domingo, 3 de junio de 2007

15.06.04 - Rol Nº 517-04

Santiago, quince de junio de dos mil cuatro. VISTOS: A fojas 1898, 1956, 1972, 1993, 2007, 2014 se interpusieron recursos de casación en la forma y fondo en contra de la sentencia dictada con fecha cinco de enero de dos mil cuatro, escrita de fojas 1841 a 1891, y complementada el ocho de enero de dos mil cuatro, de fojas 1892 a 1895. Dichos recursos pasaron a conocimiento de la Segunda Sala de este Tribunal, la cual, con fecha veintiuno de abril del presente, remitió el proceso a fin de que fuera conocido por el tribunal pleno. A fojas 2351, el abogado de la querellante particular solicitó se devuelvan los antecedentes a la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema para su conocimiento y resolución, basado en que, a contrario de lo resuelto a fojas 2339, no existen sentencias contradictorias en lo referente a la aplicación del Decreto Ley Nº 2191 en casos similares al que es materia de autos, debido a que nunca ha existido una sentencia firme de casación con autoridad de cosa juzgada sobre la aplicación o no de la amnistía contenida en el señalado decreto ley, tratándose de detenidos desaparecidos, es decir, en un caso de secuestro, aplicándose sólo en un homicidio, por lo que no existen sentencias contradictorias en una situación determinada. A fojas 2478 vuelta, frente a esta petición y con el carácter de cuestión previa, se invitó a los señores abogados que se anunciaron y concurrieron a estrados a alegar exclusivamente acerca de la procedencia del conocimiento en Tribunal Pleno por la Corte Suprema, de los recursos de casación en la forma y en el fondo, en los términos dispuestos a fojas 2339. Para ese fin, se asignaron diez minutos para cada uno de aquellos, quienes lo hicieron en el siguiente orden: Sr. Luis Valentín Ferrada, Sr. Gustavo Promis, Sr. Juan Carlos Manns, Sr. Luis Bravo Ibarra, Sr. Francisco Piffaut, Sr. Nelson Caucoto, Sr. Juan Sebastián Reyes y Sr. Francisco Bravo López. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que esta causa ha sido remitida al tribunal pleno por la segunda sala de esta Corte, según resolución de fojas 2339, en la cual se acogieron las solicitudes planteadas en ese sentido por las defensas de los sentenciados Miguel Krassnoff Martchenko y Juan Manuel Contreras Sepúlveda, de fojas 2158 y 2294, respectivamente, quienes señalaron que la Corte Suprema ha sostenido diversas interpretaciones respecto a la aplicación del DL Nº 2.191 de mil novecientos setenta y ocho, sobre amnistía y las normas sobre prescripción de la acción penal, contenidas en los artículos 93 y siguientes del Código Penal, para lo cual se acompañaron de fojas 2171 a 2293, sendas copias de los fallos donde se contiene la jurisprudencia disímil del máximo tribunal. SEGUNDO: Que un estudio de tales sentencias, no denota la existencia de resoluciones contradictorias que se invocan, toda vez que ellas revelan sólo los sobreseimientos definitivos que se revocaron, teniendo únicamente en consideración el estado de la investigación, la cual en caso alguno se encontraba agotada, según lo requiere el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, pero no se emite pronunciamiento alguno acerca del fondo como lo es la procedencia de la amnistía que es la controversia que ahora se procura someter al conocimiento del Pleno de esta Corte, de manera que no concurren los presupuestos del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil Por lo anterior, se deja sin efecto la resolución de veintiuno de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 2339, emitida por la Segunda Sala, que dispone traer los autos en relación y ordena pasar el conocimiento del asunto al Tribunal Pleno. Se previene que los Ministros Señores Alvarez García, Rodríguez Ariztía, Marín y Oyarzún fueron de parecer, además, y la señorita Morales, únicamente, que es improcedente traer en relación recursos de casación en la forma ante el Tribunal Pleno de esta Corte, como ha sucedido en la especie, por cuanto la norma especial del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, introducida por la ley Nº 19.374, no lo autoriza, como tampoco el artículo 98, números 2º y 8º, del Código Orgánico de Tribunales. En el mismo sentido, los Ministros señores Alvarez García, Marín y señorita Morales tienen también en cuenta que, de acogerse tales recursos de casación en la forma por la Sala respectiva, debe tenerse como no interpuesto el de fondo, según lo establece el inciso 2º del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual reafirma la conclusión precedente. Se previene, asimismo, que el Ministro señor Juica, para desestimar la petición de conocimiento en Pleno del asunto, tuvo sólo en consideración que esta vista especial resulta improcedente, en atención a que los fallos que supuestamente resultan contradictorios para los recurrentes, fueron dictados en épocas distintas y con notoria diferencia en el tiempo. En efecto, los actuales recursos se dirigen en contra de la sentencia de 5 de enero de 2004 y la jurisprudencia que se esgrime para sostener la contradictoriedad aparece dictada en los años 1995, 1996, 1997 y 1998. En estas condiciones no se produce, con respecto a la figura que se reclama, el requisito de la contemporaneidad que exige que esta diversidad de criterios se produzca entre las últimas sentencias de la Corte Suprema, como lo anota claramente el profesor Don Miguel Otero Lathrop en su libro Derecho Procesal Civil modificaciones a la legislación 1988-2000 (Editorial Jurídica de Chile. Primera Edición. Página 491). Es necesario señalar que este autor participó activamente, como Senador, en la génesis del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Pasen los autos al señor Presidente para los fines a que haya lugar. Redacción del Ministro Sr. Rodríguez Espoz Rol Nº 517-04

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