domingo, 3 de junio de 2007

13.07.04 - Rol Nº 4558-03

Santiago, trece de julio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº4558-03 el demandante, don Marco Antonio Meza Figueroa, por sí y en representación de sus hijos menores Gustavo Andrés y Felipe Esteban Meza Salinas dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, revocando la de primer grado, rechazó la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida a fs.1, en todas sus partes. La referida demanda se interpuso en contra del Fisco de Chile, en razón de los daños producidos a raíz de la muerte de doña Claudia Salinas Appiani, quien falleció como consecuencias de las graves lesiones que sufriera al ser arrollada por un vehículo policial guiado por el cabo primero de Carabineros don Víctor Lagos Albornoz. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso de nulidad de fondo deducido, denuncia la transgresión de los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República; y 1, 2, 3, 4 y 44 de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Refiriéndose a los preceptos constitucionales, expresa que fueron infringidos al no haberse aplicado al caso de autos correspondiendo hacerlo, ya que ellos hacen referencia a los órganos del Estado y a las responsabilidades que se derivan de los daños que a través de ellos se cause a cualquiera persona, sentando el principio de un Estado de Derecho en que la aplicación de la ley no reconoce grupos privilegiados. Añade que pese al contenido de tales normas, la Corte de Apelaciones no reconoció en el actuar del funcionario de Carabineros de Chile que ocasionó la muerte de doña Claudia Salinas, la calidad de órgano del Estado regido por las normas establecidas en la Constitución y en las normas dictadas conforme a ella, como lo es la Ley Nº18.575, ya que se limita a precisar que se trata de un hecho calificado como cuasidelito de homicidio, del cual emanan responsabilidades penales y civiles para el conductor, como también civiles para el propietario del vehículo. Así, sólo hace alusión a la responsabilidad personal del funcionario policial, obviando la aplicación de la norma constitucional mencionada, conforme a la cual, habría concluido que dicho funcionario, como funcionario público e integrante de un órgano del Estado, está obligado a respetar las normas que se dan por infringidas, que facultan a toda persona que sea lesionada en sus derechos, como ha sucedido en este caso, a reclamar por los daños causados ante los tribunales que la ley determine; 2º) Que el recurrente agrega que la infracción se constituye porque del mérito del proceso resulta claro que corresponde responsabilizar al Estado de Chile por el actuar deficiente de uno de sus órganos, como lo es Carabineros de Chile, debiendo resarcir los daños y perjuicios causados por la muerte de la persona ya mencionada. Dicha infracción influyó en lo dispositivo del fallo, pues de no ocurrir esto (sic), se habría confirmado el fallo de primera instancia que condenó al Fisco de Chile a pagar una indemnización de perjuicios a la parte demandante; 3º) Que, respecto de las disposiciones de la Ley Nº18.575 que se han invocado como transgredidas, el recurso asevera que su infracción es de una claridad absoluta, pues el fallo impugnado las aplica en forma errónea, toda vez que se limita a estimar que el atropello no es suficiente por sí sólo para hacer responsable de los daños al Fisco de Chile, ya que la Ley aludida norma la responsabilidad del Estado de Chile por el deficiente funcionamiento del Servicio que prestan los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones y que, como consecuencia de ello, se provoquen daños o perjuicios a cualquier persona. Concluye, en consecuencia, que el chofer del furgón policial no le prestaba a la víctima un servicio deficiente que sea fuente de responsabilidad del Estado, (considerando 3º de la sentencia). Añade que la infracción se colige de la errada aplicación e interpretación de las normas de la Ley Nº18.575 que impugna, pues en ellas se establece un sistema de responsabilidad directa del Estado por el daño que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, ya sea que el daño se produzca en un funcionamiento normal o anormal, regular o no, jurídico o de hecho, de la Administración, pues el legislador no distingue. Agrega que no existe en el estatuto de responsabilidad estatal un sistema de responsabilidad indirecta, como la responsabilidad vicaria o indirecta, o por el hecho ajeno. La responsabilidad del Estado es siempre directa y cuando un funcionario público actúa dolosa o negligentemente en el ejercicio de sus funciones y causa un daño es el Estado el que actúa, y éste debe responder, sin perjuicio de su posibilidad de repetir. Luego de mencionar jurisprudencia y doctrina sobre esta materia, concluye señalando que el funcionario público de Carabineros de Chile que conducía el vehículo policial al momento del accidente, lo hacía ejerciendo una función pública para un órgano del Estado, como lo es dicha institución armada, esto es, cumplía una labor jerarquizada, obediente y pública; 4º) Que al explicar la forma como la infracción señalada influyó substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente manifiesta que si la sentencia de segunda instancia hubiera aplicado e interpretado correctamente las disposiciones legales citadas, en el sentido referido, habría confirmado el fallo de primer grado con declaración de lo solicitado por los demandantes, negando lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, admitiendo que un órgano del Estado, Carabineros de Chile, por medio de uno de sus integrantes, quebrantó las normas de tránsito existentes, ocasionando la muerte de doña Cla udia Salinas Appiani, lo que importa Responsabilidad de la Administración y una manifiesta falta de servicio, por lo que corresponde que el Estado de Chile sea condenado a resarcir los perjuicios ocasionados y demandados en autos, sin perjuicio de repetir y de la responsabilidad penal y civil que le pudiera corresponder al chofer del vehículo policial y al propietario del mismo; 5º) Que, para decidir adecuadamente sobre la presente materia, es conveniente referirse a la demanda interpuesta. Como se anticipó, la dedujo don Marco Meza Figueroa, por sí y en representación de sus hijos don Gustavo Meza Salinas y Felipe Meza Salinas en contra del Fisco de Chile, fundándose en que el día 4 de junio del año dos mil, doña Claudia Andrea Salinas Appiani, de 35 años de edad, cónyuge del primer demandante y madre de los otros dos, al cruzar una calle, por el paso peatonal y con luz verde de semáforo -según se dice en el libelo de fs.1- y encontrándose ya en el medio de la calzada, fue impactada por un vehículo policial, conducido por don Víctor Lagos Albornoz, cabo primero de Carabineros de dotación de la Primera Comisaría de la ciudad de Viña del Mar, y que se desplazaba por Avenida Argentina en dirección al oriente, según se indica en la demanda, a una velocidad promedio de 90 kilómetros por hora. El conductor no respetó la señal de luz roja existente en la intersección con Avenida Pedro Montt, que lo obligaba a detenerse impactando a la referida persona, la que fue lanzada a varios metros del lugar. La persona afectada resultó con politraumatismo complicado, falleciendo cuando era trasladada a un centro hospitalario; 6º) Que la demanda se fundó primeramente en la responsabilidad del Estado de Chile, por deficiente funcionamiento del servicio, que emana de los perjuicios que provocan y causan los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, lo que está reconocido en la Carta Política y en la Ley Nº18.575 y "en el caso que ocupará este juicio, en la Ley 18.290, conocida como Ley de Tránsito, del 7 de Febrero de 1984". Al efecto cita los artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República; 2º, 3º, 4º y 44 de la Ley Nº18.575, todos invocados en la casación. Agregó, además, que "El vehículo de Carabineros conducido por funcionario público po licial, vulneró las siguientes normas de la Ley de Derecho Público del Tránsito, que se analizan a continuación...". Luego menciona, de la Ley de Tránsito, los artículos 1, inciso 1º -que fija su ámbito de aplicación-; 4 -señala a quiénes corresponde supervigilar el cumplimiento de la ley-; 114 -establece obligación de mantener el control del vehículo durante la circulación, según las normas de seguridad en ella determinadas-; 148 -noción de velocidad razonable y prudente-, 150 -sobre límites de velocidad-; 170 consagra la responsabilidad por los perjuicios causados, 171 -relación de causalidad-; 172 -presunciones de responsabilidad-; 174 -responsabilidad solidaria del dueño del vehículo-; 180 -retiro de circulación de vehículos participantes de accidentes-; 198 -establece infracciones o contravenciones graves-. Remitiéndose al derecho común, indicó como reguladores de este tipo de ilícitos, los artículos 1437, 2314, 2284 y 2329 del Código Civil, que establecen la responsabilidad que deriva de la perpetración de delitos o cuasidelitos; 7º) Que, como puede advertirse de lo relacionado, la demanda se fundó en disposiciones de orden público y de derecho privado. En primer lugar se invocó la responsabilidad objetiva del Estado, establecida en el artículo 4º de la Ley Nº18.575, derivada de los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones; luego la responsabilidad de los citados órganos, por el daño que causen por falta de servicio, establecida en el artículo 44 de la misma Ley, y que puede revestir tres formas: falta se servicio propiamente tal, servicio tardío o servicio insuficiente. Se aludió también a la responsabilidad subjetiva, que requiere de culpa o dolo de parte del agente; y a la ley de tránsito, de la cual deriva la responsabilidad extracontractual del Estado, como dueño del vehículo, por los daños que cause el conductor culpable; 8º) Que, como se ha visto, en la demanda se incurrió en el error de invocar diversas fuentes de donde emanaría la responsabilidad del Estado en el hecho que le sirve de fundamento, en circunstancias que, atendida su naturaleza, sólo podría derivarse, para el conductor participante una responsabilidad subjetiva, por su conducta culposa y, establecida ésta, afectarí a también al Estado de Chile en su doble calidad de propietario del vehículo y de empleador del referido conductor. En este marco, el fallo de primer grado, luego de mencionar los artículos 6 y 38 de la Carta Fundamental, concluyó en los artículos 4º y 44 de la Ley Nº18.575, destacando que "el Estado es responsable por falta de servicio, sin perjuicio de su derecho de repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal". En el motivo séptimo aventura que el ordenamiento jurídico consagra el principio de responsabilidad objetiva del Estado y estima que no es preciso valerse de las disposiciones contenidas en el derecho privado ni que sea impedimento para ejercerla, el que la situación también se encuentre reglada en la ley Nº18.290, "por no ser ella excluyente"; 9º) Que el fallo de segundo grado, en tanto, advirtió que el furgón policial que atropelló a doña Claudia Salinas no prestaba a la víctima servicio alguno que pudiera estimarse deficiente o como fuente de origen de la responsabilidad del Estado, según la Ley Nº18.575. Agregó enseguida, que las responsabilidades que emanan de los hechos a que se refiere el motivo primero del mismo fallo, deben ser resueltas a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Nº18.290 sobre tránsito, en cuanto establece responsabilidades para el conductor y propietario, de donde surgiría la responsabilidad del Fisco, en caso de probarse su calidad de dueño del vehículo participante en los hechos, la que estima debe ir unida a la "culpabilidad del Chofer, la que sólo es posible tenerla por establecida mediante la existencia de una sentencia ejecutoriada que así lo resuelva, resultando del todo insuficiente la fotocopia del auto de procesamiento acompañado en esta instancia que rola a fs.411". Añade que "En el caso de autos, no existe antecedente alguno en la causa que a la fecha de la dictación de este fallo se haya cumplido con este requisito y, por tanto, no es posible sostener que en tales condiciones se pueda condenar al demandado al pago de perjuicio alguno"; 10º) Que, así, la sentencia recurrida centró adecuadamente el asunto: se trata de un accidente de tránsito, que debe ser resuelto, en lo penal y civil, en torno a las disposiciones de la Ley de Tránsito, Nº18.290 y del Código Penal, artículos 490 y 492. Asimismo, en lo civil, resultarían aplicables las disposiciones de los artículos 2314 y siguientes del Código de esta especialidad. Cabe, en este punto, recordar que el Código Orgánico de Tribunales entrega normas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal y el artículo 171 dispone que "La acción civil derivada de un delito (o cuasidelito, como sería el caso) podrá ejercitarse ante el tribunal que conoce del respectivo proceso criminal...". El artículo 172 establece que "El tribunal que conoce del proceso criminal es competente para resolver acerca de la responsabilidad civil que pueda afectar a terceros a consecuencia de un delito..."; 11º) Que, además, es pertinente recordar que el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que "Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá deducirse éste ante el tribunal que menciona el inciso 1º del artículo 231 -tribunal que pronunció el fallo-, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito". El artículo 233 se refiere al cumplimiento incidental de una sentencia, esto es, el que se lleva a cabo ante el tribunal que la dictó; 12º) Que, sin embargo, en la especie la situación es diversa, ya que por la circunstancia de que el inculpado de los hechos que motivaron la demanda de autos es un funcionario de Carabineros de Chile, que desempeñaba sus funciones al momento de los mismos, el proceso respectivo ha debido incoarse ante una Fiscalía Militar y en dicho procedimiento no se contempla la interposición de acciones civiles, como sí ocurre en materia general de procedimiento penal, materia esta última en la que el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal autoriza, en forma expresa, la interposición de demanda civil. Por lo tanto, la conclusión obvia es que, en tales circunstancias, los demandantes de autos han debido esperar la conclusión del juicio penal-militar, por medio de la respectiva sentencia ejecutoriada condenatoria, a fin de poder quedar en condiciones de presentar sus acciones civiles, lo que lleva a discurrir en orden a que la que se presentó ha sido extemporánea, por anticiparse a una declaración jurisdiccional que impute r esponsabilidad en los hechos al conductor del vehículo, además ha sido confusamente planteada -por lo latamente explicado- en orden a que la responsabilidad que corresponde hacer valer es la subjetiva, en relación con el participante de los hechos, de cuya responsabilidad deriva la que pudiere afectar a terceros; 13º) Que, por lo que se ha expresado, queda clarificado que los jueces del fondo no han podido incurrir en vulneración de la normativa que se invocó en el recurso de nulidad de fondo, porque la clase de responsabilidad en ellas establecida no es la que corresponde en el presente caso. Por lo demás, desde que no se estimó vulnerada alguna norma de la Ley Nº18.290 de las invocadas en la demanda y que se haya estimada aplicable por la sentencia recurrida-, ha de entenderse que esa normativa fue correctamente aplicada, lo que apareja como consecuencia que tampoco podría acogerse una casación en la que no se denunció como vulnerada la disposición en que se funda la sentencia que se pretende impugnar, lo que trae aparejada la imposibilidad de dictar una sentencia de reemplazo, bajo el entendido que para los recurrentes, la norma está bien aplicada; 14º) Que la conclusión de todo lo que se ha manifestado consiste en que no se han producido las infracciones de ley denunciadas, porque los jueces que dictaron el fallo cuestionado centraron como correspondía el asunto, y sobre dicha base, resolvieron adecuadamente la cuestión controvertida, al señalar que no está establecida por sentencia ejecutoriada la responsabilidad del chofer participante del accidente de tránsito antes aludido y, por lo tanto, no es el momento de presentar una demanda civil que aparece, por tal razón, anticipada; 15º) Que lo expuesto hace innecesario analizar una a una las disposiciones que se mencionaron en la casación, recurso que, por todo lo expuesto, no puede prosperar y debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.420, contra la sentencia de diecisiete de septiembre del año dos mil tres, escrita a fs.418. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a carg o de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº4558-03. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Oyarzún y el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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