martes, 29 de mayo de 2007

07.01.04 - Rol Nº 5134-02

Santiago, siete de enero de dos mil cuatro. VISTOS: A fojas 6, don Patricio Hernán Valdés Muñoz, domiciliado en Santiago, calle Monseñor Edwards nLa Reina, ejecutado en los autos ejecutivos caratulados Sociedad de Inversiones Eurolatina Limitada con Valdés Muñoz, Patricio, Rol 3631-1997, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, recurre de revisión en contra de la resolución de 11 de septiembre de 2001, escrita a fojas 282, por haber sido dictada contra otra, de 3 de enero del mismo año, que se lee a fojas 221, pasada en autoridad de cosa juzgada, incurriendo así en la causal estatuida en el numeral cuarto del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil. Explica el recurrente que, por la resolución de 3 de enero de 2001, en lo pertinente, se tuvo por requerido a su parte a contar de esa fecha; no obstante, en virtud de una reposición deducida de contrario, dicha resolución fue dejada sin efecto -por aquélla que se pide rever- y en su lugar se decretó estese al mérito de autos. Añade el recurrente que la referida resolución de 3 de enero de 2001, por pronunciarse sobre el requerimiento de pago, tiene la naturaleza de una sentencia interlocutoria y se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada, de modo que no pudo ser modificada válidamente a través de una reposición, como ocurrió en la especie, ya que se había producido el desasimiento del tribunal. En consecuencia, finaliza el recurrente, la sentencia de 11 de septiembre de 2001 se pronunció contra aquella de 3 de enero del mismo año, pasada en autoridad de cosa juzgada. Citada la parte ejecutante a quien afecta la resolución objeto del presente recurso, no co mpareció a hacer valer sus derechos en el término de emplazamiento, según consta de fojas 41. A fojas 47, la señora Fiscal Judicial propone el rechazo del recurso fundada en que la resolución que se estima habría producido el efecto de cosa juzgada, fue objeto de reposición y desestimados los recursos que impugnaron la nueva resolución, por lo que no pudo producir efecto alguno ni tiene el carácter de sentencia interlocutoria ya que no estableció derechos permanentes a favor de las partes ni puso término al juicio. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1 Que, de los autos ejecutivos tenidos a la vista, rol n3631-1997, seguidos ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, constan los siguientes antecedentes: a) el ejecutante solicitó y obtuvo se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra del recurrente, por el monto de $14.366.356.-más intereses y costas, fundado en el pagaré nde uno de octubre de 1996; b) el ejecutado fue emplazado mediante su notificación, por avisos, según consta de fojas 68 y 69 del cuaderno ejecutivo; c) el ejecutado no puso excepciones dentro de plazo, el cual se encuentra vencido; d) con posterioridad a lo antes apuntado, el ejecutado compareció al juicio, promovió un incidente de nulidad de lo obrado, objetó liquidaciones y efectuó diversas consignaciones. Dichas actuaciones las verificó antes de hacer la presentación que motiva la resolución a que se refiere el presente recurso; e) el 21 de diciembre de 2000, compareció nuevamente el ejecutado, esta vez personalmente, pidiendo se le tuviera por notificado y requerido de pago, a lo que el tribunal proveyó en lo pertinente- téngase por requerido al ejecutado con fecha de la presente resolución, que es de 3 de enero de dos mil uno y se lee a fojas 221; f) la ejecutante dedujo reposición en contra de la antes dicha resolución de 3 de enero de 2001, la que fue acogida y, por ende, dejada sin efecto- por aquélla de 11 de septiembre del mismo año, de fojas 282, la que en reemplazo de la primera y resolviendo la presentación del ejecutado por la que pedía se le tuviera por re querido desde la fecha de esa petición, decretó: estese al mérito de autos. 2 Que, como se reseñó en lo expositivo, por el presente recurso se pide la revisión de la resolución de 11 de septiembre de 2002, escrita a fojas 282, por haber sido dictada contra aquella de 3 de enero del mismo año, que se lee a fojas 221, pasada en autoridad de cosa juzgada, a juicio del recurrente, configurándose así la causal cuarta del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil; 3 Que, sobre el particular, conviene recordar que la causal en la cual se funda el presente recurso de revisión, exige entre otros requisitos- la existencia de dos sentencias firmes o ejecutoriadas, es decir, respecto de las cuales están extinguidos todos los recursos procesales ordinarios, lo que supone, necesariamente, que las mismas hayan producido todos sus efectos; y que, además, la última haya sido pronunciada contra la primera, resolviendo el mismo asunto jurídico. Que lo anterior no acontece en la especie pues, según se advierte, la tantas veces referida resolución de 3 de enero de 2001 fue dejada sin efecto, al acogerse una reposición deducida en su contra, por la decisión cuya revisión se pretende; en consecuencia, no existen dos sentencias que se pronuncien sobre la misma materia, pasadas en autoridad de cosa juzgada, sino una sola resolución modificada, a través del uso de un recurso ordinario, por aquélla que se pide rever. 4 Que, por lo antes razonado, al no darse en la especie los presupuestos que exige la causal invocada en el presente recurso, éste debe ser rechazado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 810 y 823 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de revisión deducido en lo principal de la presentación de fojas 6, con costas. Regístrese, devuélvanse a su tribunal de origen los autos tenidos a la vista y archívese en su oportunidad este recurso. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez. N5134-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Orlando Alvarez H., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Autorizado por la Secretaria Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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