domingo, 28 de julio de 2013

24.06.04 - Rol Nº 4390-02

24.06.04 - Rol Nº 4390-02

Santiago, veinticuatro de junio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº4390-02 la contribuyente doña Lidia Arriagada González dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó, en lo apelado, la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad, mediante la cual se hizo lugar en parte al reclamo interpuesto, ordenando modificar las liquidaciones números 543 a 545 y efectuar las reliquidaciones correspondientes; anuló la liquidación número 546 y confirmó las liquidaciones números 547 a 549, disponiendo el giro de los impuestos correspondientes a estas últimas. Las liquidaciones referidas, números 543 a 549, todas de 9 de julio de 1999, correspondientes a diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, A.T. 1996, 1997, 1998 y 1999 y Global Complementario, A.T. 1996, 1997 y 1999, originadas en la no justificación de inversiones y habitualidad en la compraventa de bienes raíces, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 17 Nº8 inciso penúltimo y 18 de la Ley de la Renta. A fs.242 se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el f ondo. Considerando: 1º) Que por medio del recurso de nulidad de fondo se denunció la existencia de diversos errores de derecho, siendo el primero, signado con la letra A) referido a los yerros que se relacionan con la determinación de la habitualidad y, en relación con éste, se acusa a la sentencia recurrida de incurrir en el error de calificar jurídicamente las operaciones de venta que hizo la recurrente, como operaciones habituales, en circunstancias de que no lo son o no tienen dicho caracter. En relación con esta materia, se sostiene que violentó el artículo 18 en relación al 17, numeral 8, letra b) de la Ley de la Renta y, además, los principios generales del derecho que se relacionan con la legalidad de los actos de la administración y con el debido proceso administrativo, y los artículos 19 inciso 1º, 20, 21, 22 y 24 del Código Civil, relativos a la interpretación de la ley, en relación a la habitualidad. En la letra B) se denuncian errores de derecho que se relacionan con lo resuelto por la sentencia recurrida, respecto de la justificación exigida a la contribuyente en relación al origen de los fondos. En primer lugar, se dice que la sentencia incurre en el yerro de derecho, al confirmar la de primera instancia, en lo relativo al origen y justificación de fondos, bajo el erróneo fundamento de que los fondos respectivos no pueden ser justificados por aportes o contribuciones de terceros, estableciendo limitaciones o restricciones que la ley no establece. Como disposición infringida, se menciona el inciso 2º del artículo 70 de la Ley de la Renta, por contravención formal; 2º) Que, en segundo lugar, el recurso asevera que la sentencia incurre en error de derecho al infringir el inciso 2º del artículo 71 del Código Tributario en relación con el artículo 1449 del Código Civil, que contempla la institución de la estipulación en favor de otro; 3º) Que un tercer yerro de derecho se hace consistir en que la sentencia infringe el inciso 2º del precepto antes indicado, en cuanto ha exigido a la contribuyente acreditar no sólo el origen de los fondos, sino que su disponibilidad; 4º) Que, en cuarto lugar, se afirma que se cometió error de derecho respecto de la justificación del origen de los fondos, por infracción de las norm as sobre interpretación de la ley en relación a las normas tributarias que regulan el origen y justificación de los fondos con que un contribuyente hace desembolsos e inversiones. En este capítulo se mencionan los mismos preceptos ya indicados del Código Civil, sobre hermenéutica legal, en lo que dice relación con la errada interpretación que se hace del artículo 70 inciso 2º de la Ley de la Renta. En la letra C) se denuncian errores de derecho que se relacionan con la infracción a las leyes reguladoras de la prueba para establecer habitualidad y para no tener por justificado el origen de los fondos con que el contribuyente hizo sus desembolsos e inversiones y, a este respecto, en primer lugar, se sostiene que la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primer grado, incurre en violación de tales preceptos, por haberse determinado, improcedentemente, que las operaciones son habituales, haber establecido que los fondos con que se hicieron las inversiones cuestionadas no se encuentran justificados, y aplicar una presunción legal, en circunstancia que se estima que se demostró que el hecho fundamental para que la presunción tenga aplicación, la falta de justificación del origen de los fondos, no concurre en el caso de autos. Se mencionan como contravenidos, los artículos 18, inciso 2º de la Ley de la Renta, 1700, 1702, 1713 y 47, incisos 1º, 2º y 3º, todos, del Código Civil; 5º) Que, en relación con la letra A), un primer error de derecho, como se adelantó, se refiere a la contravención formal del artículo 18, incisos 1º y 2º, y 17 Nº8, letra b), ambos, de la Ley de la Renta. Respecto del primero de dichos preceptos, la recurrente expresa que establece que, para apreciar la habitualidad, deberá estarse al conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, obligando no sólo a consignar sino que también a ponderar los hechos y deducir de ellos el ánimo que guía al contribuyente, según si éste fue o no servirse de la inversión con fines rentísticos o especulativos. Afirma, luego de transcribir el texto de la norma en cuestión, que queda de manifiesto que el tributo a la Renta no grava el mayor valor que se obtenga en la venta de bienes raíces, salvo cuando se trata de aquellos que forman parte del activo inmovilizado de empre sas que declaren su Renta Efectiva en la Primera Categoría, situación en que no se encuentra la contribuyente. La regla expuesta, dice, que constituye el principio general sobre la materia, encuentra su excepción en el artículo 18 de la misma Ley, que en su inciso primero grava con Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, en su caso, únicamente si las operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente. Para estos efecto y según el inciso 2º del artículo 18, el Servicio se encuentra facultado para determinar que las operaciones son habituales, para cuyo efecto debe considerar el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación de que se trate; 6º) Que la recurrente agrega que, siendo la regla general que el mayor valor que se obtenga en la venta de bienes raíces no constituye renta, la excepción debe estar sustentada en un conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación de que se trate, o sea, en una pluralidad de elementos de juicio, cuya concurrencia en forma previa o coetánea a la enajenación, y su ponderación o consideración en las respectivas liquidaciones, resulta imperativa para gravar con mayores tributos a través de ellas, estando el contribuyente obligado a probar lo contrario, la inexistencia de habitualidad, únicamente en el caso de que el Servicio de Impuestos Internos hubiera considerado tales circunstancias que, conforme al mandato legal, deben constituir un conjunto. Explica, a continuación, que las liquidaciones no contienen tales circunstancias previas o concurrentes, lo que coadyuva a la infracción de ley, sin perjuicio de que tal omisión constituye en sí misma una violación del principio de legalidad del acto administrativo y del principio del debido proceso administrativo; 7º) Que el recurso indica que los inmuebles se adquieren como inversión no habitual o inversión habitual o temporal y el ánimo que guía al adquirente en las compras no puede ser desatendido, ya que la habitualidad dice relación con las ventas de inversiones temporales, en que los bienes se compran con ánimo de reventa, y la no habitualidad dice relación con las inversiones que se compran sin el ánimo de enajenarlas en el corto plazo. En consecuencia, dice, la disposición legal interpretada exige analizar no sólo el acto de que se trate sino que también al conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trata, lo que obligar, en la especie, a considerar cada inmueble adquirido por separado, debiendo advertirse en cada caso el conjunto de circunstancias previas o concurrentes que la rodean, las que deberían haber sido consignadas en las liquidaciones de impuesto, lo que no ocurrió; 8º) Que, en seguida, la recurrente analiza cada una de las adquisiciones que hizo y cual fue su causa, siendo la primera el aporte del Resto del lote b a la Sociedad Forestal Pehuen S.A. y la permita de la propiedad de calle 2 norte Nº1127 de Talca. Fueron adquiridas, informa, a nombre de don Pedro Rivas Rodríguez, bajo la vigencia de la sociedad conyugal que hubo entre ambos, a título de compraventa, según consta en escrituras públicas de 9 de marzo de 1988 y de 25 de marzo de 1993, a las que se hace expresa mención en la escritura pública de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal que rola a fs.19, hecho que reconoce el Fiscalizador a fs.83 y la sentencia de primer grado en su número 31 letra a). Como consta de la escritura pública de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal, de fs.19, la reclamante y su marido pusieron término a dicha sociedad y en la misma escritura, que es de 16 de febrero de 1995, se adjudicó a la contribuyente las dos propiedades referidas, la que, conforme a los artículos 718 y 1344 produce el efecto de entenderse que estos bienes le pertenecieron a la reclamante desde la fecha original de la respectiva adquisición, esto es, el 9 de marzo de 1988, tratándose del Resto del Lote b y desde el 25 de marzo de 1993, tratándose de la segunda propiedad indicada. Por consiguiente, agrega, cuando doña Lidia Arriagada aporta el resto del Lote b a la Forestal Pehuen S.A. el 26 de septiembre de 19975, lo hace siete años después de la fecha legal de adquisición y al permutar la segunda propiedad el 11 de diciembre de 1995, lo hace transcurridos casi tres años contados desde la fecha legal de adquisición, por