sábado, 9 de junio de 2007

17.08.04 - Rol Nº 1978-04

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil cuatro. VISTOS: Se instruyó este proceso rol 55.737 del Quinto Juzgado del Crimen de San Miguel, para investigar la existencia del hecho constitutivo del delito de robo con intimidación en perjuicio de Georgina Alejandra Robles Orellana, Ingrid Marisol Torres Orellana y Andrea Macarena Tiague Orellana, cometido con fecha 21 de agosto del año 2001, y la participación que en tal ilícito pudiera haber correspondido a Luis Rigoberto Piñones Montt, ya individualizado en autos. Por sentencia de primera instancia, dictada con fecha nueve de junio del año dos mil tres, rolante a fs. 447 y siguientes del proceso, se condenó a Piñones Montt como autor del delito referido, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa. Apelada esta sentencia por el procesado, una sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de fecha veintiuno de abril del dos mil cuatro, que rola a fs. 510 de este expediente, la confirmó. En contra de este fallo el encausado, a través de su abogado Juan Eduardo Hernández Faúndez, dedujo a fs. 511 casación en la forma y en el fondo. Por resolución de fecha ocho de julio del dos mil cuatro, que se lee a fs. 526 se declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en la forma. CONSIDERANDO 1º Que en síntesis el recurso de casación en la forma en contra del fallo impugnado de fs. 510, se funda en la causal del artículo 541 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 517 del mismo cuerpo legal, basándose en la circunstancia de que el Tribunal de alzada no accedió a la solicitud de fs. 506 y fs. 507 en orden a la apertura de un término probatorio para una nueva declaración de los aprehensores y una nueva reconstitución de escena. 2º Que, para una acertada resolución del recurso, es preciso señalar que son hechos establecidos en esta causa, como se aprecia en los considerandos 1º y 3º de la sentencia de primera instancia, los siguientes: a) Que las ofendidas estaban en su morada, cuando fueron asaltadas por el encartado, además de dos individuos, quienes premunidos con armas de fuego, las obligaron a entregar dinero y joyas, siendo sorprendidos por Carabineros, logrando huir con las especies. b) Que no obstante la negativa del procesado Piñones Montt, el Tribunal a quo estableció su participación mediante inculpaciones de las ofendidas, reconocimiento en rueda de presos, dichos de los aprehensores que observaron que el incriminado arrancaba del sitio del suceso, infiriéndose una herida en la región abdominal con una arma de fuego en el momento de su aprehensión, la que fue puesta a disposición del Tribunal. (fs. 1 y fs. 117). 3º Que los hechos reseñados anteriormente apreciados en conciencia formaron la convicción del Tribunal de primera instancia, para establecer en ellos la responsabilidad como autor del imputado, lo que fue confirmado por los sentenciadores de segundo grado, habiéndose tomado además en consideración la agravante del Nº 16 del artículo 12 del Código Penal, esto es, ser reincidente en delito de la misma especie, acreditada con el extracto de filiación de fs. 82 y antecedentes agregados a fs. 310 y siguientes. 4º Que como puede advertirse de lo expresado en los considerandos anteriores, las cuestiones a que se refería la prueba cuya recepción exigía la recurrente y cuya no producción en el proceso motiva su impugnación de la sentencia recurrida, carecía de toda importancia para la resolución del caso sub-lite, máxime cuando en la especie no se dan los requisitos previstos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal. 5º Que en efecto, el rec urrente no alegó ningún hecho nuevo que pudiera tener importancia para la resolución del recurso y que hubiera sido ignorado al vencimiento del término probatorio en primera instancia, y tampoco invocó que no se hubiere practicado alguna prueba ofrecida por él, que son los únicos casos en que la norma del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, autoriza a las partes para pedir que se reciba la prueba en segunda instancia. 6º Que a la luz de lo expresado en los fundamentos que anteceden, las diligencias probatorias cuya realización echa de menos la recurrente eran inoficiosas, ya que fueron decretadas en su oportunidad por el Tribunal de primera instancia. Siendo así es evidente que en este caso no se dan los presupuestos de la infracción formal que se denuncia, esto es en haberse vulnerado el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la causal prevista en el Nº 2 del artículo 541 del mismo cuerpo legal. En consecuencia al no haberse incurrido en tal contravención el recurso en examen no podrá prosperar y habrá de ser desestimado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículo 517, 535, 541 Nº 2 y 544 del Código de Procedimiento Penal, 764, 765, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de fecha veintiuno de abril del dos mil cuatro, escrita a fs. 510 del proceso, la cual por consiguiente no es nula. Redacción del abogado integrante don José Fernández Richard. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 1978-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sr. José Fernández R. y la Sra. Luz María Jordán A. No firman el Ministro Sr. Segura y la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado y ausente, respectivamente. l360Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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