viernes, 1 de junio de 2007

12.07.04 - Rol Nº 1920-04

Santiago, doce de julio de dos mil cuatro.

VISTOS: Se ha seguido esta causa R.U.Nº 0300209494-K, R.I.T. Nº 6-2004 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, para investigar los delitos de hurto y lesiones leves y la responsabilidad que en ellos le ha cabido a Robinson Patricio Vásquez Figueroa, quien, por sentencia de cuatro de mayo del presente año, escrita de fs. 1 a 12 de este cuaderno, fue condenado a sufrir: a) diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de hurto de especies, agravado, cometido en perjuicio de la Tienda Falabella, el 23 de diciembre de 2003, en Rancagua, y b) sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de lesiones menos graves, cometido en la persona de Mario Antonio Moraga Ponce, cometido en igual fecha y lugar; además, a las accesorias y costas correspondientes, comiso del arma utilizada, un cuchillo, sin beneficios de la Ley 18.216. A fs. 13 y siguiente la defensa letrada del imputado, a cargo del abogado Gabriel Henríquez Arzola, deduce recurso de nulidad en contra de la anterior resolución, que funda en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y, subsidiariamente, en las causales de la letra e) del artículo 374, en relación a las letras c) y d) del artículo 342, y en la causal de la letra f) del artículo 373, en relación al artículo 341, de los cuales se hará caudal enseguida.

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa privada del imputado, como se dijera, se funda en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y, subsidiariamente a ella, en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación a las letras c) y d) del artículo 342, y en la de la letra f) del artículo 374, en relación al artículo 341, los cuales se pasan a analizar a continuación.

SEGUNDO: Que, en primer lugar, el recurso se sustenta en la causal de la letra a) del articulo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y ello ha ocurrido, según la defensa, por el hecho que con la prueba relacionada por los jueces en el considerando décimo tercero dieron por establecido que concurre la agravante especialísima contemplada en el artículo 450 inciso 2º del Código Penal, sin embargo, de las allí expuestas no existe dato ni antecedente cierto y razonable que permita arribar a la conclusión que el chuchillo que portaba el acusado en la mochila al momento del ilícito de hurto, por si mismo, pudiese fundamentar la agravante en cuestión; luego, agrega, la sentencia no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley por carecer de fundamentaciones concretas que permitan establecer en forma indubitada, más allá de toda duda razonable, la existencia de aquella agravante, más aún cuando han existido dos delitos distintos en los cuales el arma tuvo un uso absolutamente diferente. Con ello, continúa, se ha infringido el artículo 19 Nº 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República al no fundarse la sentencia en un proceso legalmente tramitado, "como asimismo lo dispuesto en los artículos 342 letras c) y d), 297, 36 y 1º del Código Procesal Penal, que obligan a los jueces a fundarla correcta y adecuadamente mediante un razonamiento y análisis crítico de la prueba rendida en el juicio oral, por lo que la ausencia o deficiente fundamentación la desnaturaliza, afectando de modo insubsanable el debido proceso".

TERCERO: Que, como queda absolutamente claro y de manifiesto del fundamento anterior, el recurso, en cuanto se sustenta en la causal que autoriza la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, apoya su reproche en que la sentencia recurrida no se ha basado en un proceso previo legalmente tramitado, toda vez que los jueces al fundamentarla y establecer los hechos por los cuales concluyen que concurre la agravante especial del artículo 450 inciso 2º del Código Penal, infringieron, entre otras, las normas de las letras c) y d) del artículo 342 del Código Procesal Penal. De ello derivan desde ya consecuencias que orientan hacia el rechazo de esta causal. En efecto, en esencia el recurso reprocha la omisión de requisitos que conllevan a la fijación normada de los hechos constituyendo la causal expresa de motivo absoluto de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. En tal situación, el recurso debió necesariamente fundarse en ella, y no como lo hizo buscando apoyo forzado en presunta violación de norma constitucional, más bien con presunto afán de radicar el asunto en forma extraordinaria en este tribunal, y no ante la respectiva Corte de Apelaciones, como corresponde en forma normal y ordinaria; prueba de ello es que enseguida el recurso es fundado justamente en la última disposición legal mencionada. Es del caso advertir que las diversas causales del recurso de nulidad se encuentran perfectamente acotadas en el Título IV del Libro III del Código Procesal Penal, y de ello se deduce que cuando el legislador las ha configurado expresa y claramente, no permite que se confundan con otras que comprenden situaciones distintas, y con lo dicho se entiende más aún lo que dispone el inciso 3º del artículo 383, en relación con su letra a), en cuanto entrega a la Corte Suprema la facultad de trasladar la declaración de admisibilidad a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo considera del caso, entre a conocerlo y fallarlo cuando el recurso, como en el caso de autos, se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a) y se estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamentos, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374. Sin embargo, y sin perjuicio de lo dicho, tampoco parece ser la causal constitucional esgrimida suficiente para acoger este motivo de nulidad. En efecto, se recuerda que el recurso invoca como norma quebrantada la que emana precisamente del artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República y concretamente en cuanto declara que "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado". Pues bien, de ella se deduce con claridad meridiana que el constitucionalista ha distinguido entre "la sentencia" y el "proceso previo" al cual impone la exigencia que haya sido "legalmente tramitado", y separa ambos conceptos poniendo el proceso más atrás de la sentencia; consiguientemente, los reproches de ilegalidad los hace recaer enteramente en los actos que constituyen el debido proceso, antes de la dictación de la sentencia, y sin embargo por el recurso se apunta inconsultamente sólo en contra de ella, sin estar comprendida en la causal en que se hace recaer la presunta infracción.