aplicación del efecto retroactivo de la adjudicación. Se debe entender legalmente que la reclamante las adquirió no en la fecha en que le fueron adjudicadas con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal sin o que desde la fecha de adquisición a nombre del marido, lo que se desprende que ha transcurrido en ambos casos un tiempo que no permite calificar de habitual las operaciones de aporte y venta de las referidas propiedades y que no pudo haber tenido ánimo de lucro dada la forma que se produjo para que los mencionados inmuebles hayan quedado bajo su nombre en el Registro de Propiedad, lo que no fue entendido así por la sentencia recurrida; 9º) Que, en seguida, el recurso se refiere a la venta del Resto del lote b a la Sociedad Maderas Jaime Venturelli y Cía. Limitada, en el precio de $7.000.000, que se hace el 25 de junio de 1997, la que había sido aportada a la Forestal Pehuen S.A. el 26 de septiembre de 1996, adquisición que no fue precedida de desembolso alguno, ya que sólo se trata de un cambio de deudor respecto de la sociedad, criterio que deja sentado el fallo de primer grado, no modificado en este aspecto por el de segundo, en el sentido de que este operación no fue precedida de desembolso, puesto que fue devuelta por la Sociedad Pehuen S.A. a doña Lidia Arriagada, del bien raíz que ésta aportara a la sociedad, habiéndose señalado como precio $4.500.000, lo que no significó desembolso alguno, acorde al contrato de transacción a que alude el fiscalizador en su informe al que se remite el fallo. De este modo, cuando doña Lidia Arriagada enajena esta propiedad el 25 de junio de 1997, a título de compraventa, a maderas Venturelli y Cía. Ltda., no puede considerarse como fecha de adquisición para estos efectos aquella de 29 de abril de 1996, tanto porque ella no significó desembolso, cuanto porque fue una mera devolución de la propiedad por parte de Forestal Pehuen S.A. No habiendo una operación real, es aplicable a esta venta todo lo dicho en la letra a) y para todos los efectos debe considerarse como fecha de adquisición aquella en que la sociedad conyugal adquirió esta propiedad a nombre del marido, el 9 de marzo de 1988 y aún en el caso de tenerse como fecha el 29 de abril de 1996, igualmente entre esta fecha y la enajenación transcurre más de un año; 10º) Que el recurso analiza la situación de la venta del bien raíz denominado Parcela 4 del acceso norte a Talca a la Sociedad Constructora Independencia Limitada, en el precio de $214.425.738, venta que se hace con fecha 1º de junio de 1998, de lo que da cuenta la escritura pública de la misma fecha, informando que fue adquirida a título de permuta por la reclamante con fecha 11 de diciembre de 1995. Así, cuando doña Lidia Arriagada enajena esta propiedad con fecha 1º de junio de 1998, a título de compraventa, a la referida sociedad, se trata de una operación que se realiza transcurrido un año y medio desde la data de adquisición, lo que se desprende que ha transcurrido un tiempo que en caso alguno permite calificar de habitual la operación de venta de la referida propiedad, no pudiendo ser causa suficiente para establecer habitualidad, la mera circunstancia de haberse obtenido una diferencia importante de precio entre la compra y la venta, que es lo que ha querido ver el voto de mayoría, además de no existir antecedentes de que haya tenido ánimo de lucro al adquirirla. Luego de elucubrar en torno al lapso transcurrido entre la adquisición y la enajenación y teniendo presente el número de operaciones en un año comercial -1997 y 1998- no resulta posible establecer que se trate de operaciones habituales. Por lo demás, aduce, el propio fiscalizador en su informe de fs.88 reconoce que en la especie no existe frecuencia en las operaciones, lo que es la mejor demostración de la inexistencia de habitualidad, lo que no fue entendido por la sentencia recurrida; 11º) Que el recurso aborda, además, lo que denomina "Violación de los principios generales de derecho que se relacionan con la legalidad de los actos de la administración y con el debido proceso administrativo", en razón de que las liquidaciones de impuestos reclamadas no contienen las circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, lo que constituye una omisión que configura una violación del principio de legalidad del acto administrativo, el que se vulnera por el fallo impugnado, al confirmar el de primer grado, poniéndose al contribuyente en la imposibilidad de probar que su proceder no es habitual, pues desconoce cuales han sido los elementos de juicio que han llevado al Servicio a determinar que las operaciones son habituales; 12º) Que, finalmente, la recurrente alega que la sentencia impugnada contraviene formalmente los artículos del Código Civil antes aludidos, relativos a la interpretación de ley, al no aplicar las disposiciones legales sustantivas y adjet ivas invocadas previamente, relativas a la determinación errónea de la habitualidad por parte del Servicio de Impuestos Internos; al desconocer el