domingo, 3 de junio de 2007

15.06.04 - Rol Nº 688-04

Santiago, quince de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 186. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que la parte demandante ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de seis de abril del año en curso, escrita a fojas 185, fundado en las causales del artículo 768 Nº 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y, además, en contener decisiones contradictorias. Tercero: Que, en primer lugar, el recurrente argumenta que la sentencia incurre en ultra petita, desde que, se habría pronunciado respecto a materias que no formaron parte de la discusión, puesto que el empleador no explicitó los hechos fundantes de la causal de despido en la carta aviso ni al contestar la demanda, por lo que concluye que el fallo atacado al decidir acerca de los supuestos hechos fundantes del despido incurrió en el vicio alegado. Cuarto: Que, como puede advertirse, las alegaciones del recurrente no constituyen la causal de nulidad formal contemplada en el Nº 4 del citado artículo 768, desde que del simple examen del proceso, en especial de los puntos de prueba fijados por el tribunal, se puede concluir que los sentenciadores del grado se pronunciaron al tenor de esa resolución analizando las pruebas rendidas por ambas partes al respecto. Quinto: Que, en segundo término, el demandante denuncia que el fallo en revisión incurrió en la causal de nulidad formal contemplada en el Nº7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la que hace consistir en el hecho de que la sentencia contendría motivaciones contradictorias, puesto que, por una parte, en la motivación tercera se estableció el monto de la remuneración del actor y, por otra parte, en el considerando undécimo, rechazó la petición del demandante en orden a que se le cancelaran los días trabajados del mes de agosto de 2001, pese a que el demandado no acreditó su pago. Sexto: Que, al respecto, ha de tenerse presente que las decisiones contradictorias a que alude el vicio de que se trata, suponen la existencia de, a lo menos dos resoluciones y opuestas entre sí, es decir, que se anulen o pugnen entre ellas y en la especie, sólo hay una decisión, de manera que los fundamentos invocados por el recurrente como constitutivos de la causal alegada, no la configuran. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de casación en la forma de que se trata, por cuanto, como ya se dijo, los argumentos esgrimidos en el mismo no configuran las causales de nulidad invocadas. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Octavo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 7, 8, 41, 42, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1.545 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que su recurso no está dirigido a atacar la ponderación de la prueba efectuada por los sentenciadores de la instancia, sino que lo que critica es que en el fallo no se habría efectuado el ejercicio que manda el artículo 455 y 456 del Estatuto Laboral en el examen de las probanzas agregadas al proceso, limitando y alterando los medios de convicción, a su juicio, en la forma como indica en su recurso. Añade que se habría considerado como plena prueba la que favorece a la demandada, sin ponderar de manera alguna la producida por el acto r, sin dar de esa forma cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 458 del Código del Trabajo, todo lo cual habría llevado a concluir erróneamente, que debía rechazarse la demanda. Finalmente, expresa que en atención a las contradicciones denunciadas mediante el recurso de casación en la forma y vulnerando los artículos 7, 8, 41 y 42 del Código del ramo, el fallo negó lugar a retribuir los días trabajados durante el mes de agosto de 2001, pese a que no se acreditó su pago. Noveno: Que el recurrente denuncia, por una parte, la comisión de supuestos vicios cometidos en la tramitación del proceso, relativos a la falta de análisis de todas las probanzas allegadas a los autos en conformidad al artículo 458 del Código del Trabajo y, al respecto, cabe anotar, que los supuestos vicios que contendría la sentencia atacada, en caso de existir, podrían constituir defectos de carácter formal, los que no admiten revisión por medio de un recurso de naturaleza estricta como el de que se trata. Décimo: Que, finalmente y aunque el recurrente expresa que no ataca la ponderación de la prueba, de la lectura de su recurso se desprende que sí efectúa esa impugnación al cuestionar la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado e insta así por la alteración de los hechos establecidos, desde que alega que con la prueba rendida en el proceso, examinada de acuerdo a los parámetros que él indica no pudo concluirse que el despido era justificado. Con tal argumentación desconoce que en este tipo de procedimientos la prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica y que tal actividad y, por ende, el establecimiento de los presupuestos fácticos del juicio, se agota, en general, en las instancias respectivas. Undécimo: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, razón por la que será desestimado en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la demandante a fojas 186, contra la sentencia de seis de abril pasado, que se lee a fojas 185. Regístrese y devuélvase. N1.688-04. Pronunciada por la Cuarta Sa la de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Urbano Marín V. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Ricardo Peralta V. Santiago, 15 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

