente acoger el recurso, la concurrencia de las dos causales de atenuación perseguidas en nada llegaría a influir en lo dispositivo de la sentencia, y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 Nº 1, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 767, 772 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA en todas sus partes el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 463 y siguientes, en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de septiembre de dos mil tres, escrita a fs. 462, la que, por tanto, no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña. Rol Nº 4960-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman los Ministros Sres. Pérez y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y permiso, respectivamente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

23.03.04 - Rol Nº 1967-03

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 3.458-02 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, la Inspección Comunal del trabajo de Santiago Sur denuncia prácticas antisindicales por parte de la empresa Servi 2000 S.A., las que detalla en su presentación, indicando que se contravienen los artículos 243 y 289, inciso primero y siguientes del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 85, complementada el veintiocho del mismo mes y año, según aparece de fojas 93, acogió la denuncia por prácticas antisindicales, condenando a la empresa a restituir inmediatamente a sus funciones y jornadas a los dirigentes sindicales afectados y cesar en toda prohibición de la actividad sindical denunciada en autos. Además, al pago de una multa a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ascendente a 100 unidades tributarias mensuales, sin costas. Se alzó la denunciada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de ocho de abril del año pasado, que se lee a fojas 11 2, confirmó el de primer grado. En contra de esta última decisión, la denunciada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que contenga las declaraciones que señala. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 7º del Código del Trabajo. Argumenta que se vulnera esa norma pues las partes acordaron libremente que los trabajadores podían ser trasladados a cualquiera de los locales en que la denunciada debe prestar servicios de seguridad, lo que se desprende de los contratos de trabajo acompañados. En segundo lugar, el recurrente señala que se vulneran los artículos 12 y 243 del Código del ramo, pues la sentencia indica que la supuesta práctica antisindical proviene de la aplicación del jus variandi por el empleador, lo que impide el artículo 243 del Código citado, pero la empresa no ha aplicado el jus variandi, pues no se ha tratado de una decisión unilateral del empleador, sino de un acuerdo entre las partes. Agrega que en el hecho han sido trasladados a casi todos los locales donde se prestan servicios, lo que constituye rutina y forma parte del contrato de trabajo, incluso el domicilio original de los trabajadores es distinto al que se indica en la denuncia. En seguida, el recurrente refiere las conductas contempladas en los artículos 289 letras a) y f) y 291 letra a) del Código del Trabajo y argumenta que su parte no ha incurrido en ninguna de ellas, por el contrario, ha iniciado una serie de mejorías para todos los trabajadores, como la rebaja del número de horas de turno y otros beneficios personales, no ha hecho discriminación alguna, incluso los trabajadores se han incorporado al seguro colectivo, después de la aplicación de multas por parte de la Inspección a la empresa. Agrega que las causales consideradas ni siquiera fueron alegadas por la denunciante y que no pueden establecerse prácticas distintas a las fijadas por la ley y el cambio de lugar de trabajo no configura ninguna de ellas, ni se asemeja a las mencionadas en los artículos 289 y 291 del Código del ramo. Finaliza cada capítulo del recur so señalando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, tendría el error denunciado. Segundo: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos los que siguen: a) se denuncia el traslado de los dirigentes sindicales del Supermercado Alvi, ubicado en Santa Rosa Nº 9267, a Puente Alto, en calle Eyzaguirre Nº 2909, donde se les mantiene en el patio trasero del local comercial, sin realizar ninguna función, en una caseta en altura, descubierta, sin servicio higiénico, sin cocina y en el caso del dirigente señor Vásquez lo destinaron a Puente Alto, calle Concha y Toro Nº 3000, con cambio de turno del día a la noche. b) la denunciada alega que es un cambio de rutina en los guardias de seguridad, que operó con el acuerdo de los trabajadores, quienes ya han sido trasladados a casi todos los locales en que se prestan servicios de esa naturaleza. c) apreciada en conciencia la prueba rendida y demás antecedentes allegados al proceso, éstos resultan suficientes para tener por establecida la concurrencia de los hechos denunciados. d) no existe constancia en autos que la denunciada hubiere cesado en la realización de los hechos, ni que haya subsanado sus efectos, los que persisten desde el mes de junio de 2002 a la fecha. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, considerando que ellos constituyen un claro atentado a la libertad sindical, descritos, en especial, en los artículos 289 letras a) y f) y 291 letra a) del Código del Trabajo, acogieron la denuncia interpuesta en estos autos. Cuarto: Que, al respecto ha de asentarse que el recurrente contraría los hechos establecidos en el fallo atacado e intenta modificarlos. En efecto, alega que su parte no ha incurrido en conducta alguna que importe una práctica antisindical y que habitualmente se cambia de lugar de trabajo a los guardias de seguridad. Ambas alegaciones pugnan con las conclusiones fácticas de los jueces del grado, quienes determinaron los hechos y concluyeron que ellos constituyen prácticas antisindicales, a lo que cabe agregar que el supuesto traslado frecuente de los guardias no es un hecho asentado en la sentencia que se revisa, de manera que también en tal sentido el recurrente ataca los presupuestos fácticos. Quinto: Que , por otro lado, en lo atinente con la supuesta vulneración de los artículos 12 y 243 del Código del Trabajo, no aparece que los mismos hayan sido aplicados a la resolución del debate, de manera que no es posible estimar que ellos hayan sido infringidos en la sentencia recurrida. Sexto: Que, por último, esta Corte reiteradamente ha señalado que las conductas descritas en las normas que rigen la materia no constituyen una enumeración taxativa y que la determinación en orden a que otros hechos pueden o no configurar prácticas antisindicales, se encuentra entregada al criterio de los falladores e importa una cuestión de naturaleza fáctica que escapa al control de casación. En tal sentido debe considerarse la circunstancia que se califique de práctica antisindical el traslado de lugar de trabajo. Séptimo: Que por lo razonado sólo es pertinente concluir que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la denunciada a fojas 113, contra la sentencia de ocho de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 112. Regístrese y devuélvase. N 1.967-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firman el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 23 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

23.03.04 - Rol Nº 1709-03

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N 1.645-00, don Carlos Segundo Gómez Navea deduce demanda en contra del Fisco de Chile, a fin que se le condene a pagar la indemnización por años de servicios contemplada en el artículo 80 de la Ley Nº 15.840, cuyo monto señala o la que determine el tribunal, con costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, controvirtió los hechos expuestos por el actor y, además, argumentó que tratándose de un obrero de la Dirección General de Aguas, no tiene derecho al beneficio que reclama; en subsidio, que dicho beneficio es improcedente por las razones que señala. Por último, sostuvo que no correspondería el pago de reajustes e intereses. El tribunal de primera instancia, en fallo de cuatro de abril de dos mil dos, escrito a fojas 55, acogió la demanda y condenó al demandado a pagar la indemnización cobrada por nueve años de servicios, incrementada con los intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas. Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de treinta y uno de marzo del año pasado, que se lee a fojas 82, confirmó la de primera instancia. En contra de esta última decisión, el demandado recurre de casación en el fondo pidiendo que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 295 de la Ley Nº 16.640, en relación con el artículo 80 de la Ley Nº 15.840; 2º de la Ley Nº 17.326 y el Decreto Supremo Nº 124, de 30 de marzo de 1972, del Ministerio de Obras Públicas En primer lugar, señala que se infringe el artículo 295 de la Ley Nº 16.640, en relación con el artículo 80 de la Ley Nº 15.840, por cuanto si bien en la primera normativa señalada se crea la Dirección General de Aguas y el artículo 295 mencionado autoriza el traspaso de funciones, atribuciones, derechos y obligaciones que, de acuerdo con la Ley Nº 15.840 u otras leyes o reglamentos, correspondían a la Dirección de Riego, no es menos cierto que de esto no se infiere que la Dirección de Riego haya dejado de tener existencia legal, la cual, a pesar del traspaso, sigue vigente. Añade que en el inciso cuarto del artículo 295 se señale que se entenderá que la Dirección General de Aguas o la Empresa Nacional de Riego son sucesoras legales de la Dirección de Riego, de ello no se desprende que dentro del traspaso establecido se encuentre la obligación de pagar a su personal la indemnización demandada, sobretodo si se considera que ninguna otra ley ha ampliado el beneficio a otras Direcciones. En este aspecto, además, argumenta que el actor fue contratado directamente por la Dirección General de Aguas, el 18 de junio de 1970, como obrero transitorio, portero, y jamás trabajó para la Dirección de Riego. En un segundo aspecto, el recurrente indica que, conforme a la modificación introducida por la Ley Nº 17.326, que soluciona la falta de financiamiento de los beneficios establecidos en el artículo 80 de la Ley Nº 15.840, se alteraron en realidad dichos beneficios, quedando sólo dos incompatibles y el Decreto Supremo Nº 124, claramente señala que es un beneficio de orden patrimonial y con el objeto de despejar dudas, a través de la Ley Nº 18.261, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.840, dictándose el Decreto con Fuerza de Ley Nº 294, modificado por el Decreto Nº 169, de 1985, se establece que los obreros de las entidades respectivas, sólo tienen derecho a los beneficios de jubilación y desahucio de un mes por años de servicios a la fecha de su retiro. Agrega que tal norma no fue alterada en el Decreto con Fuerza de


Santiago, veintitrés de marzo dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo quinto, conforme a la rectificación de fojas 65, se sustituye el guarismo 2001 por 2000. b) se eliminan los fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que habiéndose concluido que el actor carece del derecho que reclama, procede, en consecuencia, decidir el rechazo de la acción intentada en estos autos, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre las restantes excepciones y defensas del demandado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 186 y siguien tes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de abril de dos mil dos, escrita a fojas 55 y siguientes, rectificada el once del mismo mes y año, según aparece a fojas 65, en cuanto por ella se acoge la demanda interpuesta por el actor Carlos Segundo Gómez Navea y, en su lugar, se decide que se rechaza íntegramente la demanda deducida por el demandante ya mencionado, en contra del Fisco de Chile. No se condena en costas al actor por estimar este Tribunal que tuvo motivos atendibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 1.709-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Adalis Oyarzún M. y el abogado integrante señor José Fernández R. No firman los señores Oyarzún y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes.. Santiago, 23 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

23.03.04 - Rol Nº 1645-03

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol N 533-00, don Carlos Urbano Anfruns Dumont deduce demanda en contra del Instituto de Normalización Previsional, a fin que el demandado sea condenado a pagarle los intereses penales que establece el artículo 11 transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, devengados desde el 12 de mayo de 1999 hasta el 14 de noviembre de igual año, lo que arrojaría el total que indica, más reajustes e intereses, con costas. El demandado no evacuó el traslado conferido. El juez de primera instancia, en fallo de veintiocho de marzo de dos mil dos, escrito a fojas 95, acogió la demanda sólo en cuanto se condena al demandado al pago de intereses penales por el término de sesenta y cinco días, sin intereses y sin costas. El tribunal de segunda instancia, por la vía de la apelación deducida por el demandante, en sentencia de doce de marzo del año pasado, que se lee a fojas 147, confirmó la de primer grado. El demandante recurre de casación en el fondo en contra de la referida sentencia de segunda ins tancia, a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que fije como fecha de cálculo de los intereses penales entre el 12 de mayo de 1999 hasta el 14 de noviembre de igual año. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante funda el recurso que deduce en la infracción a los artículos 11 y 12 transitorios del Decreto Ley Nº 3.500; 19 Nº 18 de la Constitución Política de la República y 455 y 456 del Código del Trabajo. Argumenta que el artículo 10 transitorio citado se refiere a la emisión del bono de reconocimiento y no establece plazo para el pago, por lo tanto, al así sostenerlo el fallo, parte de una base falsa y este sólo error basta para conceder el recurso, ya que el referido artículo no guarda relación con la materia debatida. En seguida, señala que, de acuerdo al artículo 11 transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, el Instituto de Normalización Previsional tiene un plazo de sesenta días para pagar el bono de reconocimiento a la Administradora de Fondos de Pensiones, plazo que corre desde que se formule el cobro por el beneficiario y ello ocurrió, en su concepto, el 12 de marzo de 1999; indica que no hay otro requisito. Añade que en ninguna norma del Decreto Ley Nº 3.500 se establece que el plazo de sesenta días corre desde que el afiliado cumpla 65 años o desde que reúna otros requisitos; basta sólo con la formulación de cobro. Expresa que es lógico concluir que el imponente a los 65 años de edad tenga sus cotizaciones y bono de reconocimiento en su cuenta de capitalización para que escoja la modalidad de pensión. A continuación argumenta que el artículo 12 transitorio establece que sólo el afiliado que cumple con la edad legal, está en condiciones de exigir el bono de reconocimiento para ser abonado a su cuenta individual o se pagará a la entidad a la que se haya endosado el documento, de acuerdo al artículo 68 del referido Decreto Ley. Agrega que para que exista exigibilidad debe existir disponibilidad de los fondos, es decir, el bono de reconocimiento tiene que estar abonado en la cuenta individual del afiliado para ser exigible. Alega que si se acepta que el Instituto de Normalización Previsional tiene un plazo que se cuenta desde que el imponente cumple la edad legal, se causa perjuicio a los benefici arios que no contarían con los fondos del bono de reconocimiento para el cálculo de sus pensiones. Por lo tanto, en su concepto el bono de reconocimiento debió pagarse el 12 de mayo de 1999. Sostiene que siguiendo la tesis del fallo no sería posible la jubilación anticipada, pues en ella se efectúa el cobro del bono de reconocimiento y se paga sin que concurra otro requisito más que el requerimiento de pago. Expone que la Constitución Política de la República garantiza el derecho a la seguridad social, en la que se ubica y goza de preferencia el derecho a jubilarse por edad y con lo decidido se ha permitido la demora en el ejercicio de ese derecho. Por último, el recurrente argumenta que infringen los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo al confundir pago con exigibilidad. Termina describiendo la influencia que tales errores de derecho habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el actor, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum, solicitó al Instituto de Normalización Previsional, la liquidación del bono de reconocimiento a que tenía derecho, el 12 de marzo de 1999; reiteró la solicitud o agilización del trámite el 28 de septiembre y 15 de octubre, ambas fechas del año 1999. b) el demandante cumplió la edad legal para pensionarse por vejez el 8 de julio de 1999. c) el bono de reconocimiento fue liquidado por el ente previsional demandado el 10 de noviembre de 1999, cumplió su cometido y envía los antecedentes a la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum, entidad que le comunica al actor, el 23 de noviembre de 1999, que su bono de reconocimiento ha sido liquidado. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 transitorios del Decreto Ley Nº 3.500, estimando que el plazo de sesenta días con que cuenta el demandado para pagar el bono de reconocimiento, se cuenta desde que el imponente reúna los requisitos legales que hagan procedente la pensión, concluyeron que el ente previsional excedió el plazo que tenía para el pago y lo condenaron a la solución de intereses penales por sesenta y cinco días, sin intereses. ar Cuarto: Que, de acuerdo a lo anotado, la controversia jurídica planteada en la especie obliga a determinar el recto sentido y alcance de la disposición contenida en el inciso final del artículo 11 transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, de 13 de noviembre 1980, que implantó el Nuevo Sistema de Pensiones y que prescribe, en lo pertinente: ...El Bono de Reconocimiento, una vez emitido, no podrá ser recalculado por la respectiva institución del régimen antiguo, salvo en los casos a que se refiere el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 18.646, y deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que el interesado formule el cobro. Por cada día de