significado de la acepción "habitual" y al desconocer el espíritu general de la legislación que confirma su tesis y que se encuentra en armonía con la equidad natural, la que jamás podría avalar una situación como la que le ha ocurrido; 13º) Que, finalmente, el recurso expresa que todas las infracciones de ley y errores de derecho que se hicieron ver, han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, porque si no se hubiere incurrido en el yerro jurídico de calificar cada una y todas las operaciones referidas, como habituales, se habría revocado la sentencia de primera instancia, puesto que se habría llegado a la conclusión de la existencia de operaciones no habituales, máxime cuando dos de ellas son precedidas no de un título traslaticio de dominio sino que de uno declarativo y las otras dos se dan en un marco en que no existe frecuencia, elemento que de acuerdo con el voto de mayoría es el que se determina habitualidad. Así, se debería haber revocado el fallo de primer grado en relación a aquellas partidas que dan cuenta de agregados a la base imponible del impuesto a la renta e impuesto global complementario, contenidos en los numerales 3, 5, 8 y 9, dejando sin efecto los cobros de impuestos sustentados en la determinación de habitualidad; 14º) Que, como se adelantara, el Servicio de Impuestos Internos giró a la contribuyente doña Lidia Elcira Arriagada González, giro "socio agrícola", las liquidaciones números 543 a 549, por Impuestos de Renta de Primera Categoría y Global Complementario, con fecha 9 de julio de 1999, por un total de $161.596.567. Según los antecedentes adjuntos a dichas liquidaciones, se citó a dicha persona, poniéndose en su conocimiento diferencias de impuestos relativas al Artículo 1º del D.L.824/74 sobre Impuesto a la Renta, por justificación del origen y disponibilidad de fondos para efectuar inversiones, y habitualidad en la compra y venta de bienes raíces, todo ello, de conformidad a lo tipificado en los artículos 70, 33 Nº4, 18 y 17 Nº8 inciso penúltimo de la Ley de la Renta y Artículo 21 del Código Tributario. Se precisa que en el Año Tributario 1996 no declaró, en septiembre de 199 5, compra de bien raíz con fecha 22 de dicho mes, con dineros cuyo origen y disponibilidad no acreditó; un vehículo, con dineros cuyo origen y disponibilidad tampoco acreditó; mayor valor obtenido en la venta de bien raíz, correspondiente a Venta Resto Lote B- Maule. Aporte a Sociedad Forestal Maderera Pehuen S.A. (mayor valor obtenido $18.072.000). En diciembre de 1995, compra de bien raíz, Parcela 4 acceso norte Talca, con dineros cuyo origen y disponibilidad no acreditó. Mayor valor obtenido en la venta de bien raíz. Se trata del inmueble de Dos Norte Nº1127 de Talca. Permuta efectuada a don Fernando Hernández Henríquez por la parte antes indicada. En el año tributario 1997 no declaró compra de bien raíz, el 29 de abril de 1996, Resto Lote B-Maule, con dineros cuyo origen y disponibilidad no acreditó; el 12 de diciembre de 1996 cancela cuota final compra de bien raíz de fecha 11 de diciembre de 1995. En el año tributario 1998 no declaró mayor valor obtenido en la venta de bien raíz, fecha 25 de junio de 1997, venta inmueble Resto Lote B-Maule, efectuada a Maderas Venturelli y Cía. Ltda. Año tributario 1999, no declaró mayor valor obtenido en la venta de bien raíz, correspondiente a Parcela 4 Acceso Norte Talca, efectuada a Sociedad Constructora Independencia Ltda.; 15º) Que el fallo de primer grado, en su motivo décimo octavo consigna que "de acuerdo a lo dispuesto en el considerando 17, el contribuyente que efectúe los préstamos a su cónyuge para que éste efectúe inversiones, se le debe verificar que éstos hayan tributado, es decir, en tal caso corresponde la obligación de acreditar el Origen de los fondos a quien los traspasó y que permitieron efectuar las inversiones cuestionadas". En los siguientes motivos -que fueron eliminados por el fallo de segundo grado- se discurre sobre la justificación del origen -y disponibilidad- de los fondos por el cónyuge de la contribuyente, Sr. Rivas. Posteriormente se estima que el Sr. Rivas no ha acreditado por todos los medios de prueba instrumental, que facilitó a su cónyuge los dineros para efectuar las inversiones cuestionadas, desestimando lo argumentado por la reclamante respecto a que estarían justificadas sus inversiones con los préstamos efectuados por su cónyuge; 16º) Que, además, se dice (m otivo vigésimo octavo) que tampoco se encuentra acreditado en el expediente que la promitente compradora, la reclamante, haya tenido la capacidad económica y financiera suficiente para realizar los pagos que se indican en el reclamo de autos, ni tampoco se ha probado la capacidad económica de su cónyuge, ya que el monto de retiros sólo es de $700.000 mensuales, lo que sólo le permite solventar gastos de vida. Advierte que la contribuyente es persona natural, no declara impuestos ni ha justificado ingresos en ninguna oportunidad. Concluye sosteniendo que no se ha acreditado fehacientemente