Santiago, dieciocho de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En esta causa rol N9930 del Juzgado del Crimen de Tierra del Fuego, mediante sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil tres, se condenó a RAUL ENRIQUE GARRIDO SILVA a sufrir la pena de presidio perpetuo calificado, las accesorias legales y al pago de las costas de la causa como autor de los delitos de parricidios reiterados cometidos en la persona de su cónyuge Claudia Yaneth Ruiz Flores y de sus hijos Enrique Armando y Javier Alberto, ambos de apellido Garrido Ruiz. Además, se acoge con costas la demanda civil en cuanto se condena a Garrido Silva a pagar al actor Luis Antonio Ruiz Flores una indemnización de $ 4.000.000 por daño moral. Apelado dicho fallo la Corte de Apelaciones de Punta Arenas mediante sentencia de fecha tres de enero del presente año, que se lee a fojas 321, la confirmó con declaración que la pena privativa de libertad es de presidio perpetuo simple. En contra de esta última sentencia recurrió de casación en la forma y en el fondo el abogado José Luis Riffo Fideli en representación del Servicio Nacional de Menores. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: 1Que, el recurrente funda su recurso en el artículo 541 N9 del Código de Procedimiento Penal, es decir, no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley, relacionándolo con el artículo 500 N4 del mismo código, al considerar el recurrente que la sentencia no tiene las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos al procesado. Estima que la sentencia recurrida no contiene las consideraciones de importantes antecedentes y medios prob atorios que obran en el proceso y que llevarían a desestimar la concurrencia de la atenuante del artículo 11 N5 del Código Penal y que el fallo de segunda instancia tuvo por acreditado. 2Que, es del caso señalar que el recurso en esta parte es vago e indeterminado no señalando concretamente la nulidad formal que impetra. El fallo recurrido para acoger la minorante, hace consideraciones adecuadas que conducen a los sentenciadores a acoger la mencionada atenuante. Para ello, razonan no tan solo sobre los antecedentes aparejados al proceso, sino también con las medidas para mejor resolver que decretó la Corte, que consistieron en declaraciones de Abel Ulises Segovia, del encartado Garrido, careo de ambos, inspección personal del Tribunal, informe pericial documental e informe de lesiones de Garrido. De todos estos antecedentes, los sentenciadores en forma pormenorizada llegan a la convicción de que el sentenciado obró por estímulos tan poderosos que naturalmente le provocaron arrebato y obcecación en su conducta. 3Que, atendido a lo que se ha expresado precedentemente el recurso de casación en la forma será desestimado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4Que, el recurso de casación en el fondo se funda en el numeral 1y 7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, dando por infringidos los artículos 11 N5, 68, 77 y 390 del Código Penal y 110, 464, 473, 482, 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal. 5Que, el recurrente a través de este recurso insiste en que los sentenciadores vulneraron las disposiciones que reclama como infringidas al acoger la atenuante del artículo 11 N5 del Código Penal y para ello se asila en el numeral séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, es decir, en violación a las leyes reguladoras de la prueba. 6Que, al respecto, es útil recordar que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas que estatuyen, regulan y delimitan las facultades de los jueces para dar por establecidos los hechos del proceso. En consecuencia habrá infracción a las normas rectoras de la prueba si los sentenciadores invierten el peso de la misma, si rechazan las que la ley admite o aceptan las que la ley rechaza o desconocen el valor probatorio de las producidas en el proceso; pero la ponderaci 3n de la prueba pertenece soberanamente a los jueces del fondo en razón de sus atribuciones privativas, que escapan al control de este Tribunal al conocer de un recurso de casación en el fondo. 7Que, el recurrente ataca la conclusión a que llegan los sentenciadores en el considerando 7de su fallo, al aseverar que la occisa tenía una relación adulterina con Segovia Bustamante en base a una carta sometida a peritaje en que ella reconoce tal condición. Dice que se ha vulnerado el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal que prescribe que el cotejo de letras sólo dará lugar una presunción o indicio de haberse escrito y firmado y el artículo 473 del mismo precepto que expresa que el dictamen pericial será estimado como una presunción más o menos fundadaza, olvidando el recurrente que el referido artículo le concede a los jueces de fondo la facultad de darle fuerza probatoria al dictamen pericial según sea la competencia de los peritos, la uniformidad de sus opiniones, no siendo este artículo ley reguladora de la prueba. 8Que, también reclama como vulnerado el artículo 482 del Código de Procedimiento Penal al señalar que la confesión no ha sido prestada con exactitud, adolece de serias contradicciones y no concuerda a su parecer con los antecedentes de la investigación. También en esta caso se olvida por el recurrente la facultad que tienen los sentenciadores para apreciar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, atendido el modo que verosímilmente acaecieron, dándole valor o no, según su soberana decisión. 9Que, por último dá por infringidos los artículos 485, que no es reguladora de la prueba, ya que se limita a definir lo que es una presunción y el artículo 488 sin especificar a cuales de los numerales se refiere, que como es sabido, sólo los números 1y 2del mencionado precepto son leyes reguladoras de la prueba. Con todo, es del caso advertir, que el fallo recurrido, como se dijo en el motivo 2de esta sentencia al rechazar la casación en la forma, se fundó en hechos reales, fueron múltiples, precisos y directos los hechos comprobados en el proceso, los que llevaron a los falladores a la convicción de que el condenado era merecedor a que se le reconociera la atenuante del artículo 11 N5 del Código Penal. 10Que, de acuerdo a lo qu e se ha expresado precedentemente, no puede prosperar la causal de casación en el fondo del N7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, de tal modo que establecidos como hechos del proceso los fijados por los sentenciadores del fondo, la causal de casación del N1 del mismo artículo, no resulta procedente porque los jueces de la instancia hicieron una calificación adecuada de los hechos, sin infringir el artículo 11 N5 y 390 del Código Penal. En razón de lo expuesto se rechazará el recurso en estudio. Y de conformidad, a lo dispuesto en los artículos 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recursos de casación en la forma y el fondo interpuesto por el abogado José Luis Riffo Fideli en representación del Servicio Nacional de Menores en contra de la sentencia de fecha tres de enero del presente año escrita a fojas 321, la que se declara que no es nula. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Juica, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte querellante, sólo con respecto de la causal del N2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, puesto que en su opinión los hechos que han fijado los jueces del fondo para considerar la atenuante del N5 del artículo 11 del Código Penal no la constituyen, en especial en relación con la muerte de los hijos del procesado, ya que el arrebato que reclama se basa en la infidelidad de su mujer, que podría servir para dicho ilícito pero jamás puede hacerse extensivo al parricidio de dos niños que nada tienen que ver con la circunstancia aludida. De este modo por existir reiteración en delitos de la misma especie, en el presente caso, solo pudo imponerse al sentenciado la pena de presidio perpetuo calificado. Redacción del abogado integrante Emilio Pfeffer Pizarro y del voto disidente, su autor. Regístrese y devuélvase con sus anexos. Rol N871-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P.. No firman los Ministros Sr. Cury y Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y a cuerdo del fallo, por estar con licencia médica y en comisión de servicio, respectivamente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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