atraso en el pago, dicho Bono devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. Quinto: Que el denominado Bono de Reconocimiento se origina a raíz, precisamente, de la dictación del Decreto Ley ya referido, en cuanto esta normativa crea un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual y previene, además, que La capitalización individual se efectuará en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. Ante tal planteamiento, el legislador debió prever la situación de los trabajadores que ya se encontraban en calidad de imponentes de alguna de las instituciones de previsión existentes hasta ese momento y a ellos les otorgó el derecho a optar entre el sistema que establece el Decreto Ley Nº 3.500 y el régimen vigente a la fecha de la publicación de este último que les correspondiera, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios. Sexto: Que, realizada la precisión que antecede, útil es transcribir el artículo 2º transitorio del Decreto Ley ya citado, el cual dispone: Las instituciones de previsión del régimen antiguo emitirán un instrumento expresado en dinero que se denominará Bono de Reconocimiento y será representativo de los períodos de cotizaciones que registren en ellas los imponentes que se incorporen al sistema que establece esta ley. Luego señala: Se entiende por instituciones de previsión del régimen antiguo, aquellas existentes a la fecha de publicación de esta ley. Las normas siguientes determinan los titulares del derecho a obtener el bono de reconocimiento, la forma de calcularlo, sus variaciones, sus reajustes e intereses, la entidad que debe emitirlo, sus características, su entrega, forma de cobro, exigibilidad y garantías. Séptimo: Que de la normativa a que se ha hecho referencia, es dable concluir que el bono de reconocimiento debe ser emitido, en general, por la institución de previsión del régimen antiguo en que el afiliado enteró su última cotización antes de incorporarse al nuevo sistema de pensiones; debe ser extendido a nombre del trabajador beneficiario; indicar su fecha de vencimiento y ser entregado por la entidad emisora a la Administradora de Fondos de Pensiones en que el trabajador se encuentre afiliado y sólo podrá ser cobrado en la forma señalada en el artículo 12 transitorio. Octavo: Que el artículo 12 transitorio antes referido, establece como requisito para hacer exigible el bono de reconocimiento que el afiliado haya cumplido la edad legal -65 ó 60 años-, que haya fallecido o que se acoja a pensión de invalidez. Esta norma debe ser aplicada en armonía con la contenida en el artículo 11 transitorio, en lo pertinente al debate, ya transcrito en el fundamento cuarto precedente, esto es, que el bono de reconocimiento deberá ser pagado dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que el interesado formule su cobro y que genera un interés penal por cada día de atraso en el pago. Noveno: Que, ciertamente, recurriendo al elemento interpretativo previsto en el artículo 22 inciso primero del Código Civil, la formulación del cobro que hace el interesado se corresponde con la época en que el titular cumpla con los requisitos necesarios para hacer exigible ese cobro. No cabe atribuir otro alcance a la regla si se considera que la ley distingue entre bono emitido -calculado, sin que el titular reúna los requisitos necesarios para hacerlo exigible y que es susceptible de modificación-; bono visado -emitido y susceptible de endoso a una Compañía de Seguros o a un tercero en el evento que el beneficiario reúna los requisitos para jubilar anticipadamente- y bono liquidado -pagado por el cumplim iento de los requisitos pertinentes-. Sólo una vez cumplidos estos requisitos -edad, invalidez o jubilación anticipada- los titulares están en condiciones de exigir el pago del bono de reconocimiento, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, y sólo en el evento que la institución previsional del régimen antiguo o la que deba realizar el pago, no solucione su monto dentro de sesenta días contados desde que el bono se hace exigible, incurre en la sanción establecida en el inciso final del artículo 11 transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, es decir, debe pagar los intereses penales allí señalados. Décimo: Que, en la especie, conforme a los antecedentes fácticos anotados en el motivo segundo que precede, el demandante se encontraba en situación de hacer exigible el bono de reconocimiento, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum, el 8 de julio de 1999, época en que cumplió la edad legal para pensionarse por vejez y desde esa fecha, habiéndose ya formulado el pertinente requerimiento de pago, el demandado contaba con el plazo de sesenta días para solucionar el bono de reconocimiento respectivo, término en el que se excedió, desde que cumplió su cometido sólo el 10 de noviembre de 1999, debiendo haberlo hecho el 6 de septiembre de ese mismo año. Undécimo: Que, en consecuencia, dándose en la especie la situación regulada en el artículo 11 transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, esto es, mora en el pago del bono de reconocimiento por parte del demandado, resulta procedente condenarlo al pago de los intereses penales allí establecidos los que deben calcularse desde la fecha en que se hizo exigible el pago del referido bono de reconocimiento y, al así decidirlo, la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el demandante, de manera que el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 150, contra la sentencia de doce de marzo del año pasado, que se lee a fojas 147. Sin perjuicio de lo resuelto, en el fundamento tercero del fallo de veintiocho de marzo de dos mi l dos, escrito a fojas 95 y siguientes, se sustituye la referencia al artículo 10 transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, por la cita al artículo 11 transitorio del mismo cuerpo legal. Regístrese y devuélvase. N 1.645-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Adalis Oyarzún M. y el abogado integrante señor José Fernández R. No firman los señores Oyarzún y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 23 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

23.03.04 - Rol Nº 1608-03

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cuatro.


Vistos: En autos rol Nº 1.200-01 seguidos ante el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Renato Aravena Muñoz deduce demanda en contra de Pinturas Sipa Limitada, representada por don Ignacio Campo Lynch, a fin que se declare que el término de su contrato de trabajo se debió al incumplimiento grave en que incurrió el empleador y se condene a éste a pagar las indemnizaciones y prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción y solicitó, con costas el rechazo de la demanda por no haber incurrido en los incumplimientos que le imputa el demandante, por las razones que explica. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 170, acogió la demanda en los términos que indica, sin costas. Se alzó la demandada y recurrió de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de marzo del año pasado, que se lee a fojas 207, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda, con costas.


Se trajeron estos autos en relación.


Considerando:


Primero: Que, en primer lugar, el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículos 1545 del Código Civil, en relación con el artículo 7º del Código del Trabajo. En este aspecto argumenta que se infringe el primero de los artículos citados, al señalar que aún cuando fue probado que la empresa MTS pagaba directamente, sin necesidad de cobranza, ello no libera a la demandada de pagar íntegramente la remuneración del demandante, es decir, reconoce que la atención al cliente no requería de la señalada gestión de cobranza por parte del actor, pero contra el expreso sentido del contrato de trabajo, entiende que no se cumplía con la obligación de pagar la remuneración. Indica que se vulnera la ley del contrato que impedía al trabajador reclamar el pago de una gestión no realizada. En segundo lugar, el demandado alega que se quebrantan los artículos 9º, 5º y 10 Nº 7 del Código del ramo, de los cuales se desprende que perfectamente pudo pactarse que resultaba lícito que el costo de labores a cargo del actor, la mezcla de pinturas en el local de un cliente, fuera asumida por el actor, libremente, vía aceptar un descuento determinado en sus remuneraciones, lo cual no constituye un perjuicio pues tenía por finalidad mantener los ingresos del demandante en un rango acorde con lo que había logrado en el mes. Agrega que dicho mecanismo, probado en su existencia, vigente por seis meses antes del término del contrato, consistió, en definitiva, en un beneficio para el actor, pues se vio liberado de faenas que estaban dentro de sus funciones, no disminuyéndole sus ingresos. En tercer lugar, el recurrente denuncia la infracción al artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, sosteniendo que no existe la gravedad exigida por la norma en los incumplimientos que se le atribuyen, no habiéndose rendido prueba por el demandante que permita así establecerlo, quedando claro, por el contrario, que la relación laboral permaneció vigente más de seis meses, no obstante el descuento por cobranza alegado y por el pago de la remuneración a otro trabajador. Añade que, en este sentido no existe la coetaneidad y proximidad entre los hechos y la decisión adoptada por el trabajador. En seguida, el demandado argumenta que se vulnera el artículo 1698 del Código Civil, pues se trasladó a su parte la carga de la prueba en cuanto a la existencia del acuerdo para el descuento para el pago de la remuneración de otro trabajador, en circunstancias, que, en su concepto, nada debía acreditar porque corresponde al actor probar los fundamentos de la causal invocada. Por último, el recurrente manifiesta que se infringe el artículo 455 del Código del Trabajo, pues no se habrían considerado pruebas en relación a la empresa MTS, esto es, un oficio respuesta agregado a los autos, ni tampoco la declaración de cuatro testigos contestes atinentes con los feriados del actor. Finaliza señalando la influencia que tales errores de derecho han tenido en lo dispositivo del fallo.


Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el demandante prestó servicios para la demandada como promotor de ventas, desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 15 de febrero de 2001, fecha en que el trabajador puso término a su contrato de trabajo invocando el artículo 171, en relación con el artículo 160 Nº 7, ambos del Código del Trabajo, fundándose en que no le fueron pagadas las remuneraciones íntegras, en la forma convenida en el contrato, al realizársele descuentos para pagar la remuneración de otro trabajador contratado por la empresa; al no pagarle la comisión por ventas de la manera acordada y al no habérsele otorgado, ni compensado los feriados. b) la remuneración mensual del demandante se componía del 3% sobre las ventas y un 1% sobre las cobranzas por ventas netas, más la gratificación mensual y movilización, lo que asciende a un total de $1.600.000.-. c) la demandada no acreditó el uso, ni la compensación del feriado legal por el período 1999-2000 y el proporcional de 2000-2001. d) se estableció que entre febrero de 2000 y enero de 2001, el actor dejó de percibir el 1% de comisión correspondiente a la cobranza neta de la empresa MTS Central de Compras, respecto a la cual no ha sido necesaria la gestión de cobranza. e) no fue probado el mutuo acuerdo, alegado por la demandada, en relación con la circunstancia de descontar de las remuneraciones del actor el sueldo de otro trabajador, contratado por la demandada para realizar labores de reponedor en las empresas clientes de esta última.


Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo consideraron que, no obstante no haber sido necesaria la gestión de cobranza por parte del actor en relación con la empresa MTS, ello no libera al empleador de pagarle íntegramente la remuneración. Además que, aún cuando se hubiera probado el mutuo acuerdo en relación con el descuento para pagar la remuneración de otro trabajador, ello vulnera la disposición contenida en el artículo 5º del Código del Trabajo. Por tales raciocinios concluyeron que existió incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador y accedieron a la demanda condenando al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, con incremento, compensación de feriados legal y proporcional, sumas por concepto de comisiones y de descuento por pago del sueldo a otro trabajador, más reajustes e intereses.


Cuarto: Que, en primer lugar, ha de asentarse que en lo atinente con el supuesto mutuo acuerdo de las partes en orden a descontar de las remuneraciones del trabajador el sueldo de otro dependiente, el recurrente contraría los hechos asentados y pretende modificarlos por esta vía, desde que alega que dicho mutuo acuerdo ha sido lícito. En efecto, ataca los presupuestos fácticos, ya que se estableció que el mutuo acuerdo entre las partes no fue probado. En este sentido también, en relación con la pretendida vulneración al artículo 1698 del Código Civil, ella no se ha producido por cuanto si el demandado alegó el mutuo acuerdo, es a él a quien correspondía probarlo, no al trabajador.


Quinto: Que, en segundo lugar, en lo relativo al no pago de la comisión por una cobranza, si bien podría desprenderse del contrato de trabajo que ese pago estaba condicionado a la existencia de la gestión respectiva por parte del demandante, no es menos cierto que, en caso de estimarse que, en tal aspecto se ha cometido un yerro, el mismo carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que concurriendo los restantes incumplimientos atribuidos al empleador, la decisión no podía ser otra que acceder a la demanda. A igual conclusión es dable llegar en lo relativo a la falta de coetaneidad y proximidad entre la ocurrencia de los hechos y el despido dado por el trabajador.


Sexto: Que, en lo atinente con la calificación de graves de los hechos asentados y que permite, en este caso, el término de la relación laboral con el subsecuente pago de indemnizaciones y prestaciones ya mencionadas, debe señalarse que dicha calificación se corresponde con facultades privativas de los jueces del grado y no admite, en general, revisión por medio del recurso intentado, según lo ha señalado reiteradamente esta Corte.


Séptimo: Que, por último, la pretendida ausencia del análisis de ciertas probanzas, en caso de haberse producido, constituiría un error adjetivo y no sustantivo como lo denuncia el demandado.


Octavo: Que, por lo razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y será rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 212, contra la sentencia de siete de marzo del año pasado, que se lee a fojas 207. Regístrese y devuélvase. N 1.608-03.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 23 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

23.03.04 - Rol Nº 1344-03

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 1312-00, del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulados Navarrete Izarnotegui Pedro con Gómez Rivero Laura Inés, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de fojas 53, de veintiocho de septiembre de dos mil, acogió la demanda de autos, sólo en cuanto ordena la restitución de las piezas Nº 1 y Nº 2 del inmueble de que se trata, con costas. Apelado este fallo por la demandada, y adherido a la apelación el demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de tres de enero de dos mil tres, escrita a fojas 73 la confirmó con declaración que se ordena la devolución del inmueble completo. En contra de este último fallo, la demandada deduce recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que el fallo de que se trata ha incurrido en vicios de casación formal, cuya existencia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma. Así, invoca como causales de casación en la forma la de los Nº 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo con este fin que la sentencia impugnada se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal de alzada, y además contiene decisiones contradictorias. En efecto, señala que estos vicios se producen puesto que primero en su parte resolutiva confirmó la sentencia definitiva apelada que ordenó restituir sólo las piezas Nº 1 y Nº 2 de la propiedad sublite y, después, incongruentemente en su parte declarativa, sin que existiera previa apelación del actor ni ninguna petición de parte a ese respecto, sorpresivamente, acogió toda la demanda interpuesta en contra de la demandada y le ordenó hacer devolución total del inmueble materia de autos; SEGUNDO: Que en relación a tal vicio, esto es la ultra petita, de las peticiones concretas contenidas en los escritos de demanda de fojas 5, y adhesión a la apelación, de fojas 64, se desprende que lo pedido por el actor fue la restitución completa del inmueble de que se trata, luego al decidir como lo hizo el tribunal de segundo grado, no se ha pronunciado sobre cuestiones ajenas a la litis, o no sometidas a la decisión del Tribunal de segunda instancia sino expresamente en relación a lo pedido por el actor, en su demanda y en su adhesión a la apelación por lo que en este rubro, y no configurándose la causal de casación formal invocada, el recurso no puede prosperar; TERCERO: Que como se desprende de su propio texto, la sentencia que se impugna no ha incurrido en el vicio que se menciona, ello porque las decisiones contradictorias que autorizan para casar un fallo son aquellas que son incompatibles entre sí, de manera que no se puedan cumplir. En el caso de autos, en primera instancia, se dio lugar a devolver sólo las piezas Nº 1 y 2 del inmueble, este fallo fue confirmado por el de segundo grado, pero con declaración que la devolución comprendía el total del inmueble, como se pidió en la demanda por la actora. No se advierte así ninguna posibilidad de contradicción en la decisión única del fallo. El vicio por el que se reclama sólo puede tener lugar en presencia de dos o más decisiones, lo que, como se aprecia, no ha existido en la especie. CUARTO: Que de lo expuesto se desprende que no se ha configurado el vicio que se ha denunciado, por lo que debe desestimarse el recurso de casación en la forma interpuesto; Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 768, del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en la forma deducido por la abogado doña Zarella Camerotto Rivero, en representación de doña Laura Inés Gómez Rivero, en lo principal de fojas 74, en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil tres, que se lee a fojas 73. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 1344-03. i705Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M.. No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

23.03.04 - Rol Nº 1343-03

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 2631-1999, del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulados Navarrete Izarnotegui Pedro con Núñez Escobar Sergio, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de fojas 132, de treinta y uno de enero de dos mil, acogió la demanda de autos, sólo en cuanto se refiere a la pieza Nº 3 del inmueble cuya restitución se solicita, con costas. Apelado este fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de tres de enero de dos mil tres, escrita a fojas 182 la confirmó con declaración que se ordena la devolución del inmueble completo. En contra de este último fallo, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de casación en la forma la del Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo con este fin que la sentencia impugnada contiene decisiones contradictorias. En efecto, señala que este vicio se produce puesto que primero en su parte resolutiva confirmó la sentencia definitiva dictada en primera instancia que ordenó restituir sólo la pieza Nº 3 de la propiedad sublite, a cuyo respecto su parte no es legítima pasiva y, después, incongruentemente en su parte declarativa, específicamente en su declaración Nº 2, acoge toda la demanda interpuesta y ordena hacer devolución total del inmueble materia de autos.; SEGUNDO: Que como se desprende de su propio texto, la sentencia que se impugna no ha incurrido en el vici o que se menciona, ello porque las decisiones contradictorias que autorizan para casar un fallo son aquellas que son incompatibles entre sí, de manera que no se puedan cumplir. En el caso de autos, en primera instancia, se dio lugar a devolver sólo la pieza Nº 3 del inmueble, este fallo fue confirmado por el de segundo grado, pero con declaración que la devolución comprendía el total del inmueble, como se pidió en la demanda por la actora. No se advierte así ninguna posibilidad de contradicción en la decisión única del fallo. El vicio por el que se reclama sólo puede tener lugar en presencia de dos o más decisiones, lo que como se aprecia no ha existido en la especie. TERCERO: Que de lo expuesto se desprende que no se ha configurado el vicio que se ha denunciado, por lo que debe desestimarse el recurso de casación en la forma interpuesto; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: CUARTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al haber sido dictada con infracción de normas legales precisas y vigentes, con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, desconociendo el valor probatorio de una certificación emanada de un Notario, la que fue expedida previa orden de un tribunal. En este sentido, sostiene la recurrente se han infringido las siguientes disposiciones legales: a) el artículo 1699 del Código Civil, al no aplicarlo, manteniendo el equivocado fundamento tercero de la sentencia de primer grado, como también al confirmar ese fallo, no obstante haber expresamente rechazado en su motivo 2º la objeción del actor en contra del atestado notarial de fojas 117, en virtud del que la demandada probó instrumentalmente que don José Abraham Gómez es el efectivo precarista de la pieza Nº 3; b) los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, al no aplicarlos, puesto que debió darle mérito probatorio que la ley le otorga, esto es plena fe entre las partes hasta en lo meramente enunciativo, en su calidad de instrumento público, al atestado notarial que se acompañó a los autos; c) los artículos 341, 342 Nº 1 y 427 inciso 1º segundo acápite, del Código de Procedimiento Civil al no aplicar tales normas, y reputar como verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, en virtud de una orden del tribunal; d) los artículos 399 y 401 Nº 6 del Código Orgánico de Tribunales, al no dar al certificado notarial el valor probatorio que tales disposiciones le consignan, considerando la calidad de ministro de fe pública que ostenta el emisor de tal certificación. Como se aprecia todas y cada una de las infracciones de ley que se denuncian dicen relación con el valor probatorio de un mismo documento, el atestado de un Notario, que se agregó a los autos. QUINTO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente que el fallo impugnado ha dejado establecido en su considerando 3º que si bien es cierto, la demandada alegó ser ocupante sólo de la pieza número tres, ella misma acompañó a los autos acta notarial donde consta que las otras dependencias del inmueble, esto es, el living comedor, la cocina y el baño son también de uso común, lo que lleva necesariamente a acceder a la demanda disponiendo su desalojo del inmueble, cuya división en piezas aparecen artificiosa.; SEXTO: Que como se advierte de lo señalado precedentemente, el tribunal ha considerado el instrumento acompañado en la forma que establece la ley, dándole la valoración que corresponde, e incluso sirviéndose de él para resolver como lo hizo, por lo que no se vislumbra la existencia de las infracciones que denuncia la recurrente, lo que lleva a desestimar el recurso de que se trata; Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767, y 768, del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Osvaldo Garate Pérez, en representación de doña Adriana Núñez Fariña, en lo principal y primer otrosí de fojas 189, en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil tres, que se lee a fojas 181. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 1343-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M.. No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por el Secret ario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

22.07.04 - Rol Nº 4901-03

Santiago, veintidós de julio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº4901-03 el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones IX Región, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante la cual se hizo lugar a la reclamación deducida a fs.14, al tenor del artículo 32 de la Ley Nº18.290 sobre tránsito, y se dejó sin efecto tanto la resolución exenta Nº152, de fecha 13 de agosto del año 2003, que había revocado el reconocimiento oficial otorgado a la Escuela Nacional de Conductores S.A., como la resolución exenta Nº180, de 20 de septiembre del mismo año, que rechazó la reconsideración deducida, ambas emanadas de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región indicada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión del artículo 32 de la Ley Nº18.290, en relación a los artículos 7 y 8 del Decreto Supremo Nº251, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece normas para las Escuelas de Conductores Profesionales o Clase A. Luego de transcribir parte del primero d e dichos preceptos, explica que el Ministerio de Transportes referido, por ley, se encuentra investido de las atribuciones necesarias para conceder o revocar los permisos a las Escuelas de Conductores; 2º) Que el recurso explica la forma como debe obtenerse el reconocimiento oficial para una escuela de conductores, al tenor del artículo 31 de la Ley de Tránsito, precisando que según lo dispuesto en el artículo 31 bis de dicho texto legal, y lo prescrito en el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República, se dictó el Decreto Supremo Nº251, de 1998, del Ministerio ya indicado, que estableció normas para las escuelas de conductores profesionales o Clase A, y otorgó a los Secretarios Regionales Ministeriales la facultad tanto de fiscalización como de revocación de dichas escuelas; 3º) Que el recurrente pasa revista a diversos preceptos del Decreto Supremo Nº251, para concluir que existen una causal genérica y una específica que motivan la revocación de la autorización de funcionamiento de las escuelas de conductores, habiendo sido en el presente caso, por una causal del primer tipo que se revocó la autorización de la Escuela Nacional de Conductores Enac S.A.; 4º) Que el recurso afirma que la causal genérica que habilita para revocar la autorización otorgada a una Escuela de Conductores Profesionales se encuentra establecida en el inciso 1º del artículo 8º del Reglamento, y se produce cuando una escuela no diere cumplimiento a los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento. La norma, dice, no define lo que se entiende por planes, programas, personal docente o infraestructura, lo que es dejado a que en cada caso el Secretario Regional Ministerial correspondiente determine el contenido de las mismas; 5º) Que, a continuación y luego de referirse al artículo 7 del Decreto aludido, expone que el no cumplimiento de estas normas significa que el curso y consecuencialmente la escuela no cumplen con los planes y programas que se han tenido a la vista al momento de entregar la autorización, por cuanto la Ley de Tránsito es obligatoria para todas las personas, y los planes y programas deben ser acordes a las normas legales, de modo que el Ministerio del ramo se encuentra investido de atribuciones para conceder las autorizaciones y g oza también de las potestades públicas para revocar las mismas si se incumplen las normas legales, y si, como en el caso de autos, se incurre en hecho irregulares. Resalta la circunstancia de que en ningún caso puede una escuela iniciar el o los cursos, regulares u ocasionales, sin que previamente se efectúe una inspección ocular del nuevo domicilio o lugar del funcionamiento de la misma y se apruebe la nueva sede por la Secretaría Regional; 6º) Que el recurso hace mención al artículo 196 A bis letra f) de la Ley de Tránsito, que sanciona la certificación indebida o falsa de conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor. Añade que la sentencia ha incurrido en error de derecho al interpretar las normas del artículo 32 de la Ley de Tránsito, así como las demás disposiciones del Decreto Supremo Nº251 en forma equivocada, dando pie a que una escuela de conductores certifique conocimientos, habilidades y destrezas para conducir, sin contar con la autorización necesaria, ya que ello significa no sólo el incumplimiento de los planes y programas que han dado origen al reconocimiento legal, sino además, eventualmente, la comisión de un delito; 7º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente señala que, de no haberse incurrido en ellas, se habría tenido que concluir que se encuentra plenamente justificada la revocación del reconocimiento oficial de la Escuela de Conductores Enac S.A. y, en lugar de haber resuelto que se acogía la reclamación, la debió desechar, confirmando la revocación del reconocimiento oficial de esa Escuela, ordenada por la Secretaría Regional; 8º) Que, para comenzar a analizar el recurso de nulidad de fondo, conviene mencionar que la sentencia impugnada ha dejado establecido que el decreto que dispuso la revocación del reconocimiento de la escuela de conductores profesionales que representa el reclamante, tiene como fundamento que ésta habría dictado un curso ocasional en la comuna de Curarrehue, sin haber obtenido previamente la autorización respectiva y que tal conducta quedaría enmarcada en la hipótesis que contempla el artículo 32 de la Ley de Tráns ito; 9º) Que el recurso impugna el fallo referido invocando como se ha visto, la infracción de disposiciones reglamentarias, además del mencionado artículo 32. Respecto de las normas reglamentarias el recurso de nulidad de fondo no puede ser tenido en consideración, porque de conformidad con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil aquel tiene lugar únicamente cuando se ha dictado un fallo del tipo de los que se enumeran en dicho precepto, con infracción de ley o error de derecho, siendo un reglamento como el invocado -contenido en un Decreto Supremo- una norma de inferior jerarquía jurídica que la que posee la ley, entendida según el concepto que entrega el artículo 1º del Código Civil; 10º) Que, además de la falencia consistente en invocar preceptos reglamentarios como vulnerados, la casación de fondo adolece del error de no invocar la preceptiva sobre hermenéutica legal, contenida en los artículos 19 a 24 del Código Civil, lo que era necesario desde que se denunció una errada interpretación del ya referido artículo 32 de la Ley de Tránsito; 11º) Que, no obstante, este Tribunal estima pertinente adentrarse al fondo de la materia que se plantea, consistente en determinar si la conducta de la Escuela de Conductores reclamante, que dictó un curso ocasional en determinada comuna sin haber obtenido previamente la autorización respectiva, se enmarca en los términos del artículo 32 aludido. En conformidad con dicha disposición "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial"; 12º) Que en la especie, el hecho que motivó la revocación consistió, como ya se indicara, en haber dictado un curso en una comuna, antes de obtener la autorización previa pertinente. Esta conducta, sin lugar a dudas, no constituye una causal de revocación del reconocimiento oficial, porque no coincide ni se relaciona con el incumplimiento de planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. En efecto, en el presente caso se trata de una situación totalmente diversa. La escuela reclamante, contando con reconocimiento oficial, dio un curso en un lugar para el cual no tenía autorización, sin que se le haya imputado que en aquel sitio en el que sí estaba habilitada para operar, haya incurrido en alguna de las causales de revocación; 13º) Que, acorde con lo anterior, lo que ocurrió en el presente caso consiste, simplemente, en que la Secretaría Regional Ministerial del ramo equivocó el procedimiento, porque frente a una situación como la que sirvió de base a la resolución que se reclamó, no podía revocar la autorización oficial invocando para ello el referido artículo 32 de la Ley de Tránsito. Dicha situación, anómala por cierto, debió motivar la presentación de una denuncia o querella ante la justicia del crimen, si se estimaba que los hechos podrían haber originado ilícitos penales, como se ha insinuado en el recurso, o bien iniciar un sumario administrativo tendiente a comprobar la efectividad de haberse dado el curso, y el hecho de haberse expedido certificaciones como consecuencias del mismo, así como las licencias de conducir obtenidas merced a un curso otorgado al margen de la normativa del caso; 14º) Que, por lo expresado, la sentencia recurrida no estuvo errada al decidir como lo hizo, sino que se ajustó precisamente a los términos del artículo 32 de la Ley de Tránsito, porque fue la Secretaría Regional Ministerial recurrente la que se equivocó al proceder a revocar la autorización oficial de funcionamiento de la escuela reclamante, sin que ésta haya incurrido en una causal de revocación, sino que por haber realizado un acto indebido, al otorgar un curso, como se expresó, al margen de la normativa sobre la presente materia y que ameritaba otro tipo de acciones por parte de dicha Secretaría. La sanción que se impuso no guarda congruencia con la imputación formulada; 15º) Que es necesario clarificar la circunstancia de que en la especie no se trata del desconocimiento de la facultad de la autoridad administrativa ya señalada, para revocar una autorización de funcionamiento de una escuela de conductores, porque el aludido artículo 32 la consagra de modo explícito. Lo que se postula es que, para que pueda hacerse uso de dicha facultad, la escuela ha de haber incurrido precisamente en alguna de las causales indicadas en dicho precept o, esto es, no haber dado cumplimiento a los planes y programas, docencias e infraestructura que determinaron su reconocimiento. Si se incurre en una actuación diversa, que no se enmarque dentro de las conductas referidas, pudiera imponerse la misma sanción, pero sobre la base de otra normativa, mas no del artículo 32; 16º) Que, acorde con lo expuesto y razonado, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, por no haberse transgredido el artículo 32 de la Ley de Tránsito, número 18.290. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.24, contra la sentencia de primero del mes de octubre del año dos mil tres, escrita a fs.22. Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales, quien fue de parecer de acoger el expresado recurso, y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo porque, en su concepto, la referida sentencia incurrió en transgresión del artículo 32 de la Ley de Tránsito, al estimar que el hecho de dictar un curso en una localidad en la que no estaba autorizada para operar constituya una situación ajena a dicho precepto. Estima la disidente que la conducta de la empresa reclamante ha importado una transgresión de la norma en examen, la que a su vez fue también vulnerada por el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Temuco con la interpretación que postula acerca de la misma. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº4901-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún y el abogado integrante señores Manuel Daniel A.. No firma el Sr. Oyarzún no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse con feriado legal. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.