Santiago, dieciséis de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 4.605-98 del Tercer Juzgado del Crimen de Coquimbo, se dictó a fojas 677 sentencia definitiva de primera instancia, por la cual se condenó al procesado HERMÁN RICARDO DÍAZ PLAZA a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo, a las accesorias de suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al uso de su licencia de conducir vehículo motorizado por el término de un año y al pago de las costas de la causa, como autor del cuasidelito de homicidio de Rigoberto Araya y de lesiones graves a Jaime Miranda. En esa misma resolución se acogieron las demandas civiles interpuestas por Ana Fresia Tapia Godoy, Eduardo Antonio Araya Geraldo y Doris Carolina Marambio Flores, condenándose a los demandados civiles Hermán Díaz Plaza y José Mauad Jure a pagar al primero las sumas de $8.490.000 por concepto de daño directo y $2.000.000 por daño moral y, a los últimos, $ 40.000.000 por daño moral y rechazó las demandas civiles interpuestas por los aludidos actores en contra de la empresa Lipigas. Apelada la referida sentencia, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, discrepando de la opinión del Fiscal Judicial, la confirmó, según resolución de fojas 719.- En contra de este último fallo, la defensa del condenado Hernán Díaz Plaza dedujo recurso de casación en el fondo, el que lo fundamentó en las causales de los Nº 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando la errónea aplicación de los artículos 138 y 139 de la ley 18.290 y 457, 459 y 488 del código procesal aludido. Declarado admisible el expresado recurso, se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en síntesis el recurso reclama que se ha imputado al procesado un hecho antijurídico, consistente en ser autor del cuasidelito de homicidio previsto en el artículo 482 (sic) del Código Penal y sancionado en el artículo 490 del mismo código, sin que concurra a su respecto, infracción de los reglamentos ni mera imprudencia y se le ha atribuido ambos hechos sin estar éstos acreditados, infringiendo dicha norma. Además, se sostiene que se han quebrantado disposiciones que tienen el carácter de reguladoras de la prueba. En esta parte, se afirma, que al sostener el fallo recurrido que el procesado, en el hecho cuasidelictual que se le imputa, no estaba atento a las condiciones del tránsito del momento, no mantenía la distancia prudente y razonable con el vehículo que lo antecedía y llevar una velocidad mayor a la razonable y prudente bajo las condiciones existentes, aparte de no considerar que en realidad la conductora del vehículo embestido, en el momento del accidente, contravino los artículos 138 y 139 de la Ley de Tránsito, infringió el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, que señala los medios de prueba que sirven para acreditar los hechos, que el fallo no los consideró para la calificación de éstos, además que ha alterado el valor probatorio que el legislador designa a los diversos medios de prueba. En este sentido se expresa en el recurso, que en lo que se refiere a la supuesta infracción de no estar, el procesado, atento a las condiciones del tránsito del momento, existe la prueba de testigos presenciales que señalan que fue el furgón el que chocó y que el accidente se produjo por imprudencia de la otra conductora, confirmando el informe del S.I.A.T. que expresó que el móvil del reo se desplaza en maniobra evasiva hacia la izquierda y en proceso de frenaje. En lo que se refiere a la imputación que se le formula al procesado de no mantener una distancia razonable y prudente con el vehículo que lo antecedía, tal aserto se desmiente con la declaración de Ana Tapia, la otra involucrada en el accidente, que dijo que el camión venía detrás a una distancia prudente, lo que luego reiteró en la diligencia de reconstitución de escena. Y finalmente, en lo que se refiere al cargo de conducir el enjuiciado a una velocidad mayor a lo razonable y prudente, sostiene que la mis ma conductora había afirmado, que ella adelantó al camión antes de hacer el viraje en un cruce próximo y que el camión que venia atrás iba a 70 km. por hora, lo que confirma otro testigo que expresa que el chofer del camión llevaba una velocidad de 60 km. por hora; Segundo : Que por otra parte, se afirma en el recurso, que el fallo recurrido infringió el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal al prescindir de los dichos de dos testigos, quienes expresaron que el accidente se produjo por imprudencia de la conductora del furgón, la que se apegó al lado derecho del camino y que viró hacia Andacollo sin señalizar, y que fue el furgón el que chocó al camión volcándose éste sobre el primer vehículo. Se aduce que también se quebranta dicha norma probatoria, porque no hay ningún testigo que incrimine al procesado, por el contrario, los que existen declaran que el accidente se debió al adelantamiento indebido del furgón. También se reclama de la infracción al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal ya que el fallo no estructura ninguna presunción que constituya prueba completa de la autoría. Desde luego se dice, no existe en el fallo la mención de un hecho real y probado que induzca a demostrar la responsabilidad del reo en el choque, con lo que no se cumple con el Nº 1 de dicha disposición, ni tampoco con los restantes requisitos; Tercero: Que como se advierte de las motivaciones anteriores, las normas reguladoras de la prueba que se denuncian como quebrantadas son los artículos 459 y 488 del Código de Procedimiento Penal, este último en su requisito primero. Sin embargo es necesario señalar, como lo ha sostenido invariablemente este