domingo, 27 de mayo de 2007

02.06.04 - Rol Nº 2867-03

Santiago, dos de junio de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos ejecutivos rol 69.621 del Primer Juzgado de Letras de Arica, caratulados Banco del Estado de Chile con Comercial Neumaper Ltda., por sentencia de seis de diciembre de dos mil uno, escrita de fs. 126 a 130 vta., la juez subrogante de dicho tribunal rechazó las excepciones opuestas. Apelada esta resolución por la sociedad ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de siete de mayo de dos mil tres, agregada a fs. 214, la confirmó. En contra de esta sentencia la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la de primer grado y rechazar las excepciones opuestas, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 426, 428 y 346 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil. En efecto, agrega, su parte acompañó documentos a fs. 94 que acreditan que en el Boletín de Informaciones Comerciales aparece la sociedad Comercial Neumaper Ltda. sin deudas, por así haberlo informado el Banco acreedor. Luego, yerra el fallo al no entender pagada la deuda si el propio Banco certificó que se había producido dicho pago. SEGUNDO: Que el Banco del Estado de Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de Comercial Neumaper Ltda. por $70.547.960, deuda que consta de un pagaré. La sociedad deudora, por su parte, opuso, entre otras, la excepción del Nº 9º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en que ha pagado totalmente la deuda o ha hecho abonos considerables. En el transcurso del juicio, la demandada acompañó el documento de fs. 93, emanado del Banco del Estado, en que éste comunica al Boletín de Informaciones Comerciales que Comercial Neumaper Ltda. ha pagado o regularizado el documento o las cuotas morosas que se individualizan, detallando luego el crédito que se cobra en autos. TERCERO: Que la sentencia de primera instancia rechazó la referida excepción por cuanto, aparte de la contradicción existente al decir por la ejecutada que la obligación está pagada o se han hecho abonos considerables, no hay en autos prueba alguna de pago. La sentencia de segundo grado, por su parte, que confirmó la decisión del 1º Juzgado de Letras de Arica, haciéndose cargo del documento de fs. 93, razona que, atendido el mérito de los documentos de fs. 173 a 203, aquél fue extendido a petición de la demandada para el sólo efecto de no perjudicarla en la tramitación de su renegociación del crédito, encontrándose impaga la obligación. CUARTO: Que, consecuentemente, con su recurso la ejecutada pretende desvirtuar un hecho establecido soberanamente por los jueces del mérito, a saber, que la deuda no está pagada, en circunstancias que, como se ha dicho, conociendo la Corte Suprema de un recurso de casación en el fondo, como tribunal de derecho, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos sentados por los jueces del mérito, salvo que se invoque que, en el establecimiento de ellos, se haya vulnerado normas que gobiernan la prueba y así efectivamente se hubiera demostrado. QUINTO: Que el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrente considera conculcado, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, no es una norma reguladora de la prueba, toda vez que la estimación referente de la existencia de las presunciones igualmente es una cuestión de hecho que queda entregada a la apreciación de los jueces de instancia, sin que sea permitido al tribunal de casación revisarla. El artículo 428 del mismo cuerpo legal, también invocado por la recurrente, tampoco gobierna la prueba, desde que la apreciación comparativa de los medios de prueba a que dicha disposición hace referencia es, también, una cuestión que queda entregada a los jueces del fondo. SEXTO: Que la tercera norma invocada por la persona jurídica recurrente, el artículo 346 Nº 4º del Código de Proced imiento Civil, no tiene aplicación al caso sub lite, desde que el documento de fs. 93 no fue objetado por el Banco del Estado de Chile por falso o falto de integridad, de suerte que la norma atinente es la del Nº 3º del mismo artículo y, consecuentemente, nunca pudo la sentencia cometer el error que se denuncia. Además, dicho fallo no ha desconocido el referido documento sino que, después de analizarlo, ha concluido, por las razones que consigna, que por su propio tenor no prueba lo que la recurrente pretende, a saber, el pago de la obligación que ejecutivamente se cobra en autos, de modo tal que de ninguna manera pudo infringirse la norma citada. SÉPTIMO: Que por lo razonado precedentemente, el recurso de nulidad de fondo será desechado. Y visto, además lo dispuesto en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado Ximena Coluccio Bueno a fs. 219, en representación de Comercial Neumaper Limitada, en contra de la sentencia de siete de mayo de dos mil tres, escrita a fs. 214. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2867-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Yurac S. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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