Santiago, veintidós de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando noveno, se sustituye la expresión ...esta parte..., escrita entre la preposición de y la forma verbal consistió, por ...la demandada.... b) se eliminan los motivos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoséptimo y decimoctavo. Asimismo, se tienen en consideración la parte expositiva y los fundamentos primero y segundo, relativos a la casación en la forma interpuesta por la demandada contra el fallo de primer grado, de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 276 y siguientes, no afectados por el fallo de nulidad que antecede. Y teniendo en lugar y, además, presente: Primero: Que los actores se han alzado alegando que, en la sentencia que se revisa, no debió emitirse pronunciamiento sobre la nulidad del despido fundada en la transgresión de la Ley Nº 19.631, por cuanto se les acogió su petición principal; en que correspondía acoger la demanda de la señora María Sánchez, ya que fue despedida, lo que se probó; en que procede el pago de las remuneraciones por incumplimiento del Acuerdo Básico de Confianza hasta que los demandantes cumplan la edad necesaria para jubilar; en subsidio, que el pago de las remuneraciones por toda la vigencia del contrato colectivo, debe ser íntegro; que la antigde los actores Gallo, Ahumada y Cabrera ha sido mal establecida y, por último, para que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. Segundo: Que la demandada apela sosteniendo que el Acuerdo Básico de Confianza no es un contrato o convenio colectivo porque no es un acto jurídico generador de obligaciones para la Compañía y los trabajadores; que dicho Acuerdo no forma parte del contrato colectivo vigente a la época de los despidos; que en él no se pactan obligaciones jurídicas, por lo tanto, resultan improcedentes las reincorporaciones o las indemnizaciones de perjuicios como sanción por los despidos; que existe incompatibilidad entre las indemnizaciones ordenadas pagar por la sentencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 del Código del Trabajo y, finalmente, que la causal esgrimida se encuentra acreditada y ella ha sido aceptada por los demandantes. Tercero: Que, conforme a las alegaciones formuladas por los litigantes en los escritos pertinentes, ya reproducidos, aparece que la controversia se circunscribe a determinar la validez o ineficacia del despido de los actores, por la causal de necesidades de la empresa, basada en un acuerdo o pacto, por medio del cual se garantizaría la estabilidad en el empleo del dependiente y en el cual, además, los comparecientes habrían acordado excluir la citada causal legal de terminación del contrato de trabajo de la voluntad unilateral del empleador. Cuarto: Que ha de asentarse como premisa para la resolución del conflicto, que la nulidad es una sanción que pertenece enteramente al dominio de la ley, es una sanción legal, por lo tanto, cualesquiera que sean las partes, ellas se encuentran impedidas de establecer, en un contrato, motivos o causales de nulidad. Tal conclusión es posible desprenderla de las normas generales del derecho; así el artículo 1469 del Código Civil establece que las partes no pueden renunciar a la acción de nulidad. Y tal es la pretensión principal de los demandantes, desde que solicitan que se dejen sin efectos sus despidos y se les reincorpore con el pago de las remuneraciones por todo el tiempo de la separación, debiendo, además, indemnizárseles los perjuicios que ello les habría causado. Quinto: Que, en consecuencia, sea cual fuere el sentido y alcance del Acuerdo Básico de Confianza, contenga o no disposiciones que restrinjan el despido de un trabajador, haya sido ratific ado o no por el contrato colectivo vigente entre las partes, resulta que, en caso alguno, la infracción a dicho convenio puede acarrear como consecuencia la pretendida nulidad de los despidos de los demandantes, por cuanto, como ya se dijo, tal sanción de invalidez puede sólo establecerse por la ley, cuyo no es el caso. Incluso más, ya se ha sostenido que la aplicación de la causal de necesidades de la empresa a un dependiente que hace uso de licencia médica, transgrediendo expresamente el último inciso del artículo 161 del Código Laboral, no acarrea la nulidad de la separación, ni concede el derecho al reintegro, sino sólo otorga la opción contenida en el artículo 168 del texto legal citado. Sexto: Que, en tales condiciones, sólo procede el rechazo de la petición principal de la demanda, esto es, de la declaración de dejar sin efecto el despido de los actores y de la solicitud de reincorporación con el pago íntegro de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas durante la separación del dependiente, además de la indemnización de perjuicios. Séptimo: Que, en consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento acerca de las peticiones subsidiarias contenidas en el libelo de que se trata. A saber, los demandantes pretenden la nulidad de sus despidos por aplicación de la Ley Nº 19.631, a cuyo respecto ya se ha decidido y en forma correcta, en la sentencia de que se trata. Resta entonces considerar que los actores controvierten la existencia de las necesidades de la empresa -así lo expresan en la letra C) del libelo, que vinculan con los numerandos 4.1 y 4.2 de su presentación- y la empleadora sostiene que ellas han concurrido en la especie, por lo tanto, sobre esta última ha recaído la carga de probar las circunstancias de hecho consistentes en la existencia de un proceso de reestructuración general, a raíz de una nueva política de tarifas, un aumento progresivo en la morosidad, una creciente y agresiva competencia y constantes y progresivos cambios en la tecnología. Octavo: Que la demandada rindió las probanzas que se detallan en los fundamentos séptimo, octavo y noveno reproducidos, las que, apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que nada se acreditó en relación a las circunstancias de hecho que motivaron el despido de los demandantes, por lo tanto, es dable concluir que el mismo resultó improcedente y corresponde incrementar la indemnización por años de servicios en un 20%, único rubro en discusión ante un despido por la causal en examen. Por lo demás, la empleadora aceptó adeudar la indemnización contractual por años de servicios consistente en cuarenta días de remuneración mensual total devengada por todo el tiempo servido. Noveno: Que el aviso de despido no fue realizado con la anticipación requerida por la ley, esto es, treinta días de antelación, por consiguiente, corresponde que se indemnice a los trabajadores en los términos del artículo 162 inciso cuarto del Código Laboral, cuestión, además, tampoco controvertida por la demandada, sino aceptada en la contestación. Décimo: Que, como lo asevera la parte demandante, la actora señora María Sánchez Sánchez acreditó la efectividad de su despido, ocurrido el 4 de noviembre de 1999, lo que se desprende de las catorce licencias médicas acompañadas a los autos, las que fueron rechazadas por la empleadora por no existir vínculo laboral, sin perjuicio de que, posteriormente, la Comisión competente acogiera el reclamo pertinente. A ello se une la declaración de uno de los testigos de la demandada quien asevera que dicha actora fue despedida y el reconocimiento realizado en estrados por al abogado de la demandada, en orden a que las indemnizaciones correspondientes se encuentran a su disposición. Por consiguiente, corresponde acoger su pretensión en los mismos términos que para los restantes trabajadores, considerando como fecha de inicio de la relación laboral el 1º de septiembre de 1989, con una última remuneración ascendente a $430.050.-, cuestiones que no fueron controvertidas por la empleadora. Undécimo: Que, en lo tocante a la antigde los demandantes señor Gallo y señoras Ahumada y Cabrera, a los autos se agregaron sendos finiquitos, por medio de los cuales las partes ajustaron cuentas por los períodos, indemnizaciones y montos que en ellos se consignan y al respecto cabe asentar que esta Corte ya ha decidido que, ante la existencia de anticipos por concepto de indemnizaciones por años de servicios, los que así se denominan atendidas las pretensiones de los actores de considerarles una antigmayor a la precisada por la empresa, procede descontar el tiempo servido y pagado en forma anticipada, en ningún caso corresponde descontar las cantidades ya pagadas y aplicarlas a las sumas que resulten del total del tiempo servido, con la base de cálculo de la época del despido. Por ello, la pretensión en tal sentido debe desestimarse. Duodécimo: Que, por último, no habiendo resultado totalmente vencida la demandada, no corresponde se le impongan las costas de la causa. Decimotercero: Que, en lo atinente con las restantes peticiones contenidas en la apelación de la demandada, aparece innecesario emitir pronunciamiento, atendido lo ya concluido y con lo que se acoge su solicitud principal. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de tres de abril de dos mil dos, escrita a fojas 116 y siguientes, en cuanto por ella se acoge la petición principal de incumplimiento contractual por parte de la demandada, disponiéndose, en consecuencia, la reincorporación de los actores, pago de remuneraciones por todo el tiempo de la separación y, además, condena a la demandada al pago de indemnización de perjuicios y en la parte que desestima la demanda de la actora María Sánchez Sánchez y, en su lugar, se declara: a) que se rechaza la petición principal de la demanda en orden a dejar sin efecto el despido de los actores y disponer su reincorporación y pago de remuneraciones por el tiempo de separación y, además, condenar al pago de indemnización de perjuicios. b) que se acoge la demanda interpuesta por la actora María Sánchez Sánchez y, en consecuencia, declarándose injustificado su despido, se condena a la demandada a pagar en favor de aquélla, las siguientes prestaciones: 1.- $430.050.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- $5.734.000.- por concepto de indemnización contractual por diez años de servicios, más la suma de $1.146.800.- correspondiente al incremento del 20%. Las cantidades señaladas devengarán los reajustes e intereses señalados en el artículo 17 3 del Código del Trabajo. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Nº 2.737-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Benquis y Medina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero en comisión de servicios y el segundo con permiso. Santiago, 22 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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