07-10-04 3.304-2004
Santiago siete de octubre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Rol Único 0100077306-5 RIT 055-2004 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, se dictó el 8 de julio de 2.004 sentencia definitiva por la cual se absolvió a los acusados LEONARDO VILLAGRÁN RETAMAL, LUIS JARAMILLO PINO, JOSÉ ERWIN DÍAZ MORALES, JUAN CARLOS VILLAGRÁN RETAMAL Y MANUEL MAURICIO MORALES CEA de la acusación formulada en su contra por los delitos de hurto, estafas y daños sustentados en hechos ocurridos en Temuco en el año 2.001. Además se desechó la demanda civil deducida en dicho proceso y condenó en costas a la parte querellante. En contra de esta sentencia la parte acusadora dedujo recurso de nulidad, solicitando se declare la invalidación del juicio, porque en su opinión se habría infringido la garantía constitucional del debido proceso, sustentando el libelo en la causal señalada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal. Este tribunal, estimando admisible el recurso, ordenó pasar los antecedentes al Señor Presidente a fin de señalar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, según aparece de fojas 39 de estos antecedentes. La audiencia pública se verificó el 21 de septiembre último, a la cual concurrieron los abogados de la querellante y de los querellados y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día 7 de octubre en curso, según se certifica a fojas 48. Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad reclama la infracción a la garantía del debido proceso que se asegura en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, expresándose que el primer vicio se produjo en el auto de apertura del juicio oral, cuando se acogió la alegaci ón de la defensa por el Juez de Garantía declarando que no era pertinente la prueba presentada por la querellante para acreditar los delitos ya que no habría sido ofrecida de acuerdo a las exigencias formales del nuevo proceso penal. Aparte de lo anterior, se reprocha en el recurso que la resolución aludida atenta contra el efecto de cosa juzgada de una sentencia interlocutoria ejecutoriada que admitió que se corrigieran los vicios formales de la acusación y se explicitaran con precisión los medios de prueba que haría valer la querellante. De este modo, se sostiene, se han excluido pruebas ofrecidas por esta última parte infringiendo lo dispuesto en los artículos 266 y 277 del Código Procesal Penal pese a que dicha prueba fue ofrecida oportunamente, como se deja de manifiesto en el punto tercero del auto de apertura del juicio oral. Se pide concretamente que se anule el juicio y se retrotraiga la causa al estado de dictarse el auto de apertura del juicio oral, que se deje sin efecto la resolución que declaró impertinentes las pruebas del querellante, que se tengan por corregidos los vicios formales de la acusación y que, como consecuencia de lo anterior, se modifique el auto de apertura en sus puntos sexto y séptimo a fin de permitir la citación de testigos y peritos ofrecidos por la querellante y se tenga por presentada la prueba instrumental y pericial debidamente individualizada por escrito; Segundo: Que el fallo impugnado, luego de referir en sus fundamentos 2º y 3º los hechos que han servido de fundamento de la acusación y lo expuesto por la defensa para procurar la absolución de los imputados, explica en el motivo cuarto de dicha sentencia que la querellante, según el auto de apertura, no ofreció prueba testimonial, pericial ni documental para establecer los hechos en que fundamentó su pretensión, por lo que el Juez de Garantía no estuvo en condiciones de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 276 y 277 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, examinar las pruebas y escuchar a los intervinientes respecto de ellas, y así señalar las que debían rendirse en el juicio oral, con lo cual no resultaba válido recepcionar, en esta etapa procesal, prueba alguna tendiente a acreditar los delitos en que se fundamentaba la acusación particular, ni desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los imputados; Tercero: Que de lo expuesto aparece que en el juicio oral no se verificó ninguna prueba de la querellante, no porque ésta no las haya presentado en la audiencia pública respectiva, sino porque en la etapa de preparación se consideró que no la había ofrecido con la precisión que exigen los artículos 276 y 277 del Código Procesal Penal, como aparece del auto de apertura del juicio oral que dio origen al litigio penal. De este modo, sorprendentemente, se dio inicio al juicio oral, para conocer y juzgar una acusación por delitos determinados sin recepcionar probanza alguna para discernir acerca de los aspectos fundamentales del juzgamiento criminal, cuales