sábado, 9 de junio de 2007

15.07.04 - Rol Nº 2734-03

Santiago, quince de julio de dos mil cuatro. Vistos: Que en estos autos rol Nº 4.384-03, del Vigésimoprimer Juzgado Civil de Letras de Santiago, sobre juicio ordinario laboral, por sentencia de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 64 y siguientes, se acogió la demanda presentada en contra del Instituto de Normalización Previsional, sin costas. Recurrido de casación en la forma y apelado dicho fallo por la parte demandada, se desechó dicho recurso de casación y se confirmó, por la sentencia de segunda instancia de siete de abril de dos mil tres, escrita a fojas 108 y siguientes. En contra de esta última sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se la invalidara en lo pertinente, y se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda, en cuanto por ella se acogió el acrecimiento de las hijas respecto de la parte del montepío que correspondía a la madre, ordenando pagar a las actoras el 100% del montepío dejado por el causante. En su oportunidad se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya individualizada, sosteniendo que se infringieron las disposiciones contenidas en los artículos 3 letra c) de la Ley Nº 12.522, modificado por la Ley Nº 17.387, en relación con el artículo 19 del Código Civil, señalando que se comete error de derecho al conceder las dos pretensiones demandadas por las actoras, por cuanto una de ellas era improcedente, e infringe con ello el artículo 3 letra c) de la Ley Nº 12.522, modificado por la ley Nº 17.387; todo ello porque no existe el derecho de los hijos a acrecer en el montepío de la madre, contrariamente a lo q ue con error se consigna en el fallo en ese punto. Indica que el artículo 3º de la Ley Nº 12.522, modificado por la ley Nº 17.387, se refiere a dos aspectos diferentes, pues por un lado señala quienes tienen derecho a pensión de montepío y, por el otro, indica en que casos opera el derecho de acrecimiento entre quienes gozan del beneficio. Así, respecto al derecho de montepío, dispone un orden de prelación, estableciendo que en el caso en que no hay viuda, los hijos tienen derecho al 100% de la pensión, con el derecho de acrecer entre ellos. Añade que la otra situación que a que se refiere la norma citada es el derecho a acrecer, el cual lo establece para ciertos y determinados casos y que las actoras no se encontrarían en ninguno de ellos. Explica que el fallo atacado da al artículo 3º de la Ley Nº 12.522, acciones y efectos que el legislador no le otorgó, vulnerándola por errónea interpretación. Agrega que la jurisprudencia de la Corte Suprema indica que se trata de una situación excepcional que, además de estar expresamente contemplada para la pensión de montepío en estudio, sólo se hace efectiva en el momento en que falta alguno de los beneficiarios que tienen derecho, pero siempre que ello ocurra a la época en que se defiere el montepío, esto es, al fallecer el causante. De manera, entonces, que la expresión si no hubiere viuda que utiliza el artículo 3º de la Ley Nº 12.522, alude al momento del fallecimiento del causante del montepío y no a una época posterior, como es la situación en que fallece la viuda con posterioridad a la fecha en que se origina el montepío por defunción del causante, caso en que no opera el derecho de acrecer. Indica que, además, existe una situación diferente a la expuesta, aquella en que la pensión de la viuda acrece al 100% cuando los hijos dejan de tener derecho al montepío, encontrándose esta situación normada expresamente y ello puede ocurrir en una época posterior a la muerte del causante. Finalmente, concluye, que las infracciones de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque de haberse aplicado correctamente las normas que se denuncian como infringidas, se habría revocado el fallo de primera instancia y se habría determ inado que el derecho de acrecimiento dado a las actoras no era procedente por disposición expresa de las normas citadas y, por ende, debieron rechazar la demanda en el aspecto recurrido. Segundo: Que, al respecto, ha de tenerse presente que en estos autos se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que doña María y doña Viola Guzmán Bello demandaron al Instituto de Normalización Previsional, como sucesor legal de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de Ferrocarriles del Estado, con el objeto de que se les reconociera el derecho a pensión de montepío por orfandad derivado de la muerte de su padre y que, además, se les declarara el derecho a la pensión de montepío por viudez de su madre, luego del fallecimiento de ésta. b) que se acreditó la calidad de hijas legítimas de las actoras respecto del causante, su estado de soltería, así como el fallecimiento de su madre y que su padre era cotizante de Ferrocarriles del Estado y c) que antes de demandar recurrieron a la Superintendencia de Seguridad Social, siendo su reclamación rechazada. Tercero: Que el Instituto de Normalización Previsional, al contestar la demanda, expresó respecto de la segunda solicitud efectuada por las demandantes, en relación al montepío de viudez de la madre de las actoras, que según ellas les correspondería, que tal pretensión era improcedente, puesto que de acuerdo con el artículo 3º de la Ley Nº 12.522, la viuda, en el evento en que se cumplan los requisitos para ello, tiene derecho a una parte del montepío siempre que ella exista operando, en caso contrario, es decir, cuando no hay viuda, como