domingo, 8 de julio de 2007

25.03.04 - Rol Nº 634-02

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil cuatro. Se ha dado inicio a esta causa Rol 30.445 del Juzgado del Crimen de Villa Alemana en la que por sentencia de 6 de mayo de 2.000 el tribunal de primera instancia acogió la tacha deducida por la defensa del querellado en contra de la testigo Ana Luisa Galaz Díaz, madre del querellante, acogió la objeción de los documentos de fojas 68, 69,70, 71 78 y 81 y 81 bis, consistentes en certificados médicos presentados por la parte querellante, por ser documentos privados que no han sido reconocidos por quien los hizo o firmó y tampoco sus autores declararon como testigos, y en cuanto al fondo, condenó a Arturo David Mancilla Pereira a la pena de 541 días de presidio menor en sagrado medio, accesorias correspondientes, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de lesiones graves en la persona de José Ahumada Galaz cometido en Villa Alemana el 29 de marzo de 1.998, y acoge la acción civil por la cantidad de 2.000.000, por daño moral, reajustable en la forma establecida en el fallo, concediendo al condenado el beneficio de la remisión condicional de la pena, fallo que fue aprobado por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha 2 de enero de 2.002, escrito a fojas 161. En contra de esta última sentencia la defensa del procesado dedujo recurso de casación en el fondo por lo principal del escrito de fojas 162, fundado en las causales de los N2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el que se trajo en relación por decisión de 27 de marzo de 2.002, y en la vista de la causa no se presentaron abogados a alegar. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que en cuanto a la primera causal de nulidad sustancial, esto es, la infracción de leyes reguladoras de la prueba, el recurso divide la aplicación errónea del de recho que denuncia, en dos capítulos. Por el primero se aduce la vulneración de los artículos 459, 464 y 488 del Código de Procedimiento Penal por habérsele otorgado por la sentencia el valor de presunción judicial y al mismo tiempo de plena prueba al atestado de Ana Galaz, madre del querellante, sin que se reunieran los requisitos que, para las presunciones exige la ley, contradiciendo el valor probatorio de sus testigos presenciales y dos de oídas que si reunían los requisitos de plena prueba. Hace presente el recurrente que la aludida testigo fue tachada y esa inhabilidad fue acogida, pero se le otorgó el valor de indicio que fue considerado de mayor mérito probatorio que los testigos del procesado, lo cual derivó en el rechazo de la eximente de legítima defensa de parientes que alegó en su momento; Segundo: Que en el segundo capítulo, relacionado con la causal aludida, se reclama de infracción de leyes reguladoras de la prueba, en cuanto a la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por el querellante y se denuncia el quebrantamiento de los artículos 459, 464, 472, 473, 478, 479, 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal y 397 N2, 399 y 494 N5 del Código Penal. Se sostiene al efecto, que la sentencia recurrida dio por probadas, a través de presunciones judiciales, una serie de circunstancias, entre las cuales indica la referente a la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por el querellante, lo que no corresponde determinar a través de presunciones judiciales, ya que para ese fin se requiere de medios competentes, siendo válido para estos efectos el informe pericial. Expresa que la fuerza probatoria del informe pericial de fojas 10 fue apreciada conforme las reglas de la sana crítica, cuando al respecto los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal prescriben un sistema de valoración reglada. Añade el recurso que al otorgarle a dicha pericia el valor de plena prueba ha transgredido dichos artículos y además el artículo 488 del mismo cuerpo de leyes, además que esos informes se encuentran contradichos por otra pruebas y elementos de convicción que ofrece el proceso, que demostrarían que las lesiones sufridas por el ofendido no eran graves. Por otro lado, se argumenta, se consideró en el fallo un instrumento privado objetado, contraviniendo el artículo 478 del aludido Código y fina lmente, se prescindió del valor probatorio de testimonios y documentos que indican que la lesión sufrida por la víctima consistió en una herida superciliar con siete días de licencia médica; Tercero: Que en lo que dice relación con la causal del N2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se expresa en el recurso, que la sentencia infringió los artículos 397 N2, 399 y 495 N5 del Código Penal, por lo que la calificación jurídica del delito, de acuerdo con los hechos comprobados, corresponde al delito de lesiones menos graves o leves, pero en ningún caso de graves como lo decidió el fallo impugnado; Cuarto: Que con respecto a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que se indican en el recurso, en el primer caso, para demostrar una legítima defensa y, en el segundo, para calificar las lesiones de menos graves o leves, es necesario señalar que se incurre en tal causal, cuando los jueces de la instancia han invertido el peso de la prueba, o rechazado pruebas que la ley admite, o han aceptado otras que la ley rechaza, o finalmente se desconoce el valor probatorio que la ley asigna a los antecedentes producidos en el proceso, situaciones que no se plantean en el recurso para obtener la nulidad del fallo impugnado. En efecto, tratándose de la primera cuestión se reclama por haber considerado el fallo recurrido el testimonio de una persona tachada y no haber aceptado el dicho de varios testigos que justificarían los supuestos de la causal de justificación alegada. En el segundo capítulo se reprocha haber considerado como prueba completa, para establecer el tiempo de duración de las lesiones, un peritaje que se basó en un instrumento impugnado y sin validez, contradiciendo lo previsto, para este caso, en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal y haberse convencido el tribunal ilegalmente conforme a las reglas de la sana crítica, cuestiones que aparte de no ser efectivas, miran más bien a la actitud del tribunal de establecer y valorar las distintas probanzas dentro de sus facultades privativas cuestión que escapa del control del recurso de casación y por lo tanto, en la ponderación y apreciación de dichos antecedentes no es posible aceptar el recurso por la causal invocada; Quinto: Que en todo caso, aun cuando el testimonio de una persona resulte afectado por una tacha, a dicha declaración la ley le asigna un mérito probatorio como lo señala el artículo 464 del Código de Procedimiento Penal al disponer que esos dichos pueden constituir presunciones judiciales, facultad de la cual hizo legítimo ejercicio el fallo recurrido. Tampoco puede haber un quebrantamiento a lo previsto en el artículo 459 del mismo cuerpo de leyes al no considerar con mérito probatorio suficiente las declaraciones de varios testigos que acreditarían los supuestos de la legítima defensa, ya que dicha norma sólo le concede al juez una mera estimación para la existencia de un hecho relevante; Sexto: Que en cuanto a la naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima, la verdad es que la sentencia ponderó los elementos de juicio en consideración a las normas sobre presunciones judiciales, con lo cual no consideró el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal y por ende no cabe infracción de ley a este respecto y si bien era razonable aducir la disposición del artículo 473 del mismo cuerpo de leyes, es lo cierto, que esta norma se remite a los indicios que regula el artículo 488 del mismo texto y por consiguiente no se ha podido configurar su quebrantamiento. Finalmente, si bien, se aduce también la vulneración del artículo 488 aludido en el recurso no se especifica cual o cuales requisitos de los indicios no se han cumplido, por lo que su crítica no será atendida, y lo mismo puede decirse del quebrantamiento de los artículos 478 y 479 del mismo texto procesal, ya que los antecedentes escritos relacionados con las pericias médicas no fueron ponderados en relación a esas normas, sino como simples indicios de carácter judicial; Séptimo: Que desvirtuada la infracción de leyes reguladoras de la prueba, deben aceptarse como hechos los establecidos por los jueces del fondo, en cuanto a que el ofendido fue agredido con golpes de puño a consecuencia de lo cual se le provocó una herida cortante con afrontamiento en la región supraciliar que evolucionó con alteraciones visuales por haber sufrido a consecuencia de estos hechos iridociclitis traumática que sanaron al decir de los informes médicos entre 50 a 60 días (considerandos quinto letra a), sexto y décimo del fallo de primer grado), situación prevista en el artículo 397 N2 del Código Penal que sanciona como graves las lesiones que produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para trabajar por más de treinta días. De lo cual, se colige que los jueces del fondo lejos de quebrantar esta norma punitiva le han dado una correcta aplicación al caso sub lite y al no considerar las lesiones como menos graves o leves no estaban en condiciones de imponer las penas que previenen los artículos 399 y 495 N5 del mismo código, con lo cual el recurso deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 162 en representación de Arturo Mancilla Pereira, en contra de la sentencia de dos de enero de dos mil dos, escrita a fojas 161, la que no es nula. Acordada, desechada que fue la indicación previa del Ministro Señor Pérez, en orden a casar de forma la sentencia recurrida quien tiene en consideración para esta declaración oficiosa los siguientes fundamentos. 1.- Que la sentencia impugnada carece de consideraciones sobre la naturaleza de las lesiones, por los motivos siguientes: a) Para determinar la gravedad de las lesiones el tribunal no consideró ni analizó los antecedentes aportados por el informe médico legal del Instituto Médico Legal de Santiago que rola a fojas 99 que concluye falta de elementos para asignar un origen traumático a la deficiencia ocular del paciente, como tampoco el informe de la Isapre Sfera de fojas 129 en que certifica que el querellante tuvo licencia médica por herida superficial por un total de 8 días; b) Tampoco observó las diferencias entre el diagnóstico del Hospital de Peñablanca, donde el Medico de turno calificó las lesiones de leves, razón por la cual se derivó a Policía Local, con los informes médico legales que se mencionarán; c) Los peritajes de fojas 10, 15 y 34, que son contradictorios, pues el primero establece que las lesiones son leves, y los de fojas 15 y 34 en que sostiene, aparentemente, que son graves; d) No explicitó las razones por las cuales otorga valor probatorio a estos últimos informes, en circunstancias que materialmente ellos no los constituyen, dado que no hubo propiamente peritaje, pues no consta en ellos que la Médico Legista haya apreciado, personalmente, y con los elementos médicos adecuados, e l carácter de dichas lesiones, limitándose a repetir lo que un médico particular habría diagnosticado en un documento privado que se le exhibió, documentos que en el considerando Tercero el tribunal resolvió que no se timarán en cuenta, acogiéndose la sobredicha objeción por cuanto ellos no fueron reconocidos por quien los hizo o firmó ni los presuntos autores declararon como testigos, y e) Que en su declaración de fojas 18 el querellante sólo relata la existencia de un corte en la ceja derecha superior, y nada más, sin mencionar una presunta contusión periocular ni una iridociclitis traumática en el ojo derecho, a lo que se une la inspección personal del tribunal de fojas 18 vta, el 4 de agosto de 1.998, donde se deja constancia que el denunciante no presenta lesiones visibles. 2.- Que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal en sus N4 y 5, establece que la sentencia debe contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos y las razones legales y doctrinales que sirvan para calificar el delito 3.- Que estas exigencias no se encuentran cumplidas en la sentencia recurrida, pues ante la existencia de antecedentes contradictorios, el tribunal no hizo ninguna consideración para determinar por qué razón concluyó que las lesiones eran de carácter grave y no leves , fuera de no considerar el informe médico legal de fojas 99 y el informe de fojas 129 de Isapre Sfera, a la que pertenecía el querellante por las lesiones sufridas, que sólo tuvieron una extensión de dos (2) días, o, en el mejor de los casos, ocho (8) días. 4.- Que esta carencia de motivaciones constituye la causal de casación de forma establecida en el numeral 9del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es no haber sido extendida (la sentencia) en la forma dispuesta por la ley, que autoriza a este tribunal casar de oficio de forma la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por la norma del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, pues, en opinión del disidente, esta falta de consideraciones tiene influencia en lo dispositivo del fallo en relación con la correcta calificación del hecho punible. Regístrese y devuélvase. Rol N634-02 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y abogado integrante Sr. Antonio Bascuñan V.. No firman el Ministro Sr. Pérez y el abogado integrante Sr. Bascuñan, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente respectivamente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.