Santiago, a quince de junio de dos mil cuatro. VISTOS: Ante el Juzgado del Crimen de Traiguén se inició la causa Nº 22.206 para averiguar la existencia del delito de infracción al artículo 22, inciso 2º, de la Ley de Bosques ocurrido el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho en la localidad de Alto Traiguén y comprobar la participación y responsabilidad que le correspondió a Juan Carlos Telechea González. Por sentencia de siete de enero de dos mil, escrita de fojas 284 a 289, la señora juez de primera instancia condenó a Telechea González, a sufrir las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias respectivas, a pagar una multa de sesenta sueldos vitales mensuales, con costas, sin concederle beneficio alguno de la ley 18.216, como autor del referido ilícito. Elevado este fallo en apelación a la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de uno de marzo de dos mil dos, que se lee de fojas 391 a 395, lo revocó en cuanto por su decisión II acogió la demanda civil promovida por Manuel Calderón Silva y, en cambio, negó lugar a ella para, en seguida, confirmarla en lo demás apelado con declaración que se reduce la sanción corporal impuesta al convicto Telechea González, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y a la accesoria pertinente, además de una multa de treinta sueldos vitales mensuales, sin otorgársele las franquicias de la ley 18.216. Contra este fallo el abogado don Carlos KunsemLoebenfelder, en representación de dicho sentenciado, interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer en relación por resolución de seis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 424. CONSIDERANDO: ATXul1024 En cuanto a la casación en la forma: PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma descansa en el número 9º del artículo 541, en relación con los numerales 4º y 5º del artículo 500, ambos del Código de Procedimiento Penal, esto es, no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley, al no contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los condenados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta; ni las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes, y para establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los procesados o de terceras personas citadas en juicio. Sostiene el recurrente, en primer término, que el incendio que se le imputa, no cumple con las exigencias del artículo 22, inciso 2º, de la ley de bosques, toda vez que el tipo no se integra con cualquier incendio y cualquier daño material, sino que requiere que sea ruinoso, extendido y generalizado, de gran magnitud, equiparable a una afectación grave del patrimonio forestal del país, no siendo conciliable con una situación de bagatela y carece la sentencia recurrida de reflexiones sobre ese elemento objetivo de la figura típica, pese a haber sido planteado por la defensa en la contestación de la acusación fiscal y su adhesión. Refuerza su posición al decir que el delito de incendio exige un peligro para las personas, su vida, salud e integridad física, lo cual, en el presente caso, no ha ocurrido porque no ha existido un peligro objetivo, cierto, serio y relevante para comprometer los bienes jurídicos ya referidos y sólo se han inferido simples deterioros materiales de muy escasa cuantía, sin que fuese siquiera necesaria la intervención de bomberos. Continúa con su análisis expresando que este tipo en su faz subjetiva supone una actuación esencialmente dolosa donde quedan excluidas las hipótesis de culpa, imprudencia o negligencia, debido a que el tipo penal se satisface con un dolo directo consistent e en la intención de rozar a fuego y contravenir las reglamentaciones para provocar el incendio, única explicación racional para diferenciarlo del inciso 3º del artículo 22 de la misma ley de bosques, en el cual se castiga la figura culposa del incendio y que en lo demás regula idéntica conducta. Aduce que el fallo recurrido reprocha al condenado no haber empleado los cuidados necesarios y efectuado las defensas pertinentes con el fin de evitar que el fuego se propagara a los predios vecinos, lo que resulta claramente inconciliable con la naturaleza dolosa de la conducta referida; y que ninguna probanza se analizó tendiente a valorar la prueba del dolo requerido en la faz subjetiva de la conducta en comento, por lo que no cumple las condiciones del artículo 500, Nº 4º, del Código de Procedimiento Penal. Asegura que también se advierten en la sentencia recurrida razonamientos contradictorios, por cuanto en el primer párrafo del basamento 1º de la sentencia en alzada, se cataloga el hecho pesquisado como una acción culposa, en circunstancias que en el acápite quinto del mismo motivo reseñado, se mantiene la calificación como un delito doloso efectuada por el juez a quo, a pesar que ambas son categorías incompatibles que no pueden coexistir en un mismo proceder, por lo que el fallo adolece de nulidad. Prosigue cuestionando en la sentencia impugnada una ausencia total de desarrollo de las motivaciones legales o doctrinales para calificar el delito materia del pleito, dado que los sentenciadores no determinaron en forma alguna los elementos constitutivos del tipo en relación al mérito probatorio allegado al litigio y la sola afirmación de la existencia del delito atribuido al acusado, sin explicar los argumentos que de acuerdo a la ley o a la doctrina llevaron a calificar el hecho materia de autos como el delito previsto en el artículo 22 de la ley de bosques, constituye el defecto de no cumplir cabalmente con el Nº 5º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO: Que estudiando la sentencia impugnada, en su fundamento inicial, en virtud de los elementos de convicción contenidos en los considerandos primero y octavo de la sentencia de primer grado, establece los hechos que según los jueces del fondo fluyen de tales antec edentes, para ponderarlos en los basamentos siguientes y llegan a concluir que el hecho materia de autos es una roza a fuego perpetrada con infracción de reglamento y que provocó la destrucción en un plantío vecino, lo cual es constitutivo del ilícito previsto y sancionado en el artículo 22, inciso 2º, de la ley de bosques. TERCERO: Que, de este modo, no es efectivo, como lo asevera la recurrente, que la sentencia impugnada no contenga consideraciones con respecto a los hechos que deja asentados, ni que éstos no se refieren a los elementos de convicción contenidos en los razonamientos primero y octavo del fallo de primer grado, lo que ocurre es que los jueces del fondo en virtud de dichas probanzas arribaron a conclusiones diferentes a las que se indican en el recurso, lo que no configura la causal de casación en la forma esgrimida. Por lo demás, conviene dejar en claro la referencia equivocada del recurrente al segmento quinto del mencionado razonamiento 1º del fallo impugnado cuando en realidad el reproche apunta al apartado cuarto. CUARTO: Que además el recurrente reclama que el fallo adolece de falta de razones legales o doctrinales para calificar el delito, cuestión que, en el parecer de estos sentenciadores, no se condice con la resolución atacada, cuyo considerando 1º, como los segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, reproducida por la de alzada, contienen los soportes legales que sirvieron para la calificación del hecho punible, por lo que no se aprecia quebrantamiento al artículo 500, Nº 5º, del Código de Procedimiento Penal. De lo expuesto en las reflexiones precedentes, se desprende que el fallo de segundo grado, con relación al hecho investigado a que hace alusión, contiene consideraciones para sustentar la conclusión a que arriba, independiente que ellas sean o no las adecuadas para resolver la situación que analiza, lo que torna improcedente la casación en la forma instaurada. En cuanto a la casación en el fondo: QUINTO: Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en las causales del artículo 546, Nºs 3º y 7º, del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 22, inciso 2º, de la le y de bosques, 110, inciso 2º, 459, 472, 473, 474, 481 y 488 del recién mencionado ordenamiento procesal y 1º, 14, 15, 18, 21, 24, 29, 50 y 68 del Código Penal, así como la motivación 2del Decreto Ley Nº 400 de mil novecientos setenta y cuatro. Insiste el recurrente, al igual que en el recurso de casación en la forma, en que la figura penal prevista en el artículo 22, inciso 2º, de la ley de bosques, exige que el incendio sea ingobernable o irreductible y que tal fuego sea peligroso, originador de un riesgo concreto para las personas o cosas, características que niega al fuego iniciado en la parcela de su defendido, por lo que mal puede hablarse de un incendio y explica que ninguna prueba se ponderó en los fallos para demostrar la producción de un peligro definido para las personas, sino que el fuego fue una simple bagatela, inconciliable con la noción de llamas como poderoso elemento de destrucción, lo cual es concordante con la lógica del precepto, que precisa, para la concurrencia del tipo, de una destrucción que afecte gravemente el patrimonio forestal del país o un resultado igualmente devastador o ruinoso. Luego estima que los sentenciadores del grado han concluido implícitamente en la sentencia recurrida que el imputado actuó con dolo directo, a fin de provocar un incendio ingobernable y ocasionar con ese medio, una destrucción vasta y ruinosa de árboles, mieses, plantíos u otro elemento. Expone que el tipo penal sub-lite es un delito doloso que supone dolo directo, no obstante los sentenciadores de la instancia han calificado erróneamente de culposa la conducta del agente, ya que no se adecua a las exigencias objetivas y subjetivas del tipo y entonces la inculpación de autoría en esa situación y la condena adolecen de evidentes desaciertos jurídicos, sin perjuicio que el encausado no fue quien ejecutó personalmente la quema del pastizal, de modo que no concurre la voluntad de incendiar, ni se reúnen los componentes del tipo penal, además que la presunción contenida en el artículo 22, inciso 5º, de la ley de bosques, en ningún caso puede considerarse suficiente para dar por probado el dolo directo contenido en la figura y por ende no concurren en la especie los presupuestos objetivos del tipo penal invocado. Como segundo capítulo de casación señala conculcadas las leyes reguladoras de la prueba , al otorgársele al parte policial y a la orden de investigar, un mérito muy superior al que le asigna la ley a dichos medios de convicción, lo que también ocurre con los peritajes y la inspección personal del tribunal, ninguno de los cuales da cuenta de haberse provocado un fuego irreductible o ingobernable, propios de un incendio y así contraviene los artículos 110, inciso 2º, 459, 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Penal. Explica el quebrantamiento del artículo 459, debido a que ninguno de los testigos de cargo parece informado de las características del fuego, como tampoco de la entidad del menoscabo ocasionado, por lo que no pudo atribuírsele valor probatorio a sus asertos para dar por comprobado el hecho punible. Amén de lo anterior, se violentó el artículo 488 del mismo Código de Instrucción Penal en el considerando segundo de la sentencia de primer grado reproducido en la alzada, merced a que el hecho establecido mediante los sucesos conocidos, no se compadece en absoluto con el supuesto fáctico sobre el cual se construye el tipo penal pues ellos no encajan en la especial magnitud que dice debe tener el incendio para ser punible, mismas observaciones que hace extensivas a la falta de prueba del dolo directo que integra el artículo 22, inciso 2º, de la ley de bosques. Además, se violó el artículo 481 del mismo ordenamiento, en la medida que la confesión sólo puede acreditar la participación en un hecho punible demostrado por otras probanzas, lo cual no ocurrió en la especie, desde el momento que asevera el compareciente que el referido hecho no aparece determinado. Finaliza argumentando, en síntesis, que en atención a que el hecho materia de la sentencia no se compadece con el tipo penal, se han transgredido los artículos 1º, 14, 15, 18, 21, 24, 29, 50 y 68 del Código Penal, así como la reflexión segunda del Decreto Ley Nº 400, normas todas que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEXTO: Que en lo que concierne a la causal 7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal esgrimida por el recurrente, o sea, la contravención a las leyes reguladoras de la prueba denunciada, que en el evento de acogerse permite a esta Corte modificar los hechos fijados en la sentencia recurrida, en términos tales que posibilitan la aceptación de la causal sustantiva en que se apoya el referido recurso, es decir, la del Nº 3 del artículo 546 del mismo cuerpo legal. Empero es necesario consignar que la sentencia de segunda instancia estableció una infracción al artículo 22 de la ley de bosques, pues el sentenciado no acreditó que en la actividad de roce o quema de rastrojo que realizó en la parcela número sesenta y cuatro el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, hubiere empleado los cuidados necesarios y efectuado las defensas convenientes con el fin que evitar que el fuego se propagara a los predios vecinos y por los recursos se pretende que sea absuelto de dicha responsabilidad. Por de pronto, debe señalarse que por regla general se ha estimado vulneración de las leyes reguladoras de la prueba en los siguientes casos: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba. SÉPTIMO: Que de las que el recurrente considera violentadas, en primer término, el artículo 110, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, es una regla ordenatoria litis, destinada a dirigir la investigación, pero no es dable