domingo, 8 de julio de 2007

25.03.04 - Rol Nº 721-04

Santiago, veinticinco marzo de dos mil cuatro. Vistos: En esta causa Rol Nº 36302-2001 del 27º Juzgado del Crimen de Santiago se condenó, entre otros, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de dos mil tres escrita a fs. 534 a Marco Genaro Garrido Orozco a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias legales, como autor del delito de robo de especies perpetrado con violencia en la persona de Cesar Antonio Gutiérrez de la Paz. Apelado este fallo por el inculpado una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó mediante fallo de veintiséis de enero de dos mil cuatro escrita a fs. 605. En contra de este último fallo la defensa del encartado ha deducido recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1.- Que el recurso se funda en la causal establecida en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es En que la sentencia, aunque califique el delito conforme a la ley, imponga al delincuente una pena mas o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias, agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. Aduce el recurrente que se han violado los artículos 15, 17 y 61 Nº 2 del Código Penal, al determinar el grado de participación de su defendido, y como consecuencia de ello, la cuantía de la pena impuesta. Estima que al encartado Garrido se le ha condenado como coautor en circunstancias que a su parecer la participación del condenado ha sido de encubridor ya que interviene con posteriorid ad a su ejecución, aprovechándose por sí mismo de los efectos del delito. Arriba a esta conclusión haciendo presente que los actos realizados por Garrido se producen una vez consumada la agresión a la víctima por David Leiva quien condujo el vehículo hasta la esquina del lugar en que lo abordó Garrido, siendo este hecho la manera en que se aprovechó de los efectos del delito. Pide en el petitorio de su escrito que se acoja el recurso y en una sentencia de reemplazo se condene al encartado como encubridor del delito de robo con violencia causando lesiones graves. 2.- Que en esta clase de delitos los sentenciadores aprecian las pruebas en conciencia, conforme lo señala el artículo 59 de la Ley 11.625 lo que importa para ellos una facultad para estimar los antecedentes producidos en la instancia, es decir, sin sujeción a las reglas de valoración del Código de Procedimiento Penal apreciando los hechos tan sólo de acuerdo a las leyes del correcto entendimiento humano, de donde resulta, que si los jueces de la instancia así lo han hecho, han de tenerse por cierto y efectivos los hechos asentados en su fallo lo que conduce a estimar que no han podido ser vulneradas las disposiciones que se denuncias infringidas. 3.- Que con todo, las aseveraciones del recurrente en cuanto a que su representado intervino con posterioridad a la agresión y se subió al vehículo en la esquina, son meras conjeturas de la defensa del recurrente. En efecto, ello se contrapone a lo establecido en los considerandos décimo quinto y vigésimo del fallo de primer grado que hizo suyo la sentencia recurrida. En el primero, se tiene por establecido el hecho punible de que la víctima fue abordada por tres sujetos desconocidos los que premunidos de armas de fuego, le pidieron las llaves del móvil; al oponer resistencia, recibió de su parte dos balazos y golpes en la cabeza, tras lo cual los individuos abordaron el vehículo dándose a la fuga. Y por el otro considerando, se tiene acreditada la participación como autores de robo con violencia de Leiva Mella, Pinto Alarcón y del recurrente Garrido, mediante parte policial, careos entre éstos, dichos de los inculpados, de la conviviente de Pinto Alarcón, de David y Pedro Triviño y testimonio de Luis A. Caro Valenzuela, dando así por establecido que el recurrente Garrido condujo el móvil, que David Leiva hizo los disparos y Pinto Alarcón sustrajo las especies del móvil. 4.- Que acorde a lo expresado precedentemente no se han violado las disposiciones que se dan por infringidas, toda vez que ha quedado debidamente probada la participación como autor del recurrente, por lo que el recurso en estudio no podrá prosperar. Y de acuerdo a los artículos 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de Marco Genaro Garrido Orozco en contra de la sentencia de veintiséis de enero del dos mil cuatro escrita a fs. 605, y se declara que dicha sentencia no es nula. Redacción del abogado integrante don Emilio Pfeffer Pizarro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 721-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.