CONSIDERANDO:
1 Que, la defensa del condenado, al recurrir de casación en la forma, funda su presentación en la causal N7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la cual constituye fundamento para recurrir de casación en el fondo y no en la forma, como ha sostenido el recurrente, confusión que este tribunal no considerará y no viciará el recurso en cuestión, al no ser un error sustancial que impida su tramitación. De acuerdo a lo anterior, se tendrá por interpuesto recurso de casación en el fondo, fundado en la causal N7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
2Que, el recurso se funda en la causal N7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Estima que se han infringido los N 1 y 2 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, desde que los antecedentes probatorios reunidos en autos en orden a acreditar el hecho punible y la participación, constitutivo de presunciones judiciales, resultan insuficientes, atendido a que no se da el cumplimiento de los estrictos requisitos contemplados en dichas norma. Considera que se ha acreditado en autos que existen dudas en cuanto al acceso físico que el acusado pudo tener a los menores en el tiempo en que pudieron ocurrir la violaciones. Asimismo, que se ha establecido que en el período en que pudieron ocurrir las violaciones los menores de autos estuvieron al cuidado de diversas personas, en distintos lugares del país, terceros que no han podido ser determinados ni interrogados durante el proceso. Que está además probado, por declaraciones prestadas por la abuela materna durante el proceso, que durante el tiempo en que ella estuvo a cargo de los menores, éstos no evidenciaron conductas o signos atribuibles a violación. De la misma forma, que se ha acreditado, por examen médico efectuado al menor Arnold Riffo Rivera, que é ste ha sido víctima de recientes violaciones, las que no pueden ser atribuidas al condenado, puesto que éste perdió todo contacto con los menores en el mes de enero de 1999. Que, entre la madre de los menores y el procesado, existió una relación conflictiva, anterior a los hechos denunciados. Que la relación entre Huenchante Zapata y los menores era la normal para niños de su edad, según lo afirman dos testigos que visitaban habitualmente la casa del procesado. Por último, que la desfloración con cicatriz vaginal que delata el examen médico no demuestra la existencia y participación del delito, puesto que el desfloramiento no es consecuencia necesariamente de la mantención de relaciones sexuales en forma habitual o esporádica, pudiendo deberse a otros factores, como juegos bruscos o actos sexuales exploratorios autorrealizados, entre otras posibilidades. Así, no pueden darse por cumplido los requisitos copulativos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, siendo infringido, en consecuencia, el artículo 456 bis del mismo cuerpo legal, ya que en autos no se da una convicción total para condenar a Huenchante Zapata.
3 Que la defensa del procesado estima que, de haber dado correcta aplicación al derecho se habría, necesariamente, llegado a la conclusión que no procedía confirmar el fallo recurrido y debía, en cambio, revocarlo, sobreseyendo al acusado al tenor de lo dispuesto por el artículo 409 N2 del Código de Procedimiento Penal.
4Que el recurso, así planteado, no puede ser acogido. En efecto, como se deduce de las penas impuestas por la sentencia atacada, aunque no lo expresó, ella aplicó en este caso la normativa introducida en el Código Penal por la Ley 19.617, de 12 de julio de 1999. Al hacerlo así estuvo en lo correcto, pues si bien dicha ley es posterior a los hechos sobre los que versa el proceso, ella es más favorable para el procesado y, por consiguiente, su aplicación venía impuesta por lo preceptuado tanto en el artículo 19 Nde la Constitución Política de la República, como en el artículo 18 inciso segundo del Código Penal.
5Que, con arreglo al artículo 369 bis del Código Penal, incorporado también a ese texto legal por la ya mencionada ley 19.617, en los procesos por los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores en los cuales, precisamente, se encuentran tipificados los delitos de violación y de abuso sexual sobre los cuales trata el proceso en examen el juez apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. Ello significa que en estos casos los magistrados del fondo sólo tiene que sujetarse, en la apreciación de la evidencia a las reglas de la lógica y la experiencia, y a los conocimientos científicos establecidos, no existiendo, en cambio, disposiciones a las que pueda atribuirse el carácter de reguladoras de la prueba, como las que se encuentran en un sistema de prueba tasada. Por eso la invocación aquí de supuestas infracciones a lo preceptuado en el artículo 488 N1y 2del Código de Procedimiento Penal, resulta desacertada.
6 Que, por otra parte, un examen somero de la sentencia impugnada permite verificar que sus conclusiones referentes a los hechos que da por establecidos no quebrantan los dictados de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos afianzados, pues ellas podían deducirse razonablemente de los antecedentes reunidos en el proceso. Por consiguiente, tampoco desde este punto de vista podría darse lugar a la nulidad que se pretende. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, escrita a fojas 233 y siguientes del expediente, la cual, por tanto, no es nula. Regístrese y Devuélvase. Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa. Rol 5693-2003. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. No firman los Ministros Sres. Pérez y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y permiso, respectivamente. 680Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintitrés de marzo dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo quinto, conforme a la rectificación de fojas 65, se sustituye el guarismo 2001 por 2000. b) se eliminan los fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que habiéndose concluido que el actor carece del derecho que reclama, procede, en consecuencia, decidir el rechazo de la acción intentada en estos autos, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre las restantes excepciones y defensas del demandado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 186 y siguien tes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de abril de dos mil dos, escrita a fojas 55 y siguientes, rectificada el once del mismo mes y año, según aparece a fojas 65, en cuanto por ella se acoge la demanda interpuesta por el actor Carlos Segundo Gómez Navea y, en su lugar, se decide que se rechaza íntegramente la demanda deducida por el demandante ya mencionado, en contra del Fisco de Chile. No se condena en costas al actor por estimar este Tribunal que tuvo motivos atendibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 1.709-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Adalis Oyarzún M. y el abogado integrante señor José Fernández R. No firman los señores Oyarzún y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes.. Santiago, 23 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Vistos: En autos rol Nº 1.200-01 seguidos ante el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Renato Aravena Muñoz deduce demanda en contra de Pinturas Sipa Limitada, representada por don Ignacio Campo Lynch, a fin que se declare que el término de su contrato de trabajo se debió al incumplimiento grave en que incurrió el empleador y se condene a éste a pagar las indemnizaciones y prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción y solicitó, con costas el rechazo de la demanda por no haber incurrido en los incumplimientos que le imputa el demandante, por las razones que explica. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 170, acogió la demanda en los términos que indica, sin costas. Se alzó la demandada y recurrió de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de marzo del año pasado, que se lee a fojas 207, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en primer lugar, el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículos 1545 del Código Civil, en relación con el artículo 7º del Código del Trabajo. En este aspecto argumenta que se infringe el primero de los artículos citados, al señalar que aún cuando fue probado que la empresa MTS pagaba directamente, sin necesidad de cobranza, ello no libera a la demandada de pagar íntegramente la remuneración del demandante, es decir, reconoce que la atención al cliente no requería de la señalada gestión de cobranza por parte del actor, pero contra el expreso sentido del contrato de trabajo, entiende que no se cumplía con la obligación de pagar la remuneración. Indica que se vulnera la ley del contrato que impedía al trabajador reclamar el pago de una gestión no realizada. En segundo lugar, el demandado alega que se quebrantan los artículos 9º, 5º y 10 Nº 7 del Código del ramo, de los cuales se desprende que perfectamente pudo pactarse que resultaba lícito que el costo de labores a cargo del actor, la mezcla de pinturas en el local de un cliente, fuera asumida por el actor, libremente, vía aceptar un descuento determinado en sus remuneraciones, lo cual no constituye un perjuicio pues tenía por finalidad mantener los ingresos del demandante en un rango acorde con lo que había logrado en el mes. Agrega que dicho mecanismo, probado en su existencia, vigente por seis meses antes del término del contrato, consistió, en definitiva, en un beneficio para el actor, pues se vio liberado de faenas que estaban dentro de sus funciones, no disminuyéndole sus ingresos. En tercer lugar, el recurrente denuncia la infracción al artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, sosteniendo que no existe la gravedad exigida por la norma en los incumplimientos que se le atribuyen, no habiéndose rendido prueba por el demandante que permita así establecerlo, quedando claro, por el contrario, que la relación laboral permaneció vigente más de seis meses, no obstante el descuento por cobranza alegado y por el pago de la remuneración a otro trabajador. Añade que, en este sentido no existe la coetaneidad y proximidad entre los hechos y la decisión adoptada por el trabajador. En seguida, el demandado argumenta que se vulnera el artículo 1698 del Código Civil, pues se trasladó a su parte la carga de la prueba en cuanto a la existencia del acuerdo para el descuento para el pago de la remuneración de otro trabajador, en circunstancias, que, en su concepto, nada debía acreditar porque corresponde al actor probar los fundamentos de la causal invocada. Por último, el recurrente manifiesta que se infringe el artículo 455 del Código del Trabajo, pues no se habrían considerado pruebas en relación a la empresa MTS, esto es, un oficio respuesta agregado a los autos, ni tampoco la declaración de cuatro testigos contestes atinentes con los feriados del actor. Finaliza señalando la influencia que tales errores de derecho han tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el demandante prestó servicios para la demandada como promotor de ventas, desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 15 de febrero de 2001, fecha en que el trabajador puso término a su contrato de trabajo invocando el artículo 171, en relación con el artículo 160 Nº 7, ambos del Código del Trabajo, fundándose en que no le fueron pagadas las remuneraciones íntegras, en la forma convenida en el contrato, al realizársele descuentos para pagar la remuneración de otro trabajador contratado por la empresa; al no pagarle la comisión por ventas de la manera acordada y al no habérsele otorgado, ni compensado los feriados. b) la remuneración mensual del demandante se componía del 3% sobre las ventas y un 1% sobre las cobranzas por ventas netas, más la gratificación mensual y movilización, lo que asciende a un total de $1.600.000.-. c) la demandada no acreditó el uso, ni la compensación del feriado legal por el período 1999-2000 y el proporcional de 2000-2001. d) se estableció que entre febrero de 2000 y enero de 2001, el actor dejó de percibir el 1% de comisión correspondiente a la cobranza neta de la empresa MTS Central de Compras, respecto a la cual no ha sido necesaria la gestión de cobranza. e) no fue probado el mutuo acuerdo, alegado por la demandada, en relación con la circunstancia de descontar de las remuneraciones del actor el sueldo de otro trabajador, contratado por la demandada para realizar labores de reponedor en las empresas clientes de esta última.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo consideraron que, no obstante no haber sido necesaria la gestión de cobranza por parte del actor en relación con la empresa MTS, ello no libera al empleador de pagarle íntegramente la remuneración. Además que, aún cuando se hubiera probado el mutuo acuerdo en relación con el descuento para pagar la remuneración de otro trabajador, ello vulnera la disposición contenida en el artículo 5º del Código del Trabajo. Por tales raciocinios concluyeron que existió incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador y accedieron a la demanda condenando al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, con incremento, compensación de feriados legal y proporcional, sumas por concepto de comisiones y de descuento por pago del sueldo a otro trabajador, más reajustes e intereses.
Cuarto: Que, en primer lugar, ha de asentarse que en lo atinente con el supuesto mutuo acuerdo de las partes en orden a descontar de las remuneraciones del trabajador el sueldo de otro dependiente, el recurrente contraría los hechos asentados y pretende modificarlos por esta vía, desde que alega que dicho mutuo acuerdo ha sido lícito. En efecto, ataca los presupuestos fácticos, ya que se estableció que el mutuo acuerdo entre las partes no fue probado. En este sentido también, en relación con la pretendida vulneración al artículo 1698 del Código Civil, ella no se ha producido por cuanto si el demandado alegó el mutuo acuerdo, es a él a quien correspondía probarlo, no al trabajador.
Quinto: Que, en segundo lugar, en lo relativo al no pago de la comisión por una cobranza, si bien podría desprenderse del contrato de trabajo que ese pago estaba condicionado a la existencia de la gestión respectiva por parte del demandante, no es menos cierto que, en caso de estimarse que, en tal aspecto se ha cometido un yerro, el mismo carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que concurriendo los restantes incumplimientos atribuidos al empleador, la decisión no podía ser otra que acceder a la demanda. A igual conclusión es dable llegar en lo relativo a la falta de coetaneidad y proximidad entre la ocurrencia de los hechos y el despido dado por el trabajador.
Sexto: Que, en lo atinente con la calificación de graves de los hechos asentados y que permite, en este caso, el término de la relación laboral con el subsecuente pago de indemnizaciones y prestaciones ya mencionadas, debe señalarse que dicha calificación se corresponde con facultades privativas de los jueces del grado y no admite, en general, revisión por medio del recurso intentado, según lo ha señalado reiteradamente esta Corte.
Séptimo: Que, por último, la pretendida ausencia del análisis de ciertas probanzas, en caso de haberse producido, constituiría un error adjetivo y no sustantivo como lo denuncia el demandado.
Octavo: Que, por lo razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y será rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 212, contra la sentencia de siete de marzo del año pasado, que se lee a fojas 207. Regístrese y devuélvase. N 1.608-03.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 23 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.