sábado, 9 de junio de 2007

17.08.04 - Rol Nº 3543-02

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 100.330 del Primer Juzgado del Crimen de Temuco, se dictó a fojas 112, sentencia de primera instancia por la cual se condenó a GLADYS DEL CARMEN CARRILLO VALENCIA a sufrir dos penas de quinientos cuarenta y un días, como autora de los delitos de giro doloso de cheques, perpetrados entre el 20 de julio de 1.997 y el 20 de marzo de 1.998. Se le condenó además, a las penas accesorias de suspensión para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. Se le otorgó el beneficio de la remisión condicional de la pena y, finalmente, se acogió, con costas, la demanda civil interpuesta a fojas 95, por el abogado Luis Mencarini Neumann en representación de Dimerco Ltda., condenándose a la aludida imputadada Carrillo al pago de la suma demandada, en la forma y condiciones señaladas en el considerando 3º de la parte civil del fallo. Elevada en consulta esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Temuco ordenó que se completara con relación a la determinación de los hechos punibles que se le imputaban a la procesada, lo que el tribunal cumplió a fojas 122, agregando además, que favorecía a la sentenciada la media prescripción, disponiendo en su contra una sola pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, por tres delitos de giro fraudulento de cheques. Conociendo de la consulta, una de las Salas de dicho Tribunal de Alzada, revocó la sentencia condenatoria y absolvió a fojas 127 a la acusada Carrillo de tales hechos ilícitos, por estimar que las acciones penales se encontraban prescritas. En contra de esta última decisión, la querellante Dimerco Ltda. interpuso a fojas 130 recurso de casación en el fondo, el cual se fundament 3 en la causal del Nº 6 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 408 Nº 5 del mismo texto legal. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso en estudio, en lo básico reprocha el criterio de los jueces del fondo de declarar la prescripción de la acción penal de los hechos punibles investigados en este proceso, al considerar que habiendo estado paralizado el proceso por más de dos años, se ha extinguido la responsabilidad criminal de la procesada, infringiendo de este modo los artículos 93 Nº 6 y 96 del Código Penal, por cuanto de los hechos del proceso no aparece que tal prescripción se haya producido, ya que la causa no estuvo paralizada, ni la imputada ausente del proceso por un lapso de tres años, de tal manera que no se ha podido producir la continuación del plazo de prescripción, ya que éste se encuentra suspendido desde el momento en que el procedimiento se dirigió en su contra; Segundo: Que la sentencia recurrida ha establecido que los tres cheques materia de la investigación fueron protestados los días 30 de julio de 1.997, 30 de abril y 6 de mayo de 1.998 y que los procesos acumulados, relativos a la investigación de los giros dolosos de dichos documentos se paralizaron, por haber sido sobreseído temporalmente por rebeldía de la procesada el 8 de julio y 4 de noviembre de 1.998, habiéndose reabierto sumario respecto de todos ellos el día 6 de julio de 2.001, de lo que deducen los jueces del fondo, que habiéndose paralizado la tramitación de tales procesos acumulados por más de dos años, el tiempo de prescripción de las acciones penales, que en este caso es de un año, le han permitido aducir que ha transcurrido más del doble del tiempo antes referido, por lo que esas acciones penales se encuentran prescritas y, por tal razón, deciden absolver a la imputada de la acusación que la sindicó como autora de dichos delitos investigados y conforme las normas de los artículos 93 Nº 6 y 96 del Código Penal; Tercero: Que la prescripción de la acción penal es un motivo de extinción de la responsabilidad criminal como lo establece el artículo 93 Nº 6 del Código Penal y aquella se extingue para los simples delitos en el plazo de cinco años como se preceptúa en el artículo 94 del mismo Código. En esta última parte, hace excepción la norma prevista en el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Bancarias y Cheques la cual señala que la acción penal, en el giro fraudulento de tales documentos, prescribirá en un año, contado desde la fecha del protesto. De lo expuesto se desprende que esa legislación especial estableció una prescripción de corto tiempo, la que por su sola naturaleza hace inaplicable la disposición del artículo 96 del Código Punitivo, que establece la interrupción de la prescripción, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito y la suspende desde que el procedimiento se dirige contra él, agregando a continuación que si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continua la prescripción como si no se hubiere interrumpido, lo cual está significando, de acuerdo al claro sentido de la disposición, que esta norma no es posible aplicarla a las prescripciones de corto plazo y, en particular, tratándose de los hechos delictivos a que se refiere el artículo 22 de la ley de cheques, puesto que evidentemente no es posible homologar a su respecto una paralización del procedimiento que excede el tiempo total de la prescripción prevista en la legislación especial; Cuarto: Que de este modo, la sentencia recurrida al considerar la norma del artículo 96 del Código Penal, estimando cumplido el requisito del tiempo que dicha norma señala, fijando arbitrariamente uno menor al ahí previsto ha infringido de manera sustancial dicho precepto y ha vulnerado consiguientemente el artículo 93 Nº 6 del mismo estatuto penal al declarar extinguida una acción penal respecto de delitos en que no había operado la prescripción de la acción penal y a virtud de ello ha absuelto ilegalmente a la encausada, cuando en rigor debió mantenerse la condena que en primera instancia se le impuso; Quinto: Que si bien el fallo aludido, revoca y absuelve a la procesada de ser autora de los delitos reiterados de giro doloso de cheques, dicha decisión se basó en estimar extinguida la responsabilidad criminal de la imputada por la prescripción de la acción penal y no porque ésta no aparece responsable de tal ilícito, ni porque éste no se hubiera acreditado, de tal modo, que el fallo en análisis ha decidido el sobreseimiento definitivo a que se refiere el Nº 5 del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal que permite hacerlo, cuando se ha extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos establecidos, entre otros, en el Nº 6 del artículo 93 del Código Penal y, en este entendido, aparece evidente que en el presente caso, la aplicación errónea de la ley penal que autoriza el recurso de casación en el fondo ha consistido precisamente, en haberse cometido error de derecho al calificar las circunstancias previstas en el Nº 6 del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, como lo autoriza el artículo 546 Nº 6 de este mismo Código. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 130, por la querellante Dimerco Ltda., en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 127, la que se anula, por lo que esta Corte procederá a dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente la sentencia que se estima conforme a derecho y al mérito del proceso. Regístrese. Redactó el Ministro Señor Juica. Rol Nº 3.543-02. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado y ausente, respectivamente. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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