tag:blogger.com,1999:blog-1606875142827590742024-02-08T11:45:15.384-03:00Jurisprudencia ChilenaJurisprudencia Chilena es un sistema para consultar las Sentencias de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, de propiedad de FORUMLEX Abogados Asociados.Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comBlogger368125tag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-80961305513046919402013-07-28T10:18:00.003-04:002013-07-28T10:18:39.000-04:0001.04.04 - Rol Nº 1060-03 Santiago, uno de abril de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 206-97 del Tercer Juzgado de Letras de Puente Alto, don Ismael Salomón Fernández García, doña Ana Lastenia Fernández García y doña Eugenia Isabel Fernández García en su calidad de herederos en la sucesión de don Ismael Fernández Tonkin, demandaron en juicio ordinario de nulidad de contrato por lesión enorme y reivindicación a don Ricardo Fernández Castro en relación con la propiedad que la Sociedad Minera Ferton Limitada, representada por el causante, quien era además dueño del 90% de los derechos sociales, le había vendido al demandado. Por sentencia de 13 de noviembre de dos mil, escrita a fojas 111, el tribunal de primera instancia acogió la demanda. Apelada esta resolución por el demandado, la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de 21 de enero de dos mil tres, que se lee a fojas 135 la revocó, negando lugar a la demanda. En contra de esta última sentencia, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: PRIMERO: La parte demandante funda su recurso de casación en el fondo en la infracción que, a su juicio, habría cometido la sentencia impugnada a los artículos 1097 y 168 4 delCódigo Civil y 425 del de Procedimiento Civil. Esta violación de dichos preceptos la habría cometido la sentencia recurrida al estimar que los actores no tendrían legitimación activa para demandar la rescisión del contrato, al no ser los representantes legales de la sociedad que vendió la propiedad, contrato de compraventa en que se habría cometido el vicio de lesión enorme que se invoca. Agrega que su legitimación para llevar adelante esta acción de nulidad deriva de su calidad de herederos del socio mayoritario de la sociedad vendedora, dado que el art. 1097 ya citado señala que los herederos suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles y representan su persona. Cita en abono de su derecho a demandar esta nulidad el art. 2305 del Código Civil que dispone que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social. En cuanto al art. 1684 del Código Civil, se le infringe por cuanto la nulidad relativa la pueden demandar todos aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o sus herederos o cesionarios, y esta acción la están ejerciendo precisamente en su calidad de herederos de don Ismael Fernández Tonkin, quien vendió un bien de la sociedad a su hijo Ricardo Fernández Castro, en perjuicio de los demandantes. Finalmente, la infracción del art. 425 del Código de Procedimiento Civil se habría producido porque en autos hay, a juicio del recurrente, pruebas suficientes y entre ellas, un informe pericial, en que queda establecida la existencia de la lesión enorme. SEGUNDO: Que, desde luego, esta última infracción debe rechazarse de partida, por cuanto el recurso no indica en que forma se habría producido la prescindencia de la prueba que se invoca; además el art. 425 del Código de Procedimiento Civil permite a los jueces apreciar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, y finalmente, la demanda se rechazó por falta de legitimación activa de los demandantes, por lo que no se entró siquiera a analizar la existencia o no existencia del vicio de lesión enorme. TERCERO: Que, respecto a la legitimación activa de los demandantes, la sentencia recurrida dió por establecidos los siguientes hechos, que, no habiéndose invocado respecto de ellos la vulneración de alguna ley reguladora de la prueba, resultan inamovibles para esta Corte: a) Que la representación y uso de la razón social de la sociedad vendedora correspondía al socio fallecido don Ismael Fernández Tonkin, y que en tal calidad celebró el contrato de compraventa impugnado en estos autos; b) Que al fallecimiento del Sr. Fernández Tonkin , la administración de la sociedad y el uso de su razón social pasó a corresponder a los señores George Bartholomaus Strik y Ricardo Fernández Castro, actuando conjuntamente; c) Que al fallecimiento de uno de los socios, según estipulación del pacto social, la sociedad continúa con sus herederos, quienes deberán designar un apoderado común que los represente; d) Que el 2 de junio de 1997, se designó por resolución arbitral a doña Graciela Castro López como mandataria común de la sucesión (considerando 7º y 8º de la sentencia recurrida); CUARTO: Que en estas condiciones, la sentencia recurrida estimó que la administración de la sociedad al fallecimiento de su socio administrador pasó al otro socio conjuntamente con el demandado, quienes la representan y les corresponde el uso de la razón social, tanto judicial como extrajudicialmente y como corolario son ellos los únicos titulares de la acción rescisoria por expreso mandato del pacto social, el que como dispone el artículo 1545 del Código Civil, es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o por causas legales (considerando 10º de la sentencia recurrida); QUINTO: Que, en consecuencia, no están vulnerados los preceptos que señala el recurso de casasión en el fondo, por lo cual éste no puede prosperar. En efecto, el art. 1097 no ha sido infringido porque en parte alguna se les niega a los demandantes su calidad de herederos y los derechos y obligaciones que ello les otorga. Pero la administración de una sociedad y el uso de la razón social están determinados por el pacto social, que precisamente los herederos, como sucesores del socio deben respetar y éste es, en consecuencia, el que dispone la legitimación activa y pasiva de la sociedad, y por ello, establece a quien corresponde ejercer las acciones como la de autos. Según lo expuesto, no son los demandantes quienes pueden hacerlo por la sociedad, por l o que el fallo no comete infracción de derecho alguna al así decidirlo, rechazando por ese motivo la demanda de autos. Finalmente, tampoco se ha infringido el art. 1684 del Código Civil, por la misma razón ya señalada: la acción de nulidad relativa, en el caso de una sociedad, como las demás acciones que corresponden a los socios, debe ser ejercida por quienes tengan la administración de aquella, y si se ha rechazado la demanda de autos, no es porque la sociedad y sus socios no hayan sido perjudicados por la actuación de su representante legal, sino por falta de legitimación activa de los demandantes. SEXTO: Que el recurso menciona al pasar al art. 2305 del Código Civil, ya citado, pero sin indicarlo como infringido, ni mucho menos señalar como se habría producido su vulneración, ni tampoco como ella influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, por cuya razón no resulta posible para esta Corte considerarlo en el presente recurso de casación en el fondo. En todo caso, cabe además tener presente que al demandar, los actores de autos invocaron su calidad de herederos del socio mayoritario para accionar por la sociedad, y sin tomar en cuenta a los administradores de esta que eran el demandado y el socio sobreviviente, este último que no fue para nada considerado en esta demanda,. SEPTIMO: Que por todas estas razones, el recurso de casación en el fondo será rechazado. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 138, por el abogado don Jorge Alvarez Vásquez, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de veintiuno de enero del año pasado, que se lee a fojas 135. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol Nº 1060-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Men eses Pizarro.
Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-45192837226268110022013-07-28T09:39:00.003-04:002013-07-28T09:39:39.904-04:0024-06-2004.- Rol Nº 4390-02.<div style="text-align: justify;">Santiago, veinticuatro de junio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº4390-02 la contribuyente doña Lidia Arriagada González dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó, en lo apelado, la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad, mediante la cual se hizo lugar en parte al reclamo interpuesto, ordenando modificar las liquidaciones números 543 a 545 y efectuar las reliquidaciones correspondientes; anuló la liquidación número 546 y confirmó las liquidaciones números 547 a 549, disponiendo el giro de los impuestos correspondientes a estas últimas. Las liquidaciones referidas, números 543 a 549, todas de 9 de julio de 1999, correspondientes a diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, A.T. 1996, 1997, 1998 y 1999 y Global Complementario, A.T. 1996, 1997 y 1999, originadas en la no justificación de inversiones y habitualidad en la compraventa de bienes raíces, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 17 Nº8 inciso penúltimo y 18 de la Ley de la Renta. A fs.242 se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el f ondo. Considerando: 1º) Que por medio del recurso de nulidad de fondo se denunció la existencia de diversos errores de derecho, siendo el primero, signado con la letra A) referido a los yerros que se relacionan con la determinación de la habitualidad y, en relación con éste, se acusa a la sentencia recurrida de incurrir en el error de calificar jurídicamente las operaciones de venta que hizo la recurrente, como operaciones habituales, en circunstancias de que no lo son o no tienen dicho caracter. En relación con esta materia, se sostiene que violentó el artículo 18 en relación al 17, numeral 8, letra b) de la Ley de la Renta y, además, los principios generales del derecho que se relacionan con la legalidad de los actos de la administración y con el debido proceso administrativo, y los artículos 19 inciso 1º, 20, 21, 22 y 24 del Código Civil, relativos a la interpretación de la ley, en relación a la habitualidad. En la letra B) se denuncian errores de derecho que se relacionan con lo resuelto por la sentencia recurrida, respecto de la justificación exigida a la contribuyente en relación al origen de los fondos. En primer lugar, se dice que la sentencia incurre en el yerro de derecho, al confirmar la de primera instancia, en lo relativo al origen y justificación de fondos, bajo el erróneo fundamento de que los fondos respectivos no pueden ser justificados por aportes o contribuciones de terceros, estableciendo limitaciones o restricciones que la ley no establece. Como disposición infringida, se menciona el inciso 2º del artículo 70 de la Ley de la Renta, por contravención formal; 2º) Que, en segundo lugar, el recurso asevera que la sentencia incurre en error de derecho al infringir el inciso 2º del artículo 71 del Código Tributario en relación con el artículo 1449 del Código Civil, que contempla la institución de la estipulación en favor de otro; 3º) Que un tercer yerro de derecho se hace consistir en que la sentencia infringe el inciso 2º del precepto antes indicado, en cuanto ha exigido a la contribuyente acreditar no sólo el origen de los fondos, sino que su disponibilidad; 4º) Que, en cuarto lugar, se afirma que se cometió error de derecho respecto de la justificación del origen de los fondos, por infracción de las norm as sobre interpretación de la ley en relación a las normas tributarias que regulan el origen y justificación de los fondos con que un contribuyente hace desembolsos e inversiones. En este capítulo se mencionan los mismos preceptos ya indicados del Código Civil, sobre hermenéutica legal, en lo que dice relación con la errada interpretación que se hace del artículo 70 inciso 2º de la Ley de la Renta. En la letra C) se denuncian errores de derecho que se relacionan con la infracción a las leyes reguladoras de la prueba para establecer habitualidad y para no tener por justificado el origen de los fondos con que el contribuyente hizo sus desembolsos e inversiones y, a este respecto, en primer lugar, se sostiene que la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primer grado, incurre en violación de tales preceptos, por haberse determinado, improcedentemente, que las operaciones son habituales, haber establecido que los fondos con que se hicieron las inversiones cuestionadas no se encuentran justificados, y aplicar una presunción legal, en circunstancia que se estima que se demostró que el hecho fundamental para que la presunción tenga aplicación, la falta de justificación del origen de los fondos, no concurre en el caso de autos. Se mencionan como contravenidos, los artículos 18, inciso 2º de la Ley de la Renta, 1700, 1702, 1713 y 47, incisos 1º, 2º y 3º, todos, del Código Civil; 5º) Que, en relación con la letra A), un primer error de derecho, como se adelantó, se refiere a la contravención formal del artículo 18, incisos 1º y 2º, y 17 Nº8, letra b), ambos, de la Ley de la Renta. Respecto del primero de dichos preceptos, la recurrente expresa que establece que, para apreciar la habitualidad, deberá estarse al conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, obligando no sólo a consignar sino que también a ponderar los hechos y deducir de ellos el ánimo que guía al contribuyente, según si éste fue o no servirse de la inversión con fines rentísticos o especulativos. Afirma, luego de transcribir el texto de la norma en cuestión, que queda de manifiesto que el tributo a la Renta no grava el mayor valor que se obtenga en la venta de bienes raíces, salvo cuando se trata de aquellos que forman parte del activo inmovilizado de empre sas que declaren su Renta Efectiva en la Primera Categoría, situación en que no se encuentra la contribuyente. La regla expuesta, dice, que constituye el principio general sobre la materia, encuentra su excepción en el artículo 18 de la misma Ley, que en su inciso primero grava con Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, en su caso, únicamente si las operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente. Para estos efecto y según el inciso 2º del artículo 18, el Servicio se encuentra facultado para determinar que las operaciones son habituales, para cuyo efecto debe considerar el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación de que se trate; 6º) Que la recurrente agrega que, siendo la regla general que el mayor valor que se obtenga en la venta de bienes raíces no constituye renta, la excepción debe estar sustentada en un conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación de que se trate, o sea, en una pluralidad de elementos de juicio, cuya concurrencia en forma previa o coetánea a la enajenación, y su ponderación o consideración en las respectivas liquidaciones, resulta imperativa para gravar con mayores tributos a través de ellas, estando el contribuyente obligado a probar lo contrario, la inexistencia de habitualidad, únicamente en el caso de que el Servicio de Impuestos Internos hubiera considerado tales circunstancias que, conforme al mandato legal, deben constituir un conjunto. Explica, a continuación, que las liquidaciones no contienen tales circunstancias previas o concurrentes, lo que coadyuva a la infracción de ley, sin perjuicio de que tal omisión constituye en sí misma una violación del principio de legalidad del acto administrativo y del principio del debido proceso administrativo; 7º) Que el recurso indica que los inmuebles se adquieren como inversión no habitual o inversión habitual o temporal y el ánimo que guía al adquirente en las compras no puede ser desatendido, ya que la habitualidad dice relación con las ventas de inversiones temporales, en que los bienes se compran con ánimo de reventa, y la no habitualidad dice relación con las inversiones que se compran sin el ánimo de enajenarlas en el corto plazo. En consecuencia, dice, la disposición legal interpretada exige analizar no sólo el acto de que se trate sino que también al conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trata, lo que obligar, en la especie, a considerar cada inmueble adquirido por separado, debiendo advertirse en cada caso el conjunto de circunstancias previas o concurrentes que la rodean, las que deberían haber sido consignadas en las liquidaciones de impuesto, lo que no ocurrió; 8º) Que, en seguida, la recurrente analiza cada una de las adquisiciones que hizo y cual fue su causa, siendo la primera el aporte del Resto del lote b a la Sociedad Forestal Pehuen S.A. y la permita de la propiedad de calle 2 norte Nº1127 de Talca. Fueron adquiridas, informa, a nombre de don Pedro Rivas Rodríguez, bajo la vigencia de la sociedad conyugal que hubo entre ambos, a título de compraventa, según consta en escrituras públicas de 9 de marzo de 1988 y de 25 de marzo de 1993, a las que se hace expresa mención en la escritura pública de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal que rola a fs.19, hecho que reconoce el Fiscalizador a fs.83 y la sentencia de primer grado en su número 31 letra a). Como consta de la escritura pública de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal, de fs.19, la reclamante y su marido pusieron término a dicha sociedad y en la misma escritura, que es de 16 de febrero de 1995, se adjudicó a la contribuyente las dos propiedades referidas, la que, conforme a los artículos 718 y 1344 produce el efecto de entenderse que estos bienes le pertenecieron a la reclamante desde la fecha original de la respectiva adquisición, esto es, el 9 de marzo de 1988, tratándose del Resto del Lote b y desde el 25 de marzo de 1993, tratándose de la segunda propiedad indicada. Por consiguiente, agrega, cuando doña Lidia Arriagada aporta el resto del Lote b a la Forestal Pehuen S.A. el 26 de septiembre de 19975, lo hace siete años después de la fecha legal de adquisición y al permutar la segunda propiedad el 11 de diciembre de 1995, lo hace transcurridos casi tres años contados desde la fecha legal de adquisición, por aplicación del efecto retroactivo de la adjudicación. Se debe entender legalmente que la reclamante las adquirió no en la fecha en que le fueron adjudicadas con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal sin o que desde la fecha de adquisición a nombre del marido, lo que se desprende que ha transcurrido en ambos casos un tiempo que no permite calificar de habitual las operaciones de aporte y venta de las referidas propiedades y que no pudo haber tenido ánimo de lucro dada la forma que se produjo para que los mencionados inmuebles hayan quedado bajo su nombre en el Registro de Propiedad, lo que no fue entendido así por la sentencia recurrida; 9º) Que, en seguida, el recurso se refiere a la venta del Resto del lote b a la Sociedad Maderas Jaime Venturelli y Cía. Limitada, en el precio de $7.000.000, que se hace el 25 de junio de 1997, la que había sido aportada a la Forestal Pehuen S.A. el 26 de septiembre de 1996, adquisición que no fue precedida de desembolso alguno, ya que sólo se trata de un cambio de deudor respecto de la sociedad, criterio que deja sentado el fallo de primer grado, no modificado en este aspecto por el de segundo, en el sentido de que este operación no fue precedida de desembolso, puesto que fue devuelta por la Sociedad Pehuen S.A. a doña Lidia Arriagada, del bien raíz que ésta aportara a la sociedad, habiéndose señalado como precio $4.500.000, lo que no significó desembolso alguno, acorde al contrato de transacción a que alude el fiscalizador en su informe al que se remite el fallo. De este modo, cuando doña Lidia Arriagada enajena esta propiedad el 25 de junio de 1997, a título de compraventa, a maderas Venturelli y Cía. Ltda., no puede considerarse como fecha de adquisición para estos efectos aquella de 29 de abril de 1996, tanto porque ella no significó desembolso, cuanto porque fue una mera devolución de la propiedad por parte de Forestal Pehuen S.A. No habiendo una operación real, es aplicable a esta venta todo lo dicho en la letra a) y para todos los efectos debe considerarse como fecha de adquisición aquella en que la sociedad conyugal adquirió esta propiedad a nombre del marido, el 9 de marzo de 1988 y aún en el caso de tenerse como fecha el 29 de abril de 1996, igualmente entre esta fecha y la enajenación transcurre más de un año; 10º) Que el recurso analiza la situación de la venta del bien raíz denominado Parcela 4 del acceso norte a Talca a la Sociedad Constructora Independencia Limitada, en el precio de $214.425.738, venta que se hace con fecha 1º de junio de 1998, de lo que da cuenta la escritura pública de la misma fecha, informando que fue adquirida a título de permuta por la reclamante con fecha 11 de diciembre de 1995. Así, cuando doña Lidia Arriagada enajena esta propiedad con fecha 1º de junio de 1998, a título de compraventa, a la referida sociedad, se trata de una operación que se realiza transcurrido un año y medio desde la data de adquisición, lo que se desprende que ha transcurrido un tiempo que en caso alguno permite calificar de habitual la operación de venta de la referida propiedad, no pudiendo ser causa suficiente para establecer habitualidad, la mera circunstancia de haberse obtenido una diferencia importante de precio entre la compra y la venta, que es lo que ha querido ver el voto de mayoría, además de no existir antecedentes de que haya tenido ánimo de lucro al adquirirla. Luego de elucubrar en torno al lapso transcurrido entre la adquisición y la enajenación y teniendo presente el número de operaciones en un año comercial -1997 y 1998- no resulta posible establecer que se trate de operaciones habituales. Por lo demás, aduce, el propio fiscalizador en su informe de fs.88 reconoce que en la especie no existe frecuencia en las operaciones, lo que es la mejor demostración de la inexistencia de habitualidad, lo que no fue entendido por la sentencia recurrida; 11º) Que el recurso aborda, además, lo que denomina "Violación de los principios generales de derecho que se relacionan con la legalidad de los actos de la administración y con el debido proceso administrativo", en razón de que las liquidaciones de impuestos reclamadas no contienen las circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, lo que constituye una omisión que configura una violación del principio de legalidad del acto administrativo, el que se vulnera por el fallo impugnado, al confirmar el de primer grado, poniéndose al contribuyente en la imposibilidad de probar que su proceder no es habitual, pues desconoce cuales han sido los elementos de juicio que han llevado al Servicio a determinar que las operaciones son habituales; 12º) Que, finalmente, la recurrente alega que la sentencia impugnada contraviene formalmente los artículos del Código Civil antes aludidos, relativos a la interpretación de ley, al no aplicar las disposiciones legales sustantivas y adjet ivas invocadas previamente, relativas a la determinación errónea de la habitualidad por parte del Servicio de Impuestos Internos; al desconocer el significado de la acepción "habitual" y al desconocer el espíritu general de la legislación que confirma su tesis y que se encuentra en armonía con la equidad natural, la que jamás podría avalar una situación como la que le ha ocurrido; 13º) Que, finalmente, el recurso expresa que todas las infracciones de ley y errores de derecho que se hicieron ver, han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, porque si no se hubiere incurrido en el yerro jurídico de calificar cada una y todas las operaciones referidas, como habituales, se habría revocado la sentencia de primera instancia, puesto que se habría llegado a la conclusión de la existencia de operaciones no habituales, máxime cuando dos de ellas son precedidas no de un título traslaticio de dominio sino que de uno declarativo y las otras dos se dan en un marco en que no existe frecuencia, elemento que de acuerdo con el voto de mayoría es el que se determina habitualidad. Así, se debería haber revocado el fallo de primer grado en relación a aquellas partidas que dan cuenta de agregados a la base imponible del impuesto a la renta e impuesto global complementario, contenidos en los numerales 3, 5, 8 y 9, dejando sin efecto los cobros de impuestos sustentados en la determinación de habitualidad; 14º) Que, como se adelantara, el Servicio de Impuestos Internos giró a la contribuyente doña Lidia Elcira Arriagada González, giro "socio agrícola", las liquidaciones números 543 a 549, por Impuestos de Renta de Primera Categoría y Global Complementario, con fecha 9 de julio de 1999, por un total de $161.596.567. Según los antecedentes adjuntos a dichas liquidaciones, se citó a dicha persona, poniéndose en su conocimiento diferencias de impuestos relativas al Artículo 1º del D.L.824/74 sobre Impuesto a la Renta, por justificación del origen y disponibilidad de fondos para efectuar inversiones, y habitualidad en la compra y venta de bienes raíces, todo ello, de conformidad a lo tipificado en los artículos 70, 33 Nº4, 18 y 17 Nº8 inciso penúltimo de la Ley de la Renta y Artículo 21 del Código Tributario. Se precisa que en el Año Tributario 1996 no declaró, en septiembre de 199 5, compra de bien raíz con fecha 22 de dicho mes, con dineros cuyo origen y disponibilidad no acreditó; un vehículo, con dineros cuyo origen y disponibilidad tampoco acreditó; mayor valor obtenido en la venta de bien raíz, correspondiente a Venta Resto Lote B- Maule. Aporte a Sociedad Forestal Maderera Pehuen S.A. (mayor valor obtenido $18.072.000). En diciembre de 1995, compra de bien raíz, Parcela 4 acceso norte Talca, con dineros cuyo origen y disponibilidad no acreditó. Mayor valor obtenido en la venta de bien raíz. Se trata del inmueble de Dos Norte Nº1127 de Talca. Permuta efectuada a don Fernando Hernández Henríquez por la parte antes indicada. En el año tributario 1997 no declaró compra de bien raíz, el 29 de abril de 1996, Resto Lote B-Maule, con dineros cuyo origen y disponibilidad no acreditó; el 12 de diciembre de 1996 cancela cuota final compra de bien raíz de fecha 11 de diciembre de 1995. En el año tributario 1998 no declaró mayor valor obtenido en la venta de bien raíz, fecha 25 de junio de 1997, venta inmueble Resto Lote B-Maule, efectuada a Maderas Venturelli y Cía. Ltda. Año tributario 1999, no declaró mayor valor obtenido en la venta de bien raíz, correspondiente a Parcela 4 Acceso Norte Talca, efectuada a Sociedad Constructora Independencia Ltda.; 15º) Que el fallo de primer grado, en su motivo décimo octavo consigna que "de acuerdo a lo dispuesto en el considerando 17, el contribuyente que efectúe los préstamos a su cónyuge para que éste efectúe inversiones, se le debe verificar que éstos hayan tributado, es decir, en tal caso corresponde la obligación de acreditar el Origen de los fondos a quien los traspasó y que permitieron efectuar las inversiones cuestionadas". En los siguientes motivos -que fueron eliminados por el fallo de segundo grado- se discurre sobre la justificación del origen -y disponibilidad- de los fondos por el cónyuge de la contribuyente, Sr. Rivas. Posteriormente se estima que el Sr. Rivas no ha acreditado por todos los medios de prueba instrumental, que facilitó a su cónyuge los dineros para efectuar las inversiones cuestionadas, desestimando lo argumentado por la reclamante respecto a que estarían justificadas sus inversiones con los préstamos efectuados por su cónyuge; 16º) Que, además, se dice (m otivo vigésimo octavo) que tampoco se encuentra acreditado en el expediente que la promitente compradora, la reclamante, haya tenido la capacidad económica y financiera suficiente para realizar los pagos que se indican en el reclamo de autos, ni tampoco se ha probado la capacidad económica de su cónyuge, ya que el monto de retiros sólo es de $700.000 mensuales, lo que sólo le permite solventar gastos de vida. Advierte que la contribuyente es persona natural, no declara impuestos ni ha justificado ingresos en ninguna oportunidad. Concluye sosteniendo que no se ha acreditado fehacientemente el origen de fondos con los cuales se efectuaron las inversiones que se detallan en el cuerpo de las liquidaciones recurridas, por cuanto no se han producido las pruebas suficientes y fidedignas que permitan desvirtuar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos a través de tales liquidaciones. Luego confirma lo señalado en relación a la compra de bien raíz denominado Resto del Lote B de Maule, anulando el cobro a su respecto; 17º) Que, en lo referente a la habitualidad en la compraventa de bienes raíces, partidas afectadas con la habitualidad establecida en el artículo 17 Nº8 y 18 de la Ley de la Renta, se hace un detalle referente a cuatro operaciones. Acoge en parte el reclamo, y en lo tocante a la referida habitualidad, se remite al informe de fiscalización expedido. En éste se precisa que no ha sido la frecuencia de las operaciones cuestionadas el elemento principal utilizado en este caso para calificar dicha habitualidad, como si lo es el concepto de provecho en la venta de los inmuebles, con ausencia de obtener renta de ellos cuando se adquirieron. Además, tiene presente que existen cuatro ventas en poco menos de tres años, desde septiembre de 1995 a junio de 1998, la que si bien resultan de aproximadamente una por año, los montos involucrados y los diferenciales financieros producidos, permiten determinar que se trata de una actividad mensual y/o anual altamente rentable comparada con cualquier otro negocio, a pesar de la relativa poca frecuencia de las ventas. Hace presente que la venta de bienes raíces es distinta a la de otros bienes y servicios, en cuanto al tiempo de maduración del negocio, por lo que estima que la frecuencia es naturalmente menor. Además se dice que se utilizó, para el cobro, los incisos primero y segundo del artículo 1 8 de la Ley de la Renta; 18º) Que el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que "No constituyen renta:...8º El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:..." para luego hacer una larga enumeración, signadas con las letras a) a k). El artículo 18 del mismo texto legal, por su parte, prescribe que "En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del Nº8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda." El inciso segundo estatuye que "Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario". Este precepto establece una excepción al artículo anteriormente referido; 19º) Que en la especie, efectivamente se ha cometido error de derecho en la aplicación del artículo 18 del texto legal previamente transcrito, particularmente en la calificación de habitualidad en las operaciones que cuestionara el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, en relación con la venta del Lote B-Maule, hecha el 26 de septiembre de 1995 y con la del inmueble de la calle 2 Norte Nº1127, de 11 de diciembre de 1995, no podría haber habitualidad, puesto que dichas propiedades no fueron compradas previamente por la contribuyente, sino que le fueron adjudicadas en la liquidación de la sociedad conyugal de que formaba parte con don Juan Rivas Rodríguez, con fecha 16 de febrero de 1995. En el caso de las otras dos operaciones cuestionadas y respecto de las cuales se determinó habitualidad, se trata del mayor valor obtenido en la venta del Lote B-Maule, efectuada el 25 de junio de 1997, compra efectuada el 29 de abril de 1996, y en la venta del bien raíz denominado Parcela 4 Acceso Norte Talca, de fecha 1º de junio de 1998, éste fue adquirido el 11 de diciembre de 1995; 20º) Que, como consecuencias de lo que se ha manifestado, debe concluirse que, desc artada por completo la habitualidad respecto de dos propiedades, por no haber sido precedidas de compra sino de adjudición en liquidación de sociedad conyugal, quedan otras dos operaciones de venta de inmuebles, cuyas compras fueron hechas con mucha anticipación, superior a un año en todo caso, todo lo cual no permite atribuirle la calidad de operaciones habituales. De este modo, a los hechos previamente señalados, que están determinados en la causa, esto es, las enajenaciones y los actos que les precedieron, se aplicó equivocadamente el derecho, a saber, el artículo 18 incisos primero y segundo, ya que se les estimó como habituales, en circunstancias que de lo que se ha explicado se puede colegir sin mayor dificultad que no ha habido tal habitualidad, no habiendo ningún otro dato que permita establecer que la contribuyente de autos se hubiere dedicado en forma permanente y continua a la compraventa de inmuebles; 21º) Que el error de derecho hecho patente en los motivos precedentes, autoriza a esta Corte para anular el fallo impugnado, acogiendo el recurso de nulidad de fondo, y ello hace innecesario pronunciarse sobre las restantes infracciones de ley que se denunciaron. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fs.191, contra la sentencia de cuatro de octubre del año dos mil dos, escrita a fs.186, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº4390-02. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo. </div><div class="post-body"> <p> </p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><br /></p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">PAGE 22 Santiago, veinticuatro de junio del año dos mil cuatro. En conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo octavo a vigésimo segundo, vigésimo quinto, vigésimo séptimo a vigésimo noveno, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo noveno, cuadragésimo primero a cuadragésimo tercero, que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los motivos undécimo a décimo sexto del fallo de casación que precede. y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero.- Que no resulta procedente cuestionar en el presente procedimiento, el origen de los bienes del cónyuge de la contribuyente, don Pedro Juan Rivas Rodríguez, ya que las liquidaciones se cursaron a doña Lidia Arriagada González, como tampoco las deficiencias de que pudiere adolecer la contabilidad del cónyugue, pues todo ello debe ser materia de las liquidaciones de que éste pueda ser objeto; Segundo.- Que, en lo referente al origen de los fondos con los que la contribuyente efectuó las inversiones que reprochó el Servicio de Impuestos Internos, en aquella parte no acogida en primer grado, las probanzas acompañadas por ésta, que fueron referidas en el fallo de primer grado, resultan suficiente como para acreditarlo. En efecto, consta que algunas de las inversiones fueron hechas por don Pedro Rivas Rodríguez, que lo hizo para la contribuyente, produciéndose entonces la figura de la estipulación en favor de un tercero. En tales circunstancias se encuentran el vehículo adquirido el 13 de septiembre de 1995 y fue a dicha persona a quien debió exigirse acreditar el origen de los fondos usados en su compra. Lo mismo puede decirse de la compra del inmueble de calle 14 oriente de Talca, hecha el 22 de septiembre de 1995 en tres millones de pesos, que se tiene por financiado con fondos que dicha persona obtuvo de la venta de un vehículo en seis millones de pesos. Lo propio ocurre con las restantes inversiones, plenamente justificadas con dineros obtenidos de parte del señalado cónyuge de la contribuyente, que es a quien, en definitiva, el Servicio debió requerir para justificar origen de fondos; Tercero.- Que, en lo tocante a la habitualidad que se imputó a la contribuyente, en relación con cuatro operaciones, tal como quedó sentado en el fallo de casación que antecede, en dos de ellos, se trata de bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal habida con don Pedro Rivas Rodríguez y en los otros casos, ello se refiere a operaciones de compra y venta espaciadas en el tiempo, que no permiten determinar que haya habitualidad. Se trata simplemente de operaciones aisladas, por lo que no corresponde gravarlas con los impuestos que se cursaron en relación con ellas; Cuarto.- Que, acorde con lo previamente argumentado, corresponde entonces acoger el reclamo interpuesto en su totalidad y no en forma parcial, como sucedió en primer grado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 139, 141, 143 y 148 del Código Tributario, se revoca, en lo apelado, la sentencia de nueve de febrero del año dos mil uno, escrita a fs.125, y se declara que el reclamo deducido por doña Lidia Arriagada González queda íntegramente acogido y, en consecuencia, quedan sin efecto también en forma íntegra todas las liquidaciones que se le cursaron, esto es, las que llevan los números 543 a 549 (acogidas parcialmente en primer grado las 543 a 545, totalmente la número 546 y rechazadas las 547 a 549). Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº4390-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.</span></span></p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-81085062275784474432013-07-28T09:37:00.000-04:002013-07-28T09:37:48.204-04:0024.06.04 - Rol Nº 4390-02<h3 class="post-title"> 24.06.04 - Rol Nº 4390-02</h3><div style="text-align: justify;"> </div><h3 class="post-title"> </h3> <div class="post-body"> <p> </p><p style="border-style: none none solid; border-color: -moz-use-text-color -moz-use-text-color rgb(0, 0, 0); border-width: medium medium 1px; padding: 0cm 0cm 0.07cm; margin-bottom: 0cm;" align="justify"> Santiago, veinticuatro de junio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº4390-02 la contribuyente doña Lidia Arriagada González dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó, en lo apelado, la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad, mediante la cual se hizo lugar en parte al reclamo interpuesto, ordenando modificar las liquidaciones números 543 a 545 y efectuar las reliquidaciones correspondientes; anuló la liquidación número 546 y confirmó las liquidaciones números 547 a 549, disponiendo el giro de los impuestos correspondientes a estas últimas. Las liquidaciones referidas, números 543 a 549, todas de 9 de julio de 1999, correspondientes a diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, A.T. 1996, 1997, 1998 y 1999 y Global Complementario, A.T. 1996, 1997 y 1999, originadas en la no justificación de inversiones y habitualidad en la compraventa de bienes raíces, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 17 Nº8 inciso penúltimo y 18 de la Ley de la Renta. A fs.242 se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el f ondo. Considerando: 1º) Que por medio del recurso de nulidad de fondo se denunció la existencia de diversos errores de derecho, siendo el primero, signado con la letra A) referido a los yerros que se relacionan con la determinación de la habitualidad y, en relación con éste, se acusa a la sentencia recurrida de incurrir en el error de calificar jurídicamente las operaciones de venta que hizo la recurrente, como operaciones habituales, en circunstancias de que no lo son o no tienen dicho caracter. En relación con esta materia, se sostiene que violentó el artículo 18 en relación al 17, numeral 8, letra b) de la Ley de la Renta y, además, los principios generales del derecho que se relacionan con la legalidad de los actos de la administración y con el debido proceso administrativo, y los artículos 19 inciso 1º, 20, 21, 22 y 24 del Código Civil, relativos a la interpretación de la ley, en relación a la habitualidad. En la letra B) se denuncian errores de derecho que se relacionan con lo resuelto por la sentencia recurrida, respecto de la justificación exigida a la contribuyente en relación al origen de los fondos. En primer lugar, se dice que la sentencia incurre en el yerro de derecho, al confirmar la de primera instancia, en lo relativo al origen y justificación de fondos, bajo el erróneo fundamento de que los fondos respectivos no pueden ser justificados por aportes o contribuciones de terceros, estableciendo limitaciones o restricciones que la ley no establece. Como disposición infringida, se menciona el inciso 2º del artículo 70 de la Ley de la Renta, por contravención formal; 2º) Que, en segundo lugar, el recurso asevera que la sentencia incurre en error de derecho al infringir el inciso 2º del artículo 71 del Código Tributario en relación con el artículo 1449 del Código Civil, que contempla la institución de la estipulación en favor de otro; 3º) Que un tercer yerro de derecho se hace consistir en que la sentencia infringe el inciso 2º del precepto antes indicado, en cuanto ha exigido a la contribuyente acreditar no sólo el origen de los fondos, sino que su disponibilidad; 4º) Que, en cuarto lugar, se afirma que se cometió error de derecho respecto de la justificación del origen de los fondos, por infracción de las norm as sobre interpretación de la ley en relación a las normas tributarias que regulan el origen y justificación de los fondos con que un contribuyente hace desembolsos e inversiones. En este capítulo se mencionan los mismos preceptos ya indicados del Código Civil, sobre hermenéutica legal, en lo que dice relación con la errada interpretación que se hace del artículo 70 inciso 2º de la Ley de la Renta. En la letra C) se denuncian errores de derecho que se relacionan con la infracción a las leyes reguladoras de la prueba para establecer habitualidad y para no tener por justificado el origen de los fondos con que el contribuyente hizo sus desembolsos e inversiones y, a este respecto, en primer lugar, se sostiene que la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primer grado, incurre en violación de tales preceptos, por haberse determinado, improcedentemente, que las operaciones son habituales, haber establecido que los fondos con que se hicieron las inversiones cuestionadas no se encuentran justificados, y aplicar una presunción legal, en circunstancia que se estima que se demostró que el hecho fundamental para que la presunción tenga aplicación, la falta de justificación del origen de los fondos, no concurre en el caso de autos. Se mencionan como contravenidos, los artículos 18, inciso 2º de la Ley de la Renta, 1700, 1702, 1713 y 47, incisos 1º, 2º y 3º, todos, del Código Civil; 5º) Que, en relación con la letra A), un primer error de derecho, como se adelantó, se refiere a la contravención formal del artículo 18, incisos 1º y 2º, y 17 Nº8, letra b), ambos, de la Ley de la Renta. Respecto del primero de dichos preceptos, la recurrente expresa que establece que, para apreciar la habitualidad, deberá estarse al conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, obligando no sólo a consignar sino que también a ponderar los hechos y deducir de ellos el ánimo que guía al contribuyente, según si éste fue o no servirse de la inversión con fines rentísticos o especulativos. Afirma, luego de transcribir el texto de la norma en cuestión, que queda de manifiesto que el tributo a la Renta no grava el mayor valor que se obtenga en la venta de bienes raíces, salvo cuando se trata de aquellos que forman parte del activo inmovilizado de empre sas que declaren su Renta Efectiva en la Primera Categoría, situación en que no se encuentra la contribuyente. La regla expuesta, dice, que constituye el principio general sobre la materia, encuentra su excepción en el artículo 18 de la misma Ley, que en su inciso primero grava con Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, en su caso, únicamente si las operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente. Para estos efecto y según el inciso 2º del artículo 18, el Servicio se encuentra facultado para determinar que las operaciones son habituales, para cuyo efecto debe considerar el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación de que se trate; 6º) Que la recurrente agrega que, siendo la regla general que el mayor valor que se obtenga en la venta de bienes raíces no constituye renta, la excepción debe estar sustentada en un conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación de que se trate, o sea, en una pluralidad de elementos de juicio, cuya concurrencia en forma previa o coetánea a la enajenación, y su ponderación o consideración en las respectivas liquidaciones, resulta imperativa para gravar con mayores tributos a través de ellas, estando el contribuyente obligado a probar lo contrario, la inexistencia de habitualidad, únicamente en el caso de que el Servicio de Impuestos Internos hubiera considerado tales circunstancias que, conforme al mandato legal, deben constituir un conjunto. Explica, a continuación, que las liquidaciones no contienen tales circunstancias previas o concurrentes, lo que coadyuva a la infracción de ley, sin perjuicio de que tal omisión constituye en sí misma una violación del principio de legalidad del acto administrativo y del principio del debido proceso administrativo; 7º) Que el recurso indica que los inmuebles se adquieren como inversión no habitual o inversión habitual o temporal y el ánimo que guía al adquirente en las compras no puede ser desatendido, ya que la habitualidad dice relación con las ventas de inversiones temporales, en que los bienes se compran con ánimo de reventa, y la no habitualidad dice relación con las inversiones que se compran sin el ánimo de enajenarlas en el corto plazo. En consecuencia, dice, la disposición legal interpretada exige analizar no sólo el acto de que se trate sino que también al conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trata, lo que obligar, en la especie, a considerar cada inmueble adquirido por separado, debiendo advertirse en cada caso el conjunto de circunstancias previas o concurrentes que la rodean, las que deberían haber sido consignadas en las liquidaciones de impuesto, lo que no ocurrió; 8º) Que, en seguida, la recurrente analiza cada una de las adquisiciones que hizo y cual fue su causa, siendo la primera el aporte del Resto del lote b a la Sociedad Forestal Pehuen S.A. y la permita de la propiedad de calle 2 norte Nº1127 de Talca. Fueron adquiridas, informa, a nombre de don Pedro Rivas Rodríguez, bajo la vigencia de la sociedad conyugal que hubo entre ambos, a título de compraventa, según consta en escrituras públicas de 9 de marzo de 1988 y de 25 de marzo de 1993, a las que se hace expresa mención en la escritura pública de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal que rola a fs.19, hecho que reconoce el Fiscalizador a fs.83 y la sentencia de primer grado en su número 31 letra a). Como consta de la escritura pública de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal, de fs.19, la reclamante y su marido pusieron término a dicha sociedad y en la misma escritura, que es de 16 de febrero de 1995, se adjudicó a la contribuyente las dos propiedades referidas, la que, conforme a los artículos 718 y 1344 produce el efecto de entenderse que estos bienes le pertenecieron a la reclamante desde la fecha original de la respectiva adquisición, esto es, el 9 de marzo de 1988, tratándose del Resto del Lote b y desde el 25 de marzo de 1993, tratándose de la segunda propiedad indicada. Por consiguiente, agrega, cuando doña Lidia Arriagada aporta el resto del Lote b a la Forestal Pehuen S.A. el 26 de septiembre de 19975, lo hace siete años después de la fecha legal de adquisición y al permutar la segunda propiedad el 11 de diciembre de 1995, lo hace transcurridos casi tres años contados desde la fecha legal de adquisición, por aplicación del efecto retroactivo de la adjudicación. Se debe entender legalmente que la reclamante las adquirió no en la fecha en que le fueron adjudicadas con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal sin o que desde la fecha de adquisición a nombre del marido, lo que se desprende que ha transcurrido en ambos casos un tiempo que no permite calificar de habitual las operaciones de aporte y venta de las referidas propiedades y que no pudo haber tenido ánimo de lucro dada la forma que se produjo para que los mencionados inmuebles hayan quedado bajo su nombre en el Registro de Propiedad, lo que no fue entendido así por la sentencia recurrida; 9º) Que, en seguida, el recurso se refiere a la venta del Resto del lote b a la Sociedad Maderas Jaime Venturelli y Cía. Limitada, en el precio de $7.000.000, que se hace el 25 de junio de 1997, la que había sido aportada a la Forestal Pehuen S.A. el 26 de septiembre de 1996, adquisición que no fue precedida de desembolso alguno, ya que sólo se trata de un cambio de deudor respecto de la sociedad, criterio que deja sentado el fallo de primer grado, no modificado en este aspecto por el de segundo, en el sentido de que este operación no fue precedida de desembolso, puesto que fue devuelta por la Sociedad Pehuen S.A. a doña Lidia Arriagada, del bien raíz que ésta aportara a la sociedad, habiéndose señalado como precio $4.500.000, lo que no significó desembolso alguno, acorde al contrato de transacción a que alude el fiscalizador en su informe al que se remite el fallo. De este modo, cuando doña Lidia Arriagada enajena esta propiedad el 25 de junio de 1997, a título de compraventa, a maderas Venturelli y Cía. Ltda., no puede considerarse como fecha de adquisición para estos efectos aquella de 29 de abril de 1996, tanto porque ella no significó desembolso, cuanto porque fue una mera devolución de la propiedad por parte de Forestal Pehuen S.A. No habiendo una operación real, es aplicable a esta venta todo lo dicho en la letra a) y para todos los efectos debe considerarse como fecha de adquisición aquella en que la sociedad conyugal adquirió esta propiedad a nombre del marido, el 9 de marzo de 1988 y aún en el caso de tenerse como fecha el 29 de abril de 1996, igualmente entre esta fecha y la enajenación transcurre más de un año; 10º) Que el recurso analiza la situación de la venta del bien raíz denominado Parcela 4 del acceso norte a Talca a la Sociedad Constructora Independencia Limitada, en el precio de $214.425.738, venta que se hace con fecha 1º de junio de 1998, de lo que da cuenta la escritura pública de la misma fecha, informando que fue adquirida a título de permuta por la reclamante con fecha 11 de diciembre de 1995. Así, cuando doña Lidia Arriagada enajena esta propiedad con fecha 1º de junio de 1998, a título de compraventa, a la referida sociedad, se trata de una operación que se realiza transcurrido un año y medio desde la data de adquisición, lo que se desprende que ha transcurrido un tiempo que en caso alguno permite calificar de habitual la operación de venta de la referida propiedad, no pudiendo ser causa suficiente para establecer habitualidad, la mera circunstancia de haberse obtenido una diferencia importante de precio entre la compra y la venta, que es lo que ha querido ver el voto de mayoría, además de no existir antecedentes de que haya tenido ánimo de lucro al adquirirla. Luego de elucubrar en torno al lapso transcurrido entre la adquisición y la enajenación y teniendo presente el número de operaciones en un año comercial -1997 y 1998- no resulta posible establecer que se trate de operaciones habituales. Por lo demás, aduce, el propio fiscalizador en su informe de fs.88 reconoce que en la especie no existe frecuencia en las operaciones, lo que es la mejor demostración de la inexistencia de habitualidad, lo que no fue entendido por la sentencia recurrida; 11º) Que el recurso aborda, además, lo que denomina "Violación de los principios generales de derecho que se relacionan con la legalidad de los actos de la administración y con el debido proceso administrativo", en razón de que las liquidaciones de impuestos reclamadas no contienen las circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, lo que constituye una omisión que configura una violación del principio de legalidad del acto administrativo, el que se vulnera por el fallo impugnado, al confirmar el de primer grado, poniéndose al contribuyente en la imposibilidad de probar que su proceder no es habitual, pues desconoce cuales han sido los elementos de juicio que han llevado al Servicio a determinar que las operaciones son habituales; 12º) Que, finalmente, la recurrente alega que la sentencia impugnada contraviene formalmente los artículos del Código Civil antes aludidos, relativos a la interpretación de ley, al no aplicar las disposiciones legales sustantivas y adjet ivas invocadas previamente, relativas a la determinación errónea de la habitualidad por parte del Servicio de Impuestos Internos; al desconocer el significado de la acepción "habitual" y al desconocer el espíritu general de la legislación que confirma su tesis y que se encuentra en armonía con la equidad natural, la que jamás podría avalar una situación como la que le ha ocurrido; 13º) Que, finalmente, el recurso expresa que todas las infracciones de ley y errores de derecho que se hicieron ver, han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, porque si no se hubiere incurrido en el yerro jurídico de calificar cada una y todas las operaciones referidas, como habituales, se habría revocado la sentencia de primera instancia, puesto que se habría llegado a la conclusión de la existencia de operaciones no habituales, máxime cuando dos de ellas son precedidas no de un título traslaticio de dominio sino que de uno declarativo y las otras dos se dan en un marco en que no existe frecuencia, elemento que de acuerdo con el voto de mayoría es el que se determina habitualidad. Así, se debería haber revocado el fallo de primer grado en relación a aquellas partidas que dan cuenta de agregados a la base imponible del impuesto a la renta e impuesto global complementario, contenidos en los numerales 3, 5, 8 y 9, dejando sin efecto los cobros de impuestos sustentados en la determinación de habitualidad; 14º) Que, como se adelantara, el Servicio de Impuestos Internos giró a la contribuyente doña Lidia Elcira Arriagada González, giro "socio agrícola", las liquidaciones números 543 a 549, por Impuestos de Renta de Primera Categoría y Global Complementario, con fecha 9 de julio de 1999, por un total de $161.596.567. Según los antecedentes adjuntos a dichas liquidaciones, se citó a dicha persona, poniéndose en su conocimiento diferencias de impuestos relativas al Artículo 1º del D.L.824/74 sobre Impuesto a la Renta, por justificación del origen y disponibilidad de fondos para efectuar inversiones, y habitualidad en la compra y venta de bienes raíces, todo ello, de conformidad a lo tipificado en los artículos 70, 33 Nº4, 18 y 17 Nº8 inciso penúltimo de la Ley de la Renta y Artículo 21 del Código Tributario. Se precisa que en el Año Tributario 1996 no declaró, en septiembre de 199 5, compra de bien raíz con fecha 22 de dicho mes, con dineros cuyo origen y disponibilidad no acreditó; un vehículo, con dineros cuyo origen y disponibilidad tampoco acreditó; mayor valor obtenido en la venta de bien raíz, correspondiente a Venta Resto Lote B- Maule. Aporte a Sociedad Forestal Maderera Pehuen S.A. (mayor valor obtenido $18.072.000). En diciembre de 1995, compra de bien raíz, Parcela 4 acceso norte Talca, con dineros cuyo origen y disponibilidad no acreditó. Mayor valor obtenido en la venta de bien raíz. Se trata del inmueble de Dos Norte Nº1127 de Talca. Permuta efectuada a don Fernando Hernández Henríquez por la parte antes indicada. En el año tributario 1997 no declaró compra de bien raíz, el 29 de abril de 1996, Resto Lote B-Maule, con dineros cuyo origen y disponibilidad no acreditó; el 12 de diciembre de 1996 cancela cuota final compra de bien raíz de fecha 11 de diciembre de 1995. En el año tributario 1998 no declaró mayor valor obtenido en la venta de bien raíz, fecha 25 de junio de 1997, venta inmueble Resto Lote B-Maule, efectuada a Maderas Venturelli y Cía. Ltda. Año tributario 1999, no declaró mayor valor obtenido en la venta de bien raíz, correspondiente a Parcela 4 Acceso Norte Talca, efectuada a Sociedad Constructora Independencia Ltda.; 15º) Que el fallo de primer grado, en su motivo décimo octavo consigna que "de acuerdo a lo dispuesto en el considerando 17, el contribuyente que efectúe los préstamos a su cónyuge para que éste efectúe inversiones, se le debe verificar que éstos hayan tributado, es decir, en tal caso corresponde la obligación de acreditar el Origen de los fondos a quien los traspasó y que permitieron efectuar las inversiones cuestionadas". En los siguientes motivos -que fueron eliminados por el fallo de segundo grado- se discurre sobre la justificación del origen -y disponibilidad- de los fondos por el cónyuge de la contribuyente, Sr. Rivas. Posteriormente se estima que el Sr. Rivas no ha acreditado por todos los medios de prueba instrumental, que facilitó a su cónyuge los dineros para efectuar las inversiones cuestionadas, desestimando lo argumentado por la reclamante respecto a que estarían justificadas sus inversiones con los préstamos efectuados por su cónyuge; 16º) Que, además, se dice (m otivo vigésimo octavo) que tampoco se encuentra acreditado en el expediente que la promitente compradora, la reclamante, haya tenido la capacidad económica y financiera suficiente para realizar los pagos que se indican en el reclamo de autos, ni tampoco se ha probado la capacidad económica de su cónyuge, ya que el monto de retiros sólo es de $700.000 mensuales, lo que sólo le permite solventar gastos de vida. Advierte que la contribuyente es persona natural, no declara impuestos ni ha justificado ingresos en ninguna oportunidad. Concluye sosteniendo que no se ha acreditado fehacientemente el origen de fondos con los cuales se efectuaron las inversiones que se detallan en el cuerpo de las liquidaciones recurridas, por cuanto no se han producido las pruebas suficientes y fidedignas que permitan desvirtuar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos a través de tales liquidaciones. Luego confirma lo señalado en relación a la compra de bien raíz denominado Resto del Lote B de Maule, anulando el cobro a su respecto; 17º) Que, en lo referente a la habitualidad en la compraventa de bienes raíces, partidas afectadas con la habitualidad establecida en el artículo 17 Nº8 y 18 de la Ley de la Renta, se hace un detalle referente a cuatro operaciones. Acoge en parte el reclamo, y en lo tocante a la referida habitualidad, se remite al informe de fiscalización expedido. En éste se precisa que no ha sido la frecuencia de las operaciones cuestionadas el elemento principal utilizado en este caso para calificar dicha habitualidad, como si lo es el concepto de provecho en la venta de los inmuebles, con ausencia de obtener renta de ellos cuando se adquirieron. Además, tiene presente que existen cuatro ventas en poco menos de tres años, desde septiembre de 1995 a junio de 1998, la que si bien resultan de aproximadamente una por año, los montos involucrados y los diferenciales financieros producidos, permiten determinar que se trata de una actividad mensual y/o anual altamente rentable comparada con cualquier otro negocio, a pesar de la relativa poca frecuencia de las ventas. Hace presente que la venta de bienes raíces es distinta a la de otros bienes y servicios, en cuanto al tiempo de maduración del negocio, por lo que estima que la frecuencia es naturalmente menor. Además se dice que se utilizó, para el cobro, los incisos primero y segundo del artículo 1 8 de la Ley de la Renta; 18º) Que el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que "No constituyen renta:...8º El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:..." para luego hacer una larga enumeración, signadas con las letras a) a k). El artículo 18 del mismo texto legal, por su parte, prescribe que "En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del Nº8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda." El inciso segundo estatuye que "Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario". Este precepto establece una excepción al artículo anteriormente referido; 19º) Que en la especie, efectivamente se ha cometido error de derecho en la aplicación del artículo 18 del texto legal previamente transcrito, particularmente en la calificación de habitualidad en las operaciones que cuestionara el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, en relación con la venta del Lote B-Maule, hecha el 26 de septiembre de 1995 y con la del inmueble de la calle 2 Norte Nº1127, de 11 de diciembre de 1995, no podría haber habitualidad, puesto que dichas propiedades no fueron compradas previamente por la contribuyente, sino que le fueron adjudicadas en la liquidación de la sociedad conyugal de que formaba parte con don Juan Rivas Rodríguez, con fecha 16 de febrero de 1995. En el caso de las otras dos operaciones cuestionadas y respecto de las cuales se determinó habitualidad, se trata del mayor valor obtenido en la venta del Lote B-Maule, efectuada el 25 de junio de 1997, compra efectuada el 29 de abril de 1996, y en la venta del bien raíz denominado Parcela 4 Acceso Norte Talca, de fecha 1º de junio de 1998, éste fue adquirido el 11 de diciembre de 1995; 20º) Que, como consecuencias de lo que se ha manifestado, debe concluirse que, desc artada por completo la habitualidad respecto de dos propiedades, por no haber sido precedidas de compra sino de adjudición en liquidación de sociedad conyugal, quedan otras dos operaciones de venta de inmuebles, cuyas compras fueron hechas con mucha anticipación, superior a un año en todo caso, todo lo cual no permite atribuirle la calidad de operaciones habituales. De este modo, a los hechos previamente señalados, que están determinados en la causa, esto es, las enajenaciones y los actos que les precedieron, se aplicó equivocadamente el derecho, a saber, el artículo 18 incisos primero y segundo, ya que se les estimó como habituales, en circunstancias que de lo que se ha explicado se puede colegir sin mayor dificultad que no ha habido tal habitualidad, no habiendo ningún otro dato que permita establecer que la contribuyente de autos se hubiere dedicado en forma permanente y continua a la compraventa de inmuebles; 21º) Que el error de derecho hecho patente en los motivos precedentes, autoriza a esta Corte para anular el fallo impugnado, acogiendo el recurso de nulidad de fondo, y ello hace innecesario pronunciarse sobre las restantes infracciones de ley que se denunciaron. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fs.191, contra la sentencia de cuatro de octubre del año dos mil dos, escrita a fs.186, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº4390-02. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo. </p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><br /></p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">PAGE 22 Santiago, veinticuatro de junio del año dos mil cuatro. En conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo octavo a vigésimo segundo, vigésimo quinto, vigésimo séptimo a vigésimo noveno, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo noveno, cuadragésimo primero a cuadragésimo tercero, que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los motivos undécimo a décimo sexto del fallo de casación que precede. y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero.- Que no resulta procedente cuestionar en el presente procedimiento, el origen de los bienes del cónyuge de la contribuyente, don Pedro Juan Rivas Rodríguez, ya que las liquidaciones se cursaron a doña Lidia Arriagada González, como tampoco las deficiencias de que pudiere adolecer la contabilidad del cónyugue, pues todo ello debe ser materia de las liquidaciones de que éste pueda ser objeto; Segundo.- Que, en lo referente al origen de los fondos con los que la contribuyente efectuó las inversiones que reprochó el Servicio de Impuestos Internos, en aquella parte no acogida en primer grado, las probanzas acompañadas por ésta, que fueron referidas en el fallo de primer grado, resultan suficiente como para acreditarlo. En efecto, consta que algunas de las inversiones fueron hechas por don Pedro Rivas Rodríguez, que lo hizo para la contribuyente, produciéndose entonces la figura de la estipulación en favor de un tercero. En tales circunstancias se encuentran el vehículo adquirido el 13 de septiembre de 1995 y fue a dicha persona a quien debió exigirse acreditar el origen de los fondos usados en su compra. Lo mismo puede decirse de la compra del inmueble de calle 14 oriente de Talca, hecha el 22 de septiembre de 1995 en tres millones de pesos, que se tiene por financiado con fondos que dicha persona obtuvo de la venta de un vehículo en seis millones de pesos. Lo propio ocurre con las restantes inversiones, plenamente justificadas con dineros obtenidos de parte del señalado cónyuge de la contribuyente, que es a quien, en definitiva, el Servicio debió requerir para justificar origen de fondos; Tercero.- Que, en lo tocante a la habitualidad que se imputó a la contribuyente, en relación con cuatro operaciones, tal como quedó sentado en el fallo de casación que antecede, en dos de ellos, se trata de bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal habida con don Pedro Rivas Rodríguez y en los otros casos, ello se refiere a operaciones de compra y venta espaciadas en el tiempo, que no permiten determinar que haya habitualidad. Se trata simplemente de operaciones aisladas, por lo que no corresponde gravarlas con los impuestos que se cursaron en relación con ellas; Cuarto.- Que, acorde con lo previamente argumentado, corresponde entonces acoger el reclamo interpuesto en su totalidad y no en forma parcial, como sucedió en primer grado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 139, 141, 143 y 148 del Código Tributario, se revoca, en lo apelado, la sentencia de nueve de febrero del año dos mil uno, escrita a fs.125, y se declara que el reclamo deducido por doña Lidia Arriagada González queda íntegramente acogido y, en consecuencia, quedan sin efecto también en forma íntegra todas las liquidaciones que se le cursaron, esto es, las que llevan los números 543 a 549 (acogidas parcialmente en primer grado las 543 a 545, totalmente la número 546 y rechazadas las 547 a 549). Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº4390-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo. </span></span> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-56776168331615708142007-07-08T18:38:00.002-04:002007-07-08T18:40:06.707-04:0026.01.04 - Rol Nº 4697-03<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veintiséis de enero de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 240. Segundo: Que esta disposición permite el rechazo del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, éste adolece de manifiesta falta de fundamento. Tercero: Que a ésta conclusión ha llegado el Tribunal pues, las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia y están acordes con lo resuelto reiteradamente por esta Corte en juicios similares sobre la materia, en el sentido que tratándose de las pensiones de jubilación del personal del Escalafón Primario del Poder Judicial afecto a la Ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas, el Instituto de Normalización Previsional, deberá considerar la totalidad de las remuneraciones percibidas por la actora, esto es, sueldo base, la asignación de antigy la asignación profesional, sin limitación de inponibilidad y de monto. Considerando, en todo caso, a la asignación judicial con un tope de 60 Unidades de Fomento, lo que ocurrió en la especie, razón que permite concluir que ningún error de derecho se ha producido en la sentencia atacada. Cuarto: Que, por lo razonado precedentemente deberá rechazarse el recurso intentado por los motivos anteriormente indicados. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 240, contra la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 232. R egístrese y devuélvase. Nº 4.697-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis, Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 26 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-49714567419216827292007-07-08T18:38:00.001-04:002007-07-08T18:38:56.562-04:0026.01.04 - Rol Nº 4534-03<div style="text-align: justify;">Santiago, veintiséis de enero de dos mil cuatro.<br /></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">VISTOS: En estos autos rol N4.077 2002 del 14Juzgado del Crimen de Santiago, instruidos para investigar el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en la ley N19.366, por sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil tres, que se lee a fojas trescientos noventa y cuatro y siguientes, se condenó, junto a otra, a Juan Carlos González Romero a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, y a pagar una multa de 40 UTM, como autor del delito de tráfico de estupefacientes. Apelado el fallo por el procesado González Romero, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó en lo apelado y lo aprobó en lo consultado, por sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, escrita a fs. quinientos cincuenta y tres de los autos. En contra de esta resolución el condenado dedujo recurso de casación en el fondo a fojas 556 y siguientes, fundado en la causal del artículo 546 N7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Se trajeron los autos en relación.<br />CONSIDERANDO:<br />1º Que, como se anticipó, el recurso argumenta que la sentencia atacada ha incurrido en la causal de casación en el fondo a que se refiere el N7 del art. 456 del Código de Procedimiento Penal, pues habría quebrantado distintas leyes reguladoras de la prueba al dar por establecida la participación del procesado González Romero en el hecho que se investiga. Considera infringidas las normas contenidas en los arts. 5, 33 y 41 de la ley 19.366, y las contempladas en los arts. 472, 482, 485, 109, y 110 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, concreta sus peticiones solicitando que se anule el fallo impugnado y que en la sentencia de reemplazo se absuelva a González del cargo que se le imputa o, en subsidio, que se considere su conducta amparada por la atenuante especial del art. 33 de la ley 19.366 o, finalmente, en el peor de los casos, que se lo considere autor de la falta tipificada en el art. 41 de ese mismo cuerpo legal.<br />2º Que las solicitudes subsidiarias a que nos hemos referido en la parte final del razonamiento precedente, hacen imposible acoger el recurso en examen, pues, ellas son incompatibles con el carácter de derecho estricto que caracteriza a la casación. Para que esta prospere, en efecto, es indispensable que se denuncie precisamente el error de derecho en el cual se estime que ha incurrido la sentencia cuya nulidad se reclama, así como que se determine la forma en que dicho error ha influido en lo dispositivo del fallo. Peticiones alternativas como las que se contienen en este libelo, implican abandonar la elección al tribunal de casación, convirtiéndolo en una corte de instancia que busca una solución entre varias posibles, en lugar de efectuar una decisión definitiva y excluyente del derecho aplicable al caso, o de su recta inteligencia. Tal cosa no es admisible, porque conspira contra la misión esclarecedora y fijadora de las normas que se confía al recurso de casación. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los arts. 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, escrita a fs. 553 de autos la cual, por lo tanto, no es nula.<br />Regístrese y devuélvase con su tomo agregado. Redacción del Ministro Enrique Cury Urzúa. Rol N4534-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Fernando Castro A.. No firman los abogados integrantes Sres. Fer nández y Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo. </span></span> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-53451099455364661942007-07-08T18:37:00.000-04:002007-07-08T18:38:05.550-04:0026.01.04 - Rol Nº 4335-03<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veintiséis de enero de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1Que, a fs. 184, los sentenciados Lidia Toloza y René Serra recurren de casación en el fondo en contra del fallo que confirmó el de primera instancia, que los había condenado como autores de tráfico ilícito de estupefacientes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa, accesorias legales y costas; 2Que, para fundar el recurso en lo que concierne a Lidia Toloza, se ha invocado las causales previstas en los números 1 y 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, estimando que la sentencia infringe las normas que señala al condenarla como autora de un ilícito en el cual no ha tenido participación y, de haberla tenido, ella habría sido de encubridora, en cuyo caso, no correspondía aplicarle pena alguna por serlo de su cónyuge y, además, porque no se consideró como muy calificada la irreprochable conducta anterior que en el fallo se le reconoce. 3Que tal recurso no puede ser admitido, porque se funda en dos causales que resultan incompatibles, la segunda de las cuales no está desarrollada, sin que pueda advertirse el motivo por el cual se la invocó; además, se sostiene al mismo tiempo la ausencia de participación y el hecho de haberla tenido en una calidad distinta de aquella por la cual se le condenó, peticiones que resultan contradictorias; se postula que no debió castigársela, petición derivada hipotéticamente de una de las anteriores y, por último, se pretende la calificación de una atenuante. Carece así el recurso de la certeza y precisión que su naturaleza de derecho estricto hace necesarias, lo que obsta a su admisibilidad; 4Que, en lo que se refiere al sentenciado René Serra, el recurso se ha fundad o en la causal del N1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, reprochando básicamente que en la sentencia no se haya considerado las atenuantes previstas en el artículo 11 números 1, 5, 8 y 9, el primero de ellos en relación con el artículo 10 N9, todos del Código Penal, que a juicio del recurrente se encontrarían acreditadas en la causa. En este aspecto el recurso tampoco puede admitirse, porque el supuesto vicio denunciado carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que, en caso de haberse reconocido una atenuante, correspondía no aplicar la pena en el máximo, como en la especie lo hizo la sentencia recurrida, aplicando el mínimo. A su vez, el reconocimiento de dos o más atenuantes podría haber significado una disminución en el grado de la pena, según autoriza el artículo 68 inciso tercero del Código Penal, pero, como tal rebaja es facultativa para los jueces del fondo, no puede constituír error de derecho el no hacer uso de tal facultad, siendo improcedente entonces el recurso intentado. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Pérez, quien estuvo por traer los autos en relación para conocer del recurso en lo que se refiere al encausado René Serra. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 184 en contra de la sentencia de fs. 183. Regístrese y devuélvanse. Rol N4335-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Domingo Kokisch M., Milton Juica A. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A.. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-63113022233320075512007-07-08T18:36:00.000-04:002007-07-08T18:37:16.407-04:0026.01.04 - Rol Nº 330-04<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veintiséis de enero de dos mil cuatro. A lo principal de fojas 2, Vistos y teniendo presente: Que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja debe acompañar certificación en los términos referidos en la disposición legal citada, lo cual no ha sido cumplido en la especie, razón suficiente para declarar inadmisible el recurso intentado en autos; sin perjuicio, además, de que el escrito que lo contiene no cumple con los requisitos establecidos en el inciso tercero de la norma mencionada. Y en conformidad, además, a lo dispuesto en la letra a) del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 2. Al primer otrosí, estése al mérito de lo resuelto precedentemente; al segundo, por acompañado y al tercero, téngase presente. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Nº 330-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Domingo Kokisch M., Milton Juica A. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A.. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-32230215154123943712007-07-08T18:35:00.000-04:002007-07-08T18:36:25.939-04:0026.01.04 - Rol Nº 3275-03<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veintiséis de enero de dos mil cuatro. Vistos: 1.- Que en este juicio sumario la parte demandada recurre de casación en la forma en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revoca la de primer grado en cuanto acoge la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, sin emitir pronunciamiento acerca de la demanda subsidiaria y en su lugar rechaza la demanda interpuesta en lo principal y acoge la acción subsidiaria de restitución de la propiedad arrendada. 2.- Que el recurso de nulidad formal, deberá ser declarado inadmisible puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal del N4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que se ha denunciado. En efecto, el vicio a que se refiere dicha norma legal sólo concurre cuando los sentenciadores otorgan más de lo pedido por las partes o lo extienden a puntos no sometidos a su decisión, pero no tiene lugar cuando el tribunal de alzada haciendo uso de sus facultades falla las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no hubo pronunciamiento en la sentencia apelada por ser incompatible con lo resuelto en ella. Por esta consideraciones y lo dispuesto en los artículos 208 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, interpuesto en lo principal de fojas 132, en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil tres, escrita a fojas 129. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N3275-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A. ar Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-5324716142130828332007-07-08T18:34:00.002-04:002007-07-08T18:35:37.206-04:0026.01.04 - Rol Nº 3171-03<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veintiséis de enero del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº3171-03 la demandada, Compañía General de Electricidad S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad. Esta última declaró Que se acoge la demanda de fs.28 y se ordena seguir adelante la ejecución hasta el entero pago de lo demandado, con intereses y costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia que el error de derecho fundamental en que incurre el fallo que impugna consiste en que se ha hecho prevalecer la norma del artículo 41 del D.F.L. Nº850 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas, en su actual texto, después de su modificación por la Ley Ndel año 1996, que constituye la regla de general aplicación tratándose de la reubicación de instalaciones, sobre la norma específica contenida en el artículo 73 del D.F.L. Nº1 de 1982,o Ley Eléctrica. Explica que la Compañía General de Electricidad Industrial, al amparo de la Ley de Servicios Eléctricos, efectuó en los años 1954, 1988 y 1993 diversas obras de tendidos eléctricos en el sector de Esmeralda-el Abra cerca d e Rancagua, conforme a la ley vigente cuando se autorizaron los trabajos, como igualmente en el momento en que se ejecutaron, y que corresponde a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 73 ya referido, según el cual el costo de las modificaciones será de cargo del Estado o de la Municipalidad u organismos que las hayan dispuesto; 2º) Que la recurrente explica que el Ministerio de Obras Públicas decidió pavimentar el camino en cuyas franjas laterales estaba colocada la postación de la Compañía General de Electricidad S.A., notificándoles la necesidad de realizar modificaciones en el tendido eléctrico de dicho camino, razón por la cual debían trasladar la postación eléctrica que interferiría en esa obra de mejoramiento vial. El Ministerio les demandó el costo de las obras de traslado, apoyado en el texto del citado artículo 41 de su Ley Orgánica, según el cual el traslado de instalaciones será hecho por cuenta del propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo; 3º) Que la recurrente añade que se encuentra probado que la Compañía construyó y puso en servicio eléctrico, entre Esmeralda y El Abra, en tres etapas, en los años señalados, esto es, antes de la modificación del año 1997 conforme a la cual se obliga al pago al propietario, por lo que entran en conflicto los artículos 73 del D.F.L. Nº1 y el 41 de la Ley Orgánica referida y, para interpretarlos, aduce que hay que tener en cuenta dos principios jurídicos que deben considerarse en la aplicación de la ley; 4º) Que, en primer lugar, el recurso aborda la irretroactividad de la Ley, señalando que mediante la ley Nº19.474, publicada en el diario oficial de 30 de septiembre de 1996, se introdujeron diversas modificaciones a la Ley de Caminos, entre ellas al artículo 42, que disponía que en caso de que fuere necesario cambiar la ubicación de las instalación del lugar en que fueron autorizadas, el traslado será hecho por cuenta exclusiva del interesado. Conforme al actual texto del artículo 41, ex 42, el traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo; pero esta disposición legal, invocada por la demandantecomo fundamento de su acción, sólo tiene aplicación, según expresa, respecto de instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, tratándose de instalaciones emplazadas antes del 30 de septiembre de 1996, como es el caso del presente juicio, la norma aplicable es el primitivo texto del inciso 2º del artículo 42 de la Ley de Caminos. Las instalaciones tienen una data superior a 30 años, por lo que la disposición del artículo 41 no les es aplicable, ya que esta reforma rige respecto de las instalaciones construidas con posterioridad a la fecha de su publicación, ya que conforme a la legislación vigente no puede tener efecto retroactivo; 5º) Que la recurrente se refiere luego a la especialidad de la norma, afirmando que existe jurisprudencia de la Contraloría General de la República que contiene dicho principio y apoya sus planteamientos. Según dicho criterio, lo dispuesto por el artículo41 del D.F.L. Ndel año 1997 -que fijó el texto coordinado y sistematizado de la Ley 15.840 y D.F.L.206 de 1960-, constituye la regla de general aplicación tratándose de reubicación de instalaciones, por lo que no rige en la especie, ya que la situación de que se trata se refiere a un tipo particular de instalaciones que se encuentra comprendida en disposiciones especiales relativas a la explotación de servicios públicos, que priman por sobre el principio contenido en el precepto indicado; 6º) Que, a continuación el recurso señala que el considerando 1º de la sentencia de primer grado confirmada por la de segundo dispone que la excepción que opuso, fundada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, constituye una causal que dice relación directa con la validez del título que sirve de base a la ejecución. En el considerando 2º, se razona en el sentido que la circunstancia de que la demandada no tenga obligación de soportar el pago, no constituye una falencia en el título de la ejecución, el que surge como obligación para el ejecutado con el cumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos en la ley especial que le confiere este efecto legal. En estas consideraciones, afirma, se incurre en un error de derecho, porque en ellas se desconocen el íntegro y efectivo alcance o sentid o dela excepción opuesta, la que se basa en la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, por lo que dicha excepción permite enervar la acción intentada por el ejecutante que no mira sólo a la validez formal o apariencia de validez que pueda tener el título, sino a las condiciones generales que le dan fuerza ejecutiva; 7º) Que el recurrente agrega que, respecto de la obligación perseguida mediante la ejecución de autos, ella no tiene la calidad de deudora, por lo que aún de existir un título formalmente válido, al cual la ley le confiera carácter ejecutivo, tal fuerza no la puede tener respecto de quien no se encuentra vinculado jurídicamente a la obligación cuyo cumplimiento se persigue. Al no ser deudora de la obligación, el título cuyo cumplimiento se pretende no tiene fuerza ejecutiva con relación al demandado y por ello debe acogerse la excepción opuesta. Añade que esta inoponibilidad del título queda de manifiesto al no concurrir una de las condiciones que la ley establece para la procedencia de la ejecución, cual es que la obligación sea actualmente exigible, según el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, sin que deba confundirse, como lo hace la sentencia confirmada, el nacimiento de la obligación con el título que le sirve de respaldo. La obligación nace de una disposición legal y no de un título, cual es la del inciso segundo del artículo 73 de la Ley General de Servicios Eléctricos, norma que establece que si el Estado, las Municipalidades u otros organismos efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel de pavimentación definitiva, y otros, las modificaciones son de cargo del Estado o Municipalidad u organismo que las haya dispuesto; 8º) Que, continúa sosteniendo, la sentencia impugnada estima que la excepción del artículo 464 Nº7 del Código referido no puede fundarse en el hecho de que la Resolución dictada por la Dirección de Vialidad no haya sido objeto de toma de razón, porque tales actos administrativos no estarían sujetos a este trámite. La exigencia de toma de razón proviene del artículo 111 del D.F.L. Nº850, Ley de Caminos, la que se torna ineludible para los actos administrativos que se dicten con arreglo a dicha ley. Además, afirma, no se requiere de una declaración expresa respecto de la nulidad del acto, porque se está frente a una institución de nulidad de derecho público, que no necesita de declaración judicial previa; 9º) Que, además, el recurso sostiene que carece de fundamento la sentencia impugnada, en cuanto sostiene que la excepción de que se trata no puede basarse en el hecho de que las obras, cuyo financiamiento se persigue, ya estén realizadas. Sin embargo, aduce, al pretender obtener el pago forzado de un presupuesto por obras que ya fueron efectuadas, se contraviene una correcta interpretación finalista del inciso 2º del artículo 51 de la Ley de Caminos, pues el cobro del presupuesto sólo puede estar destinado a obtener los fondos para costear obras pendientes de ejecución, y no para constituir un ingreso adicional al Fisco, que carecería de causa y estaría referido a una obligación sin fuerza ejecutiva; 10º) Que, al señalar la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso expresa que la relación jurídica se generó al amparo de una ley que impone el costo de las obras al Estado, Municipalidad u organismo que las hayan dispuesto, la que no puede ser modificada por ley posterior, porque esta última debe señalar que tiene efecto retroactivo y, como no lo hace, carece de él. Por ello, el artículo 41 de la Ley del MOP no puede prevalecer sobre el artículo 73 de la Ley de Servicios Eléctricos, tanto porque no tiene efecto retroactivo como también por el principio de la especialidad de la norma. Expone que de acuerdo a lo razonado, los jueces recurridos debieron aceptar la excepción opuesta, ya que es condición esencial para que el Fisco pueda emitir el título, que la ley ponga de cuenta de la Compañía General de Electricidad el pago de la deuda que se cobra. El Fisco ni nadie que tenga la facultad de emitir sus propios títulos ejecutivos pueden abusar de dicha facultad, al punto de crear títulos para cobrar valores que tenga que asumir el propio emisor; 11º) Que, para entender a cabalidad el problema planteado, hay que consignar que a fs. 28 el Fisco de Chile, por medio del Abogado Procurador Fiscal de Rancagua, dedujo demanda ejecutiva contra la Compañía General de Elec tricidad, basado en que por Resolución Nº1.108 de 22 de octubre de 1998, el Director Regional de Vialidad de la VI Región dispuso el traslado de las instalaciones de postaciones eléctrica que interfieren en la obra Mejoramiento de la Ruta H-450 del Sector El Abra Esmeralda, Provincia de Cachapoal VI Región, acto administrativo que fijó un plazo de 10 días para la ejecución de dichos trabajos. Se hace presente en la demanda, que el artículo 51 del D.F.L. Nº850, que contiene la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del D.F.L. sobre Construcción y Conservación de Caminos, dispone que....Si las obras no se hicieren dentro del término señalado, la Dirección ordenará hacer el presupuesto de ellas que servirá de título ejecutivo para cobrar su valor. Notificado el infractor, y obtenidos los fondos, la obra se ejecutará con cargo a éstos. Se agrega que la Compañía General de Electricidad S.A. no realizó los trabajos dispuestos, dentro del plazo fijado, ni tampoco hasta la fecha de la presentación de la demanda, por lo que se requirió la elaboración de un presupuesto para la realización de dicha obra, según el cual el valor total asciende a $13.713.999.- pesos; 12º) Que al contestar la demanda, a fs.41, la Compañía General de Electricidad S.A. opuso la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Se funda en que el deber consistente en dar cumplimiento a una obligación corresponde a la parte demandante y no a la demandada, por disponerlo así el artículo 73 del D.F.L. Nº1-82, según el cual El costo de estas modificaciones será de cargo del Estado o de la Municipalidad u organismo que las haya dispuesto. Alegó, además, que la resolución que dictó la Dirección de Vialidad debió sujetarse al trámite de toma de razón; que dicha Dirección no ordenó hacer un presupuesto de las obras, sino que se valió de un presupuesto elaborado por la Compañía y, finalmente, que es propósito, requisito y condición de este juicio ejecutivo, obtener los fondos y proceder con ellos a la ejecución de las obras, las que fueron ejecutadas varios meses antes de la iniciación del juicio; 13º) Que, en primer lugar debe tenerse presente que el artículo 51 del D.F.L. Nº850 dispone que: ...la Dirección ordenará hacer el presupuesto de ellas las obras-, que servirá de título ejecutivo para cobrar su valor. De lo que resulta que la ley le ha conferido carácter de título ejecutivo al presupuesto elaborado según lo dispuesto por la citada norma, de manera que la resolución que dicte la misma autoridad reconociendo al citado presupuesto la calidad señalada, no constituye el título en sí; por consiguiente la eventual falta de toma de razón de la resolución pertinente no le quita al título su calidad de tal; 14 Que el ejecutado planteó la falta de fuerza ejecutiva del título, en la circunstancia de que la normativa legal bajo la cual se determinó el traslado de las instalaciones, hace de cargo del Ministerio de Obras Públicas el costo de las obras que deban realizarse. En relación con este punto, el recurso ha planteado la aparente contradicción que existiría entre los artículos 41 del D.F.L. 850 de 1997, del Ministerio de Obras Públicas y 73 del D.F.L. Nº1 del año 1982, que constituye la Ley General de Servicios Eléctricos y, a este respecto, el planteamiento básico consiste en que el fallo habría errado en derecho al hacer prevalecer la primera sobre la segunda; 15º) Que el artículo 41 del citado D.F.L. Ndel año 1997 que, como se dijo fijó el actual texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y de la Ley de Caminos, señala en su inciso final, que En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo; 16º) Que el texto legal citado hace de cargo de la empresa o propietario el costo de las obras; pero en contraposición a ella, la recurrente sostiene que esta norma sólo tiene aplicación respecto de instalaciones eléctricas que hayan sido construidas con poste rioridad a su entrada en vigencia, que lo fue el 30 de septiembre de 1996, en tanto que las instalaciones de que se trata son muy anteriores a dicha fecha. Ha planteado así la infracción a la citada norma por falsa aplicación, postulando su irretroactividad, sin advertir que dicha irretroactividad no se da en la especie, puesto que la necesidad de trasladar las postaciones existentes se produjo bajo la vigencia del actual texto del artículo 41 de la Ley de Caminos, que rige la situación producida aún cuando las instalaciones originarias o primitivas, se hayan efectuado antes de que tal norma existiera, porque las leyes rigen para situaciones futuras y no anteriores a su existencia, a menos que la propia ley diga lo contrario y, desde esta perspectiva, carece por completo de trascendencia la fecha de instalación primitiva porque si ella tuviere incidencia o aplicación, entonces tal no sería siquiera aplicable la norma que pretende el recurrente. En efecto, en uno de los casos propuestos o afectados por el cambio, la instalación data del año 1954, de tal modo que habría que indagar qué norma regulaba esta materia en tal fecha, muy anterior a la vigencia de la ley que pretende aplicable el recurso, esto es, el D.F.L. Nde 1982. Esta argumentación, como se ve, se estrella con el propio planteamiento del recurso, que pretende aplicable el D.F.L. Ndel año 1982 a instalaciones efectuadas antes de su existencia legal, esto es, durante el año 1954, lo que implica que la misma recurrente propugna una aplicación de normativa del modo como se ha resuelto y que pugna con el planteamiento de su alegación, en orden a haber existido aplicación retroactiva y por lo tanto, contraria a la ley, cuestión que, por todo lo dicho, esta Corte no puede compartir; 17º) Que, en el último capítulo de la casación el recurso aborda el problema de la especialidad de la norma, pretendiendo que en la situación de que se trata debió aplicarse el artículo 73 del D.F.L. Nde 1982 que contiene la denominada Ley Eléctrica la que tendría el carácter de especial por sobre la contenida en la Ley de Caminos; y para sostener dicha postura se funda, como se dejó consignado, en dictámenes de la Contraloría General de la República, criterio que esta Corte no comparte. Es cierto, que el Decreto con Fuerza de Ley Ndel añ o 1982, dispone en su artículo 2Ny Nletra b, que en sus disposiciones se comprenden 3.-los permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica no sujetos a concesiones puedan usar y/o cruzar calles,y otros bienes nacionales de uso públicoLas servidumbres a que están sujetos:...b.- Las postaciones y líneas eléctricas, en aquellas partes que usen bienes nacionales de uso público o heredades.... Regula, también la constitución y ejercicio de las servidumbres. Sin embargo, el artículo 41 del ya tantas veces citado D.F.L. N850 prescribe en su inciso 1que Las fajas de los caminos públicos son de competencia de la Dirección de Vialidad y están destinadas principalmente al uso de las obras del camino respectivo... En este contexto, la misma norma atribuye a la citada Dirección la potestad de autorizar entre otras obras, las postaciones con alambrado, entre otros, de transmisión de energía eléctrica, cuando sus instalaciones deban ocupar caminos públicos y sus respectivas fajas de dominio público u otras obras viales regidas por esta ley. El ámbito de esta última normativa se circunscribe específicamente a los caminos y sus fajas adyacentes, cuando tengan el carácter de caminos públicos, esto es, de bienes nacionales de uso público, sujetándolos en todo a la competencia de la Dirección de Vialidad, lo que le da el carácter de específica, respecto de otras normas que se refieran en términos generales a bienes nacionales de uso público; 18º) Que, por las razones expuestas, y no habiéndose incurrido en los errores de derecho denunciados el recurso de casación se desecha. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 222, contra la sentencia de diez de julio del año dos mil tres, escrita a fs. 221. Se hace presente a los Ministros y Fiscal Judicial que suscriben el referido fallo, la poca pulcritud con que obraron, al confirmar una sentencia que acogió la demanda en el presente juicio, que es de tipo ejecutivo, puesto que ella había sido acogida previ amente y lo que estaba en discusión era la procedencia de la excepción opuesta. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº3171-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y, los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Abogados Integrantes Sr. Daniel y Sr. Fenández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-53642335958800054452007-07-08T18:34:00.001-04:002007-07-08T18:34:43.510-04:0026.01.04 - Rol Nº 2947-02<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veintiséis de enero de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 1.266-97, del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Ariztía Comercial Ltda. con Banco Sudamericano, don Ramón Briones Espinoza y don Hernán Bosselin Correa, en representación de la parte demandante, han interpuesto recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada a fojas 288, con fecha tres de mayo de dos mil dos, por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que este tribunal revocó la de primer grado que condenó a la parte demandada a pagar a la actora la suma de $32.124.499 a título de indemnización de perjuicios, declarando en su lugar, que se rechaza dicha demanda en todas sus partes. A fojas 307, se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el presente recurso se funda en que la sentencia impugnada infringió el artículo 2314 del Código Civil, incurriendo en el error de derecho de darle a éste precepto un sentido, interpretación y alcance que se aparta completamente de su tenor literal y espíritu; al efecto agrega que los perjuicios producidos se deben a un error del Banco demandado, por lo que la sentencia no ha podido considerar que dicho error no le fue totalmente imputable y que el demandante pudo eventualmente haber evitado el vencimiento de las acciones que habría tenido contra el girador de documento. Segundo: Que, de esta manera, a juicio del recurrente, los sentenciadores han incurrido en dos errores de derecho: a) no han calificado correctamente el error de responsabilidad del Banco demandado al verificar el domicilio del cuentacorrentista, los que constituyen acciones negligentes y culpables; y b) tab excluyen de los cuasidelitos y de la aplicación del artículo 2314 del Código Civil, aquellas acciones dañosas producidas por pluralidad de causas, olvidando que el precepto indicado no establece para la existencia de un cuasidelito la presencia de una causa única, relevante, exclusiva y excluyente. Lo que hace dicha sentencia es obviar la relación de causalidad y la culpabilidad, cuando en la producción del resultado dañoso interviene no sólo la actividad del demandado, sino que también alguna conducta omisiva del demandante, lo que a su juicio representa una incorrecta aplicación del citado artículo y, al mismo tiempo, dejar de aplicar la norma del artículo 2330 del Código Civil. Tercero: Que en relación a los fundamentos señalados, debe tenerse en cuenta que, como es sabido, para que un hecho doloso o culpable genere responsabilidad, es necesario que entre éste y el daño exista una relación o vínculo de causalidad. Aunque las normas del Código Civil no hacen referencia expresa a este requisito, es evidente que lo suponen, como lo demuestran los artículos 1439 y 2314, que se refieren al hecho constitutivo de delito o cuasidelito que ha inferido daño y el artículo 2399 que señala que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta, de donde cabe concluir que implícitamente ambas disposiciones exigen que exista relación de causalidad entre el hecho y el daño. Cuarto: Que tradicionalmente se ha estimado que la causalidad exige que entre el hecho y el daño exista una relación necesaria y directa y si bien estas expresiones resultan un tanto vagas para resolver los casos más complejos, tienen la virtud de destacar los elementos determinantes de la causalidad: el naturalístico y el normativo. El primero exige, una relación natural de causalidad, que se expresa en un nexo de causa a efecto, y el segundo, que el daño resulte atribuible normativamente al hecho. Quinto: Que la responsabilidad por culpa supone una infracción a un deber de cuidado, de modo que la calificación reparatoria tiene por condición que el responsable haya incurrido en un hecho ilícito y de modo que por contravenir dicho deber de cuidado, el autor del hecho debe reparar los daños resultantes. En este contexto, se plantea un problema de atribución de los daños al hecho, si a pesar de haberse realizado un acto que civilmente es ilícito, no existe, sin embargo relación entre el daño y el equívoco fin protector de la norma. Sexto: Que, con todo, la causalidad es una cuestión estrictamente de hecho en su primer aspecto el naturalístico-, esto es, entendido como condición necesaria de responsabilidad; pero la atribución normativa del daño al hecho ilícito (daño directo) encierra elementos y aspectos de derecho y, como tal, es susceptible de ser revisados por la Corte Suprema mediante el presente recurso de casación en el fondo. Séptimo: Que el daño sufrido por la sociedad demandante, en la especie, consiste en la pérdida de las acciones legales y fundamentales para su cobro, siendo la acción criminal el principal medio que poseen los acreedores para obtener el pago de los créditos, lo que, además, es motivo evidente de su amplia aceptación en el mundo comercial y lo distingue de otros instrumentos dentro del sistema económico; todo lo cual hace concluir que tal situación está en estricta y directa relación con la actuación negligente de la entidad financiera demandada. Octavo: Que al estimar, en consecuencia, los jueces recurridos que el error del Banco demandado al verificar el domicilio del cuentacorrentista no puede considerarse como un hecho doloso o culposo que haya causado daño, evidentemente ha incurrido en un error de derecho en cuanto a la atribución normativa del daño al hecho ilícito, equívoco que ha influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, desde que condujo al rechazo de la acción resarcitoria intentada, pues de obrar interpretando correctamente el artículo 2314 del Código Civil, en los términos ya indicados, los sentenciadores habría debido confirmar, en todas sus partes, la sentencia de primer grado. Noveno: Que por todo lo razonado el recurso de casación en el fondo debe ser acogido. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuestos en los artículos 772, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de tres de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 288, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación , sin nueva vista pero separadamente. Regístrese. Redactado por el Ministro señor Orlando Álvarez Hernández. Nº 2.947-02. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Patricio Novoa F. y Juan Infante P. No firman los señores Novoa e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por fallecimiento y el segundo por encontrarse ausente. Santiago, 26 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify">____________________________________________________________________<br /></p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veintiséis de enero de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 134, con costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Orlando Álvarez Hernández. Nº 2.947-02. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Patricio Novoa F. y Juan Infante P. No firman los señores Novoa e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por fallecimiento y el segundo por encontrarse ausente. Santiago, 26 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo. </span></span> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-21090889254098842492007-07-08T18:33:00.001-04:002007-07-08T18:33:58.017-04:0026.01.04 - Rol Nº 255-2004<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veintiséis de enero del año dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1º) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en una definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario; 2º) Que la naturaleza jurídica de la resolución recurrida en estos autos no corresponde a ninguna de las descritas en el fundamento precedente, porque al pronunciarse sobre el recurso de rectificación respecto de una resolución relativa a una liquidación, no pone término al pleito ni impide continuar su tramitación, razón por la cual el presente recurso debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 2. A los otrosíes de la misma presentación, estése a lo resuelto precedentemente. Regístrese, comuníquese, archívese. Nº255-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-24535013495253791872007-07-08T18:32:00.000-04:002007-07-08T18:33:06.525-04:0026.01.04 - Rol Nº 200-04<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veintiséis de enero de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 172. Segundo: Que esta disposición permite el rechazo del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, éste adolece de manifiesta falta de fundamento. Tercero: Que a ésta conclusión ha llegado el Tribunal pues, las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia y están acordes con lo resuelto reiteradamente por esta Corte en juicios similares sobre la materia, en el sentido que tratándose de las pensiones de jubilación del personal del Escalafón Primario del Poder Judicial afecto a la Ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas, el Instituto de Normalización Previsional, deberá considerar la totalidad de las remuneraciones percibidas por la actora, esto es, sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación profesional, sin limitación de inponibilidad y de monto. Considerando, en todo caso, a la asignación judicial con un tope de 60 Unidades de Fomento, lo que ocurrió en la especie, razón que permite concluir que ningún error de derecho se ha producido en la sentencia atacada. Cuarto: Que, por lo razonado precedentemente deberá rechazarse el recurso intentado por los motivos anteriormente indicados. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 172, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 166. Regístrese y devuélvase. Nº 200-04. Pronunciada p or la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis, Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 26 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-65317102459453128322007-07-08T18:31:00.000-04:002007-07-08T18:32:15.766-04:0026.01.04 - Rol Nº 189-04<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veintiséis de enero de dos mil cuatro. A fojas 140, a lo principal, téngase presente; al otrosí, venga en forma. A fojas 141, estése a lo resuelto. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo a duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Que, del mérito de los antecedentes aparece que no se encuentra establecido claramente cúal es el camino de acceso al predio de la recurrente, pero sí se comprueba que existe un camino habilitado a través del cual la recurrente accede libremente a su predio, por lo cual no se divisa de qué manera se ha perturbado el ejercicio del derecho de tránsito del cual la compareciente dice haber sido privada, de modo que no se configuran las eventuales violaciones a las garantías constitucionales invocadas por la actora en contra de los recurridos, y vistos además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de diciembre de dos mil tres, escrita de fojas 127 a 131 vuelta y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 12. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 189-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Domingo Kokisch M., Milton Juica A. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A.. ard Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-85490658752621751222007-07-08T18:30:00.000-04:002007-07-08T18:31:19.507-04:0025.05.04 - Rol Nº 4208-02<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos número 42082002, rol del Séptimo Juzgado del Crimen de Valparaíso, se investigó la existencia de un delito de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado, previsto en los artículos 432 y 440, N1del Código de Penal, para establecer la responsabilidad que en él ha podido corresponder a Miguel Alberto Barahona Salas, a quien se le condenó por sentencia de tres de mayo de dos mil dos, escrita de fojas 166 a 169, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado a sufrir las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa. No se le favoreció con los beneficios de la ley 18.216. Apelado el fallo por el condenado, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso lo confirmó en todas sus partes, mediante sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil dos, que se lee a fojas 182. Contra este fallo, el apoderado del condenado, Rodrigo Durán Santana, interpuso recurso de casación en el fondo fundado en la causal N7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, haberse transgredido las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta contravención influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1Que el recurrente aduce que el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal fue vulnerado, pues señala que tanto las sentencias de primera instancia como la de segunda, no han ponderado ninguna otra prueba destinada a establecer el delito de autos, y ambas confunden la disposición del numeral 4del referido artículo, toda vez que determinan la existencia del delito mediante la confesión del encartado, en circunstancias que la regla exige que el delito se encuentre acreditado por otros medios. Agrega que el artículo 483 del mismo cuerpo normativo también ha sido infringido, ya que se ha negado todo valor a la retractación del condenado, sin entrar a analizar si concurren o no los requisitos que la ley establece para asignarle mérito a ese retracto. Sostiene que también se ha quebrantado el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el sentenciador no ha podido arribar a la conclusión íntima que al acusado le ha cabido participación culpable en los hechos, debido a que no existe prueba completa que permita demostrar su participación y no es posible en caso alguno, tenerse por comprobados los hechos en que se basa el fallo confirmatorio, mediante la confesión prestada en autos y posteriormente revocada. 2Que, como es sabido, tratándose de delitos como aquél sobre el cual versa el caso sub-lite, la prueba se aprecia en conciencia, conforme lo preceptúa el artículo 59 de la ley N11.625, de cuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, sobre estados antisociales y medidas de seguridad, de suerte que a su respecto, no existen auténticas leyes reguladoras de la prueba, las cuales son características de un sistema de prueba tasado como el que consagra, por lo general, la normativa procesal penal todavía vigente en la Región Metropolitana, pero que en el caso de los delitos de robo y hurto excepcionalmente, no recibe aplicación. Por estas razones, el recurso interpuesto no podrá prosperar, dado que se basa en presupuestos que no son válidos para la situación a que se refiere. Sin perjuicio de lo razonado anteriormente, es dable señalar que la alegación efectuada por el recurrente en la cual dice que se violentó el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, al no darse valor a la retractación prestada en autos, deberá ser desestimada, debido a que no consta en el expediente que haya existido una real voluntad, de parte del enjuiciado, de desdecirse de la confesión rendida en juicio, ni tampoco que hayan concurrido los presupuestos que dicho artículo exige para la procedencia de la revocación. 3Que, por lo demás, tampoco puede sostenerse que los jueces no pudieron arribar a la conclusión íntima que el agente fuere el autor del hecho por el cual resultó condenado, dado que no se advierte un uso arbitrario de la referida facultad de apreciar la prueba en conciencia, puesto que los razonamientos en los que se apoya su decisión no aparecen contrarios a la lógica, a la experiencia y a los conocimientos científicos afianzados, sino que, por el contrario, resultan coincidentes con estos elementos y con los restantes medios de convicción detallados en el motivo segundo del fallo de primer grado, no vislumbrándose por ende la forma en que ha sido conculcado el artículo 456 bis del Código adjetivo del ramo. Por estas consideraciones y atendiendo además lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la mencionada sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, la cual, por consiguiente, no es nula. Se previene que el Ministro Sr. Juica no acepta el considerando tercero ni el párrafo final del considerando segundo. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Rodríguez. Rol N4208-02 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-33850129582160492062007-07-08T18:29:00.000-04:002007-07-08T18:30:30.972-04:0025.05.04 - Rol Nº 2932-03<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Rancagua, en autos rol Nº 69.245-02, doña Claudia Alvarado Carrasco demanda a la Importadora Byside S.A., representada por doña Mónica Sánchez Barquero, a fin que se declare la injustificación de su despido y que el mismo no produjo el efecto de poner término a su contrato y se condene a la demandada a pagarle la indemnización sustitutiva del aviso previo y remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de convalidación del mismo, en subsidio, las remuneraciones que le corresponden desde el 16 de noviembre hasta el 24 de diciembre de 2001, más reajustes, intereses y costas. En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la misma, con costas, sosteniendo que el despido se ajustó a la causal de caducidad contemplada en el artículo 160 Nº 4 letra a) del Código del Trabajo. En sentencia de dieciocho de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 71, el tribunal de primer grado, declaró injustificado el despido de la actora y acogiendo la demanda condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, además, estableció que el despido no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo e impuso, en consecuencia, el pago de las remuneraciones desde la fecha de la desvinculación hasta la de convalidación o hasta que la sentencia quede ejecutoriada, con costas. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación interpuesta por la demandada, en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 88, lo confirma con declaración que se limita a seis meses el período por el cual la demandada debe pagar las remuneraciones a la actora, contados desde la fecha del despido. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se revoque la de primer grado y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado alega que se ha quebrantado el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631. Argumenta que, conforme a esa norma, la obligación de estar al día en el pago de las cotizaciones recae sobre el empleador y ella debe estar cumplida al momento del despido, de lo contrario, éste no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo, en el caso, señala que el despido se produjo el 16 de noviembre de 2001 y agrega que la demandada adquirió el dominio del establecimiento comercial el día 13 del mismo mes y año y que en el contrato de trabajo de la actora consta que la relación laboral se inició el 1º de enero del año 2001, documento que su parte recibió junto a las planillas de pago de las cotizaciones previsionales al día, por lo tanto, para ella se cumplía con el requisito establecido en el artículo 162 citado. Añade que, al referir el artículo ...si el empleador no hubiere efectuado el integro..., alude al que estaba en condiciones de hacerlo, es decir, al que retuvo la parte correspondiente de las remuneraciones y ese empleador fue la antecesora en el dominio de la empresa, no la demandada. Indica que al establecerse con posterioridad al despido que la fecha de inicio de la relación laboral fue anterior a la señalada en el contrato de trabajo que obraba en su poder, no puede aplicarse el artículo 162 del Código del ramo, tanto porque al momento de la retención la demandada era ajena a ese contrato, cuanto porque no pudo sospechar la existencia de la deuda previsional. Expresa que no puede sancionarse a quien no ha cometido la infracción. En seguida, el recurrente alude al elemento gramatical e histórico para la interpretación del artículo 162 referido y agrega que no altera la conclusión expuesta la disposición contenida en el artículo 4º del Código del Trabajo, ya que se remite a los respectivos contratos de trabajo y, en el caso, el celebrado entre las partes consigna como fecha de inicio de la relación laboral el 1º de enero de 2001. Por último, se refiere a la discusión parlamentaria en el establecimiento de la norma en análisis y concluye señalando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los que siguen: a) no se encuentra discutido que la demandante prestó servicios como vendedora para la demandada, desde el 4 de diciembre hasta el 16 de noviembre, ambas fechas del año 2001. b) se encuentra acreditado que la demandante junto a cuatro personas más, desde las 10:00 horas del día 15 de noviembre, hasta las 7:00 horas del 16 de noviembre de 2001, laboraron y estuvieron a disposición de la demandada en el establecimiento comercial ubicado en Avenida Brasil Nº 1.085. c) asimismo, el 16 de noviembre de 2001, dichas personas continuaron prestando servicios desde las 11:40 horas hasta las 13:00 horas, momento en que comunicaron a la Administradora del local que se retiraban para hacer uso de horario de colación, regresando aproximadamente a las 16:00 horas acompañadas por un Inspector del Trabajo a quien se le manifestó por la Administradora que la demandante no podía continuar laborando por haber hecho abandono de su trabajo. d) en consecuencia, la demandante fue despedida el 16 de noviembre de 2001, a las 16:00 horas, sin causa. e) la demandada no acreditó el pago de las cotizaciones por veintiocho días trabajados en el mes de diciembre de 2000, sino sólo el pago de las imposiciones desde enero a noviembre de 2001. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado decidieron que la demandada, en forma injustificada, puso término a la relación laboral con la demandante y condenaron a la empleadora al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Además, decidieron que el despido no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo e impusieron, en consecuencia, el pago de las remuneraciones desde la fecha de la desvinculación hasta seis meses después de ese hecho. Cuarto: Que, en definitiva, interesa precisar si la situación prevista en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, es aplicable en el caso que la fecha de inicio de la relación laboral haya sido fijada, por la sentencia, en época distinta y anterior a la alegada por las partes, como ocurre en el caso, en que se determinó que dicha relación comenzó el día 4 de diciembre de 2000, en circunstancias que en el respectivo finiquito se consignó como tal, el 1º de enero de 2001, al igual que en el contrato de trabajo, por lo tanto, no se enteraron las cotizaciones previsionales correspondientes a aquellos primeros veintiocho días, en su oportunidad. Quinto: Que el inciso quinto de la norma citada establece Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.... Sexto: Que, para dirimir la controversia, ha de estarse a los términos de la redacción del precepto transcrito. En efecto, éste perentoriamente dispone que el empleador debe haber cumplido con la obligación de integrar las cotizaciones previsionales del trabajador despedido, al momento en que decide en forma unilateral y comunica la separación al trabajador. Ya se ha decidido, además, que sólo ante esa decisión unilateral del empleador recibe aplicación dicha precepto. Séptimo: Que, en la especie, según los antecedentes que obran en autos, el empleador argumentó que la relación laboral se inició en fecha posterior a la declarada por la trabajadora, no obstante lo cual, se estableció que la vinculación había comenzado en la época alegada por la demandante, pero tal circun stancia se asentó y declaró de tal forma sólo en la sentencia dictada en estos autos, la que viene a constituir los derechos de la trabajadora en calidad de tal, desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que tales derechos de dependiente, en el período cuestionado, se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales por los veintiocho días reseñados, a la fecha del despido, ya que para la empleadora la relación laboral se había iniciado el 1º de enero de 2001. Octavo: Que, en consecuencia, no procede, en el caso, por lo razonado, la aplicación del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, y al decidirse en sentido afirmativo en la sentencia dictada en estos autos, se han vulnerado esas normas, quebrantamiento que alcanza lo dispositivo de la misma, desde que condujo a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes, yerro que, por lo tanto, conduce a acoger el presente recurso de casación en el fondo. Noveno: Que, a mayor abundamiento, habiendo confesado la demandante que existió un cambio de dominio de la empresa demandada, acontecido en el mes de noviembre de 2001, no es posible sancionar al sucesor por una infracción que habría cometido el anterior dueño del establecimiento comercial y respecto del cual la demandada, al parecer, no habría tenido oportuno conocimiento. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, sin costas, deducido por el demandado a fojas 96, contra la sentencia de veintiocho de mayo del año pasado, que se lee a fojas 88, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 2.932-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurri do a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="border-style: none none solid; border-color: -moz-use-text-color -moz-use-text-color rgb(0, 0, 0); border-width: medium medium 1px; padding: 0cm 0cm 0.07cm; margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><br /></p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo y noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que no obstante que la actora solicita la condena establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, ella es improcedente desde que, como se dijo, la fecha de inicio de la relación laboral en la época por ella declarada, distinta a la establecida en el contrato de trabajo de fojas 32 y finiquito de fojas 33, sólo se ha declarado en esta sentencia, de manera que no corresponde acoger la demanda en tal sentido. Tercero: Que, por otro lado, procede también desestimar la solicitud de indemnización compensatoria por término anticipado de contrato de trabaj o contenida en el libelo de fojas 1, ya que, conforme lo asevera la propia actora, ella estuvo ligada a la demandada, durante el lapso de doce meses, por más de dos contratos a plazo fijo, de manera que recibe aplicación la norma contenida en el artículo 159 Nº 4, inciso segundo, del Código del Trabajo, es decir, su vinculación se transformó en indefinida. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de marzo del año pasado, escrita a fojas 71 y siguientes, sólo en cuanto por ella, en su decisión II, se declara que el despido de la actora no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo que la vinculaba con la demandada y, en consecuencia, se condena a la empleadora a pagar a la demandante las remuneraciones por el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación o de ejecutoriedad de la sentencia y, en su lugar, se declara que es improcedente, en este caso, la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en consecuencia, se rechaza la petición de la actora en orden a condenar a la demandada al pago de las remuneraciones, desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Nº 2.932-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro. </span></span> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-59096601001404220662007-07-08T18:28:00.002-04:002007-07-08T18:29:43.170-04:0025.05.04 - Rol Nº 2901-03<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Rancagua, en autos rol Nº 69.324-02, doña Paulina Correa Pinto demanda a la Importadora Byside S.A., representada por doña Mónica Sánchez Barquero, a fin que se declare la injustificación de su despido y que el mismo no produjo el efecto de poner término a su contrato y se condene a la demandada a pagarle la indemnización sustitutiva del aviso previo y remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de convalidación del mismo, en subsidio, las remuneraciones que le corresponden desde el 16 de noviembre hasta el 24 de diciembre de 2001, más reajustes, intereses y costas. En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la misma, con costas, sosteniendo que el despido se ajustó a la causal de caducidad contemplada en el artículo 160 Nº 4 letra a) del Código del Trabajo. En sentencia de dieciocho de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 58, el tribunal de primer grado, declaró injustificado el despido de la actora y acogiendo la demanda condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, además, estableció que el despido no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo e impuso, en consecuencia, el pago de las remuneraciones desde la fecha de la desvinculación hasta la de convalidación o hasta que la sentencia quede ejecutoriada, con costas. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación interpuesta por la demandada, en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 78, lo confirma con declaración que se limita a seis meses el período por el cual la demandada debe pagar las remuneraciones a la a ctora, contados desde la fecha del despido. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se revoque la de primer grado y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado alega que se ha quebrantado el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631. Argumenta que, conforme a esa norma, la obligación de estar al día en el pago de las cotizaciones recae sobre el empleador y ella debe estar cumplida al momento del despido, de lo contrario, éste no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo, en el caso, señala que el despido se produjo el 16 de noviembre de 2001 y agrega que la demandada adquirió el dominio del establecimiento comercial el día 13 del mismo mes y año y que en el contrato de trabajo de la actora consta que la relación laboral se inició el 1º de mayo del año 2001, documento que su parte recibió junto a las planillas de pago de las cotizaciones previsionales al día, por lo tanto, para ella se cumplía con el requisito establecido en el artículo 162 citado. Añade que, al referir el artículo ...si el empleador no hubiere efectuado el integro..., alude al que estaba en condiciones de hacerlo, es decir, al que retuvo la parte correspondiente de las remuneraciones y ese empleador fue la antecesora en el dominio de la empresa, no la demandada. Indica que al establecerse con posterioridad al despido que la fecha de inicio de la relación laboral fue anterior a la señalada en el contrato de trabajo que obraba en su poder, no puede aplicarse el artículo 162 del Código del ramo, tanto porque al momento de la retención la demandada era ajena a ese contrato, cuanto porque no pudo sospechar la existencia de la deuda previsional. Expresa que no puede sancionarse a quien no ha cometido la infracción. En seguida, el recurrente alude al elemento gramatical e histórico para la interpretación del artículo 162 referido y agrega que no altera la conclusión expuesta la disposición contenida en el artículo 4º del Código del Trabajo, ya que se remite a los respectivos contratos de trabajo y, en el caso, el celebrado entre las partes consigna como fecha de inicio de la relación laboral el 1º de mayo de 2001. Por último, se refiere a la discusión parlamentaria en el establecimiento de la norma en análisis y concluye señalando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los que siguen: a) no se encuentra discutido que la demandante prestó servicios como vendedora para la demandada, desde el 10 de abril hasta el 16 de noviembre, ambas fechas del año 2001. b) se encuentra acreditado que la demandante junto a cuatro personas más, desde las 10:00 horas del día 15 de noviembre, hasta las 7:00 horas del 16 de noviembre de 2001, laboraron y estuvieron a disposición de la demandada en el establecimiento comercial ubicado en Avenida Brasil Nº 1.085. c) asimismo, el 16 de noviembre de 2001, dichas personas continuaron prestando servicios desde las 11:40 horas hasta las 13:00 horas, momento en que comunicaron a la Administradora del local que se retiraban para hacer uso de horario de colación, regresando aproximadamente a las 16:00 horas acompañadas por un Inspector del Trabajo a quien se le manifestó por la Administradora que la demandante no podía continuar laborando por haber hecho abandono de su trabajo. d) en consecuencia, la demandante fue despedida el 16 de noviembre de 2001, a las 16:00 horas, sin causa. e) la demandada no acreditó el pago de las cotizaciones por veintiún días trabajados en el mes de abril de 2001, sino sólo el pago de las imposiciones desde mayo a noviembre de 2001. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado decidieron que la demandada, en forma injustificada, puso término a la relación laboral con la demandante y condenaron a la empleadora al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Además, decidieron que el despido no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo e impusieron, en consecuencia, el pago de las remuneraciones desde la fecha de la desvinculación hasta seis meses después de ese hecho. Cuarto: Que, en definitiva, interesa precisar si la situación prevista en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, es aplicable en el caso que la fecha de inicio de la relación laboral haya sido fijada, por la sentencia, en época distinta y anterior a la alegada por las partes, como ocurre en el caso, en que se determinó que dicha relación comenzó el día 10 de abril de 2001, en circunstancias que la demandada, ante la Inspección del Trabajo indicó como tal, el 1º de mayo de igual año, por lo tanto, no se enteraron las cotizaciones previsionales correspondientes a esos primeros veinte días, en su oportunidad. Quinto: Que el inciso quinto de la norma citada establece Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.... Sexto: Que, para dirimir la controversia, ha de estarse a los términos de la redacción del precepto transcrito. En efecto, éste perentoriamente dispone que el empleador debe haber cumplido con la obligación de integrar las cotizaciones previsionales del trabajador despedido, al momento en que decide en forma unilateral y comunica la separación al trabajador. Ya se ha decidido, además, que sólo ante esa decisión unilateral del empleador recibe aplicación dicha precepto. Séptimo: Que, en la especie, según los antecedentes que obran en autos, el empleador argumentó que la relación laboral se inició en fecha posterior a la declarada por la trabajadora, no obstante lo cual, se estableció que la vinculación había comenzado en la época alegada por la demandante, pero tal circunstancia se asentó y declaró de tal forma sólo en la sentencia dictada en estos autos, la que viene a constituir los derechos de la trabajadora en calidad de tal, desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que tales derechos de dependiente, en el período cuestionado, se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales por los veinte días reseñados, a la fecha del despido, ya que para la empleadora la relación laboral se había iniciado el 1º de mayo de 2001. Octavo: Que, en consecuencia, no procede, en el caso, por lo razonado, la aplicación del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, y al decidirse en sentido afirmativo en la sentencia dictada en estos autos, se han vulnerado esas normas, quebrantamiento que alcanza lo dispositivo de la misma, desde que condujo a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes, yerro que, por lo tanto, conduce a acoger el presente recurso de casación en el fondo. Noveno: Que, a mayor abundamiento, habiendo confesado la demandante que existió un cambio de dominio de la empresa demandada, acontecido en el mes de noviembre de 2001, no es posible sancionar al sucesor por una infracción que habría cometido el anterior dueño del establecimiento comercial y respecto del cual la demandada, al parecer, no habría tenido oportuno conocimiento. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, sin costas, deducido por el demandado a fojas 87, contra la sentencia de veintiocho de mayo del año pasado, que se lee a fojas 78, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 2.901-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="border-style: none none solid; border-color: -moz-use-text-color -moz-use-text-color rgb(0, 0, 0); border-width: medium medium 1px; padding: 0cm 0cm 0.07cm; margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><br /></p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo y noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que no obstante que la actora solicita la condena establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, ella es improcedente desde que, como se dijo, la fecha de inicio de la relación laboral en la época por ella declarada, distinta a la alegada por la demandada ante la Inspección del Trabajo, sólo se ha declarado en esta sentencia, de manera que no corresponde acoger la demanda en tal sentido. Tercero: Que, por otro lado, procede también desestimar la solicitud de indemnización compensatoria por término anticipado de contrato de trabajo contenida en el libelo de fojas 1, ya que, conforme lo asevera la propia actora, ella estuvo ligada a la demandada, durante el lapso de doce meses, por más de dos contratos a plazo fijo, de manera que recibe aplicación la norma contenida en el artículo 159 Nº 4, inciso segundo, del Código del Trabajo, es decir, su vinculación se transformó en indefinida. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de marzo del año pasado, escrita a fojas 58 y siguientes, sólo en cuanto por ella, en su decisi f3n II, se declara que el despido de la actora no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo que la vinculaba con la demandada y, en consecuencia, se condena a la empleadora a pagar a la demandante las remuneraciones por el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación o de ejecutoriedad de la sentencia y, en su lugar, se declara que es improcedente, en este caso, la aplicación del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, en consecuencia, se rechaza la petición de la actora en orden a condenar a la demandada al pago de las remuneraciones, desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2.901-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. </span></span> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-75503144638523578822007-07-08T18:28:00.001-04:002007-07-08T18:28:55.495-04:0025.05.04 - Rol Nº 2683-03<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Tercer Juzgado de Letras de Puerto Montt, autos rol Nº 27.498-01, don Gastón Moraga Guajardo deduce demanda en contra de Nisa Navegación S.A., representada por don Eduardo Salazar Retamales, a fin que su despido sea declarado indebido, improcedente e injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que señala, más intereses, reajustes y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de caducidad y solicitó, con costas, el rechazo de la demanda, alegando que el despido se ajustó al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y, además, controvirtió la última remuneración mensual percibida por el actor. El tribunal de primera instancia, en fallo de catorce de noviembre de dos mil dos, escrito a fojas 126, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el incremento del 20%, más reajustes, intereses y costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de veintiséis de mayo del año pasado, que se lee a fojas 150, rectificada el cinco de junio de igual año, según aparece a fojas 155, revocó la de primer grado y rechazó la demanda por extemporánea e impuso a cada parte sus costas. En contra de esta última resolución, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, estimando que en ella se ha incurrido en errores de derecho que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, a fin que esta Corte la anule y dicte una sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 168 y 423 del Código del Trabajo; 48 y 49 del Código Civil y 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. El recurrente señala que dichas normas no fueron aplicadas correctamente al acoger la excepción de caducidad, desde que la demanda fue presentada a distribución el 14 de junio de 2001 y el demandante fue despedido el 31 de marzo del mismo año, por lo tanto, el contrato de trabajo expiró a la medianoche de ese día. Agrega que el artículo 168 del Código del Trabajo, establece un plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación y de acuerdo al artículo 48 del Código Civil, deben ser días completos, es decir, desde la medianoche en que terminó el día que se fija como principio, hasta la medianoche del último día del plazo y el artículo 49 del mismo Código dispone que un acto vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo, en el caso, hasta el día número sesenta. Indica que, por su parte, el artículo 423 del Código del ramo, dispone que en la distribución de causas laborales se aplican los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales, es decir, si existe más de un tribunal competente laboral, la demanda debe presentarse en la Secretaría de la Corte de Apelaciones para que se designe al juez que debe conocer, por el Presidente de la Corte, por lo tanto, el plazo de caducidad se interrumpe con este primer trámite dispuesto por la ley. Finalmente, concluye a la luz de las disposiciones que analiza que la demanda fue presentada dentro de plazo legal. Termina indicando la influencia que los errores de derecho que denuncia, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo impugnado. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) no son hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, ni la antigen la prestación de los servicios, habiendo ingresado el demandante el 21 de noviembre de 1988, desempeñándose como primer ingeniero en diversas embarcaciones de la demandada. b) la demandada, en orden a probar la causal invocada, esto es, artículo 160 Nº 7, no rindió ningún tipo de prueba y queda en evidencia que el despido ocurrió mientras el actor hacía uso de feriado legal, el que comenzó el 18 de marzo de 2001 y finalizaba el 2 de abril de ese año, siendo despedido por carta de 31 de marzo de 2001. c) la demanda fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones el 14 de junio de 2001 y ante el tribunal competente el 20 de junio de igual año -debe decir 19 de junio- siendo notificada el 21 de agosto de 2001. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo consideraron que la demanda del actor fue presentada fuera de plazo, por cuanto estimaron que la fecha que rige para computar el plazo de caducidad establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, es aquella en que la demanda fue recepcionada en el tribunal de primer grado, no la época en que fue ingresada para su distribución en la Corte de Apelaciones. Por tales razones rechazaron la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que, conforme a lo expresado, dirimir la controversia planteada en esta causa importa determinar cuál es la diligencia que interrumpe la caducidad del plazo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, es decir, si resulta apto para esos efectos el ingreso del libelo ante la Corte de Apelaciones respectiva o ante el tribunal al que se ha designado para conocer de la demanda, en el caso que exista más de uno con competencia laboral. Quinto: Que la caducidad, entendida como una sanción, puede ser conceptualizada como la extinción de un derecho por la falta de manifestación de voluntad por el interesado, dentro del término establecido por la ley, en orden a realizar las diligencias necesarias para hacer efectivo el derecho que se le ha conferido. Tal sanción puede ser aplicada de oficio por el tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción y atiende, especialmente, a la negligencia demostrada por el titular de un derecho al permanecer en la inactividad por determinado tiempo. Sexto: Que, en consecuencia, es la actividad o interés del titular el que debe ser necesariamente expresado dentro del plazo legal, pero ciertamente, debe ser manifestado en la forma establecida por la ley. En el caso, el artículo 423 del Código del Trabajo, establece que En la distribución de las causas laborales se aplicarán los inciso s primero, segundo y cuarto del artículo 175 y el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.. El primero de los preceptos regula el turno en las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere más de un juez de letras y el artículo 176 dispone: En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil -en el caso, no existen juzgados especiales del trabajo-, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento.... Séptimo: Que, por consiguiente, en la especie, el trabajador ha debido manifestar su interés presentando su libelo a la secretaría de la Corte, ya que así lo dispone la normativa legal pertinente a la que ha debido sujetarse en sus gestiones, resultando, por lo tanto, que la actuación que interrumpe la caducidad o la diligencia que impide aplicar dicha sanción es el ingreso de la demanda en la secretaría de la Corte de Apelaciones para su posterior distribución por el Presidente de ese tribunal, quien designará al juez a quien corresponda conocer del asunto. Octavo: Que conforme a los hechos asentados, el trabajador fue despedido el 31 de marzo de 2001, debiendo computarse el plazo de sesenta días hábiles establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, desde el día 2 de abril de 2001, el 1de abril era domingo. Por otra parte, la demanda se presentó para ser distribuida, el día 14 de junio de 2001, esto es, en el día número cincuenta y nueve contados desde la separación del trabajador. En otros términos, el dependiente, titular del derecho a reclamo por despido injustificado, manifestó su interés, impidiendo así que se le aplique la sanción de caducidad, dentro del plazo legal. Noveno: Que, por ende, en la sentencia atacada, se han cometido los errores de derecho denunciados por el recurrente, consistentes en la errada interpretación de los artículos 168 del Código del Trabajo, 176 del Código Orgánico de Tribunales y 48 del Código Civil, yerros que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujeron a desestimar la demanda presentada por el actor dentro de plazo legal. Décimo: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo cabe concluir la procedencia del recurso de casación en el fondo en análisis. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 158, contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 150, rectificada el cinco de junio de igual año, según aparece de fojas 155, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Se observa a los Ministros y abogado integrante que suscriben la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 150, rectificada el cinco de junio de igual año, según aparece de fojas 155, la falta de estudio de los antecedentes y de acuciosidad en la redacción de los fallos referidos. Anótese en el Libro respectivo. Regístrese. Nº 2.683-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="border-style: none none solid; border-color: -moz-use-text-color -moz-use-text-color rgb(0, 0, 0); border-width: medium medium 1px; padding: 0cm 0cm 0.07cm; margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><br /></p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos y teniendo, además, presente: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos y considerando que, con la prueba rendida por el actor se ha acreditado la base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas, la falta de aviso con la antelación establecida por la ley y el tiempo servido. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de catorce de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 126 y siguientes. Regístrese y devuélvanse. Nº 2.683-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber conc urrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro. </span></span> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-22310208323440143372007-07-08T18:27:00.000-04:002007-07-08T18:28:05.943-04:0025.05.04 - Rol Nº 2622-03<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 303-02, doña Mirta del Carmen Molina Cofré demanda a don José Ortiz Figueroa, a fin que se declare la injustificación de su despido y se condene al demandado a pagarle las indemnizaciones y prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la misma, con costas, sosteniendo que no existió relación con la demandante, sino una prestación de servicios a honorarios. En sentencia de primero de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 35, el tribunal de primer grado, acogió la demanda y condenó al demandado a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, compensación de feriado proporcional, remuneraciones por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, más las cotizaciones por todo el tiempo servido, con intereses y reajustes e impuso a cada parte sus costas. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación interpuesta por la demandada, en sentencia de veintinueve de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 53, lo confirma, por voto de mayoría. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado alega que se han quebrantado los artículos 7, 162 y 455 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil. Argumenta, en síntesis, en un primer aspecto, que no se encuentra acreditado que entre las pa rtes haya existido una relación de naturaleza laboral, por las razones que detalla y, en un segundo aspecto, expone que no procede aplicar la disposición contenida en el artículo 162 del Código del ramo, la que se estableció para regir a los trabajadores con once o más años de servicios y que sean despedidos sin informarles el estado de sus cotizaciones, pero no para este caso, en que no existió relación laboral alguna o ella fue sólo de seis meses. Segundo: Que, como puede advertirse, el recurrente ha planteado errores alternativos o subsidiarios. No otra cosa importa argumentar, por una parte, que no ha existido relación laboral con la demandante y, por la otra, alegar que resulta inaplicable el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que supone aceptar la existencia del contrato de trabajo y del despido de la demandante. Tercero: Que un recurso desarrollado en tales condiciones importa desconocer la naturaleza de derecho estricto de la nulidad intentada, la que no puede admitir dudas acerca de los errores en que se habría incurrido en el fallo que se ataca, razón por la cual ha de concluirse que el presente recurso adolece de defecto de formalización, lo que conduce a su rechazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 54, contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 53. Sin perjuicio de lo decidido, actuando de oficio esta Corte, se tiene en consideración lo que sigue: 1º. Que sólo en la sentencia atacada se ha tenido por existente una relación de naturaleza laboral entre las partes, la que el demandado había negado, alegando que se vincularon por un contrato de prestación de servicios a honorarios. 2º. Que al respecto cabe tener presente que esta Corte ya ha decidido que, habiéndose reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes sólo en la sentencia de que se trata, ella viene a constituir los derechos de la trabajadora en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependiente se han pe rfeccionado jurídicamente a partir de esa época. 3º. Que, en consecuencia, no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora existía un arrendamiento de servicios respecto a la actora. 4º. Que, de acuerdo a lo razonado, en la sentencia impugnada se ha quebrantado el artículo 162 del Código del Trabajo al condenar al demandado al pago de las remuneraciones por los seis meses posteriores al despido, ya que dicha condena es improcedente tratándose de una relación laboral cuya existencia se declara en el fallo dictado en los autos, según se dijo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintinueve de abril del año pasado, que se lee a fojas 53 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 2.622-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="border-style: none none solid; border-color: -moz-use-text-color -moz-use-text-color rgb(0, 0, 0); border-width: medium medium 1px; padding: 0cm 0cm 0.07cm; margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><br /></p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento sexto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos primero, segundo y tercero del fallo de casación de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que no obstante que la actora solicita la condena establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, ella es improcedente desde, como se dijo, la existencia de la relación laboral sólo se ha declarado en esta sentencia. Sin embargo, corresponde, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3de la Ley N17.322, imponer al demandado el pago de las cotizaciones previsionales por todo el tiempo servido, debiendo, al efecto, oficiarse a la entidad previsional respectiva en la etapa que corresponda. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de primero de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 35 y siguientes, sólo en cuanto por ella, en su decisión I, letra c) se condena al demandado a pagar a la actora la suma que señala por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo y, en su lugar, se declara que es improcedente, en este caso, la aplicación de dicha norma, en consecuencia, se rechaza la petición de la actora en orden a condenar al demandado al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Nº 2.622-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro. </span></span> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-7666972365678774932007-07-08T18:26:00.000-04:002007-07-08T18:27:20.645-04:0025.05.04 - Rol Nº 2621-03<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veinticinco mayo de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 7.693-98, don Vicente Francisco Barriga Barriga deduce demanda en contra de Ingeniería y Construcciones Ingesol Limitada, representada por don Lorenzo Solminihac Navarro, a fin que se declare injustificado su despido o, subsidiariamente, que no se cumplió con el plazo de treinta días de anticipación en el aviso respectivo y se condene a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y las cotizaciones previsionales por el rubro viáticos, más intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepción de prescripción y, en subsidio, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a derecho por las razones que señala. Además, argumentó que los viáticos no se consideran remuneraciones, por lo tanto, no procede el pago de cotizaciones previsionales y controvirtió la última remuneración del actor. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de junio de dos mil dos, escri ta a fojas 86, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la indemnización sustitutiva del aviso previo, más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 128, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que declare que la relación laboral concluyó el 15 de septiembre de 1998, en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160, 161 y 162 del Código del Trabajo. Argumenta que se produce la vulneración al establecer como fecha de término de la relación laboral el 31 de agosto de 1998, desconociendo así los efectos de la presentación de una licencia médica por el trabajador durante el mes de pre aviso y la facultad del empleador de modificar la causal para poner término al vínculo con el dependiente, cuando éste, durante el pre aviso incurre en alguna de las causales contempladas en el artículo 160 del Código del ramo. Transcribe los artículos y concluye que para que el despido por necesidades de la empresa o desahucio produzca efectos, es necesario un aviso escrito otorgado con treinta días de anticipación o pagar la indemnización sustitutiva de esa comunicación. Agrega que el aviso objetiva el conocimiento por parte del trabajador de la fecha de extinción del vínculo, pero mantiene vigentes las obligaciones respectivas, esto es, pago de las remuneraciones y prestación de los servicios. Añade que como no puede despedirse a un trabajador que esté haciendo uso de licencia médica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código del ramo, la presentación de la licencia suspende el plazo del pre aviso, el que continua corriendo vencido el término del reposo médico, en el caso la licencia se extendió entre el 14 y 31 de agosto de 1998, por lo tanto , el pre aviso continuó corriendo hasta el 15 de septiembre de 1998 y no al 31 de agosto como señala el fallo, por lo tanto, el actor debió presentarse a trabajar y como no lo hizo, incurrió en la causal establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo, encontrándose justificado su despido. Segundo: Que, al respecto, cabe precisar que la parte demandada se alzó contra la sentencia de primer grado argumentando únicamente que su parte había dado el aviso respectivo al trabajador con la antelación debida, de manera que no correspondía el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que había sido condenada. Tercero: Que, en consecuencia, no puede estimarse a la recurrente como agraviada en los términos exigidos en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de interponer el presente recurso de nulidad, ya que los argumentos vertidos en el escrito de apelación difieren de los que ahora hace valer, de manera que no puede estimarse que en la sentencia atacada se haya incurrido en los errores de derecho que describe la demandada en la presentación en análisis. Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 129, contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 128. Regístrese y devuélvase. Nº 2.621-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-32657587393360922992007-07-08T18:25:00.002-04:002007-07-08T18:26:40.219-04:0025.05.04 - Rol Nº 2552-03<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veinticinco de mayo dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 6.169-01 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Alejandro Hernández Corales deduce demanda en contra de Soclima S.A., representada por don Mario Larrea Briceño, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado, indebido y arbitrario y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que señala, entre ellas, las remuneraciones devengadas desde la fecha de la desvinculación hasta que se le informe el estado de sus cotizaciones, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 6, esto es, caso fortuito o fuerza mayor. Además, controvirtió el monto de la última remuneración mensual y expresó que las cotizaciones previsionales se encuentran al día. Por sentencia de primera instancia de veintiséis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 41, se acogió la demanda en la forma que se señala y se impuso a cada parte sus costas. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de mayo del año pasado, que se lee a fojas 65, confirmó la decisión de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relación. par Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 1698 del Código Civil y 162, 172, 455 y 456 del Código del Trabajo. Argumenta que de la norma del artículo 162 citado y de la prueba rendida queda establecido que la demandada no acreditó los siguientes hechos: a) haber enterado y pagado las cotizaciones previsionales del actor a la época del despido y, b) haber informado por escrito el despido y el estado de pago de las cotizaciones previsionales, por lo tanto, no debió desestimarse la pretensión del demandante, desde que, de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandada acreditar el cumplimiento de esa obligación legal, es decir, lo dispuesto en el artículo 162, inciso quinto del Código del Trabajo. Agrega que la exigencia de solicitar la nulidad del despido no se contempla en la norma respectiva y la mal llamada nulidad del despido no produce como efecto retrotraer a las partes al estado anterior. En otro aspecto, señala que se vulnera el artículo 172 del Código del ramo, al fijar la última remuneración del demandante pues se argumenta que al respecto sólo se rindió prueba testimonial, lo cual no es efectivo, ya que no se toman en cuenta los restantes elementos probatorios aportados, los que describe y analiza, quebrantándose, por lo tanto, los artículo 455 y 456 del Código del Trabajo. Finaliza describiendo la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia atacada, se establecieron como hechos, los que siguen: a) existió entre las partes un contrato de trabajo que se inició el 2 de enero de 1991 y se prolongó hasta el 29 de noviembre de 2001, fecha en que el actor fue despedido por la causal contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, la que se hizo consistir en bajas en las ventas repentina e imposible de prever. b) la demandada no produjo ninguna prueba destinada a establecer la causal invocada. c) la remuneración promedio del actor ascendía a $164.500.-. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que el despido del demandante fue injustificado y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones inherentes a esa declaración, junto a otros rubros reclamados. Además, desestimaron la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, por considerar que no se había solicitado por el demandante la nulidad del despido de que fue objeto, por lo tanto, no procedía condenar al demandado al pago de las remuneraciones devengadas con posterioridad a la desvinculación y hasta la convalidación. Cuarto: Que, en primer lugar, es dable asentar que en lo atinente con la remuneración promedio fijada en la sentencia atacada, el recurrente se limita a contrariar los hechos asentados e intenta modificarlos, desde que alega que ella ascendía a un monto distinto del determinado sobre la base de la prueba analizada. Tal modificación no es posible, según lo ha señalado reiteradamente esta Corte, a través del recurso de nulidad, por cuanto la fijación de los presupuestos fácticos se corresponde con facultades exclusivas de los jueces del grado, las que no admiten, en general, revisión por este medio, salvo que se hayan vulnerado las reglas reguladoras de la prueba, cuestión que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual, en este aspecto, el recurso será desestimado. Quinto: Que, conforme a lo anotado, la controversia jurídica radica en determinar la naturaleza de las disposiciones contenidas en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, introducidos por la Ley Nº 19.631, de 28 de septiembre de 1999. Sexto: Que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que el objetivo del legislador, al dictar la ley citada, fue incentivar el pago de las cotizaciones previsionales por parte de los empleadores que habían efectuado la retención de los dineros respectivos, aún cuando no se haya cumplido estrictamente con la formalidad de comunicar el estado de esas cotizaciones al momento del despido, alcance que se corresponde con la equidad y la intención legislativa. Séptimo: Que, en este orden de ideas, es necesario señalar además que la propia ley se encarga de determinar los efectos que provoca el incumplimiento por parte del empleador de la obligación de estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud al momento de despedir al dependiente. En efecto, tal incumplimiento acarrea una severísima sanción, cual es, la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, mientras el empleador no proceda al entero pertinente, obligación que se mantiene desde la fecha del despido hasta el indicado pago o hasta seis meses después de la desvinculación según lo ha precisado este Tribunal. Todo ello, sin perjuicio de la facultad que tienen las instituciones respectivas para demandar el entero de las cotizaciones que pudieran adeudarse y de la Inspección del Trabajo para exigir el pago de las mismas. Octavo: Que, en consecuencia, habiéndose determinado por el legislador los efectos del despido realizado estando en mora -el empleador- en el pago de las imposiciones del trabajador, resulta inconcuso que al titular de la acción le basta con solicitar la aplicación de la sanción respectiva, esto es, la condena al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, cuyo es el caso, sin que resulte necesario u obligatorio pedir la nulidad del despido en la demanda de que se trate, ya que si bien se ha dado en denominar a la institución en estudio de tal manera, en estricto derecho la misma no produce la ineficacia o invalidez del despido, sino sólo el efecto específico prescrito por la ley. Noveno: Que, en consecuencia, al haberse rechazado en la sentencia impugnada la petición relativa al pago de las remuneraciones, formulada expresamente por el actor en su libelo, porque éste no pidió la nulidad del despido, se ha incurrido en error de derecho al interpretar equivocadamente los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a privar al trabajador de prestaciones que le correspondían por expresa disposición de ley. Décimo: Que, por consiguiente, en este aspecto, el recurso de casación deducido por el demandante será acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 66, contra la sentencia de catorce de mayo del año pasado, que se lee a fojas 65, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 2.552-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="border-style: none none solid; border-color: -moz-use-text-color -moz-use-text-color rgb(0, 0, 0); border-width: medium medium 1px; padding: 0cm 0cm 0.07cm; margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><br /></p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo decimotercero, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de nulidad que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, además, la demandada, correspondiéndole hacerlo, no aportó prueba alguna tendiente a acreditar que, al momento del despido, estaba al día en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, no obstante haberlo así ofrecido en la contestación a la demanda, por lo tanto, se hará lugar al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido, esto es, 29 de noviembre de 2001 hasta la convalidación del mismo mediante el entero de esas imposiciones en las entid ades respectivas o hasta seis meses después de la desvinculación, en caso que dicho integro no se haya producido con anterioridad. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 41 y siguientes, sólo en cuanto por ella se desestima la pretensión del actor de condenar a la demandada al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación y, en su lugar, se decide que dicha pretensión queda acogida, en las condiciones establecidas en el motivo segundo de este fallo. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2.552-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro. </span></span> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-3592431102456142932007-07-08T18:25:00.001-04:002007-07-08T18:25:52.874-04:0025.05.04 - Rol Nº 2362-03<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 865-02 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, don Raúl Salamanca Carvajal deduce demanda en contra de don Tomás Canales Hormazábal, a fin que se condene al demandado a pagarle la suma que indica o la que en derecho determine el tribunal, por concepto de honorarios por la defensa en el juicio laboral que individualiza, deuda que se origina en haber realizado la prestación del servicio y en un pacto celebrado con el demandado en el sentido que pagaría el 20% de lo que este último dejara de pagar en ese pleito, con costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción. Argumenta que no existió el pacto a resultas del juicio, sino que el demandante atendió profesionalmente a la empresa Diamantes de Elqui Limitada, su representada, en diversos juicios y en relación con distintas materias, para lo cual se acordó el pago de una suma periódica, atendido el gran número de situaciones de carácter judicial que su parte enfrentaba. El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 110, acogió la demanda y condenó al demandado al pago de $1.400.000.- por concepto de honorarios profesionales e impuso a cada parte sus costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de ocho de mayo del año pasado, que se lee a fojas 135, revocó la de primer grado en cuanto acogió la demanda y, en su lugar, la desestimó, confirmando en lo demás. En contra de esta última decisión, el demandante deduce recurso de casación en la forma, por haberse incurrido en vicios que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispos itivo del fallo, a fin que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se ratifique la existencia del pacto de honorarios y se determine la cantidad a pagar. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante funda el recurso de casación en la forma que deduce en la 4a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado más de lo pedido por las partes o extendiendo -la sentencia- a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Argumenta que ninguno de los apelantes solicitó al tribunal que entrara a conocer respecto de si el cometido pacto a honorarios se había o no cumplido, por lo tanto, el tribunal carecía de competencia para emitir pronunciamiento al respecto. Agrega que lo razonado por la sentencia atacada no guarda relación siquiera con lo expuesto por las partes en sus escritos de demanda y contestación. Por último, describe el perjuicio causado a su parte por el vicio que denuncia, capítulo en el que indica que, en el juicio en que efectuó la defensa del demandado en estos autos, ya operó la prescripción. Segundo: Que, en el fallo de que se trata, se estimó que, no habiéndose resuelto definitivamente el fondo del pleito donde el demandante prestó sus servicios profesionales al demandado -se dictó sentencia definitiva que rechaza la demanda laboral, como consecuencia de acoger una excepción dilatoria-, no ha operado la condición que haría exigible el pacto de honorarios celebrado entre los litigantes, es decir, el demandado no ha dejado de pagar definitivamente ninguna suma al trabajador que en aquel juicio lo demandó. Por tal motivo se rechazó la demanda de cobro de honorarios profesionales intentada en estos autos. Tercero: Que, como ya se expuso, el demandante fundó su acción en la existencia de un pacto de honorarios con el demandado, existencia que este último negó, indicando que se trata de una asesoría con remuneración periódica por todas las situaciones de naturaleza judicial que enfrentaba la empresa representada por el demandado. Cuarto: Que, sabido es que la causa de pedir en un litigio está constituida por el fundamento inmediato del derecho deducido en ese juicio. Conforme a lo anotado, en el cobro de honorarios que se ha debatido en estos autos, la causa de pedir fue la existencia del pacto de honorarios entre las partes, la que fue negada por el demandado, de manera que dirimir la controversia pasaba por establecer la existencia o inexistencia del acuerdo y en las condiciones mencionadas por el actor, esto es, 20% de lo que el demandado dejara de ganar en el juicio laboral en el que fue defendido por aquél. Quinto: Que, en consecuencia, cierto resulta que, en la sentencia atacada, se ha alterado la causa de pedir esgrimida por los litigantes, modificación que constituye el vicio denunciado por el demandante, desde que la circunstancia de extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal configura la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Que de acuerdo a lo que se viene reflexionando, no cabe sino concluir que el recurso de nulidad formal intentado debe prosperar para la corrección del vicio examinado y cometido en el fallo en estudio. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandante a fojas 139, contra la sentencia de ocho de mayo del año pasado, que se lee a fojas 135, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por lo que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. N 2.362-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="border-style: none none solid; border-color: -moz-use-text-color -moz-use-text-color rgb(0, 0, 0); border-width: medium medium 1px; padding: 0cm 0cm 0.07cm; margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><br /></p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo decimonoveno, se elimina el párrafo final, desde donde se lee ...A mayor abundamiento.... b) en el fundamento vigésimo primero, se suprime el acápite último, desde donde dice ...Que conforme al testimonio precedente.... c) se prescinde de los raciocinios séptimo, decimotercero, vigésimo segundo y vigésimo tercero. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos primero y segundo del fallo de ocho de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 135, no afectados por la sentencia de nulidad que precede. Segundo: Que de la prueba referida en los motivos reproducidos del fallo en alzada, no es posible inferir la existencia del pacto de honorarios en el que se basa la demanda intentada en estos autos. Sin embargo, al respecto debe tene rse en cuenta la disposición del artículo 2117 del Código Civil, en orden a que el mandato puede ser gratuito o remunerado. En la especie, ciertamente ha sido remunerado y como la remuneración puede ser fijada por convención de las partes, por la ley, la costumbre o el juez, se procederá a su determinación en este fallo, conforme a las facultades otorgadas en la citada norma, ante el desacuerdo existente entre el mandante y el mandatario. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 110 y siguientes, sólo en cuanto rechazó las objeciones documentales formuladas por el demandante y, en su lugar, se declara que dichas objeciones quedan acogidas. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2.362-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro. </span></span> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-35803428071841415272007-07-08T18:24:00.000-04:002007-07-08T18:25:04.603-04:0025.05.04 - Rol Nº 2092-03<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol N 724-00, doña Ana Luisa Lavado Fernández deduce demanda en contra del Centro de Desarrollo de la Educación y Cultura de Huechuraba, representado por doña Carmen Navarro Sandoval, a fin que se declare que el despido de que fue objeto es nulo, en subsidio, injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, por las razones que detalla. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiocho de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 133, dio lugar a las peticiones subsidiarias de la demanda, declarando injustificado el despido de la demandante, pero no carente de motivo plausible y condenó a la demandada a pagar indemnización por años de servicios, con el recargo del 80% e indemnización adicional por los meses de enero y febrero de 2000, más reajustes e intereses, sin costas. El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por ambas partes, en fallo de veintiuno de abril de dos mil tres, escrito a fojas 178, revocó la sentencia de primer grado en cuanto ordenaba pagar indemnización adicional por los meses de enero y febrero de 2000 y, en su lugar, rechazó dicho concepto, confirmándola en lo demás. En contra de esta última decisión el demandado recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda o, en subsidio, declare que no corresponde pagar el incremento establecido en la letra c) del artículo 168 del C 3digo del Trabajo, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado denuncia el quebrantamiento del artículo 160 Nº 5 del Código del Trabajo, al aseverar el fallo que se causó la indefensión de la demandante por no consignarse los hechos fundantes en el aviso respectivo, lo que es inefectivo, ya que está probado que ella conocía los hechos antes del despido, lo que se acredita con la carta que se le envió, imponiéndole de esa manera una formalidad no contenida en la norma legal, cual es la reiteración de los hechos. Agrega que, además, se encuentran probadas las conductas de la demandante que configuran la causal, pues existieron actos que afectaron el funcionamiento del establecimiento donde laboraba, consistentes en malos tratos a menores que provocaron el retiro de alumnos, por lo tanto, en su concepto, la causal está plenamente justificada. En un segundo aspecto, señala el recurrente que, de acuerdo al artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, la ley no puede regular situaciones establecidas antes de su vigencia, salvo excepciones. En el caso, el incremento del 80% a la indemnización por años de servicios, fue introducido al artículo 168 del Código del Trabajo por la Ley Nº 19.759, publicada el 5 de octubre de 2001 y el despido de la actora ocurrió el 30 de diciembre de 1999, es decir, con antelación a la vigencia del nuevo artículo 168 citado. En este mismo sentido, el recurrente expresa que aún cuando se considerara aplicable el referido artículo 168 en su actual redacción, no procede el incremento establecido porque la causal aplicada por el empleador fue la que efectivamente correspondía a las actuaciones de la demandante. Por último, alega que se vulnera el artículo 455 del Código del Trabajo, en cuanto se desconocen los hechos en que efectivamente incurrió la actora, probados reiteradamente en la causa, que por si solos configuran la causal invocada para el despido. El recurrente indica, finalmente, la influencia que habrían tenido en lo dispositivo del fallo los errores de derecho denunciados. Segundo: Que, como puede advertirse, el recurrente ha planteado errores alternativos. En efecto, no otra cosa importa argumentar, por una parte, que a la fecha del despido no regía el incremento a la indemnización por años de servicios a que ha sido condenada su parte y, por la otra, alegar que ese incremento era improcedente porque la causal fue correctamente aplicada por el empleador. Este último planteamiento importa aceptar la vigencia del incremento discutido. Tercero: Que un recurso desarrollado en tales condiciones importa desconocer la naturaleza de derecho estricto de la nulidad intentada, la que no puede admitir dudas acerca de los errores en que se habría incurrido en el fallo que se ataca, razón por la cual ha de concluirse que el presente recurso adolece de defecto de formalización, lo que conduce a su rechazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 179, contra la sentencia de veintiuno de abril del año pasado, que se lee a fojas 178. Sin perjuicio de lo decidido, actuando de oficio esta Corte, se tiene en consideración lo que sigue: 1º. Que en la sentencia de que se trata se ha condenado a la demandada al pago del incremento establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo para la indemnización por años de servicios, el que se fijó en un 80%, habiendo ocurrido el despido de la actora el 30 de diciembre de 1999, según hecho establecido en el fallo referido. 2º. Que al respecto ha de tenerse presente las normas contenidas en el artículo 1º de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que señala: Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley. y en el artículo 22, según el cual: En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.... 3º. Que, habiéndose determinado que el contrato de trabajo suscrito por las partes concluyó el 30 de diciembre de 1999, cierto resulta que en él se encontraba incorporada, entre otras, la disposición del artículo 168 del Código del Trabajo, según la cual el trabajador podía recurrir al juzgado competente para ejercer la acción por despido injustif icado, cuyo es el caso, en el plazo de sesenta días contados desde la separación y en el evento que el tribunal así lo declarara, es decir, estableciera que la desvinculación del dependiente fue indebida, improcedente o injustificada, como ha ocurrido en autos, la indemnización por años de servicios, debía ser incrementada en la forma allí señalada, esto es, en un 20%. Además, se prescribía que en el caso de haberse invocado las causales del artículo 160 Nros 1, 5 y 6 y el despido fuera declarado, además carente de motivo plausible, dicho incremento podía ascender hasta un 50%. 4º. Que, en consecuencia, procediendo en el caso sólo el incremento del 20% para la indemnización por años de servicios, desde que la ley que regía el contrato existente entre los litigantes así lo establecía y que, expresamente, se declaró que dicho despido no carecía de motivo plausible, al haberse decidido un aumento del 80%, se han vulnerado las normas en examen en la sentencia de que se trata, quebrantamiento que conduce a su invalidación, en la medida que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la misma, ya que condujo a condenar a la demandada a pagar un incremento no establecido en la ley vigente a la época de terminación del contrato de trabajo. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintiuno de abril del año pasado, que se lee a fojas 178, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Regístrese. N 2.090-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="border-style: none none solid; border-color: -moz-use-text-color -moz-use-text-color rgb(0, 0, 0); border-width: medium medium 1px; padding: 0cm 0cm 0.07cm; margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><br /></p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo noveno, se reemplaza la expresión incluyeron por concluyeron. b) en el fundamento duodécimo, letra A), se elimina la frase ...para el Centro demandado..., escrita entre ...laboró... y ...como.... c) en el considerando decimotercero, se agrega la frase final ...ni procede dar lugar a la indemnización adicional establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente, desde que el aviso fue dado con la antelación exigida por la ley, como tampoco a la indemnización sustitutiva del aviso previo, por las mismas razones. d) en el motivo decimoquinto, se elimina la palabra nuevo, escrita entre el artículo indefinido ...el... y ...texto... y, adem 1s, se suprime la letra b) del mismo fundamento. e) se suprime el considerando decimosexto. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos 1º, 2º y 3º del fallo de casación de oficio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que no obstante no haberse indicado los hechos constitutivos de la causal invocada en la carta respectiva, el empleador ha argumentado, en la contestación a la demanda, que el despido obedeció a acciones y omisiones de la actora en la atención de los alumnos provocando que varios padres decidieran retirar a los niños por causa de la demandante. Además, rindió prueba tendiente a establecer la existencia de indebidos o malos tratos por parte de la profesora en relación con los alumnos que atendía. Tercero: Que, en primer lugar, ha de establecerse que la causal invocada, esto es, actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos, no se relaciona con los hechos que se expresan en la contestación a la demanda. En efecto, el supuesto indebido o mal trato proporcionado a los menores atendidos por la demandante, no constituyen, en caso de existir, acciones, omisiones o imprudencias temerarias, expresiones que están referidas más bien a actuaciones que atenten contra la marcha regular de la actividad de la demandada, cuestión que no se ha acreditado en autos. Cuarto: Que, los hechos relatados por los testigos de la demandada se orientan a un inadecuado tratamiento de los menores a cargo de la demandante, como se dijo y para acreditarlos, además de las declaraciones referidas, se agregó a los autos el documento de fojas 47, en el cual se consigna el compromiso de la actora en orden a superar los aspectos profesionales disminuidos, entre otros, la metodología conductual y el trato con los padres, documento de 22 de septiembre de 1999. De este instrumento es posible desprender que si existieron conductas por parte de la demandante reñidas con el cumplimiento de sus deberes, ellas le fueron perdonadas por el empleador con esa fecha. Quinto: Que, posteriormente a la data señalada en el motivo anterior, no existe prueba alguna que permita tener por acredit ada nuevas conductas de la demandante que pudieran justificar su despido sin derecho a indemnización alguna, de manera que la decisión adoptada el 30 de diciembre de 1999, ha de considerarse indebida, aunque no carente de motivo plausible, como se indica en los fundamentos reproducidos del fallo en alzada, razón por la cual procede se indemnicen los años servidos por la actora. Sexto: Que, por último, es dable señalar que, de acuerdo a lo reflexionado, la causal que pudo estimarse concurrente en la especie, es la contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, circunstancia, según se estableció no probada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de junio de dos mil dos, escrita a fojas 133, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar indemnización adicional por los meses de enero y febrero de 2000 y, en su lugar, se desestima esa pretensión. Se la confirma, en lo demás apelado, con declaración que el incremento sobre la indemnización por años de servicios asciende al 20% de la cantidad fijada por dicho concepto, esto es, $351.068.-. Regístrese y devuélvase. N 2.092-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro. </span></span> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-40715138375827131352007-07-08T18:23:00.000-04:002007-07-08T18:24:12.902-04:0025.05.04 - Rol Nº 1680-03<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N10.035, del Segundo Juzgado Civil de Quilpué, caratulados Banco Santiago con Toro Moreno Villarroel Jorge, sobre juicio ejecutivo de cobro de un pagaré, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de doce de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 47, rechazó la excepción del artículo 464 Nº6 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el pago efectivo de lo adeudado, condenándolo además- a las costas del juicio. Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 58, la revocó, y acogió la referida excepción, con costas. En contra de este último fallo, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma, invitándose a alegar sobre el mismo al abogado del Banco ejecutante, quién fue el único que concurrió a estrados en dicha oportunidad. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos el abogado don Juan Carlos Contardo Hogtert, en nombre y representación del Banco Santiago, a fojas 2, dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de un pagaré que individualiza debidamente, en contra de don Jorge Toro-Moreno Villarroel, a fin de que éste pague al Banco demandante la suma de $1.755.165, más los intereses pactados desde la fecha de la mora, y para que en definitiva, se ordene seguir adelante con la ejecución hasta el pago total de lo adeudado, con costas; SEGUNDO: Que el ejecutante funda su acc ión en que con fecha 18 de enero de 2000, el ejecutado suscribió un pagaré, por la suma de $1.785.168, con un interés mensual de 1,34%, cuyo vencimiento era el día 17 de febrero de 2000, y que el deudor no pagó en la fecha convenida, por lo que lo demanda ejecutivamente, y solicita se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por dicha suma, más los intereses señalados y las costas de la causa; TERCERO: Que el ejecutado opuso la excepción del artículo 464 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falsedad del título, fundada en que la deuda que se pretende cobrar emanaría de un pagaré, que habría sido aceptado y firmado por él, lo que no es efectivo, por cuanto la firma estampada en dicho documento no es suya, ignorando quien pueda haberlo firmado; CUARTO: Que el tribunal de primer grado, como se ha dicho en la parte expositiva de la presente sentencia, rechazó la excepción del artículo 464 Nº6 del Código de Procedimiento Civil pues estimó que si bien un peritaje puede constituir base para una presunción judicial, en autos no existe otro antecedente que permita otorgarle a dicha presunción la precisión y gravedad suficientes para constituir prueba completa, y , más aún, se encuentra en contradicción con el hecho que el pagaré fue autorizado ante un ministro de fe, como es el Notario; QUINTO: Que el ejecutado apeló de la sentencia definitiva y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso la revocó, por estimar que la prueba pericial rendida en autos, apreciada conforme las normas de la sana crítica, es suficiente para probar el fundamento de la excepción opuesta por el ejecutado, pues tiene, a su juicio, mayor fuerza de convicción que el atestado del Notario que se limita a expresar que autoriza la firma como suscriptor del señor Toro-Moreno Villarroel, sin señalar que éste haya procedido a estampar su firma ante él. Y, en consecuencia, acoge dicha excepción y rechaza la demanda ejecutiva; SEXTO: Que el título ejecutivo esgrimido en estos autos es un pagaré suscrito por el obligado, cuya firma aparece autorizada por un notario. En estas condiciones, tal título se basta asimismo, y para desvirtuar la presunción de existencia de la obli gación de que da cuenta, se requiere de prueba completa y convincente que así lo demuestre. Además, es del caso agregar que el ejecutado, si bien alegó la falsedad del título, no negó, sin embargo, la deuda; SÉPTIMO: Que en el fallo que se revisa no se advierte consideración alguna del análisis del título que sirve de base a la ejecución, de acuerdo a lo señalado en el considerando precedente, de lo cual se desprende que la sentencia de segunda instancia ha incurrido en la causal de casación formal a que se refiere en el artículo 768 Nº5 en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº4, ambas del Código del Procedimiento Civil. OCTAVO: Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento citado. Por estas consideraciones y de conformidad, con lo que disponen los artículos 764, 766, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 58. Díctese a continuación y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda conforme a la ley. Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal de fojas 60. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Rol Nº 1680-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="border-style: none none solid; border-color: -moz-use-text-color -moz-use-text-color rgb(0, 0, 0); border-width: medium medium 1px; padding: 0cm 0cm 0.07cm; margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><br /></p> <p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo resuelto y lo que dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos: Teniendo presente lo expresado en el considerando sexto del fallo de casación que antecede, el que se da por expresamente reproducido, se confirma la sentencia apelada de doce de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 47. Se observa al juez de la causa la circunstancia de haber dilatado en demasía la tramitación de la misma, existiendo norma imperativa que ordena dictar fallo dentro del término de diez días, contados desde que el pleito quede concluso, según lo ordena el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil. Tómese nota en los registros respectivos. Se previene que el Ministro Sr. Alvarez García, estuvo por no realizar observación alguna. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Rol Nº 1680-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro. </span></span> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-28411049467201691612007-07-08T18:22:00.000-04:002007-07-08T18:23:24.015-04:0025.03.04 - Rol Nº 721-04<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veinticinco marzo de dos mil cuatro. Vistos: En esta causa Rol Nº 36302-2001 del 27º Juzgado del Crimen de Santiago se condenó, entre otros, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de dos mil tres escrita a fs. 534 a Marco Genaro Garrido Orozco a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias legales, como autor del delito de robo de especies perpetrado con violencia en la persona de Cesar Antonio Gutiérrez de la Paz. Apelado este fallo por el inculpado una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó mediante fallo de veintiséis de enero de dos mil cuatro escrita a fs. 605. En contra de este último fallo la defensa del encartado ha deducido recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1.- Que el recurso se funda en la causal establecida en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es En que la sentencia, aunque califique el delito conforme a la ley, imponga al delincuente una pena mas o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias, agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. Aduce el recurrente que se han violado los artículos 15, 17 y 61 Nº 2 del Código Penal, al determinar el grado de participación de su defendido, y como consecuencia de ello, la cuantía de la pena impuesta. Estima que al encartado Garrido se le ha condenado como coautor en circunstancias que a su parecer la participación del condenado ha sido de encubridor ya que interviene con posteriorid ad a su ejecución, aprovechándose por sí mismo de los efectos del delito. Arriba a esta conclusión haciendo presente que los actos realizados por Garrido se producen una vez consumada la agresión a la víctima por David Leiva quien condujo el vehículo hasta la esquina del lugar en que lo abordó Garrido, siendo este hecho la manera en que se aprovechó de los efectos del delito. Pide en el petitorio de su escrito que se acoja el recurso y en una sentencia de reemplazo se condene al encartado como encubridor del delito de robo con violencia causando lesiones graves. 2.- Que en esta clase de delitos los sentenciadores aprecian las pruebas en conciencia, conforme lo señala el artículo 59 de la Ley 11.625 lo que importa para ellos una facultad para estimar los antecedentes producidos en la instancia, es decir, sin sujeción a las reglas de valoración del Código de Procedimiento Penal apreciando los hechos tan sólo de acuerdo a las leyes del correcto entendimiento humano, de donde resulta, que si los jueces de la instancia así lo han hecho, han de tenerse por cierto y efectivos los hechos asentados en su fallo lo que conduce a estimar que no han podido ser vulneradas las disposiciones que se denuncias infringidas. 3.- Que con todo, las aseveraciones del recurrente en cuanto a que su representado intervino con posterioridad a la agresión y se subió al vehículo en la esquina, son meras conjeturas de la defensa del recurrente. En efecto, ello se contrapone a lo establecido en los considerandos décimo quinto y vigésimo del fallo de primer grado que hizo suyo la sentencia recurrida. En el primero, se tiene por establecido el hecho punible de que la víctima fue abordada por tres sujetos desconocidos los que premunidos de armas de fuego, le pidieron las llaves del móvil; al oponer resistencia, recibió de su parte dos balazos y golpes en la cabeza, tras lo cual los individuos abordaron el vehículo dándose a la fuga. Y por el otro considerando, se tiene acreditada la participación como autores de robo con violencia de Leiva Mella, Pinto Alarcón y del recurrente Garrido, mediante parte policial, careos entre éstos, dichos de los inculpados, de la conviviente de Pinto Alarcón, de David y Pedro Triviño y testimonio de Luis A. Caro Valenzuela, dando así por establecido que el recurrente Garrido condujo el móvil, que David Leiva hizo los disparos y Pinto Alarcón sustrajo las especies del móvil. 4.- Que acorde a lo expresado precedentemente no se han violado las disposiciones que se dan por infringidas, toda vez que ha quedado debidamente probada la participación como autor del recurrente, por lo que el recurso en estudio no podrá prosperar. Y de acuerdo a los artículos 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de Marco Genaro Garrido Orozco en contra de la sentencia de veintiséis de enero del dos mil cuatro escrita a fs. 605, y se declara que dicha sentencia no es nula. Redacción del abogado integrante don Emilio Pfeffer Pizarro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 721-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-160687514282759074.post-46788402678006201622007-07-08T18:21:00.000-04:002007-07-08T18:22:25.640-04:0025.03.04 - Rol Nº 634-02<div style="text-align: justify;"><span style="font-family: Rockwell Light,serif;"><span style="font-size: 100%;">Santiago, veinticinco de marzo de dos mil cuatro. Se ha dado inicio a esta causa Rol 30.445 del Juzgado del Crimen de Villa Alemana en la que por sentencia de 6 de mayo de 2.000 el tribunal de primera instancia acogió la tacha deducida por la defensa del querellado en contra de la testigo Ana Luisa Galaz Díaz, madre del querellante, acogió la objeción de los documentos de fojas 68, 69,70, 71 78 y 81 y 81 bis, consistentes en certificados médicos presentados por la parte querellante, por ser documentos privados que no han sido reconocidos por quien los hizo o firmó y tampoco sus autores declararon como testigos, y en cuanto al fondo, condenó a Arturo David Mancilla Pereira a la pena de 541 días de presidio menor en sagrado medio, accesorias correspondientes, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de lesiones graves en la persona de José Ahumada Galaz cometido en Villa Alemana el 29 de marzo de 1.998, y acoge la acción civil por la cantidad de 2.000.000, por daño moral, reajustable en la forma establecida en el fallo, concediendo al condenado el beneficio de la remisión condicional de la pena, fallo que fue aprobado por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha 2 de enero de 2.002, escrito a fojas 161. En contra de esta última sentencia la defensa del procesado dedujo recurso de casación en el fondo por lo principal del escrito de fojas 162, fundado en las causales de los N2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el que se trajo en relación por decisión de 27 de marzo de 2.002, y en la vista de la causa no se presentaron abogados a alegar. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que en cuanto a la primera causal de nulidad sustancial, esto es, la infracción de leyes reguladoras de la prueba, el recurso divide la aplicación errónea del de recho que denuncia, en dos capítulos. Por el primero se aduce la vulneración de los artículos 459, 464 y 488 del Código de Procedimiento Penal por habérsele otorgado por la sentencia el valor de presunción judicial y al mismo tiempo de plena prueba al atestado de Ana Galaz, madre del querellante, sin que se reunieran los requisitos que, para las presunciones exige la ley, contradiciendo el valor probatorio de sus testigos presenciales y dos de oídas que si reunían los requisitos de plena prueba. Hace presente el recurrente que la aludida testigo fue tachada y esa inhabilidad fue acogida, pero se le otorgó el valor de indicio que fue considerado de mayor mérito probatorio que los testigos del procesado, lo cual derivó en el rechazo de la eximente de legítima defensa de parientes que alegó en su momento; Segundo: Que en el segundo capítulo, relacionado con la causal aludida, se reclama de infracción de leyes reguladoras de la prueba, en cuanto a la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por el querellante y se denuncia el quebrantamiento de los artículos 459, 464, 472, 473, 478, 479, 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal y 397 N2, 399 y 494 N5 del Código Penal. Se sostiene al efecto, que la sentencia recurrida dio por probadas, a través de presunciones judiciales, una serie de circunstancias, entre las cuales indica la referente a la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por el querellante, lo que no corresponde determinar a través de presunciones judiciales, ya que para ese fin se requiere de medios competentes, siendo válido para estos efectos el informe pericial. Expresa que la fuerza probatoria del informe pericial de fojas 10 fue apreciada conforme las reglas de la sana crítica, cuando al respecto los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal prescriben un sistema de valoración reglada. Añade el recurso que al otorgarle a dicha pericia el valor de plena prueba ha transgredido dichos artículos y además el artículo 488 del mismo cuerpo de leyes, además que esos informes se encuentran contradichos por otra pruebas y elementos de convicción que ofrece el proceso, que demostrarían que las lesiones sufridas por el ofendido no eran graves. Por otro lado, se argumenta, se consideró en el fallo un instrumento privado objetado, contraviniendo el artículo 478 del aludido Código y fina lmente, se prescindió del valor probatorio de testimonios y documentos que indican que la lesión sufrida por la víctima consistió en una herida superciliar con siete días de licencia médica; Tercero: Que en lo que dice relación con la causal del N2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se expresa en el recurso, que la sentencia infringió los artículos 397 N2, 399 y 495 N5 del Código Penal, por lo que la calificación jurídica del delito, de acuerdo con los hechos comprobados, corresponde al delito de lesiones menos graves o leves, pero en ningún caso de graves como lo decidió el fallo impugnado; Cuarto: Que con respecto a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que se indican en el recurso, en el primer caso, para demostrar una legítima defensa y, en el segundo, para calificar las lesiones de menos graves o leves, es necesario señalar que se incurre en tal causal, cuando los jueces de la instancia han invertido el peso de la prueba, o rechazado pruebas que la ley admite, o han aceptado otras que la ley rechaza, o finalmente se desconoce el valor probatorio que la ley asigna a los antecedentes producidos en el proceso, situaciones que no se plantean en el recurso para obtener la nulidad del fallo impugnado. En efecto, tratándose de la primera cuestión se reclama por haber considerado el fallo recurrido el testimonio de una persona tachada y no haber aceptado el dicho de varios testigos que justificarían los supuestos de la causal de justificación alegada. En el segundo capítulo se reprocha haber considerado como prueba completa, para establecer el tiempo de duración de las lesiones, un peritaje que se basó en un instrumento impugnado y sin validez, contradiciendo lo previsto, para este caso, en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal y haberse convencido el tribunal ilegalmente conforme a las reglas de la sana crítica, cuestiones que aparte de no ser efectivas, miran más bien a la actitud del tribunal de establecer y valorar las distintas probanzas dentro de sus facultades privativas cuestión que escapa del control del recurso de casación y por lo tanto, en la ponderación y apreciación de dichos antecedentes no es posible aceptar el recurso por la causal invocada; Quinto: Que en todo caso, aun cuando el testimonio de una persona resulte afectado por una tacha, a dicha declaración la ley le asigna un mérito probatorio como lo señala el artículo 464 del Código de Procedimiento Penal al disponer que esos dichos pueden constituir presunciones judiciales, facultad de la cual hizo legítimo ejercicio el fallo recurrido. Tampoco puede haber un quebrantamiento a lo previsto en el artículo 459 del mismo cuerpo de leyes al no considerar con mérito probatorio suficiente las declaraciones de varios testigos que acreditarían los supuestos de la legítima defensa, ya que dicha norma sólo le concede al juez una mera estimación para la existencia de un hecho relevante; Sexto: Que en cuanto a la naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima, la verdad es que la sentencia ponderó los elementos de juicio en consideración a las normas sobre presunciones judiciales, con lo cual no consideró el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal y por ende no cabe infracción de ley a este respecto y si bien era razonable aducir la disposición del artículo 473 del mismo cuerpo de leyes, es lo cierto, que esta norma se remite a los indicios que regula el artículo 488 del mismo texto y por consiguiente no se ha podido configurar su quebrantamiento. Finalmente, si bien, se aduce también la vulneración del artículo 488 aludido en el recurso no se especifica cual o cuales requisitos de los indicios no se han cumplido, por lo que su crítica no será atendida, y lo mismo puede decirse del quebrantamiento de los artículos 478 y 479 del mismo texto procesal, ya que los antecedentes escritos relacionados con las pericias médicas no fueron ponderados en relación a esas normas, sino como simples indicios de carácter judicial; Séptimo: Que desvirtuada la infracción de leyes reguladoras de la prueba, deben aceptarse como hechos los establecidos por los jueces del fondo, en cuanto a que el ofendido fue agredido con golpes de puño a consecuencia de lo cual se le provocó una herida cortante con afrontamiento en la región supraciliar que evolucionó con alteraciones visuales por haber sufrido a consecuencia de estos hechos iridociclitis traumática que sanaron al decir de los informes médicos entre 50 a 60 días (considerandos quinto letra a), sexto y décimo del fallo de primer grado), situación prevista en el artículo 397 N2 del Código Penal que sanciona como graves las lesiones que produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para trabajar por más de treinta días. De lo cual, se colige que los jueces del fondo lejos de quebrantar esta norma punitiva le han dado una correcta aplicación al caso sub lite y al no considerar las lesiones como menos graves o leves no estaban en condiciones de imponer las penas que previenen los artículos 399 y 495 N5 del mismo código, con lo cual el recurso deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 162 en representación de Arturo Mancilla Pereira, en contra de la sentencia de dos de enero de dos mil dos, escrita a fojas 161, la que no es nula. Acordada, desechada que fue la indicación previa del Ministro Señor Pérez, en orden a casar de forma la sentencia recurrida quien tiene en consideración para esta declaración oficiosa los siguientes fundamentos. 1.- Que la sentencia impugnada carece de consideraciones sobre la naturaleza de las lesiones, por los motivos siguientes: a) Para determinar la gravedad de las lesiones el tribunal no consideró ni analizó los antecedentes aportados por el informe médico legal del Instituto Médico Legal de Santiago que rola a fojas 99 que concluye falta de elementos para asignar un origen traumático a la deficiencia ocular del paciente, como tampoco el informe de la Isapre Sfera de fojas 129 en que certifica que el querellante tuvo licencia médica por herida superficial por un total de 8 días; b) Tampoco observó las diferencias entre el diagnóstico del Hospital de Peñablanca, donde el Medico de turno calificó las lesiones de leves, razón por la cual se derivó a Policía Local, con los informes médico legales que se mencionarán; c) Los peritajes de fojas 10, 15 y 34, que son contradictorios, pues el primero establece que las lesiones son leves, y los de fojas 15 y 34 en que sostiene, aparentemente, que son graves; d) No explicitó las razones por las cuales otorga valor probatorio a estos últimos informes, en circunstancias que materialmente ellos no los constituyen, dado que no hubo propiamente peritaje, pues no consta en ellos que la Médico Legista haya apreciado, personalmente, y con los elementos médicos adecuados, e l carácter de dichas lesiones, limitándose a repetir lo que un médico particular habría diagnosticado en un documento privado que se le exhibió, documentos que en el considerando Tercero el tribunal resolvió que no se timarán en cuenta, acogiéndose la sobredicha objeción por cuanto ellos no fueron reconocidos por quien los hizo o firmó ni los presuntos autores declararon como testigos, y e) Que en su declaración de fojas 18 el querellante sólo relata la existencia de un corte en la ceja derecha superior, y nada más, sin mencionar una presunta contusión periocular ni una iridociclitis traumática en el ojo derecho, a lo que se une la inspección personal del tribunal de fojas 18 vta, el 4 de agosto de 1.998, donde se deja constancia que el denunciante no presenta lesiones visibles. 2.- Que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal en sus N4 y 5, establece que la sentencia debe contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos y las razones legales y doctrinales que sirvan para calificar el delito 3.- Que estas exigencias no se encuentran cumplidas en la sentencia recurrida, pues ante la existencia de antecedentes contradictorios, el tribunal no hizo ninguna consideración para determinar por qué razón concluyó que las lesiones eran de carácter grave y no leves , fuera de no considerar el informe médico legal de fojas 99 y el informe de fojas 129 de Isapre Sfera, a la que pertenecía el querellante por las lesiones sufridas, que sólo tuvieron una extensión de dos (2) días, o, en el mejor de los casos, ocho (8) días. 4.- Que esta carencia de motivaciones constituye la causal de casación de forma establecida en el numeral 9del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es no haber sido extendida (la sentencia) en la forma dispuesta por la ley, que autoriza a este tribunal casar de oficio de forma la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por la norma del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, pues, en opinión del disidente, esta falta de consideraciones tiene influencia en lo dispositivo del fallo en relación con la correcta calificación del hecho punible. Regístrese y devuélvase. Rol N634-02 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y abogado integrante Sr. Antonio Bascuñan V.. No firman el Ministro Sr. Pérez y el abogado integrante Sr. Bascuñan, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente respectivamente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro. </span></span></div><div class="post-body"> <p> </p><p style="margin-bottom: 0cm;" align="justify"> </p> </div>Anonymoushttp://www.blogger.com/profile/01390736305193738056noreply@blogger.com