Santiago, veinticinco de marzo de dos mil cuatro Se procede, conforme a lo señalado en la resolución precedente, a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia con excepción de los considerandos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, decimotercero y decimocuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que los elementos probatorios que se han analizado en el fundamento primero de la resolución en alzada, apreciados en conciencia, según lo autoriza la ley para estos hechos delictivos, acreditan que en la madrugada del 24 de diciembre de 2.001, desde los domicilios ubicados en las calles García Lorca Nº 3.566 y 3.584, Tres Norte Nº 1.473, Canadá Nº 3.377 y Pasaje Puerto Fuy, fueron sustraídas diferentes especies que se encontraban en el patio o ante jardín de dichas casa, de dominio de Marcela Adriana Osorio Valenzuela, Dalila Alejandra Vega Moscoso, Natalia de Las Mercedes Vargas González, Carlos Segundo Valdebenito Gómez y Mónica del Carmen Rebolledo Soto, siendo recuperadas momentos después por Carabineros; Segundo: Que los hechos descritos en el motivo anterior son constitutivos de los delitos reiterados de hurto que define el artículo 432 del Código de Procedimiento Penal y que sanciona, en atención de la cuantía de lo sustraído el artículo 446 del mismo cuerpo de leyes. Esta calificación jurídica de los hechos, es la que ha resultado demostrada puesto que los elementos de juicio referidos en el considerando primero de la sentencia de primera instancia no demuestran inequívocamente la existencia del escalamiento que transformaría dichos ilícitos en robo en lugar habitado, como se acusó en esta causa. En efecto, de esos antecedentes, los ofendidos sól o presumen que el hechor entró por vía no destinada al efecto, es decir introduciéndose a la morada de ellos a través de murallas o panderetas, afirmación que al no estar corroborada por otro medio probatorio idóneo como sería la inspección personal o peritaje, o incluso una prueba testimonial directa, no es bastante para justificar esta forma de agravación que presenta este tipo de apropiación; Tercero: Que establecida de esta manera la existencia del delito de hurtos reiterados y al no estar tasadas las cosas sustraídas, este tribunal las apreciará prudencialmente como lo permite el artículo 455 del Código Penal y, en este sentido, con relación al ofendido Valdebenito a quien se le sustrajo una bicicleta se estimará su valor en $30.000, lo cual significará que su sanción queda incluida dentro de la que señala el Nº 3 del artículo 446 del mismo código punitivo por exceder dicho monto de una U.T.M.; en lo que se refiere a la agraviada Rebolledo, a quien se le sustrajeron algunos juguetes, éstos se apreciarán en $15.000, constituyendo el hurto falta que se indica en el Nº 19 del artículo 494 del mismo código. Para el caso en que es afectada Marcela Osorio el monto de lo sustraído, se trata de ropa, se estima en $10.000, la cual configura la misma falta aludida anteriormente; con respecto a la víctima Dalila Vega que reconoció sus especies a fojas 10, se determinan éstas en un valor de $30.000, constitutivo del delito previsto en el Nº 3 del recordado artículo 446, ya que su monto excedía, a la fecha del ilícito, a una U.T.M. y, finalmente, respecto de la ropa sustraída a Natalia Vargas, se estima en un valor de $15.000 lo cual al no exceder dicha U.T.M. queda incluida en la falta antes aludida; Cuarto: Que en cuanto a la participación que se le imputa al procesado Ricardo Villablanca González, es necesario señalar que éste en su declaración indagatoria de fojas 22 y en los careos posteriores con los funcionarios aprehensores de fojas 34 y 35 vuelta, ha negado haber actuado en los delitos que se le atribuyen, señalando que al momento de la detención, iba a buscar a su mujer y se movilizaba en una bicicleta de su propiedad. Esta especie fue retirada del poder de este acusado y puesta a disposición del tribunal, pero en la causa no fue denunciada como sustraída por ninguno de los ofendido s. De este modo, para incriminarlo en estos ilícitos sólo queda la imputación de los aprehensores quienes sostienen que lo detuvieron junto al otro sospechoso portando ambos las especies sustraídas, estos cargos no obstante se ven desvanecidos con la declaración del procesado Inostroza, quien, como se expresa en el considerando décimo del fallo de primer grado, reconoció haber actuado solo en la comisión de los hurtos y que no conocía a la otra persona detenida; Quinto: Que en estas condiciones corresponde dictar sentencia absolutoria respecto del reo Villablanca puesto que este tribunal no ha adquirido la convicción que exige el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal para estimarlo autor, cómplice o encubridor en estos hechos punibles, con lo cual se accederá a su petición de absolución que formuló en el escrito de defensa de fojas 196; Sexto: Que favorece además al imputado Inostroza la atenuante señalada en el artículo 11 Nº 1 del Código Penal, en relación al artículo 10 Nº 1 del mismo cuerpo de leyes, puesto que del mérito del informe médico legal de facultades mentales corriente a fojas 262, se ha demostrado que éste padece de una debilidad mental media con antecedentes psicopáticos del tipo primario esquizoideo, la cual afecta su capacidad de juicio y discernimiento y que si bien tal cuadro no puede sustentar una exención de responsabilidad criminal permite considerarlo como minorante en su culpabilidad; Séptimo: Que siendo responsable el imputado Inostroza en reiteración de delitos de la misma especie, y favoreciéndole dos atenuantes y no concurriendo ninguna agravante, el tribunal procederá a rebajar la pena asignada al delito más grave en un grado, y resultará más favorable castigar separadamente cada delito, porque de este modo le saldría una sanción menor que de seguirse el método previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal; Octavo: Que de acuerdo con los fundamentos antes consignados se discrepará de la opinión del fiscal judicial expresada a fojas 239. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 514 y 534 del Código de Procedimiento Penal, se declara: a) que se revoca la sentencia consultada de veintiocho de abril de dos mil tres, escrita a fojas 204, en cuanto condenó al procesado Ricardo Mario Villablanca González, como autor de los delitos reiterados de robo de especies en lugar habitado y se decide que le absuelve de tales cargos formulados en la acusación de fojas 129; b) que se aprueba en lo demás consultado dicho fallo, con las siguientes declaraciones: 1.- Que Juan Rodrigo Inostroza Cabello queda condenado a sufrir dos penas de sesenta días de prisión, en su calidad de autor de los delitos de hurto en que fueron ofendidos Carlos Valdebenito Gómez y Dalila Vega Moscoso, cometidos en Maipú el 24 de diciembre de 2.001. Se le impone además, la pena de multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales, por cada uno de los hechos antes referidos; 2.- Que el mismo sentenciado queda condenado a tres penas de diecinueve días de prisión en su grado mínimo, en su calidad de autor de los delitos de hurto falta en que son agraviados Mónica Rebolledo Soto, Marcela Osorio Valenzuela y Natalia Vargas González, perpetrados en Maipú el 24 de diciembre de 2.001: 3.- Se le impone al acusado Inostroza la pena accesoria de suspensión para cargo u oficio público, durante el tiempo de las condenas, si algunos desempeñare. Si el penado Inostroza no tuviere bienes para satisfacer las penas de multa que se le han impuesto, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses. Las penas privativas de libertad impuestas a Juan Inostroza se le tendrán por cumplidas en atención al tiempo que permaneció recluido entre el 24 de diciembre de 2.001 y el 2 de enero de 2.002, según consta del parte de fojas 1 y la certificación de fojas 187, cumplimiento que se hará extensivo a la eventualidad sustitutiva que pudiera ocurrir de no pagar las multas impuestas. En atención a lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal dése orden para la inmediata libertad de Ricardo Villablanca González, si no le afectaren medidas derivadas de otras causas. El juez de primera instancia procederá del modo que insinúa la Señora Fiscal Judicial, al final de su dictamen de fojas 239. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro Señor Juica. Rol Nº 5.208-03. 360Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. No firma el Ministro Sr. Pérez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.