erigirla como base de vulneración a las leyes reguladoras de la prueba. Otro tanto ocurre con el artículo 459 del mismo ordenamiento, el cual otorgar a lo jueces la facultad de apreciar la prueba y en modo alguno puede estimarse como norma reguladora de la prueba. Valga lo anterior para las disposiciones de los artículos 1º, 14, 15, 18, 21, 24, 29, 50 y 68 del Código Penal, así como la reflexión segunda del Decreto Ley Nº 400, ninguna de las cuales constituye una disposición reguladora de la prueba, por lo que no podrá admitirse el recurso a este respecto. OCTAVO: Que en lo que atañe a los artículos 472 y 473 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurso señala que el informe pericial no afirma con seguridad la existencia de un fuego con las características propias del incendio que requiere el tipo penal y entonces, en su concepto, no pudo extraerse de él la conclusión a que arribaron los sentenciadores, lo que no puede ser fundamento del recurso de casación, dado que la a preciación que los jueces hacen de los medios de prueba reunidos en la causa implica valoraciones que caen dentro de sus facultades privativas. Y alega que la inspección personal del tribunal tampoco recogió huellas o evidencias de un gran e irreductible fuego, transgrediendo así el artículo 474 del mismo cuerpo legal, cuyo alcance está ceñido a las circunstancias determinadas y bien especificadas por dicho precepto, pero no cuando al asentar los hechos difieren de la apreciación del recurrente, cuestión que escapa al tribunal de casación, como ya se dijo. NOVENO: Que en lo relativo al artículo 488 del Código de Enjuiciamiento Criminal que estima conculcado en toda sus partes, es pertinente señalar que para tener por probado el hecho punible se tuvieron en consideración los medios de prueba enumerados en el fundamento primero de la sentencia de primer grado reproducido por la resolución recurrida, elementos de juicio reales que obran dentro del proceso y ninguno de ellos se basa en otras presunciones y todos ellos en conjunto, han permitido a los jueces la certeza acerca de que existió el delito investigado y por lo tanto no se divisa la pretendida violación del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y tampoco es procedente agregar otras exigencias que el tipo penal no ha considerado para establecer la ocurrencia del hecho. DÉCIMO: Que en lo atinente al artículo 481, en primer lugar es menester destacar que la sentencia recurrida en parte alguna ha insertado entre los medios probatorios con los que tiene por demostrado el hecho punible la confesión del enjuiciado. Por el contrario, su participación culpable se ha acreditado por los otros medios de prueba que, separadamente, se enumeran en el considerando cuarto de la sentencia de primer grado, que se refiere a la confesión judicial de Telechea, complementada por el motivo 2º del fallo de segunda instancia, de manera que tampoco se ha producido la contravención en los términos que propone el recurrente. Es útil dejar en claro que la presunción de responsabilidad como autor material del hecho al que impartía la respectiva orden de utilización del fuego contenida en el inciso 5º del artículo 22 de la ley de bosques, y a la cual se refiere el complemento de la sentencia impugnada, se e ncuentra derogada por la ley Nº 19.806, adecuatoria a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, la que no obstante estaba vigente a la época de perpetración del hecho e incluso de la sentencia recurrida, derogación que en la especie resulta irrelevante desde el momento que, como se dijo, el fallo de primera instancia, reproducido en la alzada, tiene por confeso del hecho a Telechea, lo que es suficiente para probar su participación culpable. UNDÉCIMO: Que de lo razonado hasta ahora no se advierte en la sentencia recurrida transgresión de las leyes reguladoras, por lo que a esta Corte le está vedado entrar a conocer de los hechos de la causa, que han de tenerse por inamovibles de acuerdo a la tributación exclusiva que en esta materia corresponde a los jueces del fondo y, por ende, es menester examinar exclusivamente si se ha cometido un error de derecho al calificar los hechos que se han dado por establecidos en el proceso como infracción al artículo 22, inciso 2º, de la ley de bosques, desechando la argumentación del recurrente tendiente a modificarlos. Tales hechos se hacen consistir en que el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las diecinueve horas, un tercero procedió a quemar un rastrojo de trigo en las parcelas de propiedad del señor Carrasco una y, de la Sucesión Zapata, la otra, ubicadas las dos en el Alto Traiguén y colindantes con el predio San Pablo de propiedad de Manuel Calderón Silva, propagándose el fuego a dicha finca debido a haberse efectuado la quema sin los cortafuegos adecuados, destruyéndose tres mil plantas de eucaliptos, pinos alameda de uno, dos y tres años de edad y doscientas sesenta y una estacas de pellín.( considerando segundo de la sentencia de primera instancia). DUODÉCIMO: Que en lo que dice relación con la causal del artículo 546, Nº 3º, del Código de Procedimiento Criminal, se expresa que el artículo 22, inciso 2º, de la ley de bosques, requiere que el incendio debe ser devastador o ruinoso, pero en el parecer de estos sentenciadores dicha exigencia no se compadece con el tipo penal materia de autos, ya que los presupuestos para la concurrencia del mismo son los siguientes: a) una actividad forestal o agrícola llamada roce a fuego quote ; b) contravención a las normas legales o reglamentarias que regulan dicha actividad; y c) que, como corolario de ello, se siga la destrucción de bosques, mieses, pastos, montes, cierros, plantíos, ganados, construcciones u otros bienes pertenecientes a terceros o afectare gravemente el patrimonio forestal nacional. De lo expuesto surge de relieve que el tipo penal no necesita la existencia de un incendio devastador o ruinoso, sino que la simple destrucción de alguno de los bienes indicados en la norma y pertenecientes a un tercero, siendo éste un delito de peligro que, sin embargo, para su concurrencia precisa la producción de un deterioro o destrucción en las especies mencionadas, pues no sólo se reprime la potencialidad del siniestro, sino que, además, debe existir un detrimento efectivamente causado, sin importar el monto del mismo. A mayor abundamiento, la regla aludida precedentemente sólo requiere una afectación grave al patrimonio forestal del país en forma disyuntiva del menoscabo que se pueda provocar a un tercero y parece evidente que un incendio de mediana intensidad, en una perspectiva global, puede comprometer considerablemente el patrimonio de una persona, por lo que la disposición penal se aplica con igual intensidad en ambos casos. Es así como el componente de la figura, en su faz objetiva, además de no tener asidero en el texto legal, tampoco se condice con el espíritu del D.L. Nº 400 de mil novecientos setenta y cuatro, donde se describen situaciones peligrosas para la preservación de la riqueza forestal chilena y fruto de ello nace el mentado artículo 22, inciso 2º, de la ley de bosques. Un análisis del precepto revela que no se refiere al incendio, sino que simplemente ocupa las voces destruyere, modo subjuntivo del futuro imperfecto de la tercera persona del verbo destruir, y afectare, mismo tiempo verbal y persona, lo cual debe entenderse referido a que con motivo de una actividad agrícola forestal, como es la quema a roce, pueden ocurrir eventos en los cuales, debido a un mal manejo, se destruyen algunos de los bienes señalados por la disposición. A modo de ejemplo, es común que en las faenas de incendios forestales se corten árboles colindantes al fuego para evitar que éste tenga más material para expandirse, o se aniquilen plantaciones p ara abrir canales por donde pueda correr agua, de suerte que aparece el incendio sólo como una de las posibles formas de daños. Por lo demás, el tipo penal, en su segunda parte, cuida de emplear la locución incendio, debido a que, realizando la misma actividad de quema, sin los resguardos debidos, es dable afectar una plantación o bosque de especies protegidas, como el alerce o el belloto, y así sin necesidad de transformarse en un gran incendio, puede comprometer gravemente el patrimonio forestal del país. Se debe tener presente asimismo que el respeto por la propiedad ajena en nuestro régimen jurídico es materia de las más altas garantías de protección y en la realización de cualquier actividad cabe guardar singular precaución en no afectarla, por lo que la norma en comento sólo es un refuerzo de la exigencia sistemática del cuidado y respeto del dominio ajeno y de este modo no resulta lícito que se dañe a un tercero con ocasión de una actividad llevada a cabo en forma negligente o sin observancia de los resguardos que para ello se han establecido. Por consiguiente, el hecho materia del proceso constituye una figura penal prevista y sancionada por el artículo 22, inciso 2º, de la ley de bosques. DÉCIMO TERCERO: Que en un segundo orden de ideas, el recurrente arguye en el sentido que el artículo 22 tipifica un delito que requiere de dolo directo en su faz subjetiva para la procedencia del mismo. Al respecto esta Corte estima que en esta fase, el hecho punible únicamente necesita una intención de roce a fuego, vale decir, de la limpieza de la tierra de malezas mediante el empleo de las llamas y no una intención deliberada de incendiar, caso en el cual se estaría en presencia de lo dispuesto en el artículo 476, Nº 3º, del Código punitivo con una penalidad apreciablemente más severa; y que este roce a fuego se verifique con quebrantamiento de leyes o reglamentos, que envuelve una conducta de inobservancia de reglamentos equiparable a imprudencia, impericia o negligencia, de suerte que debe entenderse como delito culposo. Es así como el artículo 22, inciso 2º, de la ley de bosques consagra en realidad una figura penal constitutiva de cuasidelito de incendio por propagación de una roza a fuego, tal como lo sostiene la doctrina (Etcheberry O., Alfredo: Derecho Penal, tercera edición, tomo III, páginas 466 y 467, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año 1997), de donde resulta correcto lo razonado por los sentenciadores de segundo grado en lo atinente al tipo penal que se conforma y no se aprecian motivos contradictorios que tornen procedente la invalidación, puesto que siempre han concluido que, en el hecho de autos concurren los elementos de un delito culposo, pese a usar el vocablo delito en lo resolutivo de la sentencia, lo cual aparece como una mera imprecisión que en modo alguno puede alterar la conclusión de fondo del asunto controvertido, ni han existido reflexiones que puedan variar en forma sustancial lo fundamental de la litis, cual es la existencia de un hecho susceptible de ser calificado como cuasidelito de incendio o incendio culposo. Es adecuado añadir que la figura en estudio contiene los elementos que la doctrina clásicamente ha exigido para la existencia de una conducta culposa, dado que la infracción de reglamentos, unida a la mera imprudencia, negligencia o impericia en un arte o técnica, configura una de las formas que puede revestir la culpa. Queda en claro entonces que lo importante en el juicio no es probar, como lo pide el recurrente, si el autor actuó o no con dolo directo, sino, por el contrario, basta la ausencia de la diligencia debida y atendidos los requerimientos del tipo penal materia de autos, si medió contravención de reglamentos suficiente para develar la imprudencia o negligencia en el actuar del hechor. Fuera del incendio culposo por propagación de una roza a fuego, el inciso 3º del artículo 22 de la ley de bosques contempla también otra acción derechamente cuasidelictual, aunque reprimida con pena de falta. Reforzando lo anterior, en el proceso obran dos informes periciales de Carabineros, de fojas 26 y 61 de autos donde se concluye como la causa del incendio, que aquella se debió a que no se contaba con los cortafuegos reglamentarios, lo que permitió que el fuego se propagara a otro predio vecino. Sin perjuicio de destacar que el decreto supremo Nº 276 del Ministerio de Agricultura, de veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta, que aprueba el reglamento sobre roce a fuego, no regula las dimensiones de los cortafuegos, su artículo 10 contempla en el uso del fuego , la obligación y responsabilidad de mantenerlo bajo control, a fin de evitar incendios, situación más amplia y omnicomprensiva de la totalidad de los resguardos que deben tomarse para efectuar un roce a fuego ordenado por el hechor y que claramente fueron desconocidos por él, desde el instante que el fuego se propagó al predio vecino del querellante Calderón, provocando la quema de plantas. Además, dentro de la referida norma reglamentaria, debe entenderse comprendido el deber de mantener cortafuegos suficientes, atendidas las condiciones del momento, para evitar que el fuego se extienda y cause los consabidos estragos. Por estas razones, el recurso interpuesto no podrá tener éxito, dado que se apoya en presupuestos que no son válidos para el evento a que se refiere el recurrente y no quebranta las disposiciones por él referidas en su escrito de casación en el fondo. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 536, 536 bis y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado señor Carlos KunsemLoebenfelder, en representación de Juan Carlos Telechea González y en contra de la sentencia de uno de marzo de dos mil dos, escrita de fojas 391 a 395, la que no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Rodríguez Espoz. Rol Nº 1001-2002 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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