tribunal, que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas disposiciones legales probatorias de carácter esencial, que importan, ya prohibiciones, ya limitaciones impuestas por la ley para asegura una correcta decisión, que los jueces de la instancia no pueden desconocer, carácter que no tiene el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, en lo que reclama el recurrente al no haberse establecido como hechos de la causa que exculpan al procesado, sobre la base de testimonios que señala, por cuanto el artículo aludido sólo otorga una facultad al juez, para estimar la declaración de testigos, con las condiciones q ue dicha norma expresa, como demostración suficiente de que ha existido un hecho, de lo que se infiere que el mérito de esos testimonios es apreciado libremente por el tribunal y dentro de sus facultades privativas, por lo que en esta parte, impedida esta Corte de censurar esa apreciación valorativa no cabe aceptar como tal, la infracción que se denuncia. En cuanto a lo que toca al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, si bien se ha establecido, que los requisitos de multiplicidad y el afincamiento del valor de las presunciones en hechos reales y probados, constituyen leyes reguladoras de la prueba y especificado el reproche en lo pertinente del requisito 1º del artículo aludido, es lo cierto, que en lo que se refiere al establecimiento del hecho cuasidelictual que fue materia de la acusación, los jueces de la instancia han coincidido que el episodio culposo, que se describe en la parte final del motivo primero del fallo de primer grado, no modificado por el de segunda instancia, se estableció en mérito de innumerables elementos probatorios, consistentes en declaraciones de testigos e informes periciales y policiales que especifican de la letra a) hasta la aa), los que por su número y gravedad revelan por si mismo el carácter de antecedentes suficientes para inferir la existencia de las infracciones a las normas del tránsito, y que demuestran por si solas que se basan en hechos reales y demostrados y no en otras presunciones por lo que la infracción no se ha producido, sin perjuicio de considerar que el recurso, en esta parte, no especifica con la claridad necesaria, cuáles de todos los testimonios aludidos carecerían del requisito que se echa de menos; Cuarto: Que en consecuencia, no demostrada la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, deberán aceptarse como hechos de la causa, los que establecieron los jueces del fondo, es decir, que el día 30 de julio de 1.998, en circunstancias que un tercero conducía el camión placa patente PF 1859, que transportaba gas licuado a la ciudad de Ovalle, por la ruta D-43 de norte a sur, al llegar a la intersección de ésta con la ruta D-51 y en los momentos que un minibús placa patente SK 6986 marca Kia Motors, que trasladaba a los menores Jamari Gallardo, Alejandra Araya, Jimmy Castillo y Rigoberto Jacob Araya a la ciudad de Andacollo que antecedía por la misma ruta D-43 de norte a sur al cami f3n, se disponía a virar hacia la izquierda para tomar la ruta D-51 fue colisionado por el camión con la parte delantera en el costado izquierdo trasero, perdiendo el control de la máquina, deslizándose ambos vehículos aproximadamente unos 30 metros e impactando contra la gruta con la imagen de la Virgen de Andacollo, para finalmente quedar el camión con la carga volcada sobre el minibús, causándole la muerte en el mismo lugar al menor Rigoberto Manuel Jacob Araya Marambio y lesiones graves a Jaime Miranda. Se expresa más adelante que el conductor del camión no estaba atento a las condiciones del tránsito del momento, adelantó en un cruce, no mantuvo una distancia adecuada con el vehículo que lo antecedía y llevaba una velocidad mayor a la razonable y prudente bajo las condiciones existentes; Quinto: Que resulta evidente de acuerdo con los hechos establecidos en la sentencia recurrida, que el quebrantamiento de las disposiciones legales que reglamentan la conducción de un vehículo motorizado, fue la causa inmediata y directa en la producción del hecho dañoso y por consecuencia, el procesado quebrantó con su conducta cuasidelictual las normas de los artículos 114, 127, 130, 148, 149 y 150 de la Ley de Tránsito que prevé y tipifica estas situaciones de manejo descuidado e imprudente, por lo que al calificar el suceso como constitutivo del cuasidelito de homicidio y lesiones graves que observa el artículo 492 del Código Penal, lejos de quebrantarlo, los jueces de la instancia le han dado una correcta aplicación, por lo que a su respecto, no ha existido la vulneración sustancial que se reclama; Sexto: Que tampoco será atendida la pretensión del recurso, en cuanto denuncia, por su no aplicación, el quebrantamiento de los artículos 138 y 139 de la ley aludida, en cuanto aduce que de parte del otro vehículo existió la infracción al deber de ceder el derecho preferente de paso que tenia el vehículo del procesado y que lo obligaba a no virar, porque la sentencia impugnada no ha establecido como un hecho probado la preferencia de paso que aduce y que además, la otra conductora no tenia derecho a hacer el viraje que según el recurrente había efectuado imprudentemente, por lo que la vulneración legal que denuncia no ha podido existir. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 720, en representación del procesado Hermán Díaz Plaza, en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 719, la que, por consiguiente, no es nula. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro Señor Juica. Rol Nº 2.187-02. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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