son, la existencia del hecho punible y la participación culpable que en esos ilícitos les habría correspondido a los imputados, cuando para el logro de estos fines, resultaba sólo de cargo del querellante demostrarlos mediante la prueba que admite la ley; Cuarto: Que el auto de apertura del juicio oral, es un acto jurídico que en el procedimiento ordinario del nuevo Código Procesal Penal habilita para desarrollar la tramitación a que se refiere el Título III del Libro II de dicho estatuto, ya que sólo por medio de dicha resolución se fijará la fecha y se dispondrá el tribunal que conocerá y juzgará la cuestión que se contiene en la acusación y que es promovida, ya sea por el Ministerio Público ya por el querellante de la causa. Esta actuación judicial es un acto solemne, y para su eficacia deben cumplirse los requisitos que al efecto señala el artículo 277 del mismo código, norma que ordena que esta resolución deberá indicar, en lo que interesa. e)las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior y f) la individualización de quienes deberán ser citados al juicio oral. En verdad, el auto de apertura tiene un sentido procesal de la máxima importancia para legitimar el juicio oral mismo, puesto que a través de esta pieza se deberá determinar el tribunal para conocer del asunto y la cuestión controvertida que se deducirá de las acusaciones y sus correcciones formales y de aquellos hechos que se dieren por acreditados, a través de las convenciones probatorias y, por lo tanto, dicha resolución fija el ámbito completo de la competencia a la que deb erá someterse el tribunal que juzgue los hechos demostrados sobre la base necesaria de la prueba que obligatoriamente deberá presentar la parte acusadora; Quinto: Que en el presente caso, aparece claramente acreditado, que siendo el hecho investigado constitutivo de un delito de acción penal pública, el Ministerio Público ejerció la facultad de no perseverar en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal y, en este evento, asumió la responsabilidad de la persecución penal el querellante DICOMTEL Ltda., facultado por el Juez de Garantía y en la forma que permite el inciso 4º del artículo 258 del mismo texto legal. En este entendido, el querellante debió formular acusación cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 259 del mismo estatuto procedimental, siendo una de las exigencias de aquella presentación la de señalar los medios de prueba que hará valer en el juicio, condición que de faltar habilitaría a los acusados y al juez para requerir la corrección de tal vicio formal, el cual, de no rectificarse, da lugar a tener tal libelo por no presentado o proceder a decretar el sobreseimiento definitivo; supuestos que en el presente caso no se produjeron, toda vez, que el tribunal dictó de todas maneras el auto de apertura del juicio oral que, evidentemente, de no existir prueba ofrecida por el acusador, no podría haber sido emitido, ya que, como se ha explicado, este defecto constituiría un vicio formal que permitiría sólo tener por no presentada la acusación o decretar el sobreseimiento definitivo como se desprende de la lectura del artículo 270 del referido código procesal; Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, del texto del auto de apertura del juicio oral, dictado por el Tribunal de Garantía el 24 de mayo de 2.004 y que en copia autorizada se agregó a fojas 2 de estos autos, se lee, luego de explicar en qué consiste la acusación del querellante, y de manera clara, en el fundamento tercero: la parte querellante corrigió formalmente la acusación en el siguiente sentido. Señalando luego a siete testigos con sus individualizaciones completas y especificando que éstos declararán al tenor de la acusación y con respecto de determinados puntos de tal escrito. Igualmente, se individualizan a dos peritos para que declaren acerca de un preciso informe pericial. Sin embargo, en dicha actuación se especifica en el motivo séptimo en cuanto a las personas que deberán citarse, que tratándose del querellante, tanto los testigos como los peritos: no se individualizan. Ya se ha señalado que el Tribunal de Juicio Oral no recibió ninguna prueba de la parte querellante, aduciendo que este litigante no ofreció ninguna, imposibilitando el derecho de su examen por los intervinientes en la etapa de preparación, lo cual no resulta efectivo, ya que los testigos y peritos fueron individualizados y no hay ninguna resolución que haya declarado esa prueba impertinente en los términos del artículo 276 del Código Procesal Penal para su exclusión, sanción que es procedente reclamar sólo en los casos excepcionales que prevé este artículo y que no es asimilable al derecho de ejercer la corrección formal a que se refieren los artículos 263 letra a) y 270 del código citado; Séptimo: Que la circunstancia de no requerir el acusador especialmente la citación judicial de los testigos o peritos, los cuales sin embargo, pueden concurrir al tribunal a instancia del querellante, no releva de la obligación de hacerlo por la misma jurisdicción, ya que el artículo 33 del Código Procesal Penal previene que cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia, norma a la que remite el artículo 298, agregando que, en los casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de su urgencia, exigencia que resulta evidente puesto que esa misma norma obliga a toda persona a concurrir al llamamiento judicial con el fin de prestar declaración testimonial; Octavo: Que de lo expuesto resulta evidente que el auto de apertura del juicio oral contenía claramente el señalamiento que la ley exige para los testigos y peritos que la parte querellante iba a presentar para acreditar los hechos de la acusación, porque así aparece de lo que se contiene en el considerando tercero de esa resolución; y la circunstancia que esa misma parte no haya requerido expresamente su citación judicial a la audiencia de juicio oral, como se infiere de la parte pertinente del considerando séptimo, no habilitaba a l tribunal de juicio oral para decidir que no era procesalmente válido recepcionar probanza alguna tendiente a comprobar los delitos en que se fundamentaba la acusación particular y por consiguiente expresar, contra el texto del auto de apertura, que la querellante no había ofrecido prueba para demostrar los hechos de su libelo acusatorio, cuando si los había presentado; Noveno: Que constituye un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y la misma Carta Fundamental en el precepto del artículo 19 Nº 3 inciso quinto, le confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En torno a los aspectos que contempla el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en aceptar que a lo menos lo conforman el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de los intervinientes y de recurrir contra toda sentencia que estime agraviante a sus derechos. De este modo, el derecho de probar los aspectos de hecho de las cuestiones en discusión es consustancial a la racionalidad y justicia de todo procedimiento y, por consiguiente, nadie puede arbitraria o ilegalmente privar a una parte de un juicio de la facultad de presentar y obtener la posibilidad de demostrar sus pretensiones. En el proceso penal resulta evidente el derecho a la prueba que le asiste a toda parte en esa contienda, a menos que se declare su impertinencia por causa legal, pero respecto de determinadas probanzas solicitadas expresamente. El Código Procesal Penal consagra, en los artículos 295 y 296, el principio de que todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley y permite que la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia se rinda durante la audiencia del juicio oral; Décimo: Que demostrado que al querellante no se le permitió rendir prueba alguna de la ofrecida en la etapa de preparación del juicio oral, la que claramente se indicaba en el auto de apertura respectiva, sin que se declarara expresamente su impertinencia para su exclusión en los términos del artículo 276, por entender erróneamente el tribunal que no se había pedido la citación judicial de testigos y peritos, claramente a dicha parte se le ha privado, con infracción sustancial, de un derecho garantizado por la Constitución Política y por consecuencia, la sentencia que se impugna aparece desprovista de la racionalidad y justicia que la legitime; Undécimo: Que de lo expuesto aparece de manifiesto la necesidad de anular el juicio oral y la sentencia absolutoria, acogiéndose de este modo la pretensión que, en este sentido ha invocado la parte querellante. Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra a), 376, 384 y 386 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la parte querellante en contra de la sentencia de ocho de julio pasado, escrita a fojas 11 de este cuaderno, por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco y se declara que dicha resolución se invalida y además se anula el juicio oral, debiendo retrotraerse el asunto a la etapa de su inicio en la forma que prevé el artículo 281 del Código Procesal Penal, debiendo fijarse nueva fecha para la audiencia respectiva disponiéndose la citación judicial de los testigos y peritos presentados por las partes y que se indican en el auto de apertura respectiva, a fin que dicho juicio se desarrolle ante el tribunal no inhabilitado que corresponda. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro Señor Juica. Rol Nº 3.304-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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