domingo, 8 de julio de 2007

25.05.04 - Rol Nº 2621-03

Santiago, veinticinco mayo de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 7.693-98, don Vicente Francisco Barriga Barriga deduce demanda en contra de Ingeniería y Construcciones Ingesol Limitada, representada por don Lorenzo Solminihac Navarro, a fin que se declare injustificado su despido o, subsidiariamente, que no se cumplió con el plazo de treinta días de anticipación en el aviso respectivo y se condene a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y las cotizaciones previsionales por el rubro viáticos, más intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepción de prescripción y, en subsidio, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a derecho por las razones que señala. Además, argumentó que los viáticos no se consideran remuneraciones, por lo tanto, no procede el pago de cotizaciones previsionales y controvirtió la última remuneración del actor. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de junio de dos mil dos, escri ta a fojas 86, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la indemnización sustitutiva del aviso previo, más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 128, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que declare que la relación laboral concluyó el 15 de septiembre de 1998, en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160, 161 y 162 del Código del Trabajo. Argumenta que se produce la vulneración al establecer como fecha de término de la relación laboral el 31 de agosto de 1998, desconociendo así los efectos de la presentación de una licencia médica por el trabajador durante el mes de pre aviso y la facultad del empleador de modificar la causal para poner término al vínculo con el dependiente, cuando éste, durante el pre aviso incurre en alguna de las causales contempladas en el artículo 160 del Código del ramo. Transcribe los artículos y concluye que para que el despido por necesidades de la empresa o desahucio produzca efectos, es necesario un aviso escrito otorgado con treinta días de anticipación o pagar la indemnización sustitutiva de esa comunicación. Agrega que el aviso objetiva el conocimiento por parte del trabajador de la fecha de extinción del vínculo, pero mantiene vigentes las obligaciones respectivas, esto es, pago de las remuneraciones y prestación de los servicios. Añade que como no puede despedirse a un trabajador que esté haciendo uso de licencia médica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código del ramo, la presentación de la licencia suspende el plazo del pre aviso, el que continua corriendo vencido el término del reposo médico, en el caso la licencia se extendió entre el 14 y 31 de agosto de 1998, por lo tanto , el pre aviso continuó corriendo hasta el 15 de septiembre de 1998 y no al 31 de agosto como señala el fallo, por lo tanto, el actor debió presentarse a trabajar y como no lo hizo, incurrió en la causal establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo, encontrándose justificado su despido. Segundo: Que, al respecto, cabe precisar que la parte demandada se alzó contra la sentencia de primer grado argumentando únicamente que su parte había dado el aviso respectivo al trabajador con la antelación debida, de manera que no correspondía el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que había sido condenada. Tercero: Que, en consecuencia, no puede estimarse a la recurrente como agraviada en los términos exigidos en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de interponer el presente recurso de nulidad, ya que los argumentos vertidos en el escrito de apelación difieren de los que ahora hace valer, de manera que no puede estimarse que en la sentencia atacada se haya incurrido en los errores de derecho que describe la demandada en la presentación en análisis. Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 129, contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 128. Regístrese y devuélvase. Nº 2.621-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.