Santiago, a dieciocho de agosto de dos mil cuatro. VISTOS: Por sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fojas 178 a 200, la señora juez del Segundo Juzgado del Crimen de San Bernardo, doña Cecilia Catalán Romero, condenó a Patricio Orlando Pizarro Urrutia, por su responsabilidad de autor del delito de lesiones graves, perpetrado el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis en la persona del acusador particular Heriberto Guillermo Vidal Parra, a la pena de cuarenta días de prisión en su grado medio y las accesorias legales que indica, así como las costas de la causa. Además, lo sentenció a pagar una indemnización ascendente a tres millones sesenta mil sesenta y nueve pesos al ofendido, sin imponerle las costas, concediéndole el beneficio de la ley 18.216, consistente en la remisión condicional de la pena. Elevada en apelación, fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de once de noviembre de dos mil dos, que se lee a fojas 214. Contra este fallo se dedujo recurso de casación en el fondo, por parte del abogado señor José Ignacio Lisboa Casassas, en representación del querellante y actor civil y se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su impugnación en las causales previstas en los Nºs 1º y 2º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, porque la sentencia aunque ha calificado el delito con arreglo a la ley, pero imponiendo al delincuente una pena menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al calificar los hechos que constituyen circunstancias mitigantes de su responsabilidad, lo que ha influido en el grado de la pena y también aduce que la sentencia hace una ca lificación equivocada del delito, regulando la pena en conformidad a dicho error. Sostiene desde luego que el fallo recurrido ha dado por establecida tres atenuantes en beneficio del procesado, a saber, aquellas contenidas en el artículo 11, Nºs 5º, 6º y 8º, del Código Penal, cuando sólo concurre la irreprochable conducta anterior. Se basa en que el fallo de primer grado, en su razonamiento décimo quinto anuncia la aceptación de la atenuante del Nº 5º del artículo 11 del Código punitivo, señalándose al efecto que a la polola del agente le dijeron palabras obscenas y fue objeto de una tocación deshonesta, lo que, a su juicio, además de no ser efectivo, en caso alguno sirve para configurar la minorante acogida, siendo esto recogido por el voto de minoría del fallo atacado, en el cual se dijo que el estímulo a que se refiere la ley debe privar al que lo sufre del normal uso de sus facultades mentales, o sea, que no pueda reflexionar sobre el resultado de su acción, lo que no ocurrió en autos, dado que el ofensor estaba molesto pero en ningún momento privado de sus facultades mentales y siempre pudo conocer el resultado de su conducta, teniendo en cuenta que es un militar y la doctrina ha expresado que el arrebato u obcecación son trastornos profundos en el ánimo de la persona y una excitación emocional cualquiera no es suficiente para constituir la causal. SEGUNDO: Que además estima que el fallo ha incurrido en error en cuanto a la calificación de la atenuante del artículo 11, Nº 8º, del ordenamiento punitivo, atendido que se da por establecido que el enjuiciado se entregó a los funcionarios policiales y confesó su delito, pero no podía eludir la acción de la justicia, atendido que se encontraba plenamente identificado o era fácilmente identificable y lo hizo cuando la policía concurría al lugar de los hechos. Sin perjuicio que nada dice acerca de poder eludir la acción de la justicia. Ambos errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que si no se hubiese producido error en la calificación de dichas minorantes, el castigo aplicado en definitiva hubiese sido mayor si se toma en cuenta que se rebajaron tres grados de la sanción asignada al injusto, por aplicación del artículo 67, inciso 4º, del Código sancionatorio, lo que es improcedente desde e l momento que la única mitigante que realmente favorece al encausado es la irreprochable conducta pretérita, por lo que sólo debió aplicarse el segundo inciso del citado precepto. TERCERO: Que en lo que denomina error en la calificación del delito y determinación de la pena que ubica en el segundo numeral del artículo 546 del Código de enjuiciamiento criminal, dice que el fallo impugnado condenó al convicto como autor de delito de lesiones graves tomando como base la sanción corporal que señala el artículo 397, Nº 2º, del Código Penal, no obstante que debió calificarse como homicidio frustrado, con arreglo al informe del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, que corre a fs. 95, donde claramente se expresa que los disparos no fueron al aire para intimidar al antagonista, sino que, por el contrario, se apuntó directamente al cuerpo percutando seis balas de la pistola de nueve milímetros que portaba a una distancia no superior a un metro. De conformidad con lo prevenido en el artículo 7º del Código criminal, es frustrado el delito cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes a su voluntad y la doctrina ha señalado que en el ilícito frustrado al sujeto ya no le queda nada más por hacer, y si el resultado no se produce es que faltan elementos causales que no consisten en actos suyos, sino en intervención de terceros o fenómenos naturales, estando caracterizada la frustración por la realización por parte del agente de todos los actos directos necesarios para poner en marcha un curso causal apto para producir el hecho típico. En el caso de marras, el hechor es un militar calificado, que de acuerdo al oficio que rola a fs. 19, pertenece a la escuela de paracaidistas y fuerzas especiales del Ejército