CUARTO: Que en forma subsidiaria, el recurrente funda su recurso, en primer lugar, en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación a las letras c) y d) del artículo 342. En cuanto a la infracción a la letra c) recién mencionada, se sostiene, escuetamente, que la sentencia hace una incorrecta valoración de la prueba ofrecida, en contraposición con lo señalado en el artículo 297 del mismo cuerpo legal sin explicar cómo ocurre todo ello, pero que habría llevado a los sentenciadores a determinar que en la especie concurre la agravante del artículo 450 inciso 2º del Código Penal. En segundo lugar, la vulneración de lo señalado en la letra d) del artículo 342 la hace consistir, en lo que logra entenderse con alguna claridad, en que la sentencia se ha fundado en "razones legales o doctrinarias que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo"..."en forma no plausible ni razonable"; sostiene que en el considerando décimo tercero se explican latamente máximas de experiencia aplicadas a cierta prueba testimonial como el testimonio del condenado, para dar por establecida la ya referida agravante especialísima del artículo 450 inciso 2º del Código Penal, las que a su juicio "no pasan de ser prejuicios carentes de toda base, sobre todo si consideramos que en la especie a (sic) quedado claramente determinado en los considerandos quinto y sexto impugnado, que el delito cometido por mi defendido es el de hurto simple, producto de lo anterior, como es lógico suponer, se extraen conclusiones fácticas y jurídicas muy poco plausibles y reconstruye en definitiva un relato irracional e increíble, no intersubjetivo, que necesariamente debe ser controlado por el Tribunal ad quem, mediante este recurso.", y más adelante agrega que de la prueba rendida en la audiencia del juicio oral "no se ve, sino una interpretación a lo menos exagerada e irracional de un elemento especifico, que es vincular el arma blanca con el delito de hurto simple ya referido" y, en el caso concreto reprocha que el tribunal se ha alejado de estas máximas de experiencia al entender que "el hecho de portar un arma blanca al interior de una mochila (sin que jamás hubiese sido minimamente utilizado en la comisión del delito) sirva de base para sostener que un hurto simple de una tienda comercial por un valor de $ 49.000.- pueda dar lugar a sostener una pena de diez años y un día de cárcel", infracción a las normas legales que llevó en el considerando décimo a no aceptar el planteamiento de la defensa en orden a que se estaría en presencia de un delito de hurto en grado de frustrado, en lo que se vuelve a insistir "por razones de economía procesal". Del mismo modo, la sentencia erradamente califica el delito de lesiones como de lesiones menos graves en circunstancias que sólo es de carácter leve, según las heridas sufridas por la víctima. QUINTO: Que el artículo 374 del Código Procesal Penal en su letra e) establece como motivo absoluto de nulidad que conlleva siempre a la anulación del juicio y de la sentencia, el haberse omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). En este caso concreto la objeción de legalidad se centra precisamente en eventual ilegalidad del fallo al haberse incumplido las exigencias de las letras c) y d), esto es, no contener una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, y no contener las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo, respectivamente. Sin embargo el recurso no explica en qué forma se habrían infringido precisamente estas claras normativas; es reiterativo en señalar que la sentencia se funda en incorrectas "supuestas máximas de experiencias", pero ello solo no es suficiente para constituir la causal invocada ya que es de su esencia el quebranto original de las exigencias impuestas por el legislador en las señaladas letras c) y e) para poder desprender enseguida si en la valoración hecha de la prueba por lo jueces con libertad, como lo proclama el artículo 297 del Código Procesal Penal, han contradicho o no los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Pero es más, de la forma como razona el recurso es inconcuso que su reproche hacia la sentencia apunta directamente: 1.- a la eventual ilicitud de haber lo jueces dado por establecido en el hurto la concurrencia de la agravante especial contemplada en el artículo 450 inciso 2º del Código Penal y su efecto final sobre la pena por este delito, 2.- al error de no haberse tenido en grado de frustrado, como lo sostuvo en el juicio la defensa, y 3.- la incorrecta calificación del delito de lesiones graves en circunstancias que sólo deben ser tenidas de leves; pero todo ello, lejos de importar defecto en la forma de cómo los jueces establecieron los hechos investigados, constituiría errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en los dispositivo del fallo, constitutivo de la causal contemplada expresamente por la ley en la letra b) del artículo 373, ignorada absolutamente por el recurso, omisión que resulta ser ahora insubsanable tanto porque el interviniente no se fundó en ella, como por el carácter especialísimo, extraordinario y de derecho estricto del recurso de nulidad, al extremo de no permitir la intervención de oficio que pudiese intentar este tribunal ad quem pues ello la ha reservado la ley únicamente para los motivos absolutos de nulidad, como lo dispone el inciso 2º del artículo 379 del Código Procesal Penal.

SEXTO: Que, finalmente, se sustenta el recurso en la causal contenida en la letra f) del artículo 374, en relación al artículo 341 del Código Procesal Penal, esto es, que la sentencia excedió el contenido de la acusación toda vez que aún estando contemplada en ella la concurrencia de una causal agravante especialísima, le aplicaron un efecto más perjudicial al pretendido por el Ministerio Público ya que éste la consideró como agravante común, sin que sobre ello se hubiese advertido a los intervinientes durante la audiencia. Como se observa, el recurso no objeta que la acusación fiscal hubiese considerado el delito de hurto con la agravante especialísima del artículo 450 inciso 2º del Código Penal -como también la sentencia ha cuidado de consignar en lo pertinente de su considerando segundo-, y por lo cual pidió la aplicación de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, sino que cuestiona la pena que en definitiva se aplicó, excediendo ese grado. Pues bien, a este respecto el artículo 341 del Código Procesal Penal prohíbe que la sentencia exceda el contenido de la acusación por lo cual no se puede condenar por hechos o circunstancias no contenidos en la acusación, y en su inciso segundo sanciona que, con todo, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. Como se aprecia, las exigencias de esta norma se encuentran perfectamente cumplidas ya que la causal de agravación del hurto fue expresamente comprendida en la acusación; la determinación de la pena efectiva que en definitiva decida el tribunal en razón de ella es de su decisión privativa conforme a las demás modificatorias concurrentes y normas legales que rijan la materia, pero no se le puede imputar violación al principio de congruencia como lo hace el recurso. Por lo demás, según consta del registro de audio de la Audiencia de Juicio Oral, los intervinientes expusieron particularmente sobre el tema.

SÉPTIMO: Que, en definitiva, no resulta acogible el recurso de nulidad que se estudia en parte alguna, y Vistos, además, lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido a fs. 13 y siguientes, en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil cuatro, escrita de fs. 1 a 12, la que no es nula, como tampoco el presente juicio oral. Regístrese y devuélvase conjuntamente con los respectivos registros de audio. Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña. Rol Nº 1920-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P.. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


AUDIENCIA DE LECTURA DE LA SENTENCIA RECAIDA EN EL RECURSO DE NULIDAD De conformidad a lo acordado en la audiencia de 22 de junio pasado, el día de hoy, siendo las 12:00 horas, se procede con la asistencia de los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E., a dar lectura a la sentencia de esta Corte, pronunciada sobre el recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Penal Privado Gabriel Henríquez Arzola en la causa seguida en contra de Robinson Patricio Vásquez Figueroa. No concurrieron a la referida audiencia el Ministro Sr. Chaigneau y el abogado integrante Sr. Pfeffer, por estar ausentes. Concurren por el Ministerio Público el abogado Sr. Sabas Chahúan y por el recurrente el Defensor Privado don Gabriel Henríquez Arzola. Leído el texto por el Ministro Sr. Segura, se da término a la audiencia a las 12:18 horas, disponiéndose la agregación del fallo al legajo correspondiente y la confección de la presente acta. Extendida en Santiago a doce de julio del dos mil cuatro. Carmen Gloria Escanilla Ministro de Fe.

No hay comentarios.: