domingo, 8 de julio de 2007

25.03.04 - Rol Nº 597-03

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Rol Nº 37.838 del Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta doña Yelincic Cristina Rivera Soto demandó en juicio ordinario de indemnización de perjuicios a la Sociedad Inmobiliaria Crisol S.A., en su calidad de constructora del inmueble, a don Juan E. Pimentel Bunting, en su calidad de arquitecto proyectista, y de don Héctor Crisologo Silva Cuellar, en su calidad de ingeniero constructor del inmueble, por los defectos estructurales y los vicios de construcción que tendría el inmueble que adquirió a la sociedad demandada. Por sentencia de 28 de julio de 2002, escrita a fojas 168, el juez de primera instancia, rechazó la demanda, y apelada está sentencia por la demandante, la Corte de Apelaciones de Antofagasta por sentencia de 9 de enero de 2003, escrita a fojas 194, la confirmó. En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: PRIMERO: Que la parte demandante funda su recurso de casación en el fondo en que la sentencia impugnada rechazó la demanda en contra de la vendedora, INMOBILIARIA CRISOL S.A. y del demandado señor SILVA CUELLA R 0porque acogió la excepción de cosa juzgada deducida por estos demandados, y respecto el arquitecto señor PIMENTEL, por no haberse acreditado la responsabilidad que pudiera corresponderle en los daños y perjuicios que alega la recurrente, y en ambos casos, ésta sostiene que la sentencia habría incurrido en los errores de derecho que señala en su escrito de casación, y que, a modo de enumeración, son los siguientes: a) infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, porque, en su opinión, no se cumple en la especie el requisito para que haya cosa juzgada de la triple identidad, exigido por dicho precepto, ya que no sería la misma la cosa pedida; b) se vulnera el artículo 346 Nº 1 del mismo Código, por cuanto el documento privado emitido y reconocido por un testigo de la demandante, establecería claramente los perjuicios sufridos por la demandante, y las deficiencias de proyección y de diseño que existen en dicho inmueble; c) infracción del artículo 384 Nº 2 del mismo cuerpo de leyes, porque, a juicio del recurrente, al ponderar la prueba testimonial, se habría vulnerado dicha disposición; d) se vulnera el artículo 18 del D.F.L. Nº 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que establece la responsabilidad de los fabricantes, proyectistas y constructores por la calidad de los materiales, por los errores de diseño y por los vicios de construcción en las obras en que hubieren intervenido y de los perjuicios que con ellos causaren a terceros; y e) finalmente, se infringe el artículo 1.713 del Código Civil, en cuanto señala que la confesión produce plena prueba en contra de la absolvente, y no a su favor; SEGUNDO: Que, respecto de la excepción de cosa juzgada, ella se fundó en que entre las mismas partes existió un juicio, tramitado como sumario, respecto del inmueble de autos, y también de indemnización de perjuicios, por los daños sufridos por éste y atribuidos a vicios de construcción, y que fue rechazado por el mismo Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta. La sentencia recurrida la rechazó respecto del arquitecto señor Pimentel, quien no fue parte en el primer juicio, por cuanto a su respecto no habría concurrido la triple identidad exigida por el art. 177 del Código de Procedimiento Civil, y la aceptó para los otros demandados. La recurrente estima que no existiría cosa juzgada respecto de ninguno de ellos por cuanto no habría entre ambos juicios la identidad de la cosa pedida, pues en el primer juicio se habría demandado una obligación de hacer, consistente en reparar los daños sufridos por la demandante en su inmueble a causa de defectos de construcción, y en el juicio actual, en cambio, dice, lo que se pidió fue que se condenara a los demandados a responder por los defectos estructurales y los vicios de construcción del inmueble, y los perjuicios ocasionados por ellos. TERCERO: Que, la distinción que pretende efectuar la demandante, fue rechazada por la sentencia de autos que consideró que en la anterior demanda y la actual el objetivo pedido es el mismo, toda vez que el beneficio jurídico inmediato que se reclama en una y otra es la indemnización de perjuicios ocasionados al inmueble comprado por la recurrente, (considerando 5º de la sentencia de 1instancia, confirmado por la de 2concepto que esta Corte comparte, por lo cual no puede prosperar el recurso de casación en el fondo, ya que se ha hecho una aplicación correcta del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que, tres de las otras infracciones denunciadas por la recurrente se refieren a la apreciación de la prueba producida en autos. Sin embargo, ninguna de las vulneraciones que se señalan puede constituir un error de derecho que afecte la validez de la sentencia impugnada, pues para que ello suceda tiene que infringirse alguna de las llamadas leyes reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en el caso de autos. En efecto, en primer lugar se da por vulnerado el art. 346 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, porque a un documento emanado de un tercero, y que fue reconocido por éste como suscrito por él, la sentencia de primera instancia, no modificada por la de segunda, le dió el valor probatorio de prueba testifical. Los reproches que formula el recurrente no se refieren a que el tribunal no haya dado por producida esta prueba, sino que objetan el valor y apreciación que de ella efectuaron los jueces de la instancia, lo que no habiendo ley reguladora de la prueba de por medio, escapa al controlde esta C ortede Casación; QUINTO: Que, en seguida, se da por infringido el art. 384, Nº 2 del mismo Código, norma que como lo ha declarado reiteradamente este tribunal, no es ley reguladora de la prueba, puesto que otorga una facultad a los jueces del fondo para ponderar la prueba testimonial, por lo cual mal pueden ellos cometer infracción de la ley, al hacer uso de semejante facultad privativa suya, que también escapa, por ende, al control de este tribunal; SEXTO: Que en seguida, se da por vulnerado el art. 1.713 del Código Civil, pero no se explica en que consiste la infracción, pues el recurrente se limita a indicar que la infracción fue señalada claramente en la apelación, por lo cual no se cumplen las exigencias del art. 772 del Código de Procedimiento Civil para el recurso de casación en el fondo. Sin embargo, y a mayor abundamiento respecto de la confesión prestada en autos por el arquitecto Sr. Pimentel, la sentencia de primera instancia se limitó a dejar constancia que éste negó haber ejecutado la construcción de la obra, no actuó como calculista de los pilares, ni tampoco efectuó los cálculos de estabilidad del inmueble (considerando 12), y la de segunda, no se refirió a esa absolución de posiciones, y en su apelación, a la que se remite el recurrente, éste solo señaló que la confesión no puede producir prueba a favor del absolvente, sin explicar como la sentencia apelada habría infringido este principio, ya que la demanda en contra del arquitecto no se acogió porque, habiéndose demandado los perjuicios ocasionados por errores en el diseño y proyección de la construcción, de los que este respondería y al no resultar demostrada la existencia de estos defectos, la demanda necesariamente debía ser rechazada por este motivo y no por dicha declaración del absolvente. (Considerando 13 de la sentencia de 1instancia, no modificado por la de 2 SEPTIMO: Que finalmente, se alega infracción del art. 18 del D.F.L. Nº 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones, por cuanto, según el recurrente, el fallo impugnado, dió por acreditado que el inmueble ha sufrido daños por deficiencias de cálculo y en su construcción, errores que el precepto señalado obliga a indemnizar a los responsables de ellos y, sin embargo, la misma sentencia absuelve a los deman dados, pero no debe olvidarse que en cuanto al vendedor y al ingeniero constructor, el rechazo de la demanda se debe a que se acogió la excepción de cosa juzgada, y respecto al arquitecto, porque no se ha acreditado que hubiera errores de diseño de la casa, por lo cual no se ha establecido su responsabilidad; OCTAVO: Que, como consecuencia de todo lo dicho, el recurso de casación en el fondo será rechazado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Dante Rossi Pizarro, en lo principal de fojas 196, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de nueve de enero del año pasado, que se lee a fojas 194. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción del abogado integrante señor René Abeliuk Manasevich. Rol Nº 597-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., Fiscal judicial Sra. Mónica Maldonado C., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.