domingo, 8 de julio de 2007

26.01.04 - Rol Nº 4534-03

Santiago, veintiséis de enero de dos mil cuatro.

VISTOS: En estos autos rol N4.077 2002 del 14Juzgado del Crimen de Santiago, instruidos para investigar el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en la ley N19.366, por sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil tres, que se lee a fojas trescientos noventa y cuatro y siguientes, se condenó, junto a otra, a Juan Carlos González Romero a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, y a pagar una multa de 40 UTM, como autor del delito de tráfico de estupefacientes. Apelado el fallo por el procesado González Romero, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó en lo apelado y lo aprobó en lo consultado, por sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, escrita a fs. quinientos cincuenta y tres de los autos. En contra de esta resolución el condenado dedujo recurso de casación en el fondo a fojas 556 y siguientes, fundado en la causal del artículo 546 N7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1º Que, como se anticipó, el recurso argumenta que la sentencia atacada ha incurrido en la causal de casación en el fondo a que se refiere el N7 del art. 456 del Código de Procedimiento Penal, pues habría quebrantado distintas leyes reguladoras de la prueba al dar por establecida la participación del procesado González Romero en el hecho que se investiga. Considera infringidas las normas contenidas en los arts. 5, 33 y 41 de la ley 19.366, y las contempladas en los arts. 472, 482, 485, 109, y 110 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, concreta sus peticiones solicitando que se anule el fallo impugnado y que en la sentencia de reemplazo se absuelva a González del cargo que se le imputa o, en subsidio, que se considere su conducta amparada por la atenuante especial del art. 33 de la ley 19.366 o, finalmente, en el peor de los casos, que se lo considere autor de la falta tipificada en el art. 41 de ese mismo cuerpo legal.
2º Que las solicitudes subsidiarias a que nos hemos referido en la parte final del razonamiento precedente, hacen imposible acoger el recurso en examen, pues, ellas son incompatibles con el carácter de derecho estricto que caracteriza a la casación. Para que esta prospere, en efecto, es indispensable que se denuncie precisamente el error de derecho en el cual se estime que ha incurrido la sentencia cuya nulidad se reclama, así como que se determine la forma en que dicho error ha influido en lo dispositivo del fallo. Peticiones alternativas como las que se contienen en este libelo, implican abandonar la elección al tribunal de casación, convirtiéndolo en una corte de instancia que busca una solución entre varias posibles, en lugar de efectuar una decisión definitiva y excluyente del derecho aplicable al caso, o de su recta inteligencia. Tal cosa no es admisible, porque conspira contra la misión esclarecedora y fijadora de las normas que se confía al recurso de casación. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los arts. 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, escrita a fs. 553 de autos la cual, por lo tanto, no es nula.
Regístrese y devuélvase con su tomo agregado. Redacción del Ministro Enrique Cury Urzúa. Rol N4534-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Fernando Castro A.. No firman los abogados integrantes Sres. Fer nández y Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.