de Chile, por lo que no cabe duda que al disparar a quemarropa seis tiros en contra del contendor, puso de su parte todo lo necesario para matarlo, lo que no ocurrió por una causa ajena a su voluntad, causándole sólo lesiones graves. Añade que este error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debido a que al encartado se le aplicó una sanción menor que aquella que le correspondía legalmente, puesto que la penalida d básica para el delito de lesiones graves es la de presidio menor en su grado medio, mientras que el homicidio se reprime con presidio mayor en sus grados mínimo a medio, y como debe considerarse frustrado, se reduce en un tramo desde el mínimo de los asignados por la ley, quedando en presidio menor en su grado máximo. CUARTO: Que los jueces de la instancia dieron por establecido que el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, alrededor de las veintiuna horas cincuenta minutos, en la intersección de las calles San José con Maipú de San Bernardo, se produjo un incidente entre Heriberto Vidal y sus tres acompañantes con un sujeto que caminaba junto a su polola, a raíz de lo cual este último efectuó seis disparos a quemarropa con su arma de servicio, hiriendo en el cuerpo a Heriberto Guillermo Vidal Parra, ocasionándole lesiones graves, que pusieron en peligro su vida (motivo tercero). QUINTO: Que ante los hechos expuestos en la reflexión precedente corresponde estudiar como lo propone el recurrente si la sentencia ha incurrido en la causal de casación antes indicada al calificar como delito de lesiones graves el hecho punible. Esto es, debe dilucidarse si los hechos que se tuvieron por probados en la instancia y que, por ende, son los de la causa, son constitutivos o no del referido ilícito al tenor de lo prescrito en el artículo 397, Nº 2º, del Código Penal, que prescribe: El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves: 2º Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días, o si, a la inversa, pueden subsumirse en la figura del homicidio, en grado de frustrado, el cual se encuentra descrito en los artículos 391 , Nº 2º, en relación con el 7º, inciso 2º, de la referida compilación legal, que reclama el querellante y ofendido, toda vez que, en su concepto, el imputado puso de su parte todo lo necesario para matar a la víctima, lo que no se verificó por causa independientes de su voluntad. SEXTO: Que tomando como referencia el texto legal, la doctrina consigna como elementos del conato de que se trata, los siguientes: a) la realización por el hechor de los actos necesarios para que el delito se consume; y b) que la frustración provenga de causas independientes de su voluntad. Y cuando el legislador define con precisión el hecho punible o detalla los actos que lo configuran, la determinación de los actos necesarios para la consumación se facilita, pero a falta de estos elementos, la apreciación acerca de la presencia de todos los hechos constitutivos del ilícito debe hacerse teniendo en cuenta no sólo su naturaleza, sino también la intención del actor. Es decir, si lo guiaba un dolo directo en el sentido de producir un resultado determinado, que en la especie es la muerte, o si sólo existió un designio encaminado a lesionar al ofendido. SÉPTIMO: Que en el caso sub lite, esta consideración aparece de manifiesto abandonada por los sentenciadores del grado, en atención que sólo han valorado el resultado: las lesiones graves y no el propósito del sujeto, a pesar de haberse señalado correctamente en el basamento sexto del fallo de primera instancia, que:el procesado no realizó los disparos de alerta al aire, sino que a muy corta distancia le disparó al cuerpo al lesionado, sin medir sus consecuencias. OCTAVO: Que, en efecto, del análisis de la forma como ocurrieron los acontecimientos, surge de relieve que el hecho de disparar seis tiros, a una distancia de un metro aproximadamente y con una pistola de nueve milímetros, tal como se desprende del informe pericial balístico de fs. 49 y que tales descargas hayan sido practicadas por un experto en el manejo de las armas de fuego, tal como lo es un cabo segundo del Ejército de la Nación, denota claramente su afán de dar muerte al adversario, máxime si se repara en que uno de dichos tiros los recibió aquél en el hemitórax izquierdo y es un hecho notorio que cualquier impacto de bala efectuado en dicha zona corporal conlleva un evidente riesgo vital para el afectado. Refuerza lo anterior el dato fáctico entregado por Carabineros quienes remitieron al laboratorio de Criminalística, sección balística, el arma con que se cometió el delito, junto con seis vainillas percutadas, periciadas a fs. 38 y es contradictorio con lo señalado por el inculpado, cuando asegura haber realizado dos o tres disparos al aire y el resto a sus piernas, tal como se lee a fs. 14, lo que no se condice con la herida en el hemitórax izquierdo del querellante. Tampoco resulta verosímil que un soldado con instrucción en fuerzas especiales como trasunta del documento de fs. 158, haya disparado a un metro de distancia pensado que le había dado ningún tiro, ( y recién) cuando se alejó de mi lado y cayó al suelo me di cuenta que lo había herido NOVENO: Que ello revela el propósito de matar con los disparos efectuados al cuerpo del ofendido, por cuanto tuvo cabal conocimiento de todas las circunstancias fácticas que permitieron alcanzar el resultado de muerte y no podía menos que prever, en atención a sus circunstancias personales, que el hecho de descargar seis tiros en el cuerpo de una persona, a corta distancia, le provocarían la muerte, la cual no se produjo por factores ajenos a la voluntad del agresor, merced a que el herido fue trasladado de urgencia a un centro asistencial donde se le practicaron oportunamente las primeras atenciones, resultando sólo las lesiones graves de que da cuenta el respectivo parte médico. DÉCIMO: Que la sentencia ha efectuado una errada calificación del delito, aplicando el castigo en conformidad a dicha evaluación, por lo que resulta procedente acoger el recurso de casación en el fondo. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 535, 546, Nº 2º, y 547 del Código de Procedimiento Penal, se invalida la sentencia de once de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 214 y se reemplaza por la que a continuación y en acto separado se pronunciará. Redacción del Ministro Sr. Jaime Rodríguez Espoz. Regístrese. Rol Nº 4848-02. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Sra. Luz María Jordán A. No firma el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado y ausente, respectivamente. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.
SENTENCIA DE REEMPLAZO. Santiago, a dieciocho de agosto de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en razón de lo preceptuado en el artículo 515 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos cuarto, séptimo, décimo quinto, décimo séptimo y décimo noveno y de los artículos 18, 21, 25, 50, 72 y 397, Nº 2º, del Código Penal, que se eliminan. Asimismo se mantiene el único razonamiento del fallo anulado de segunda instancia. Se complementa la sección enunciativa en orden a dejar constancia que es también parte en esta causa Heriberto Guillermo Vidal Parra, casado, nacido en Concepción, empleado, que lee y escribe, domiciliado en Puente Alto, calle Marcos Pérez número cuatrocientos trece, Población Maipo, de veintiséis años de edad, cédula de identidad Nº 11.496.838-2, quien de fojas 46 a 47 vuelta deduce querella criminal por el delito de homicidio frustrado cometido en su persona y de fojas 150 a 154 vuelta formaliza acusación particular por su parte por el mismo ilícito, a la vez que interpone demanda civil para que se le indemnicen los perjuicios inferidos en su contra. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: 1º) Que el hecho descrito en la motivación tercera del fallo de primera instancia que se reprodujo es constitutivo del ilícito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391, Nº 2º, del Código penal, el cual se encuentra en grado de frustrado, ya que consta que se trató de destruir la vida de una persona empleando medios físicos o materiales aptos para producirla, como lo fueron seis balazos efectuados a corta distancia y al cuerpo de la víctima, infiriéndole heridas en las piernas y el hemitórax izquierdo, sin que se produjera la muerte por causas independientes de la voluntad del acusado, como lo fue el traslado del herido hasta un centro asistencial donde se le practicaron las primeras atenciones, según se manifiesta en los considerandos séptimo, octavo y noveno de la sentencia de casación, los que se reproducen. 2º) Que tampoco beneficia al encartado la minorante del artículo 11, Nº 7º, del referido código, por los mismos motivos reseñados en la única reflexión del fallo invalidado, la que se mantuvo. 3º) Que las razones expuestas en el fundamento primero del voto disidente de la sentencia de alzada invalidada y que se da por reproducido son las pertinentes para desestimar la mitigante de responsabilidad criminal contemplada en el Nº 5º del artículo 11 del Código Penal, vale decir, la de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente provocaron arrebato u obcecación al convicto. 4º) Que en atención a la etapa de desarrollo del homicidio que se le reprocha al sentenciado, como lo es la de frustración, es menester disminuir en un tramo la sanción corporal compuesta asignada por el artículo 391, Nº 2º, de la recopilación jurídica recién mencionada, desde el mínimo de los señalados por la ley, con lo que la pena llega a presidio menor en su grado máximo. 5º) Que como concurren en favor del condenado dos minorantes de su responsabilidad criminal, a saber, su irreprochable conducta pasada y haberse denunciado y confesado el delito pudiendo eludir la acción de la justicia, sin que lo perjudique ninguna agravante, se procederá a reducir en otro tramo la penalidad recién determinada y así se obtiene el castigo de presidio menor en su grado medio a regular en definitiva, teniendo en consideración la extensión del mal producido por el delito. Por estas consideraciones, lo informado por la señora Fiscal Judicial a fs. 209 y lo dispuesto en los artículos 7º, 26, 51, 68, inciso 3º, 69, 76 y 391, Nº 2º, del Código Penal y 514, 527, 529 y 548 del de Procedimiento del ramo, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 178 a 200, CON DECLARACIÓN que se eleva a seiscientos días de presidio menor en su grado medio la pena principal aplicada al acusado Patricio Orlando Pizarro Urrutia en la decisión I, la que le queda impuesta por su responsabilidad de autor del delito de homicidio frustrado cometido en la persona del acusador particular Heriberto Guillermo Vidal Parra y se aumenta al mismo lapso el periodo de observación que deberá cumplir en virtud del beneficio de la remisión condicional de la pena a que se refiere el resuelvo II. Comuníquese a la Comandancia en Jefe del Ejército para los fines a que haya lugar. Redacción del Ministro Sr. Jaime Rodríguez Espoz. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 4848-02. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Sra. Luz María Jordán A. No firma el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado y ausente, respectivamente. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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