CONSIDERANDO:
1 Que, la defensa del condenado, al recurrir de casación en la forma, funda su presentación en la causal N7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la cual constituye fundamento para recurrir de casación en el fondo y no en la forma, como ha sostenido el recurrente, confusión que este tribunal no considerará y no viciará el recurso en cuestión, al no ser un error sustancial que impida su tramitación. De acuerdo a lo anterior, se tendrá por interpuesto recurso de casación en el fondo, fundado en la causal N7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
2Que, el recurso se funda en la causal N7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Estima que se han infringido los N 1 y 2 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, desde que los antecedentes probatorios reunidos en autos en orden a acreditar el hecho punible y la participación, constitutivo de presunciones judiciales, resultan insuficientes, atendido a que no se da el cumplimiento de los estrictos requisitos contemplados en dichas norma. Considera que se ha acreditado en autos que existen dudas en cuanto al acceso físico que el acusado pudo tener a los menores en el tiempo en que pudieron ocurrir la violaciones. Asimismo, que se ha establecido que en el período en que pudieron ocurrir las violaciones los menores de autos estuvieron al cuidado de diversas personas, en distintos lugares del país, terceros que no han podido ser determinados ni interrogados durante el proceso. Que está además probado, por declaraciones prestadas por la abuela materna durante el proceso, que durante el tiempo en que ella estuvo a cargo de los menores, éstos no evidenciaron conductas o signos atribuibles a violación. De la misma forma, que se ha acreditado, por examen médico efectuado al menor Arnold Riffo Rivera, que é ste ha sido víctima de recientes violaciones, las que no pueden ser atribuidas al condenado, puesto que éste perdió todo contacto con los menores en el mes de enero de 1999. Que, entre la madre de los menores y el procesado, existió una relación conflictiva, anterior a los hechos denunciados. Que la relación entre Huenchante Zapata y los menores era la normal para niños de su edad, según lo afirman dos testigos que visitaban habitualmente la casa del procesado. Por último, que la desfloración con cicatriz vaginal que delata el examen médico no demuestra la existencia y participación del delito, puesto que el desfloramiento no es consecuencia necesariamente de la mantención de relaciones sexuales en forma habitual o esporádica, pudiendo deberse a otros factores, como juegos bruscos o actos sexuales exploratorios autorrealizados, entre otras posibilidades. Así, no pueden darse por cumplido los requisitos copulativos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, siendo infringido, en consecuencia, el artículo 456 bis del mismo cuerpo legal, ya que en autos no se da una convicción total para condenar a Huenchante Zapata.
3 Que la defensa del procesado estima que, de haber dado correcta aplicación al derecho se habría, necesariamente, llegado a la conclusión que no procedía confirmar el fallo recurrido y debía, en cambio, revocarlo, sobreseyendo al acusado al tenor de lo dispuesto por el artículo 409 N2 del Código de Procedimiento Penal.
4Que el recurso, así planteado, no puede ser acogido. En efecto, como se deduce de las penas impuestas por la sentencia atacada, aunque no lo expresó, ella aplicó en este caso la normativa introducida en el Código Penal por la Ley 19.617, de 12 de julio de 1999. Al hacerlo así estuvo en lo correcto, pues si bien dicha ley es posterior a los hechos sobre los que versa el proceso, ella es más favorable para el procesado y, por consiguiente, su aplicación venía impuesta por lo preceptuado tanto en el artículo 19 Nde la Constitución Política de la República, como en el artículo 18 inciso segundo del Código Penal.
5Que, con arreglo al artículo 369 bis del Código Penal, incorporado también a ese texto legal por la ya mencionada ley 19.617, en los procesos por los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores en los cuales, precisamente, se encuentran tipificados los delitos de violación y de abuso sexual sobre los cuales trata el proceso en examen el juez apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. Ello significa que en estos casos los magistrados del fondo sólo tiene que sujetarse, en la apreciación de la evidencia a las reglas de la lógica y la experiencia, y a los conocimientos científicos establecidos, no existiendo, en cambio, disposiciones a las que pueda atribuirse el carácter de reguladoras de la prueba, como las que se encuentran en un sistema de prueba tasada. Por eso la invocación aquí de supuestas infracciones a lo preceptuado en el artículo 488 N1y 2del Código de Procedimiento Penal, resulta desacertada.
6 Que, por otra parte, un examen somero de la sentencia impugnada permite verificar que sus conclusiones referentes a los hechos que da por establecidos no quebrantan los dictados de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos afianzados, pues ellas podían deducirse razonablemente de los antecedentes reunidos en el proceso. Por consiguiente, tampoco desde este punto de vista podría darse lugar a la nulidad que se pretende. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, escrita a fojas 233 y siguientes del expediente, la cual, por tanto, no es nula. Regístrese y Devuélvase. Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa. Rol 5693-2003. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. No firman los Ministros Sres. Pérez y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y permiso, respectivamente. 680Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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