ocurrió en la especie, un acrecimiento a favor de los hijos de la parte que hubiere pertenecido a la viuda. Añade que siempre opera el derecho a una pensión de montepío que se reparte, concurran o no los beneficiarios establecidos por la ley, pero, en ningún caso, la ley prevé la posibilidad que un beneficiario reciba dos montepíos, como lo pretenden las demandantes. Cuarto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo segundo, los jueces del fondo consideraron que del artículo 1º de la Ley Nº 12.522 se desprende que los derechos a montepío de la viuda no acrecen a los hijos, sino a los padres y, a falta de todos los asignatarios, a las hermanas solteras de l causante del montepío, lo que, en concepto de los sentenciadores, llevan a rechazar el acrecimiento solicitado, esto es, a resolver que no les corresponde a las actoras el montepío de su madre. Sin embargo, la Corte estimó que no puede desconocer la buena fe, vehementemente reclamada por la demandada en el otrosí de fojas 19 y atenerse al allanamiento a la acción que expresa a fojas 13. Quinto: Que no obstante que la redacción del escrito de dúplica, en este aspecto no es clara, en ningún caso puede deducirse que la demandada se hubiese allanado a la demanda en el punto señalado, puesto que en dicho escrito fojas 13 letra b)- el apoderado del Instituto de Normalización Previsional categóricamente señala que tal pretensión es absolutamente improcedente. Y, por su parte, en el otrosí del escrito de fojas 19, el demandado sólo se limitó a formular un reclamo por la supuesta falta de respeto en que habría incurrido el abogado de la contraparte en la presentación que menciona, reproduciendo los dichos de éste último, es decir, tampoco se allanó a las pretensiones de las actoras. Sexto: Que conforme a los hechos descritos, los jueces del fondo estimaron que el espíritu del legislador ha sido distribuir el total de los fondos que, por concepto de pensión, asistían al causante y que la totalidad de beneficiarios de dicha pensión tienen derecho a acrecer en el respectivo remanente, interpretando así el artículo 3º de la Ley Nº 12.522, modificado por la Ley Nº 17.387, concluyendo que a las actoras les correspondían los derechos reclamados, por lo cual accedieron a la demanda en la forma que se señala en lo dispositivo del fallo de segundo grado. Séptimo: Que, de este modo, para dirimir la controversia planteada en esta causa, debe determinarse las condiciones en que se genera el derecho de acrecimiento y a quienes beneficia esta modalidad, dentro del ámbito del derecho a causar montepíos en el caso de los beneficiarios de una pensión de esa naturaleza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 12.522, éste último modificado por la Ley Nº 17.387. Octavo: Que el artículo 1º de la Ley Nº 12.522 dispuso: Concédese a los imponente de la Caja de Retiros y Previsió n Social de los Ferrocarriles del Estado y a los jubilados de dicha Institución y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, el derecho a causar montepío a favor de las personas que en esta ley se señalan y con arreglo a sus disposiciones. Su artículo 2º estableció, entre otras circunstancias, la nulidad de los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia, a cualquier título, de la pensión de montepío, disposición que confirma la naturaleza de personalísimo del derecho al beneficio. Noveno: Que, por su parte, el artículo 3º de dicha ley precisó las personas favorecidas con este derecho y contempló la posibilidad de acrecer, estableciendo como primer beneficiario a la viuda del causante, y otorgarle una cuota igual al 100% de la pensión de montepío, cuando no existan hijos con derecho a ella; si tales descendientes concurren, el derecho de la viuda se limita al 50% de la citada pensión. Luego determina los requisitos que deben reunir los hijos para tener derecho al beneficio y el porcentaje que le corresponden, el que se fija en un 50%, si existe la viuda, pero con derecho a acrecer entre ellos. A continuación, el legislador prescribe Si no hubiere viuda los hijos con derecho a montepío, recibirán en conjunto un montepío equivalente al 100% con derecho a acrecer entre ellos. Asimismo, la pensión de la viuda acrecerá hasta el 100% cuando los hijos dejen de tener derecho al montepío. Finalmente, el precepto referido se ocupa de los beneficiarios que concurren en caso de ausencia de la viuda o hijos, por las razones que allí se indican, instituyendo como tales al padre y madre del causante, a quienes otorga, por partes iguales, un 50% de la pensión que habría correspondido a la viuda o hijos del imponente jubilado. Décimo: Que como quiera que sea el derecho de acrecer, configura una situación excepcional en materias sucesorias, para hacerlo efectivo en la pensión de montepío, el legislador ha debido contemplarlo y regularlo expresamente. Así, según las normas ya transcritas, lo estableció entre los hijos respecto del 50% que les corresponde cuando concurren al beneficio con la viuda; para la viuda, cuando los hijos que concurren con ella dejen de tener derecho a montepío, incrementando su parte de 50% a 100% de la pensión de mo ntepío, y para los padres del causante, distribuyendo entre ellos, el 25% de dicha pensión, monto que es el que, en definitiva podría beneficiar a cada uno de ellos, incluyendo el derecho de acrecer concedido. Undécimo: Que de este modo como ha sido fallado por este Tribunal en materias similares- se trata de una situación especial que, además de estar expresamente contemplada para la pensión de montepío en estudio, sólo opera en el momento en que falta uno de los beneficiarios que tienen ese derecho, pero siempre que ello ocurra a la época en que se defiere el montepío, esto es, al momento del fallecimiento del causante. Es así por cuanto la disposición contenida en el artículo 6º de la Ley Nº 12.522 establece: la pensión de montepío regirá desde la fecha del fallecimiento del causante. En consecuencia la expresión si no hubiere viuda, utilizada por el artículo 3º de la Ley Nº 12.522, debe entenderse referida al momento en que fallece el causante del montepío y no a una época posterior; de suerte que si deferido el beneficio concurren viuda e hijos a percibirlo y con posterioridad fallece la viuda, no opera el derecho de acrecimiento reclamado, en la parte que a ella correspondía, por cuanto el momento considerado por el legislador, tal como se dijo anteriormente, es el de la muerte del jubilado o pensionado, en relación a los hijos beneficiarios. Que no obsta a la conclusión precedente la circunstancia que la ley disponga Asimismo, la pensión de la viuda acrecerá hasta el 100% cuando los hijos dejen de tener derecho al montepío, por cuanto esta norma regula una situación especifica, esto es, la falta de los asignatarios o beneficiarios por la pérdida del derecho a la pensión de montepío, lo cual ocurre o puede ocurrir en época posterior al fallecimiento del causante, desde que la norma citada utiliza las expresiones dejen de tener derecho, colocándose en la situación que alguna vez o en algún momento les asistió el beneficio a los hijos. Del mismo modo, no resulta posible atribuir al legislador la voluntad de distribuir la totalidad de los fondos del montepío, ni su reparto íntegro desde que, en primer lugar, tratándose de los padres del causante sólo concurren al 50% del beneficio total que habría correspondido a la viuda o hijos en caso de faltar éstos últimos y, en segundo lugar, porque se establece la existencia de un fondo general de montepío y se regula el destino de los excedentes, es decir, éstos últimos sí pueden existir, lo que contraría la tesis de la distribución completa de los fondos de montepío. Duodécimo: Que como las normas de excepción no pueden aplicarse más allá de sus términos, al margen de las razones de equidad o analogía que hacerse valer en contrario; los sentenciadores de segundo grado, al reconocer el derecho a acrecer de las hijas en la parte de la pensión que percibía la viuda del imponente o jubilado, es decir, aumentar el beneficio de las hijas hasta el 100% de la pensión de jubilación del causante, en época posterior a la delación del derecho, incurrieron en error de derecho, pues ello significó vulnerar el artículo 3º letra c) de la Ley Nº 12.522, modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 17.387, infracción que fue denunciada en el libelo en examen y que hace imperativa la invalidación del fallo recurrido, por cuanto ella ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, ya que condujo a condenar al demandado a reliquidar las pensiones de las actoras, acrecentándolas en la forma pretendida por éstas. Decimotercero: Que en virtud de lo razonado precedentemente, debe acogerse el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, por haberse incurrido en los errores de derecho denunciados. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 64, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 118, contra la sentencia de siete de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 108, la que en consecuencia es nula, sólo en cuanto se pronuncia respecto del derecho de acrecimiento del montepío de que se trata, manteniéndosela en lo demás. Se la reemplaza entonces, en lo pertinente, por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Regístrese. Nº 2.734-03 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urban o Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 15 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


Santiago, quince de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos noveno y décimo, como asimismo de la decisión contenida en la letra b) de la parte resolutiva de dicho fallo, que se eliminan. Se reproducen solamente los fundamentos quinto y séptimo de la sentencia casada. Finalmente, se reproducen los considerandos tercero a decimotercero, ambos inclusive, del fallo de casación que precede. Y se tiene, además, presente: Que por lo razonado en los motivos tercero a decimotercero del fallo de casación que precede, los que, como ya se dijo, para éstos efectos se tiene por expresamente reproducidos, la demanda de fojas 7, en la parte que solicita el derecho de acrecer respecto de la pensión de viudez de su madre fallecida, debe ser rechazada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 187 y demás pertinente del Código de Procedimiento Civil, se declara: a) que se revoca la sentencia apelada de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 64 y siguientes, en cuanto mediante ella se accedía a la demanda de fojas 7, en la parte que solicitaba el derecho de acrecer respecto de la pensión de montepío de la madre fallecida de las actoras, decidiéndose que dicha solicitud queda denegada. b) que se confirma en lo demás la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Nº 2.734-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jo rge Medina C. Santiago, 15 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.: