domingo, 3 de junio de 2007

15.06.04 - Rol Nº 3472-02

Santiago, quince de junio de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Crimen de Rancagua se instruyó la causa Rol Nº 70.053 en contra de José Alfonso De Saint-Pierre Prieto, a fin de establecer su responsabilidad en el delito de giro doloso de cheque. Con fecha 9 de Febrero de 2001 se elevó la causa a plenario y se acusó a Saint-Pierre Prieto como autor del delito investigado en perjuicio de Aliro Berríos Pichún, que previene y sanciona el artículo 22 de la Ley Sobre Cuentas Bancarias y Cheques. El querellante se adhirió a la acusación fiscal y entabló demanda civil en contra del acusado. Por sentencia de catorce de Diciembre de dos mil uno, escrita de fojas 151 a fojas 160, se condenó al acusado a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de 21 Unidades Tributarias Mensuales, accesorias correspondientes y costas, acogiéndose la demanda civil por un monto de $ 12.162.075. Apelada esta sentencia la Corte de Apelaciones de Rancagua, en voto de mayoría, revocó la sentencia de primera instancia absolviendo al acusado. Contra este fallo la parte querellante dedujo recurso de casación en el fondo que se ordenó traer en relación por providencia escrita a fojas 195. TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo se sustenta en la causal del Nº 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia o el auto interlocutorio, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado o no admita la querella, ya que al resolver como lo han hecho los sentenciadores de segunda instancia han infringido el principio general que informa nuestra legislación como princi pio de autonomía de la voluntad; consecuente con la infracción de dicho principio específicamente han infringido el artículo 12 del Código Civil y el artículo 1º de la Constitución.- La sentencia también ha infringido el artículo 22 y 26 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.- SEGUNDO: Que, desarrollando lo antes expuesto se sostiene por el recurrente que la sentencia cuya nulidad se pretende, ha infringido el artículo 1º de la Constitución y el artículo 12 del Código Civil, al desconocer al querellante su libertad de deducir la acción civil, que mira sólo a su interés personal por un monto inferior al del cheque materia del delito, no existiendo disposición legal que se lo prohiba y que de conformidad a los referidos artículos, el beneficiario del cheque es libre de deducir la acción civil por el monto que estime pertinente, sin que las circunstancias de deducir la demanda civil por uno inferior al que legalmente tendría derecho, haga desaparecer el delito. Sostiene también que se han infringido los artículos 22 y 26 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, al no aplicar dichas disposiciones, estimando que el encausado no ha cometido delito previsto en dichas normas pese a que éste y la participación del querellado se encuentra fehacientemente establecido en el proceso. TERCERO: Que, los jueces de segunda instancia, en la sentencia recurrida, sostienen que si el girador del cheque realizó diversos pagos al beneficiario para disminuir la suma de dinero indicada en el documento, lo que fué aceptado, ello importa un acuerdo de voluntades que conllevan la alteración de la orden de pago, esencia del cheque y que, en consecuencia, el acreedor debió abstenerse de presentar a cobro el cheque en el banco, ya que la orden de pago contenida en éste habría sido reemplazada por el citado acuerdo, por lo que el documento carecía de exigibilidad y de los efectos penales y civiles a él anexos. CUARTO: Que, del giro doloso de cheque nacen dos acciones: la penal para perseguir el delito específico que tipifica el artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y que según la jurisprudencia y la doctrina nacional los elementos que configuran el tipo penal, delito de giro doloso de cheque son: emisión o giro de un cheque, protesto del mismo, noti ficación judicial del protesto y la no consignación dentro del plazo de tres días a contar de la notificación del protesto de fondos suficientes para cubrir el capital y costas; la acción civil, que puede ejercerse separadamente o en el mismo proceso penal, tiende a obtener el pago efectivo de lo adeudado. QUINTO: Que, consta en autos que el encausado giró a la orden del querellante cheque por la cantidad de $ 20.968.160; que al ser presentado al banco librado éste procedió a su protesto por orden de no pago; que ante el Tercer Juzgado Civil de Rancagua se practicó la gestión del protesto del cheque y que no se consignaron fondos dentro de tercero día, con lo cual se configura el delito que se persigue en autos, por lo que los jueces, al no declararlo así, han infringido el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques. SEXTO: Que, los abonos hechos por el girador y aceptados por el beneficiario del cheque no afectan al cheque, orden de pago que el Banco debe cancelar en su totalidad o protestar el documento; tampoco puede enervar la acción penal ya que, como se ha dicho, el delito se genera al configurarse los requisitos del artículo 22 de la citada ley. SÉPTIMO: Que, el bien jurídico tutelado por la figura delictiva es más amplio que el proteger el patrimonio individual del beneficiario y así los tratadistas indican otros bienes jurídicos como la fé pública, el orden público económico, la seguridad del comercio y la economía nacional, y otros, los que no pueden quedar entregados al acuerdo entre acreedor y deudor. OCTAVO: Que, en cuanto a la acción civil, de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 del Código Civil el querellante es libre de ejercerla por el total de lo que indica el documento, parte de él o renunciar al crédito; así el acreedor pudo reconocer los abonos en la demanda civil y, de no haberlo hecho, el querellado tenía la facultad citar a aquel para que reconociera dichos abonos y el Juez atenerse a lo que se acreditase al resolver sobre la acción civil. NOVENO: Atendido lo antes expuesto se acogerá el recurso de casación. Visto, además lo dispuesto en los artículos 535, 536 y 547 del Código de Procedimiento Civil y 785 del de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Catalina B rown López en representación de Aliro Berríos Pichún en contra de la sentencia de fecha veinte de Agosto de dos mil dos, escrita a fojas 179 a fojas 185 la que es nula y díctese acto continuo y sin nueva vista la sentencia de reemplazo que proceda. Regístrese. Redacción del Abogado Integrante señor Fernando Castro A. Rol 3472-02. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Sr. Emilio Pfeffer P.. No firman los abogados integrantes Sres. Castro y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, quince de junio de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de fecha catorce de Diciembre de dos mil uno, sustituyendo la cita del artículo 28 del Código Penal por la del artículo 29 del mismo cuerpo. Se reproducen, asimismo, los fundamentos 4, 5 y 6 del fallo de minoría de segunda instacia y teniendo, además, presente: Que el delito de giro doloso de cheque es un delito específico, autónomo, distinto, por tanto de la estafa y que el artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques al establecer la penabilidad del delito se remite solamente a las penas de presidio contempladas en el artículo 467 del Código Penal, por lo que no puede sancionarse al encausado con las penas pecuniarias que esta norma establece también para el delito de estafa. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 510, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha catorce de Diciembre de dos mil uno CON DECLARACION de que se reduce la pena corporal a TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A. Rol 3472-02. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nib aldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Sr. Emilio Pfeffer P.. No firman los abogados integrantes Sres. Castro y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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