Santiago, veintitrés de junio de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento séptimo, parte final, se sustituye el vocablo consistió por consintió; b) en el motivo undécimo se elimina desde que hasta el punto final del considerando; c) en el razonamiento vigésimo se suprime el periodo que comienza con intereses y concluye con de 1995; d) se elimina el considerando vigésimo primero. Asimismo se reproducen los fundamentos primero y segundo de la sentencia casada, no afectados por la sentencia de nulidad. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que el daño moral ha sido demandado tanto por la sociedad Favitorr S.A. como por don Alonso Torres Albornoz, argumentando ambos que la negligencia del banco les ocasionó un grave deterioro en su crédito e informes comerciales, por el cierre de las cuentas corrientes que cada uno mantenía en el Banco BHIF y por el protesto de un pagaré anexado a una operación de crédito inexistente. Reclamaron por el desprestigio comercial padecido por la sociedad y por el Señor Torres, como persona natural, y por haber figurado como deudores morosos y luego, demandados en juicio ejecutivo sobre cobro del aludido pagaré. Segundo: Que el daño moral debe ser efectivamente probado, pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico, norma que exima a la parte que lo alega de la carga procesal de probar los hechos que lo c onstituyen. Tercero: Que con el mérito de la prueba de testigos presentada por la parte demandante es posible tener por acreditado el daño moral alegado por la Sociedad, esto es, el desprestigio comercial sufrido a consecuencia del actuar del banco. Al respecto los testigos declarando al tenor del punto tercero de la minuta de fojas 38, explican los perjuicios que conocen debido a las relaciones comerciales que mantenían con la empresa del señor Torres, de lo que se infiere que sólo están contestes en los problemas financieros causados a la sociedad, pues sus dichos se centran en afirmar que el Banco cerró su cuenta corriente bancaria y que a raíz de ello, en calidad de proveedores de insumos propios del giro de la empresa, debieron otorgar mayores plazos y autorizar el cambio de cheques entregados en pago de obligaciones, por documentos de otra institución financiera. El testigo señor Francisco Roberto Jerez Pavez, agente bancario, es el único que claramente alude al daño moral padecido por el representante de la empresa, como persona natural, pero sus dichos resultan insuficientes para tener por probado el perjuicio demandado por éste, por cuanto, como él lo expuso, conoce los hechos que afirma sólo por los dichos del interesado. Por otro lado no existen elementos de convicción que permitan sostener que el señor Torres era cuentacorrentista del mismo banco; que su cuenta y por ende, el contrato de línea de crédito se cerró anticipadamente producto del protesto del pagaré objeto de autos y que, a título personal, no como socio o gerente comercial de la Sociedad Favitorr S.A., haya realizado alguna actividad comercial que se hubiera visto afectada por los hechos que invoca en su demanda. Cuarto: Que en cuanto al menoscabo causado por el injustificado protesto del pagaré a que se vio expuesto el señor Torres, en calidad de avalista de la empresa y la posterior demanda judicial que debió enfrentar, se debe considerar que en la causa sobre juicio ejecutivo Rol Nº 2182-94, se demandó y requirió de pago únicamente a la sociedad demandada, representada por don Antonio Torres Albornoz y doña Mafalda Angelini Letelier, tal como se aprecia de la copia del mandamiento ejecutivo, su notificación y requerimiento de pago, razón por la cual los daños que demanda, derivados de tal acción, carecen de justificac ión. Por último, el título se adjuntó en fotocopia simple y en ella no aparece protesto alguno que afecte al demandante Torres, que sustente el desprestigio comercial cuyo cobro pretende mediante esta acción. Quinto: Que, por consiguiente, no puede sino concluirse que el daño patrimonial afectó a la Sociedad Favitorr S.A. al igual que las consecuencias financieras que dañaron el prestigio comercial de la empresa, de manera tal que no resulta procedente condenar a la demandada a pagar el perjuicio de orden extrapatrimonial reclamado por el actor Torres Albornoz, por no estar probada la existencia del mismo. Sexto: Que lo razonado precedentemente lleva a concluir que sólo la empresa Favitorr S.A. sufrió molestias, descrédito y daño en su imagen comercial por la pérdida de credibilidad como agente responsable y cumplidor de sus obligaciones mercantiles y cuyo resarcimiento, los sentenciadores regulan prudencialmente en la cantidad de $5.000.000 (cinco millones de pesos). Séptimo: Que, en la especie, no corresponde otorgar intereses sobre las sumas ordenadas pagar por no estar demandado este concepto. En efecto, este rubro por sí sólo, no forma parte del contenido de la petición, por cuanto atendida la naturaleza de la acción, no resulta aplicable, de oficio, la regla del artículo 12 de la Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, disponiendo que la gratuidad no se presume; materia que debió formar parte de la litis, sin que el juez de la causa esté facultado para concederlos sin analizar la procedencia de ellos y lo dicho por las partes. Octavo: Que, en cuanto a los reajustes si bien podría decirse que ellos son un elemento intrínseco de toda prestación liquidable en dinero como actualización de su nominalidad, tal afirmación únicamente puede tener asidero si se otorgan desde el momento en que el daño se produjo, tratándose de los perjuicios directos y desde la fecha en que el juez los avaluó, si se refieren al daño moral. En la especie, los perjuicios materiales la sociedad demandante soportó ese daño a contar de la fecha en que pagó la suma cobrada ejecutivamente, vale decir, con posterioridad al hecho ilícito imputable al banco. Los daños morales fueron regulados por los jueces del grado en la respectiva sentencia, de manera que resulta ilógico concluir que tal determinación monetaria debe ser reajustada desde el hecho dañoso, pues su estimación en dinero es posterior. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 64 y siguientes, en cuanto acogió la petición de indemnización de perjuicios por daños morales demandado por el actor Torres Albornoz y, se declara, que se rechaza ese punto de la demanda de fojas 1; y se la confirma, en lo demás, con declaración que la suma de $7.196.460, por daño directo causado a la demandante Sociedad Favitorr S.A. a titulo de indemnización patrimonial debe ser reajustada a contar del 6 de octubre de 1995 conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumidor- hasta la fecha de su pago efectivo y, que igual reajuste regirá para lo ordenado pagar por concepto de daño moral a la misma sociedad, a contar de la fecha del presente fallo. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.745-02 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 23 de Junio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario