martes, 29 de mayo de 2007

06-10-04 16.284

Santiago, seis de octubre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, del Primer Juzgado de Letras de Copiapó, rol Nº 16.284, caratulados González Morales, Luis y otros con Sociedad Resk y Cia. Limitada, como demandado principal y Empresa Nacional de la Minería, como subsidiario, éste último y el actor, deducen sendos recursos de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veintitrés de julio de dos mil tres, escrita a fojas 110, mediante la cual se revocó parcialmente la decisión de primer grado de veintiséis de junio del mismo año, que se lee a fojas 93, en la parte que otorgó a los demandantes indemnización sustitutiva de aviso previo y se declaró, en su lugar, que se rechaza este beneficio, confirmándola en cuanto hizo lugar a la demanda, sin costas, y condenó a la demandada principal, empleadora de los actores y subsidiariamente a la Empresa Nacional de Minería, a pagar a cada uno de los demandantes las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, incrementada ésta altima en un 50%, más vacaciones anuales por las sumas que se determinan en lo resolutivo de la sentencia, todo con reajustes e intereses legales. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: I- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la Empresa Nacional de Minería. Primero: Que la demandada subsidiaria funda el recurso de casación en el fondo que deduce en la infracción a los artículos 64 del Código del Trabajo y 19 y 22 del Código Civil. El recurrente argumenta que no puede entenderse, como lo hicieron los sentenciadores, que el citado artículo 64 ha pretendido hacer responsable subsidiariamente al dueño de la obra, del pago de las indemnizaciones por años de servicios que afecte al contratista en relación a los trabajadores de éste. Señala que el precepto se refiere, fundamentalmente, al pago de las remuneraciones y al descuento e integro de las cotizaciones previsionales de los trabajadores del contratista, obligaciones que se devengan y hacen exigibles durante la vigencia de la relación laboral, sin hacer extensiva dicha responsabilidad a la indemnización por años de servicios, que no es más que un efecto patrimonial de la terminación del contrato de trabajo. Sostiene que cuando el legislador ha querido que una norma contemplada en el capítulo VI de la Protección a las Remuneraciones, sea aplicable a la indemnización por años de servicios lo ha dicho expresamente, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 61 y el artículo 63 del Estatuto Laboral. Agrega que todo lo anterior ha tenido como consecuencia que los sentenciadores recurridos no han interpretado correctamente las normas legales mencionadas, contraviniendo con ello, las normas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 y 22 del Código Civil. Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes: a) se encuentra acreditada la existencia de contrato de trabajo entre los actores y la Sociedad Comercial Resk y Cía. Limitada, celebrados el 5 de enero de 2.001, por 30 días; b) los demandantes continuaron prestando servicios para su empleador luego del plazo fijado en el respectivo contrato hasta el 31 de diciembre de 2.002, razón por la cual la relación laboral debe entenderse indefinida; c) el dema ndado principal se encontraba vinculado a la Empresa Nacional de Minería en virtud de un contrato denominado de Servicio de Transporte Interno de Minerales que terminó el 31 de diciembre de 2.002; d) la empleadora dio cumplimiento a su obligación de enviar aviso previo del despido; Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que teniendo los contratos de trabajo de los actores el carácter de indefinidos, no les es aplicable la causal de término de contrato por cumplimiento del plazo, circunstancia que no se altera en razón de lo alegado por la demandada principal de haber finalizado el contrato de prestación de servicios con ENAMI, pues la duración de esta vinculación fue fijada en un periodo de tiempo y no aparece condicionada al desarrollo de alguna obra en particular. En relación al demandado subsidiario, lo estimaron responsable en dicha calidad, por cuanto la vinculación entre el contratista y el dueño de la obra terminó coetáneamente con la de los trabadores, y de esa forma debe responder de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo de los dependientes del empleador directo, sin excluir las prestaciones originadas a raíz del término de la relación laboral. Así, hicieron lugar a la demanda de autos y condenaron a los demandados principal y subsidiario a pagar a cada uno de los demandantes la indemnización por años de servicios, con su incremento y el feriado anual. Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia de derecho se circunscribe en la especie a establecer el sentido y alcance de la expresión obligaciones laborales y previsionales contenida en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y de las que se hace responsable subsidiariamente al dueño de la obra, empresa o faena. Quinto: Que en relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del ramo, prescribe: El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente... rdblquote En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos.... A su vez el artículo 64 bis establece: El dueño de la obra, empresa o faena, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas. En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, así como cuando el dueño de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el artículo 64, éste podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. En todo caso, el dueño de la obra, empresa o faena, o el contratista en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora. El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá ser acreditado mediante certificados emitidos por la Inspección del Trabajo respectiva. La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del dueño de la obra, empresa o faena, las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas. Sexto: Que con anterioridad, en los autos rol Nº 1.559-03, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil tres, este Tribunal determinó el sentido y alcance de las expresiones obligaciones laborales y previsionales, sentando como doctrina lo siguiente: Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en partic ular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes. Así por lo demás se señaló en el debate respectivo en la Cámara, donde incluso se sostuvo que no se estaba introduciendo ningún nuevo principio en la materia. Deben, además, considerarse las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir. Estas últimas, sin duda, involucran la prevención de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a través de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliación y cotización, es decir, el acto por el cual un particular se integra al régimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los regímenes de seguridad para financiar sus fines. Séptimo: Que, por otro lado, en relación con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha ya decidido, también, que las indemnizaciones por años de servicios y la compensación del feriado, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminación de la relación laboral. En el caso, se trata de despidos injustificados, pero es la propia ley la que establece la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, por lo tanto, es indudable su fundamento de orden legal y de naturaleza laboral. Octavo: Que, por otro lado, cabe precisar que las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el dueño de la empresa, obra o faena han de entenderse relacionadas con la obra encargada y la vigencia del contrato de prestación de servicios que lo une al contratista, cuestión que, en la especie, no ofrece dificultad, por cuanto los actores, según se infiere de cada uno de los contratos de trabajo, ingresaron a prestar servicios para su empleador en calidad de chóferes, labor que debían cumplir, precisamente, en la obra de la Empresa demandada en forma subsidiaria. Noveno: Que, conforme a lo anotado, habiéndose condenado al empleador directo al pago de indemnización por años de servicios y compensación de feriado legal y hecho responsable subsidiario a la Empresa Nacional de la Minería de todas esas obligaciones laborales, las cuales en su totalidad surgieron durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con aquel empleador directo, los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho denunciados y, por el contrario, hicieron una correcta interpretación de las normas que se dicen conculcadas, debiendo, por consiguiente rechazarse el presente recurso de casación en el fondo. II-En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante. Décimo: Que el demandante denuncia la vulneración de los artículos 162, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que en el fallo atacado no se analizó la prueba de testigos de su parte ni se expusieron las razones por las cuales se les desestimaba. Agrega que los demandados no rindieron prueba para demostrar el cumplimiento oportuno del aviso de despido a los actores, ni acompañaron los comprobantes del envío de las respectivas cartas, ni las comunicaciones firmadas personalmente por los dependientes afectados, como lo exige la ley. La única prueba de la demandada principal sobre el punto consiste en fotocopias de las supuestas cartas, agregadas a fojas 58, de 31 de noviembre de 2.002, las que solo tienen timbre y firma del empleador. Sostiene que no se encuentra probado que las cartas de despido fueron enviadas a los trabajadores con 30 días de antelación, lo que aparece corroborado por el hecho de que el demandado principal se conformó con el fallo de primer grado. En cuanto a la infracción a las normas reguladoras, las estima conculcadas por los jueces recurridos, por haber asignado el valor de plena prueba a las referidas comunicaciones y, con su sólo mérito, revocar, parcialmente, la decisión de primer grado, infringiendo asimismo el artículo 162 del Código del Trabajo, por ser evidente que el legislador exige para la formalización del despido que el aviso de término de la relación laboral se efect fae personalmente, o bien, por carta certificada, lo que en la especie, no se cumplió. Undécimo: Que la falta de análisis de la totalidad de la prueba aportada, en este caso, de la testimonial rendida por la actora, constituiría, en su caso un vicio de casación en la forma, que configura la causal del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 4 del Estatuto Laboral y no puede jamás sustentar un recurso de nulidad por razones de fondo, como pretende el demandante. Duodécimo: Que, por otro lado, las alegaciones del recurrente relativas a supuestas infracciones a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, sólo contradicen los hechos establecidos en la sentencia atacada e intentan su alteración por esta vía, desde que el recurrente sostiene que no se probó por la parte demandada el cumplimiento oportuno de la obligación de remitir a los trabajadores la carta aviso de despido. Dicha modificación, según se ha decidido reiteradamente, no es posible por la vía intentada, ya que el establecimiento de los antecedentes fácticos de la causa, conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde al ejercicio de facultades privativas de los jueces del grado y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, cuestión que no advierte en el caso de autos. Décimo tercero: Que, cabe precisar, además, que el establecimiento de los hechos, sin prueba suficiente, como lo expone el recurrente, en este punto, no importa alteración al Onus Probandi, pues no significa imponer la carga de la prueba a quien no corresponde, de manera que no se ha configurado error de derecho en cuanto a la aplicación de la regla del artículo 1.698 del Código Civil, en los término denunciados. Décimo cuarto: Que por todo lo razonado, el recurso de nulidad de la parte demandante debe ser igualmente desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en el fondo deducidos por el dem andado subsidiario a fojas 116, y por la parte demandante a fojas 123, contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 110. Acordado, lo que dice relación con el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado subsidiario, con el voto en contra de los Ministros señor Pérez y Marín, quienes estuvieron por acogerlo e invalidar la sentencia de segunda instancia, teniendo en consideración para ello, lo que sigue: 1º) Que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde fijar el alcance que poseen dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, descrito legalmente como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada., resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada. 2º) Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 del Código del Trabajo se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la regla contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..., lo que consigna otra de las obligacio nes del empleador. 3º) Que, por consiguiente, es dable admitir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbi gracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y se hacen exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de suerte que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado. 4º) Que confirma la conclusión expuesta el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo. 5º) Que de esta disposición resulta que si bien es cierto que el legislador ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de ella, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo, el vínculo contractual que genera las obligaciones, ya descritas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes. 6º) Que de lo expuesto precedentemente, se debe concluir que el dueño de obra o el contratista, en su caso, deben responder subsidiariamente de aquello que pueden y deben controlar, esto es, el pago de remuneraciones e imposiciones. 7º) Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible, en concepto de los disidentes, extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de la indemnización por años servidos y de la compensación de feriados, sean anuales o proporcionales, de manera que, configurado el error de derecho en los términos alegados, debió acogerse el presente recurso por las razones vertidas. Regístrese y devuélvase. Nº 4.615-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 6 de octubre de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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