sábado, 9 de junio de 2007

18.08.04 - Rol Nº 2954-04

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil cuatro. VISTOS: Se ha instruido este proceso, rol 2954-04, ante el Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, para la investigación de la existencia de la infracción del artículo 5º de la Ley 19.366 y la participación que hubiere cabido en ella a Cristián Eduardo Cornejo Elizondo y Ricardo Orlando Díaz Rivera. Mediante sentencia de 2 de marzo de 2004, rolante a fojas 266 y siguientes de autos, el imputado Díaz Rivera fue condenado a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias y pago de multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales; el procesado Cornejo Elizondo fue sancionado con la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más accesorias, y a pagar una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales. Ninguno de los dos condenados fue favorecido con los beneficios de la Ley 18.216. Apelada y conocida en consulta la sentencia de primera instancia, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua la confirmó en lo apelado y la aprobó en lo consultado, a través de resolución de fecha 24 de junio de 2004, que consta a fojas 312 y siguientes del expediente. Contra la sentencia de alzada, el procesado Díaz Rivera ha recurrido de casación en el fondo, invocando las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1º) Que el recurso en examen, tal como se adelantó, ha sido fundado en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, y en la causal séptima del mismo artículo, vale decir, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre q ue esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La defensa de recurrente estima que se ha contravenido el artículo 5º de la Ley 19.366, pues no se encuentra acreditada la existencia de tal infracción por su defendido, ya que fue detenido en la vía pública, sin portar droga en ningún momento, es decir, no fue sorprendido comercializando sustancias ilícitas. Asimismo, se estaría vulnerando el artículo 15 del Código Penal, ya que para ser autor se requiere no sólo la intención de realizar el acto doloso, sino también la ejecución de actos encaminados directa o inmediatamente a la realización del hecho punible, elementos que no se reúnen en el caso concreto. Finalmente, alega el quebrantamiento de diversas disposiciones que, a su juicio, contienen normas reguladoras de la prueba; entre ellas, los artículos 488 Nºs 1º y 2º, 481 y 482 del Código de Procedimiento Penal, así como el 36 de la Ley 19.366 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes. 2º) Que para resolver apropiadamente el recurso, y puesto que las alegaciones del recurrente concernientes a la causal 3º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal presuponen modificar los hechos que ha dado por acreditados la sentencia impugnada, conviene, en primer lugar, examinar la posible concurrencia en el caso de una infracción a las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo; pues, en efecto, sólo si la situación fuera esa podría esta Corte de Casación alterar los hechos aludidos, cosa que, en cualquier otra circunstancia, le estaría vedado. 3º) Que no son fallos aislados, como pretende el recurso, sino jurisprudencia uniforme de esta Corte Suprema, que la causal de casación en el fondo contenida en el artículo 546 Nº7º del Código de Procedimiento Penal no puede ser considerada en aquellos casos en los cuales, como en el presente, la ley dispone que los jueces del fondo deben apreciar la prueba con arreglo a la reglas de la sana crítica. Ciertamente esto no significa que puedan efectuar esa ponderación arbitrariamente, pues también en tal caso han de sujetarse a las reglas de la lógica y la experiencia y a los datos que fluyen del conocimiento científico afianzado. Pero estas últimas no son leyes reguladoras de la prueba las cuales sólo cobran sentido en un régimen de prueba tasada sino criterios orientadores de la decisión del juzgador, los cuales, por consiguiente, no pueden ser infringidos en el sentido a que se refiere el artículo 546 Nº7 del Código de Procedimiento Penal. 4º) Que no siendo posible, pues, alterar los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia atacada -los cuales, dicho sea de paso, se han considerado acreditados de acuerdo con las leyes de la lógica y respetando las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos consagrados- resulta asimismo imposible acoger la causal de casación a que se refiere el Nº3 del artículo 546 Nº7 del Código de Procedimiento Penal ya que, como se ha dicho, ello requeriría alterar los puntos de partida fácticos sobre los cuales se han erigido los razonamientos del fallo recurrido. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en estos autos en contra de la sentencia de fecha 24 de junio de 2004, escrita a fojas 312 y siguientes del expediente, la cual, por consiguiente, no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa. Rol Nº 2954-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Emilio Pfeffer P. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y el abogado integrante Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica y ausente, respectivamente. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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