domingo, 8 de julio de 2007

25.05.04 - Rol Nº 2552-03

Santiago, veinticinco de mayo dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 6.169-01 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Alejandro Hernández Corales deduce demanda en contra de Soclima S.A., representada por don Mario Larrea Briceño, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado, indebido y arbitrario y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que señala, entre ellas, las remuneraciones devengadas desde la fecha de la desvinculación hasta que se le informe el estado de sus cotizaciones, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 6, esto es, caso fortuito o fuerza mayor. Además, controvirtió el monto de la última remuneración mensual y expresó que las cotizaciones previsionales se encuentran al día. Por sentencia de primera instancia de veintiséis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 41, se acogió la demanda en la forma que se señala y se impuso a cada parte sus costas. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de mayo del año pasado, que se lee a fojas 65, confirmó la decisión de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relación. par Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 1698 del Código Civil y 162, 172, 455 y 456 del Código del Trabajo. Argumenta que de la norma del artículo 162 citado y de la prueba rendida queda establecido que la demandada no acreditó los siguientes hechos: a) haber enterado y pagado las cotizaciones previsionales del actor a la época del despido y, b) haber informado por escrito el despido y el estado de pago de las cotizaciones previsionales, por lo tanto, no debió desestimarse la pretensión del demandante, desde que, de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandada acreditar el cumplimiento de esa obligación legal, es decir, lo dispuesto en el artículo 162, inciso quinto del Código del Trabajo. Agrega que la exigencia de solicitar la nulidad del despido no se contempla en la norma respectiva y la mal llamada nulidad del despido no produce como efecto retrotraer a las partes al estado anterior. En otro aspecto, señala que se vulnera el artículo 172 del Código del ramo, al fijar la última remuneración del demandante pues se argumenta que al respecto sólo se rindió prueba testimonial, lo cual no es efectivo, ya que no se toman en cuenta los restantes elementos probatorios aportados, los que describe y analiza, quebrantándose, por lo tanto, los artículo 455 y 456 del Código del Trabajo. Finaliza describiendo la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia atacada, se establecieron como hechos, los que siguen: a) existió entre las partes un contrato de trabajo que se inició el 2 de enero de 1991 y se prolongó hasta el 29 de noviembre de 2001, fecha en que el actor fue despedido por la causal contemplada en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, la que se hizo consistir en bajas en las ventas repentina e imposible de prever. b) la demandada no produjo ninguna prueba destinada a establecer la causal invocada. c) la remuneración promedio del actor ascendía a $164.500.-. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que el despido del demandante fue injustificado y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones inherentes a esa declaración, junto a otros rubros reclamados. Además, desestimaron la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, por considerar que no se había solicitado por el demandante la nulidad del despido de que fue objeto, por lo tanto, no procedía condenar al demandado al pago de las remuneraciones devengadas con posterioridad a la desvinculación y hasta la convalidación. Cuarto: Que, en primer lugar, es dable asentar que en lo atinente con la remuneración promedio fijada en la sentencia atacada, el recurrente se limita a contrariar los hechos asentados e intenta modificarlos, desde que alega que ella ascendía a un monto distinto del determinado sobre la base de la prueba analizada. Tal modificación no es posible, según lo ha señalado reiteradamente esta Corte, a través del recurso de nulidad, por cuanto la fijación de los presupuestos fácticos se corresponde con facultades exclusivas de los jueces del grado, las que no admiten, en general, revisión por este medio, salvo que se hayan vulnerado las reglas reguladoras de la prueba, cuestión que no ha ocurrido en la especie, motivo por el cual, en este aspecto, el recurso será desestimado. Quinto: Que, conforme a lo anotado, la controversia jurídica radica en determinar la naturaleza de las disposiciones contenidas en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, introducidos por la Ley Nº 19.631, de 28 de septiembre de 1999. Sexto: Que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que el objetivo del legislador, al dictar la ley citada, fue incentivar el pago de las cotizaciones previsionales por parte de los empleadores que habían efectuado la retención de los dineros respectivos, aún cuando no se haya cumplido estrictamente con la formalidad de comunicar el estado de esas cotizaciones al momento del despido, alcance que se corresponde con la equidad y la intención legislativa. Séptimo: Que, en este orden de ideas, es necesario señalar además que la propia ley se encarga de determinar los efectos que provoca el incumplimiento por parte del empleador de la obligación de estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud al momento de despedir al dependiente. En efecto, tal incumplimiento acarrea una severísima sanción, cual es, la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, mientras el empleador no proceda al entero pertinente, obligación que se mantiene desde la fecha del despido hasta el indicado pago o hasta seis meses después de la desvinculación según lo ha precisado este Tribunal. Todo ello, sin perjuicio de la facultad que tienen las instituciones respectivas para demandar el entero de las cotizaciones que pudieran adeudarse y de la Inspección del Trabajo para exigir el pago de las mismas. Octavo: Que, en consecuencia, habiéndose determinado por el legislador los efectos del despido realizado estando en mora -el empleador- en el pago de las imposiciones del trabajador, resulta inconcuso que al titular de la acción le basta con solicitar la aplicación de la sanción respectiva, esto es, la condena al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, cuyo es el caso, sin que resulte necesario u obligatorio pedir la nulidad del despido en la demanda de que se trate, ya que si bien se ha dado en denominar a la institución en estudio de tal manera, en estricto derecho la misma no produce la ineficacia o invalidez del despido, sino sólo el efecto específico prescrito por la ley. Noveno: Que, en consecuencia, al haberse rechazado en la sentencia impugnada la petición relativa al pago de las remuneraciones, formulada expresamente por el actor en su libelo, porque éste no pidió la nulidad del despido, se ha incurrido en error de derecho al interpretar equivocadamente los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a privar al trabajador de prestaciones que le correspondían por expresa disposición de ley. Décimo: Que, por consiguiente, en este aspecto, el recurso de casación deducido por el demandante será acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 66, contra la sentencia de catorce de mayo del año pasado, que se lee a fojas 65, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 2.552-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo decimotercero, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de nulidad que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, además, la demandada, correspondiéndole hacerlo, no aportó prueba alguna tendiente a acreditar que, al momento del despido, estaba al día en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, no obstante haberlo así ofrecido en la contestación a la demanda, por lo tanto, se hará lugar al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido, esto es, 29 de noviembre de 2001 hasta la convalidación del mismo mediante el entero de esas imposiciones en las entid ades respectivas o hasta seis meses después de la desvinculación, en caso que dicho integro no se haya producido con anterioridad. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 41 y siguientes, sólo en cuanto por ella se desestima la pretensión del actor de condenar a la demandada al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación y, en su lugar, se decide que dicha pretensión queda acogida, en las condiciones establecidas en el motivo segundo de este fallo. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2.552-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.