domingo, 8 de julio de 2007

26.01.04 - Rol Nº 4335-03

Santiago, veintiséis de enero de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1Que, a fs. 184, los sentenciados Lidia Toloza y René Serra recurren de casación en el fondo en contra del fallo que confirmó el de primera instancia, que los había condenado como autores de tráfico ilícito de estupefacientes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa, accesorias legales y costas; 2Que, para fundar el recurso en lo que concierne a Lidia Toloza, se ha invocado las causales previstas en los números 1 y 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, estimando que la sentencia infringe las normas que señala al condenarla como autora de un ilícito en el cual no ha tenido participación y, de haberla tenido, ella habría sido de encubridora, en cuyo caso, no correspondía aplicarle pena alguna por serlo de su cónyuge y, además, porque no se consideró como muy calificada la irreprochable conducta anterior que en el fallo se le reconoce. 3Que tal recurso no puede ser admitido, porque se funda en dos causales que resultan incompatibles, la segunda de las cuales no está desarrollada, sin que pueda advertirse el motivo por el cual se la invocó; además, se sostiene al mismo tiempo la ausencia de participación y el hecho de haberla tenido en una calidad distinta de aquella por la cual se le condenó, peticiones que resultan contradictorias; se postula que no debió castigársela, petición derivada hipotéticamente de una de las anteriores y, por último, se pretende la calificación de una atenuante. Carece así el recurso de la certeza y precisión que su naturaleza de derecho estricto hace necesarias, lo que obsta a su admisibilidad; 4Que, en lo que se refiere al sentenciado René Serra, el recurso se ha fundad o en la causal del N1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, reprochando básicamente que en la sentencia no se haya considerado las atenuantes previstas en el artículo 11 números 1, 5, 8 y 9, el primero de ellos en relación con el artículo 10 N9, todos del Código Penal, que a juicio del recurrente se encontrarían acreditadas en la causa. En este aspecto el recurso tampoco puede admitirse, porque el supuesto vicio denunciado carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que, en caso de haberse reconocido una atenuante, correspondía no aplicar la pena en el máximo, como en la especie lo hizo la sentencia recurrida, aplicando el mínimo. A su vez, el reconocimiento de dos o más atenuantes podría haber significado una disminución en el grado de la pena, según autoriza el artículo 68 inciso tercero del Código Penal, pero, como tal rebaja es facultativa para los jueces del fondo, no puede constituír error de derecho el no hacer uso de tal facultad, siendo improcedente entonces el recurso intentado. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Pérez, quien estuvo por traer los autos en relación para conocer del recurso en lo que se refiere al encausado René Serra. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 184 en contra de la sentencia de fs. 183. Regístrese y devuélvanse. Rol N4335-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Domingo Kokisch M., Milton Juica A. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A.. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.