domingo, 10 de junio de 2007

19.08.04 - Rol Nº 5337-03

Santiago, diecinueve de agosto del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº5337-03 la contribuyente, Sociedad Velásquez S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, confirmatoria de la primer grado, dictada por el tribunal tributario de la misma ciudad. Este último fallo no hizo lugar al reclamo formulado por dicha contribuyente, confirmando el Acta de Denuncia Nº2 e imponiéndole una multa de $9.986.029, equivalente al 5% del capital efectivo de la empresa. Mediante el Acta de Denuncia Nº2, que rola a fs.1, se puso en conocimiento del tribunal que el funcionario don Claudio Aguilar Tornería constató que con fecha 1º de enero del año 2002 la citada contribuyente perdió los siguientes documentos: facturas emitidas números 01 al 79; notas de crédito emitidas números 1 al 37; Libro Inventario y Balance folios 1 al 50; Libro Mayor Tubular folios 1 al 50; Libro Compra y Venta folio 1 al 50; Libro FUT folios 1 al 25; facturas proveedores desde junio de 1999 hasta junio de 2000. Se hace presente que los hechos descritos configurarían la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 Nº16 del Código Tributario, la que fue calificada como compleja por el Director R egional del Servicio. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la vulneración de los artículos 97 números 4 y 16 del Código Tributario, 509 incisos 2º y 5º del Código de Procedimiento Penal, y 75 del Código Penal, al haber fallado la Corte aceptando la aplicación de una doble sanción, existiendo unos mismos hechos cometidos por una misma persona natural y que conforman una unidad de acciones comprendidas en un plan global, destinados a infringir el Nº4 del artículo 97 aludido y no el Nº16, que se ha sancionado en forma independiente; 2º) Que la recurrente expresa que al confirmarse la sentencia de primera instancia, se reproduce el considerando quinto de esta última, en el que se dice que se le detectó el uso y emisión de facturas falsas y, además, que el Tribunal tiene la íntima convicción de que la pérdida de la documentación no tiene otra explicación que evitar la fiscalización del servicio. Se hace ver que don Luis Velásquez Jara, representante de la sociedad, se encuentra sometido a proceso como autor del delito previsto en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario; 3º) Que el recurso argumenta en orden a que el juez tributario dictó sentencia en esta causa, aplicando la sanción recurrida, estando la potestad del Tribunal sujeta a los mismos controles y limitaciones que el Derecho sancionatorio tiene para los otros jueces que aplican sanciones, limitadas a principios y reglas básicas. Añade que la primera regla que se burla, al confirmarse la sentencia apelada, es que se ha sancionado a Velásquez S.A. con un multa y a su representante con multas y solicitudes de penas corporales en la causa rol N º49.214, infringiendo el principio non bis in idem; 4º) Que la recurrente asevera que la acción cometida por don Luis Velásquez en representación de la empresa contribuyente constituye una unidad natural de acciones y además una unidad jurídica, que subsume las distintas acciones con el fin determinado que el mismo juez a quo menciona en los fundamentos de su sentencia, confirmada mediante la sentencia impugnada. Agrega que dicen los autores que existe unidad natural de acciones, cuando la conducta está constituida objetivamente, en la materialidad, por varias actividades, que valoradas desde el propósito o finalidad del autor, conforman una sola acción; 5º) Que el recurso manifiesta que en el motivo de la sentencia antes aludido se señala que la pérdida de la documentación tenía por objeto ocultar la contabilidad y el uso de facturas falsas, por lo que habría acreditado la infracción del artículo 97 Nº4 del Código Tributario y en la causa rol Nº49.214 estaría probado este hecho, por lo que, por lógica y aplicación del derecho, no es procedente que se le sancione además con la multa que se aplica en su sentencia. Estima que las acciones como unidad y destino son las mismas, la pérdida de la documentación, según la sentencia confirmada, tenía por objeto impedir la fiscalización del Servicio para ocultar el uso de facturas falsas y evadir el pago del IVA. Aduce que para que exista continuidad entre distintas acciones y ser consideradas como delito continuado, se puede dar una conexión con dolo común o bien que las acciones estén comprendidas en un plan global y, en el caso de autos, se dan ambas circunstancias, la sentencia establece que la infracción del artículo 97 Nº16 sancionada en forma independiente en la causa, tenía por objeto la infracción del artículo 97 Nº4 denunciada y con sanción en la otra causa y ambas, además, el dolo tributario de evadir el impuesto del IVA; 6º) Que la recurrente asegura que la sentencia, en aplicación del artículo 509 incisos 2º y 5 del Código de Procedimiento Penal, debió dejar para la sentencia del delito o infracción más grave la comisión, investigación y sanción de los hechos investigados en esta causa e inhibirse de dictar sentencia condenatoria. La legislación determina, en el caso de concurso medial, esto es, la norma del artículo 75 del Código Penal, y la hace consistir en aplicar una sola pena, la correspondiente al hecho más grave de los cometidos, como sanción única, la que absorbe o consume la correspondiente al otro delito o infracción, siendo más grave la del Nº4 del aludido artículo 97; 7º) Que la recurrente explica que los hechos tipificados, a diferencia de lo establecido en el fallo impugnado, fueron cometidos por don Luis Velásquez Jara, representante de la contribuyente y no por la persona jurídi ca, que no hace nada sino es por medio de las personas naturales que actúan por ella, no obstante que ésta pueda soportar en su patrimonio la multa aplicada. Agrega que el tribunal yerra cuando considera que se trata de personas distintas y de hechos punibles diversos, lo que se contrapone con lo expuesto en el fallo de primer grado, que establece que los actos cometidos por don Luis Velásquez tenían por objeto la unidad de acción de evadir el IVA y por ello dieron lugar a la causa criminal del Primer Juzgado, no siendo hechos punibles distintos; 8º) Que el recurso razona en orden a que se aplican sanciones dobles por un mismo hecho o conjunto de hechos, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 509, ya referido, pues la sanción debió aplicarse en el procedimiento que conozca y pueda aplicar la pena mayor asignada, aumentándola en los grados que corresponda, sin que quepa duda de que se trata de delitos de la misma especie, por lo que debió aplicar una sola pena al hecho más grave; 9º) Que, finalmente, la recurrente consigna que de haberse aplicado la ley como corresponde, se habría revocado el fallo y dispuesto que conociera de las infracciones denunciadas el Primer Juzgado del Crimen de Copiapó en la causa rol Nº49.214, y no se habría podido confirmar lo erradamente resuelto por el juez tributario, permitiéndose que se sancione dos veces por hechos que constituyen una unidad natural de acciones y una unidad jurídica cometidas por un mismo individuo; 10º) Que, tal como se manifestó, mediante la denuncia de fs.1 se puso en conocimiento del tribunal tributario que un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, en fiscalización de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios practicada a don Luis Velásquez Jara, en representación de Velásquez S.A., constató la pérdida de la numerosa documentación que se detalla, lo que importaría incurrir en hechos que configurarían la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 Nº16 inciso 1º del Código Tributario. A fs.3 rola un aviso-informe de Velásquez Sociedad Anónima, dando cuenta de documentación perdida, la que se describe como facturas comerciales de proveedores de junio de 1999 a junio de 2000, facturas de venta emitida de la 1 a la 0079 y diversos libros contables. Como causa, se señala Aprop iación indebida de toda la documentación informada por parte del asesor contable y a la vez contador de la empresa Sr. Ramón Orlando Dorador Astudillo, a quién se le interpuso una demanda, de la que adjunta fotocopia; 11º) Que don Luis Velásquez Jara formuló descargos a fs.23, sosteniendo que la pérdida constituiría caso fortuito, por lo que se pidió reconsiderar la multa. Para una más amplia comprensión, aduce, adjunta fotocopia de la demanda presentada en contra del ex contador Ramón Dorador Astudillo, en el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta; 12º) Que el asunto fue fallado en primer grado, mediante sentencia de veintisiete de junio del año dos mil tres, corriente a fs.70, en cuyo motivo quinto se precisó que la denunciada no acompañó medio probatorio alguno para acreditar que la pérdida de sus documentos fue de tal modo fortuita, que le exima de toda responsabilidad en este hecho, no siendo pertinente la copia de querella de fs.16 a 22, presentada contra su ex contador, al que acusa de haberse apropiado indebidamente de su documentación tributaria, hecho que se dice mas bien deja en evidencia la falta absoluta de preocupación, control y cuidado de la denunciada en el uso y resguardo de su documentación tributaria. Se dio por configurada la infracción al artículo 97 Nº16 del Código Tributario y, por lo tanto, se rechazó el reclamo, confirmando el acta de denuncia; 13º) Que el abogado don Rafael Cortés Guzmán, en representación, según indica, de Velásquez S.A., solicitó reposición de la sentencia de primer grado, apelando en subsidio y formulando las mismas alegaciones que ha sostenido en su recurso de casación. Mediante la resolución de fs.83 se desechó la reposición, sobre la base de considerar que en la presente causa se investigó la infracción al Nº 16 del artículo 97 del Código Tributario; en cambio en el expediente rol Nº49.214 del Primer Juzgado de Letras de Copiapó se siguió por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código del ramo, consistente en aumentar maliciosamente el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, respecto del impuesto IVA, en relación a once facturas de supuestos proveedores emitidas entre los meses de junio y octubre del 2000, esto es, no comprendidas entre aquellas que figuran perdidas en el Acta de denuncia materia de autos. Concluye destacando que no se trata de los mismos hechos que se investigan por la justicia del crimen; 14º) Que, en segundo grado se reprodujo la sentencia en alzada, agregándose el siguiente razonamiento: y teniendo únicamente presente, que la causa criminal tenida a la vista, proveniente del Primer Juzgado del Crimen de esta ciudad, es seguida en contra de la persona natural de don Luis Velásquez Jara, mientras que el presente proceso, lo es en contra de la persona jurídica de empresa Velásquez S.A., y tratándose además de hechos punibles distintos.... A continuación, se confirmó dicho fallo; 15º) Que, en consecuencia, de todo lo que se ha consignado queda en evidencia que se estableció por los jueces del fondo, como hecho de la causa, que la situación materia de la presente denuncia es diversa de aquellos hechos pesquisados ante la justicia del crimen. También surge de lo expuesto que la denunciada, en un primer momento, negó la infracción, imputando la responsabilidad al ex contador de la empresa, a quien acusó de haberse apropiado de la documentación, posteriormente optó por otro camino, en orden a asegurar que se habría aplicado una doble sanción, por unos mismos hechos, cometidos por la misma persona natural; 16º) Que la aludida alegación se funda en un supuesto equivocado, ya que en el motivo quinto del fallo de primera instancia, que reprodujo el de segunda, se dice textualmente ...todo lo cual lleva al Tribunal a la íntima convicción que, la pérdida de la documentación de que se trata en la especie, no tiene otra explicación que, evitar con ello, la fiscalización del Servicio. Esto significa que para el tribunal de primer grado, los hechos no son los mismos, sino que se encuentran claramente diferenciados, señalándose en buenas cuentas que la pérdida de documentos ha constituido un verdadero acto de encubrimiento. Esto aclara que se trata de hechos diversos, lo que queda ya más en claro en el fallo de segunda instancia; 17º) Que, por lo reflexionado, procede rechazar las alegaciones de haberse impuesto dos sanciones por los mismos hechos, porque ello no es ef ectivo, ya que pugna con lo asentado por los magistrados a cargo del fondo, quienes establecieron que se trata de hechos diversos; 18º) Que, por otro lado, la mención del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal resulta intrascendente. En efecto, dicho precepto estatuye que En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie, se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados. El inciso segundo dispone que Si por la naturaleza de las diversas infracciones éstas no pueden estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tenga asignada pena mayor, aumentándola en uno, dos o tres grados según sea el número de los delitos. El inciso 5º establece la norma para determinar cuando se considera que hay delitos de una misma especie; 19º) Que, como se advierte, la posible infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal resulta intrascendente, porque de existir, carecería de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia. Ello porque, como se ha visto, en la especie no se ha discutido la existencia de la infracción de que se trata, sino que se la ha reconocido en forma expresa, y la norma señalada no hace sino reglamentar la forma de imponer sanción en los casos en que se presente una situación de concurso de delitos, lo que viene a significar que, en cualquier evento, no se ha desconocido que el infractor deba ser sancionado, sino que únicamente se ha discutido la forma como debe serlo. Por lo tanto, aún en el evento de haberse producido infracción de tal disposición, y estimarse aplicable, la denunciada igualmente sería sancionada, lo que significa que no variaría la decisión, sino que únicamente la forma de imponer la sanción; 20º) Que, a este respecto conviene traer a colación lo que dispone el inciso tercero del mismo precepto, en orden a que Podrán con todo aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal todas las penas correspondientes a las diversas infracciones- si, de seguir este procedimiento, haya de corresponder al procesado una pena me nor. El siguiente inciso advierte que las reglas anteriores se aplicarán también en los casos de reiteración de una misma falta; 21º) Que, por lo demás, hay que precisar que una norma similar existe en el derecho tributario, contenida en el artículo 112 del Código del ramo; 22º) Que, de lo que hasta aquí se ha dicho, queda en evidencia que ninguna aplicación tiene, y por lo tanto no puede haberse infringido, el artículo 75 del Código Penal, pues esta norma se refiere también a la forma de sancionar, pero para el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, lo que como se ha visto no corresponde en la actual situación descrita; 23º) Que, igualmente, es del caso hacerse eco de lo sustentado por el fallo impugnado, en orden a que en la especie se persigue la responsabilidad infraccional de la empresa, por la pérdida de su documentación y, en tanto, en el juicio seguido ante la justicia del crimen, la responsabilidad criminal personal de don Luis Velásquez Jara, de manera que no existe forma alguna de conectar los sucesos imputados a uno y otra, en términos de poder sostenerse que se trata de unos mismos hechos, o que han sido perpetrados por una misma persona, ni que se hayan vulnerado las normas que establecen la forma de sancionar en casos de existencia de concurso de delitos; 24º) Que, finalmente, cabe resaltar que la normativa invocada ha sido erróneamente mencionada, porque toda ella involucra disposiciones de orden penal, y particularmente en el ámbito tributario y, en tanto, en la causa se trata de una sanción impuesta por una autoridad administrativa, la que se aplica mediante un procedimiento diverso, estatuido en el Código de la especialidad; 25º) Que, como conclusión, debe estamparse que no se han producido las infracciones de ley denunciadas, por lo que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desechado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.94, contra la sentencia de diecisiete de octubre del año dos mil tres, escrita a fs.93. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol N 'ba5337-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firman los Sres. Yurac y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

No hay comentarios.: