domingo, 27 de mayo de 2007

02.06.04 - Rol Nº 5113-03

Santiago, dos de junio de dos mil cuatro. VISTOS: Mediante sentencia de 7 de mayo de 2003, el juez titular del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, acogió la excepción de caducidad formulada por el Fisco de Chile respecto de la acción deducida por Vicente Kunstmann y otros para reclamar del monto de la indemnización provisional fijada en el procedimiento de expropiación de parte de un inmueble de su propiedad, ubicado en Paillaco, Décima Región. Apelado dicho fallo, fue confirmado sin otras consideraciones por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por medio de la sentencia de 15 de octubre de 2003, escrita a fs. 205. En contra de ésta planteó la perdidosa, a fs. 209, recurso de casación en el fondo, cuyos términos se reseñarán seguidamente. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el recurso se denuncian como infringidas por la sentencia en contra de la cual se dirige las siguientes disposiciones legales: artículos 2492, 2503 inciso 2º, 2514 inciso 1º y 2518 incisos 1º y 3º del Código Civil; y 13 del Decreto Ley Nº2.186 de 1978, que constituye la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, normas que, según se expone, regulan en s us aspectos esenciales la prescripción extintiva; SEGUNDO: Que, fundamentando el recurso, se dice en el libelo que, según el artículo 12 del precitado Decreto Ley, el expropiado puede reclamar del monto provisional fijado para la indemnización en el plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado; sin que en la normativa de dicho cuerpo legal exista disposición alguna relativa a la interrupción de la prescripción, por lo que, respecto de esta materia, hay que atenerse a las regulaciones establecidas en el Código Civil. Explayándose sobre este tópico, sostiene el recurrente que la prescripción es una institución jurídica, cuya esencia radica en la inactividad y desinterés del sujeto contra el cual se prescribe; razón por la cual, cuando éste sale de su estado de pasividad y desarrolla una actividad apta y reconocida por el legislador, se produce la interrupción de la prescripción, que acarrea la pérdida de todo el tiempo corrido; situación esta que ocurrió en el presente caso, puesto por su parte se presentó anteriormente una demanda sobre reclamación del monto provisional de la indemnización ante el Juzgado de Letras de Paillaco, habiendo fenecido el proceso respectivo con la declaración de incompetencia de dicho tribunal; no obstante lo cual, la actividad desplegada en ese juicio, resulta apta para interrumpir civilmente la prescripción que corría en su contra; TERCERO: Que, al haberse acogido la excepción de caducidad de la acción por la sentencia impugnada prosigue el recurrente- ha incurrido ésta en transgresión de aquellos preceptos legales que se han mencionado en el fundamento primero del presente fallo. Es lo que ha incurrido con el artículo 2492 inciso 1º del Código Civil, el cual exige como condición para que opere la prescripción extintiva que los derechos y acciones no se hayan ejercido durante cierto lapso; circunstancia que en la especie no se dio, pues, como el mismo fallo cuestionado lo reconoce, se dedujo oportunamente demanda de reclamación por el monto de la indemnización ante el Juzgado de Letras de Paillaco. También se ha vulnerado continúa el recurrente- lo dispuesto en el artículo 2514 del mismo Código en cuanto éste exige dos requisitos para que opere la prescripción extintiva: el transcurso de cierto lapso de tiempo y que durante ese período no se hayan ejercido las acciones correspondientes; norma que, interpretada a contrario sensu, significa que si las acciones se ejercen dentro de dicho plazo, aunque sea ante Tribunal incompetente, no se produce la prescripción, como concluyeron los sentenciadores del mérito. Se consideran, asimismo, transgredidas las disposiciones contempladas en los incisos 1º y 3º del mencionado Código, de acuerdo con las cuales, la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, ocurriendo esto último con la demanda judicial (salvo en los casos enumerados por el artículo 2503). Según estos preceptos aduce- el hecho de haberse ejercido una demanda judicial dentro del término correspondiente y habiendo ella sido notificada en forma legal, produce el efecto de interrumpir civilmente la prescripción, como acaeció en la situación que se analiza, habida cuenta de que, por su parte, se entabló oportunamente la demanda judicial a que antes se hizo alusión, la que fue notificada en forma legal, trabándose de esta manera válidamente la litis. En opinión del recurrente, el fallo impugnado contraviene, además, lo dispuesto en el artículo 2503 inciso 2º del Código, al dar por sentado que en la especie no existió interrupción de la prescripción civil, sin invocar, empero, ninguna de las tres hipótesis en que, según el referido precepto, se produce semejante efecto jurídico. Enfatiza, sobre este punto, que, entre dichos casos de excepción previstos en la norma, no figura la circunstancia de haberse deducido la demanda ante tribunal incompetente; y que, del mismo precepto se deduce, en cambio, que lo que importa para que tenga lugar la interrupción es que la demanda sea notificada en forma legal, aunque haya sido planteada ante un tribunal carente de competencia. Por último, el recurso señala como vulnerado el artículo 13 del D.L. Nº2186, en cuyas disposiciones se basa la sentencia cuestionada para tener por caducada la acción de reclamo planteada por su parte en estos antecedentes y para reconocer el carácter de definitiva a la indemnización que fuera fijada como provisoria, por cuanto, de acuerdo con lo qu e se previene en dicha norma, para arribar a una conclusión como la que establece el fallo, se requiere que no se haya formulado por la entidad expropiante o por el expropiado reclamo en los términos expuestos en el artículo 12; y sucede que, según antes se dejó apuntado, en el presente caso, el referido presupuesto no concurre, desde que, en su condición de expropiado, el recurrente dedujo, dentro del término legal fijado al efecto, reclamación judicial respecto del monto de la indemnización provisional; CUARTO: Que, en abono de sus alegaciones de crítica a la tesis de los falladores, que estimaron extinguida la acción de reclamo formulada en autos, sostiene el recurso que, de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia y de la doctrina, se considera como principio unánimemente aceptado que la demanda judicial presentada ante un tribunal incompetente, válidamente notificada, produce el efecto de interrumpir la prescripción. Cita con tal propósito la opinión de algunos tratadistas y ciertas piezas de fallos de algunas Cortes de Apelaciones, que concuerdan con ese punto de vista; QUINTO: Que, refiriéndose a la forma como los errores atribuidos a la sentencia impugnada influyeron en lo dispositivo del fallo, expone el recurrente, que si los sentenciadores no hubieran incurrido en las infracciones de ley que ha denunciado en su libelo y, en cambio hubieran dado correcta aplicación a ésta, habrían concluido que la prescripción no operó, por haber sido interrumpida civilmente, en virtud de la demanda entablada ante el Juzgado de Letras de Paillaco; y, como resultado de tal apreciación, se habrían visto en la necesidad de entrar al análisis del mérito del proceso y a pronunciarse sobre el fondo de la reclamación planteada; SEXTO: Que, al iniciarse el estudio de las cuestiones que se proponen en el recurso, debe partirse de la premisa de que la discrepancia de criterios advertible entre las argumentaciones que en él se formulan y los razonamientos esgrimidos por el fallo de primer grado que la sentencia recurrida hizo suyos, al confirmarlo sin modificaciones- radica esencialmente en la distinta apreciación que se hace acerca de la naturaleza del plazo establecido en el artículo 12 del D.L. Nº2.186 para reclamar judicialmente del monto de la indemnización provisional, pues mien tras los jueces del fondo consideran que se trata de un término de caducidad, el recurrente sostiene que el referido precepto consagra un plazo para la prescripción extintiva de la acción; aseveración que le permite a dicho litigante introducir en el debate el tema de la interrupción civil, que es una modalidad propia de ese medio de extinguir las obligaciones; SEPTIMO: Que una adecuada decisión para la divergencia de opiniones así descrita hace necesario discurrir brevemente en torno a la noción y principales características tanto de la prescripción extintiva como de la caducidad en procura de definir a cual de ellas corresponde la situación jurídica propuesta en el recurso, partiendo del supuesto que la controversia resulta explicable por la circunstancia de presentar ambas instituciones como elemento de común consideración la influencia que el transcurso del tiempo ejerce en el ámbito de las relaciones jurídicas, específicamente, en la vigencia y extinción de los derechos y acciones judiciales; OCTAVO: Que, en el señalado orden de ideas, cabe recordar que la prescripción extintiva ha sido definida como un modo de extinguir los derechos, por efecto del silencio de la relación jurídica de la que emanan, durante el tiempo establecido por la ley. Por caducidad, en cambio, se entiende la extinción ipso iure de la facultad de ejercer un derecho o de celebrar un acto, como resultado de no haberse ejercido ese derecho o de no haberse celebrado el acto dentro de un plazo preestablecido en la norma legal; NOVENO: Que, al analizarse el contenido y alcance de la prescripción extintiva, se observa como condición para que ella opere la inactividad o silencio de los involucrados en la relación jurídica, durante el período indicado en la ley. Semejante situación de inactividad puede, empero, romperse ya sea por el acreedor al entablar demanda judicial reclamando su derecho acto que entraña una interrupción civil- o bien por el propio deudor, mediante el reconocimiento de la existencia de la obligación, entendiéndose que ello constituye una interrupción natural de la prescripción; DECIMO: Que las connotaciones de la prescripción extintiva, que se acaba de destacar, sumadas al hecho de que, una vez cumplido el plazo, para que se produzca el efecto que le es propio, se r equiere que sea alegada por el deudor, el cual tiene la posibilidad de abstenerse de hacerlo y, aun más, de renunciar a valerse de ella, demuestran que, no obstante el transcurso del término fijado en la ley, la relación jurídica puede perdurar; sin perjuicio todavía de que, en atención a que esta especie de prescripción sólo extingue la acción destinada a compeler al deudor a cumplir la obligación (artículo 1567 Nº10 del Código Civil) mas no ésta misma, que permanece subsistente como obligación natural (artículo 1470); UNDECIMO: Que la caducidad, cuya noción se dejó esbozada en el considerando octavo, es una institución de una definida fundamentación objetiva, que el legislador suele introducir en el ordenamiento cuando razones de conveniencia pública hacen aconsejable que determinadas situaciones jurídicas se consoliden definitivamente en un período breve, el que se expresa en un plazo de carácter fatal. En ella la norma fija anticipadamente un límite de tiempo al derecho de modo que si transcurre el plazo que al efecto se ha determinado, sin que se intente la acción o se celebre el acto de que depende su existencia, el derecho expira inexorablemente, quedando las partes desprovistas de toda posibilidad de prolongarlo más allá del último día establecido para el cumplimiento de dicho plazo; DUODECIMO: Que, en la caducidad, por consiguiente, el evento objetivo de vencerse el plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho marca definitivamente la extinción de éste; de manera que, a la inversa de lo que ocurre con la prescripción extintiva, no se reconoce en la caducidad la intervención de la voluntad de las partes a través de la interrupción, la suspensión y la renuncia; tampoco se requiere que sea alegada por el interesado al cumplirse el plazo, pues ella opera ipso iure. De allí que, tratándose de caducidad, el único rol jurídicamente eficaz que se reconoce a la voluntad de las personas consiste en realizar la actividad específica que permite la conservación del derecho, es decir, intentar la acción o celebrar el acto previstos en la ley dentro del término señalado por ésta; DECIMO TERCERO: Que, proyectados los razonamientos anteriores a lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Ley Nº2.186, de acuerdo con el cual, la en tidad expropiante y el expropiado pueden reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado; resulta evidente del tenor literal de la norma, que el plazo en ella establecido para la formulación del reclamo presenta las características propias de la caducidad, por lo que corresponde reconocerle la naturaleza de tal, con las consecuencias jurídicas que se han anotado como inherentes a esta institución; DECIMO CUARTO: Que, siendo un hecho de la causa, determinado como tal por los jueces del fondo, que el expropiado interpuso su demanda de reclamo sobre el monto provisional de la indemnización cuando ya había vencido con largueza el plazo establecido en la norma legal antes referida, la improcedencia de tal acción resultaba patente, desde que, al intentarse la misma, ya había expirado fatalmente el tiempo con que contaba para ello; DECIMO QUINTO: Que, como consecuencia de las argumentaciones que se han desarrollado en los considerandos precedentes, en el caso sometido a su decisión, los jueces de la instancia obraron con sujeción a derecho, careciendo de asidero jurídico el cuestionamiento que a la sentencia por ellos pronunciada se dirige en el recurso de casación y que se basa en infracciones de normas referentes a la prescripción extintiva y a su interrupción civil, las cuales manifiestamente, de acuerdo con lo razonado en este fallo, no tenían aplicación en la especie; DECIMO SEXTO: Que, siempre en consonancia con lo antes reflexionado, no es dable tampoco tener por vulnerada la disposición contenida en el artículo 13 del Decreto Ley Nº2.186, que reconoce la calidad de definitiva a la indemnización provisional cuando no se ha deducido por los interesados el reclamo previsto en el artículo 12, puesto era de toda evidencia que la situación de autos encuadraba en la previsión normativa que resultaba atinente y, al reconocerlo así la sentencia recurrida, ha manifestado su plena sujeción a derecho; DECIMO SEPTIMO: Que, no habiéndose incurrido por el fallo impugnado en los errores jurídicos que se denuncian en el recurso, éste debe ser desestimado. De conformidad, a simismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 209 contra la sentencia de quince de octubre de dos mil tres, escrita a fs. 205. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción del ministro señor Oyarzún. Rol Nº5113-2003.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman los Sres. Gálvez y Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal el primero y con licencia médica el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

No hay comentarios.: