Santiago, doce de Agosto de dos mil cuatro. VISTOS: En esta causa, rol 2408-04, llevada ante el Cuarto Juzgado del Crimen de Valparaíso, se ordenó la investigación de la existencia del posible delito de hurto y la participación en él de Carlos Alberto Garrido Dinamarca, quien, mediante resolución de 2 de marzo de 2004, rolante a fojas 177 y siguientes de autos, fue condenado a la pena de 820 días de presidio menor en su grado medio y multa de 10 Unidades Tributarias por su autoría en dichos hechos. Apelada la sentencia anterior, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó el día 31 de mayo de 2004, como consta a fojas 208 del expediente. Contra el fallo de alzada el defensor del procesado recurrió de casación en el fondo, basándose en la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso en estudio se ha fundado en la causal Nº7 del artículo 546 del mencionado texto legal, esto es, en haberse violado la leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. El recurrente estima que dicha infracción se ha cometido al considerarse acreditadas la existencia de un delito que realmente no ha sido probado, al igual que la participación criminal de su defendido. Ello, porque el Guardia del centro comercial donde ocurrieron los hechos y que efectuó la detención no fue citado a declarar, tal como lo había solicitado su parte en la contestación de la acusación. Considera que su declaración es vital para aclarar que lo hallado en la mochila del procesado no fueron las especies que el denunciante expresó que le habían sustraído, sino sólo unos cables el 'e9ctricos. Estos hechos contradicen el parte policial que dio curso al proceso y el cual, como lo establece el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, sólo constituye un antecedente, pues el funcionario policial sólo presenció un hecho consumado. También indica que existen contradicciones en las declaraciones de los carabineros en cuanto al mismo punto. Por todas estas razones, estima asimismo infringido lo preceptuado en los artículos 109 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal, a los cuales atribuye importancia capital en la regulación de la prueba en materia punitiva. Finalmente, denuncia como quebrantados el artículo 343 inciso tercero, sobre reconocimiento en rueda de presos, y el 488, referente a presunciones judiciales, en todos sus numerales. 2º) Que, en primer lugar, cabe consignar que para impugnar la existencia del delito, no resulta suficiente la invocación de la causal de casación adjetiva contenida en el artículo 546 Nº7 del Código de Procedimiento Penal. A ese objeto, en efecto, habría sido necesario basarse, además, en un motivo de índole sustantiva, que en este caso debió haber sido el contemplado en el Nº 3 del citado artículo. Como eso no se hizo, y atendido el carácter de derecho estricto del recurso de casación, a esta Corte sólo le cabe desestimar las argumentaciones del libelo relativas a este punto. 3º) Que, en cambio, en lo concerniente a la participación del procesado Garrido Dinamarca, la fundamentación legal del recurso es suficiente. En efecto, como lo ha expresado reiteradamente este tribunal de casación, los casos en los cuales lo que se pretende por la defensa es que su representado no ha tenido participación alguna en los hechos que han dado origen a la causa, son los únicos en los cuales ha de aceptarse la invocación solitaria de la causal del artículo 546 Nº7 del Código de Procedimiento Penal, por no existir una de índole sustantiva en la cual apoyar esa clase de alegaciones, lo cual conduce a concluir que para el legislador equivocadamente por cierto dicho asunto tiene un carácter puramente procesal. 4º) Que, aún siendo como se ha expresado en el razonamiento anterior, el recurso en examen tendrá también que ser desestimado en lo tocante a este aspecto. Ello se debe a que, en los procesos por delitos como aquel sobre el cual versan estos autos, la prueba se aprecia en conciencia. Ahora bien, siendo así, en ellos no existen auténticas leyes reguladoras de la prueba que pudieran ser vulneradas por el sentenciador, puesto que, precisamente, la facultad de apreciar la prueba en conciencia implica liberar al juez de la sujeción a esa clase de reglas propias más bien, del sistema de prueba tasada. 5º) Que, en atención a lo expuesto, el recurso interpuesto a favor del encausado Garrido tendrá que ser desechado. Por estas consideraciones, y atendido además lo preceptuado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 209 y siguientes, en contra de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, escrita a fojas 2098 del expediente, la cual, por consiguiente, no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa. Rol Nº 2408-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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