el origen de fondos con los cuales se efectuaron las inversiones que se detallan en el cuerpo de las liquidaciones recurridas, por cuanto no se han producido las pruebas suficientes y fidedignas que permitan desvirtuar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos a través de tales liquidaciones. Luego confirma lo señalado en relación a la compra de bien raíz denominado Resto del Lote B de Maule, anulando el cobro a su respecto; 17º) Que, en lo referente a la habitualidad en la compraventa de bienes raíces, partidas afectadas con la habitualidad establecida en el artículo 17 Nº8 y 18 de la Ley de la Renta, se hace un detalle referente a cuatro operaciones. Acoge en parte el reclamo, y en lo tocante a la referida habitualidad, se remite al informe de fiscalización expedido. En éste se precisa que no ha sido la frecuencia de las operaciones cuestionadas el elemento principal utilizado en este caso para calificar dicha habitualidad, como si lo es el concepto de provecho en la venta de los inmuebles, con ausencia de obtener renta de ellos cuando se adquirieron. Además, tiene presente que existen cuatro ventas en poco menos de tres años, desde septiembre de 1995 a junio de 1998, la que si bien resultan de aproximadamente una por año, los montos involucrados y los diferenciales financieros producidos, permiten determinar que se trata de una actividad mensual y/o anual altamente rentable comparada con cualquier otro negocio, a pesar de la relativa poca frecuencia de las ventas. Hace presente que la venta de bienes raíces es distinta a la de otros bienes y servicios, en cuanto al tiempo de maduración del negocio, por lo que estima que la frecuencia es naturalmente menor. Además se dice que se utilizó, para el cobro, los incisos primero y segundo del artículo 1 8 de la Ley de la Renta; 18º) Que el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que "No constituyen renta:...8º El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:..." para luego hacer una larga enumeración, signadas con las letras a) a k). El artículo 18 del mismo texto legal, por su parte, prescribe que "En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del Nº8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda." El inciso segundo estatuye que "Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario". Este precepto establece una excepción al artículo anteriormente referido; 19º) Que en la especie, efectivamente se ha cometido error de derecho en la aplicación del artículo 18 del texto legal previamente transcrito, particularmente en la calificación de habitualidad en las operaciones que cuestionara el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, en relación con la venta del Lote B-Maule, hecha el 26 de septiembre de 1995 y con la del inmueble de la calle 2 Norte Nº1127, de 11 de diciembre de 1995, no podría haber habitualidad, puesto que dichas propiedades no fueron compradas previamente por la contribuyente, sino que le fueron adjudicadas en la liquidación de la sociedad conyugal de que formaba parte con don Juan Rivas Rodríguez, con fecha 16 de febrero de 1995. En el caso de las otras dos operaciones cuestionadas y respecto de las cuales se determinó habitualidad, se trata del mayor valor obtenido en la venta del Lote B-Maule, efectuada el 25 de junio de 1997, compra efectuada el 29 de abril de 1996, y en la venta del bien raíz denominado Parcela 4 Acceso Norte Talca, de fecha 1º de junio de 1998, éste fue adquirido el 11 de diciembre de 1995; 20º) Que, como consecuencias de lo que se ha manifestado, debe concluirse que, desc artada por completo la habitualidad respecto de dos propiedades, por no haber sido precedidas de compra sino de adjudición en liquidación de sociedad conyugal, quedan otras dos operaciones de venta de inmuebles, cuyas compras fueron hechas con mucha anticipación, superior a un año en todo caso, todo lo cual no permite atribuirle la calidad de operaciones habituales. De este modo, a los hechos previamente señalados, que están determinados en la causa, esto es, las enajenaciones y los actos que les precedieron, se aplicó equivocadamente el derecho, a saber, el artículo 18 incisos primero y segundo, ya que se les estimó como habituales, en circunstancias que de lo que se ha explicado se puede colegir sin mayor dificultad que no ha habido tal habitualidad, no habiendo ningún otro dato que permita establecer que la contribuyente de autos se hubiere dedicado en forma permanente y continua a la compraventa de inmuebles; 21º) Que el error de derecho hecho patente en los motivos precedentes, autoriza a esta Corte para anular el fallo impugnado, acogiendo el recurso de nulidad de fondo, y ello hace innecesario pronunciarse sobre las restantes infracciones de ley que se denunciaron. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fs.191, contra la sentencia de cuatro de octubre del año dos mil dos, escrita a fs.186, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº4390-02. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.


PAGE 22 Santiago, veinticuatro de junio del año dos mil cuatro. En conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo octavo a vigésimo segundo, vigésimo quinto, vigésimo séptimo a vigésimo noveno, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo noveno, cuadragésimo primero a cuadragésimo tercero, que se eliminan. Se reproducen, asimismo, los motivos undécimo a décimo sexto del fallo de casación que precede. y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero.- Que no resulta procedente cuestionar en el presente procedimiento, el origen de los bienes del cónyuge de la contribuyente, don Pedro Juan Rivas Rodríguez, ya que las liquidaciones se cursaron a doña Lidia Arriagada González, como tampoco las deficiencias de que pudiere adolecer la contabilidad del cónyugue, pues todo ello debe ser materia de las liquidaciones de que éste pueda ser objeto; Segundo.- Que, en lo referente al origen de los fondos con los que la contribuyente efectuó las inversiones que reprochó el Servicio de Impuestos Internos, en aquella parte no acogida en primer grado, las probanzas acompañadas por ésta, que fueron referidas en el fallo de primer grado, resultan suficiente como para acreditarlo. En efecto, consta que algunas de las inversiones fueron hechas por don Pedro Rivas Rodríguez, que lo hizo para la contribuyente, produciéndose entonces la figura de la estipulación en favor de un tercero. En tales circunstancias se encuentran el vehículo adquirido el 13 de septiembre de 1995 y fue a dicha persona a quien debió exigirse acreditar el origen de los fondos usados en su compra. Lo mismo puede decirse de la compra del inmueble de calle 14 oriente de Talca, hecha el 22 de septiembre de 1995 en tres millones de pesos, que se tiene por financiado con fondos que dicha persona obtuvo de la venta de un vehículo en seis millones de pesos. Lo propio ocurre con las restantes inversiones, plenamente justificadas con dineros obtenidos de parte del señalado cónyuge de la contribuyente, que es a quien, en definitiva, el Servicio debió requerir para justificar origen de fondos; Tercero.- Que, en lo tocante a la habitualidad que se imputó a la contribuyente, en relación con cuatro operaciones, tal como quedó sentado en el fallo de casación que antecede, en dos de ellos, se trata de bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal habida con don Pedro Rivas Rodríguez y en los otros casos, ello se refiere a operaciones de compra y venta espaciadas en el tiempo, que no permiten determinar que haya habitualidad. Se trata simplemente de operaciones aisladas, por lo que no corresponde gravarlas con los impuestos que se cursaron en relación con ellas; Cuarto.- Que, acorde con lo previamente argumentado, corresponde entonces acoger el reclamo interpuesto en su totalidad y no en forma parcial, como sucedió en primer grado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 139, 141, 143 y 148 del Código Tributario, se revoca, en lo apelado, la sentencia de nueve de febrero del año dos mil uno, escrita a fs.125, y se declara que el reclamo deducido por doña Lidia Arriagada González queda íntegramente acogido y, en consecuencia, quedan sin efecto también en forma íntegra todas las liquidaciones que se le cursaron, esto es, las que llevan los números 543 a 549 (acogidas parcialmente en primer grado las 543 a 545, totalmente la número 546 y rechazadas las 547 a 549). Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº4390-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.