domingo, 27 de mayo de 2007

02.08.04 - Rol Nº 1772-04

Santiago, dos de agosto de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado, a fojas 112. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de trece de abril del año en curso, escrita a fojas 107 y siguientes, fundado, en primer lugar, en la causal contemplada en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada extra petita o bien extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión, vicio que hace consistir en haber el hecho de que el trabajador solicitó en su demanda que se aplicara como recargo a la suma que debía pagarse por indemnización de servicios, una igual al 70%, no obstante lo cual los sentenciadores del grado le fijaron un incremento del 80%, incurriendo de esa manera, en su concepto, en conformidad a las reglas de la sana cr 'edtica extra petita. Tercero: Que, en este sentido, cabe precisar que en el artículo 168 del Código del Trabajo se establecen los recargos aplicables a las indemnizaciones por años de servicios, según sea que el despido del trabajador fuere declarado injustificado, indebido o improcedente, o bien, carente de motivo plausible, estableciendo dicha norma los porcentajes que deben aplicarse en cada caso, constituyendo la misma una norma obligatoria para los sentenciadores, de manera que los sentenciadores de la instancia al aplicar los recargos legales que correspondían de acuerdo a la calificación del despido del trabajador, no incurrieron en el vicio de nulidad formal denunciada por el recurrente. Cuarto: Que, en conformidad a las reglas de la sana crítica segundo término el recurrente señala que el fallo atacado de habría extendido a puntos no sometidos a su decisión al haber fijado el monto de las indemnizaciones que pedía el demandante en una suma menor, diversa a la que fuera solicitada, no encontrándose facultados para ello. Quinto: Que basta para desechar las alegaciones del recurrente relativas a que el fallo se habría extendido a puntos no sometidos a su decisión, con señalar que los sentenciadores del grado se encontraban facultados para decidir acerca de los puntos debatidos entre los cuales, se encontraba la obligación de determinar los montos de las indemnizaciones, pudiendo para ello y luego de analizar los antecedentes de la causa decidir que procedía aplicar una suma menor, sin incurrir en conformidad a las reglas de la sana crítica el vicio denunciado. Sexto: Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad formal denunciada por el recurrente, en la especie, la del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de un trámite o diligencia esencial, vicio que hace consistir en el hecho de que en la audiencia de prueba no se habría respetado el orden establecido para rendir las pruebas de acuerdo al artículo 444 del Código del Trabajo, expresando que ello habría impedido a su parte rendir la prueba testimonial, por las razones que señala. Séptimo: Que la nulidad formal invocada dice relación con las etapas que necesariamente han de cumplirse en la sustanciación de un proceso y no con el orden que emplea el tribunal para recibir las pruebas. Con stando además del proceso que la parte recurrente llegó atrasada a la audiencia de conciliación y prueba, no pudiendo rendir la prueba testimonial ofrecida, lo cual es de su exclusiva responsabilidad, no habiendo acreditado el demandado que previo a la audiencia no se hubiere hecho el llamado a viva voz a que hace referencia. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa, por los motivos anteriormente señalados. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Noveno: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba y del artículo 444 inciso tercero del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que en la audiencia de conciliación y prueba no se respetó el orden de recepción de las pruebas establecidas en la norma legal citada, repitiendo el mismo argumento planteado con ocasión de las causales de nulidad formal. Décimo: Que vicio denunciado, aún en el evento de existir, podría constituir un vicio de nulidad de tipo formal no susceptible de plantearse por la vía de un recurso de naturaleza estricta como el de que se trata, motivo por el cual igualmente deberá rechazarse el recurso en esta etapa de tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y en conformidad a las normas citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandado a fojas 112, contra la sentencia de trece de abril del año en curso, que se lee a fojas 107 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 1.772-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 2 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

No hay comentarios.: