Santiago, nueve de junio de dos mil cuatro. VISTOS: En autos rol 1268-04, llevados ante el 28º Juzgado del Crimen de Santiago, se investigó la existencia de una posible infracción al Artículo 5º de la ley 19.366, esto es, Tráfico Ilícito de Drogas y Estupefacientes, y la responsabilidad y participación que cabría en ella a (Varias Personas). Mediante sentencia de dos de enero de 2003, de fojas 1571 y siguientes, fue condenado XXXXXXX, en calidad de autor, a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias y a la multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, más costas. Respecto de XXXXXXXX, XXXXXX, XXXXXX y XXXXXXXX, también en calidad de autores, se les condenó a la pena de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias y a la multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, más costas. En cuanto a XXXXXXXXX, XXXXXXXXXy XXXXXXXXXX, se les condenó a sufrir la pena, atribuida en su calidad de autores, de ochocientos días de presidio menor en su grado medio, más accesorias y a la pena de 40 Unidades Tributarias Mensuales y costas; además, a estas tres últimas personas se les otorgó el beneficio de la remisión condicional de la pena, quedando sujetos a la vigilancia de la autoridad respectiva por un término de ochocientos días. A su vez, XXXXXXXXXXXX, como autora del delito, fue condenada a la pena de doscientos cincuenta días de presidio menor en su grado mínimo, más accesorias y a la multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y costas. En relación a la procesada XXXXXXXXXX, fue absuelta. Apelada la sentencia anterior, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de fecha quince de marzo de 2004 que rola a fojas 1652 y siguientes de los autos, la confirmó con declaración de que se elevó la pena para la procesada XXXXXXXXXXX a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias y multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales. Contra la sentencia anterior, la defensa de XXXXXXXXXXX recurrió de casación en el fondo y en la forma, fundándose el primero en las causales 3º y 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y el segundo, en la causal 9º del artículo 541 del mismo cuerpo legal. Por resolución de esta Corte Suprema de fecha 29 de abril de 2004, el recurso de casación en la forma fue declarado inadmisible, y se ordenó traer los autos en relación para conocer del de fondo. CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de casación en el fondo se apoya en la causal 1º del Artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la sentencia, aunque calificó el delito con arreglo a la ley, impuso al delincuente una pena más grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito. También se funda en la causal 7º de la misma disposición, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. 2º) Que el recurrente estima que los falladores de la sentencia impugnada han cometido un error de apreciación y calificación de los hechos que constituirían la participación del condenado, pues no se ha aplicado correctamente el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, relativo a los requisitos que deben reunir las presunciones judiciales para que puedan constituir prueba completa de un hecho e incurrirían, como consecuencia de ello, además, en una errada aplicación del artículo 15 del Código Penal. 3º) Que, desde luego, debe desestimarse el recurso en cuanto se apoya en la causal de casación contenida en el artículo 546 Nº 1º del Código de Procedimiento Penal, pues es ya jurisprudencia uniforme de esta Corte de casación que ese motivo de nulidad sólo puede ser invocado para impugnar la calificación que se ha hecho de una participación efectivamente concurrente, pero no cuando se trata de alegar la exclusión de cualquier forma de intervención en el hecho punible. Por tal razón, asimismo, cuando el caso es este último, se acepta excepcionalmente que el recurso se funde exclusivamente en la causal adjetiva de casación en el fondo a que se refiere el Nº 7º del ya citado artículo 546. 4º) Que, en el caso sub lite, la mencionada causal de casación adjetiva ha sido efectivamente alegada por la recurrente. Sin embargo, en el considerando décimo tercero de la sentencia de primer grado, hecho íntegramente suyo por la recurrida, el fallador estableció una serie de hechos que lo conducen a apreciar que al procesado Campos Mego cupo en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes a que se referían los autos, una participación de autor. Ahora bien, ha de recordarse que en los procesos relativos a esta clase de delitos, la prueba se aprecia con arreglo a la sana crítica, la cual, por definición, no admite leyes reguladoras de la prueba, propias de un sistema de prueba tasada, y que requiere únicamente que en la apreciación de la evidencia los jueces atiendan a los dictados de la lógica y la experiencia y a los conocimientos científicos generalmente afianzados. Por consiguiente, en estos procedimientos es prácticamente imposible que concurran los presupuestos de la causal de casación en el fondo contenida en el artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal, ya que en ellos no reciben aplicación las leyes cuyo quebrantamiento fundamentaría dicho motivo de nulidad. Por estas consideraciones, y visto además lo preceptuado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de 15 de marzo de 2004, escrita a fojas 1651 y 1651 vuelta del expediente, la cual, por lo tanto, no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa. Rol 1268-04. 705Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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