15.06.04 - Rol Nº 669-04

Santiago, quince de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el ejecutado a fojas 126. En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el ejecutado dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de nueve de enero del año en curso, escrita a fojas 122 y 123, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 y 786 inciso tercero del mismo Código y con los artículos 458 Nº7, en relación con los artículos 466 y 472 del Código del Trabajo, esto es, no contener la decisión del asunto controvertido, lo que fundamenta en los argumentos indicados en su recurso. Tercero: Que, al respecto, sólo cabe señalar que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito que no concurre en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la se ntencia de primera instancia, desde que el de segundo grado es confirmatorio de aquel, en lo pertinente, de modo que debió recurrirse en el sentido indicado contra dicho fallo y no lo hizo. Cuarto: Que el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número, circunstancia que obliga a efectuar la designación de patrocinante, requisito al que no se dio cumplimiento en la presentación en examen, desde que en el escrito pertinente se dedujeron sendos recursos de casación, limitándose el recurrente a señalar que patrocina este recurso, a continuación de desarrollar el de fondo, sin asumir el patrocinio del de forma, de manera que éste deberá necesariamente declararse inadmisible por carecer de patrocinio de abogado habilitado. Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de nulidad formal en examen es inadmisible en esta etapa de tramitación, por falta de preparación y, además, por carecer de patrocinio de abogado habilitado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que el recurrente señala que en la sentencia en revisión se habrían infringido las leyes reguladoras de la prueba, artículos 455 y 456 del Estatuto Laboral, en la especie, la que establece la prueba documental en el artículo 446 del Código del Trabajo y la prueba confesional en el artículo 445 perteneciente al Código citado, sosteniendo, en síntesis, que se habrían infringido las normas citadas por haberse rechazado las excepciones opuestas por su parte a la ejecución, lo que es erróneo, por cuanto por las razones que explica, la excepción de pago era plenamente procedente. Séptimo: Que, al respecto, debe anotarse que tratándose de un juicio ejecutivo laboral, las normas de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo resultan impertinentes a la materia, desde que el Código del ramo se remite en ella a lo que establece el Código de Procedimiento Civil para esta clase de juicios, de manera que el recurso no puede prosperar por no haberse denunciado la infracción de las normas correspondientes a esta clase de procedimiento y, además, porque de la lectura de su libelo claramente se desprende que ataca los hechos establecidos por los sentenciadores del grado en uso de sus facultades privativas, sin denunciar el quebrantamiento de las normas respectivas. Octavo: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que será desestimado en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el ejecutado a fojas 126, contra la sentencia de nueve de enero del año en curso, que se lee a fojas 122 y 123. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 669-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Urbano Marín V. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Ricardo Peralta V. Santiago, 15 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

15.06.04 - Rol Nº 517-04

Santiago, quince de junio de dos mil cuatro. VISTOS: A fojas 1898, 1956, 1972, 1993, 2007, 2014 se interpusieron recursos de casación en la forma y fondo en contra de la sentencia dictada con fecha cinco de enero de dos mil cuatro, escrita de fojas 1841 a 1891, y complementada el ocho de enero de dos mil cuatro, de fojas 1892 a 1895. Dichos recursos pasaron a conocimiento de la Segunda Sala de este Tribunal, la cual, con fecha veintiuno de abril del presente, remitió el proceso a fin de que fuera conocido por el tribunal pleno. A fojas 2351, el abogado de la querellante particular solicitó se devuelvan los antecedentes a la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema para su conocimiento y resolución, basado en que, a contrario de lo resuelto a fojas 2339, no existen sentencias contradictorias en lo referente a la aplicación del Decreto Ley Nº 2191 en casos similares al que es materia de autos, debido a que nunca ha existido una sentencia firme de casación con autoridad de cosa juzgada sobre la aplicación o no de la amnistía contenida en el señalado decreto ley, tratándose de detenidos desaparecidos, es decir, en un caso de secuestro, aplicándose sólo en un homicidio, por lo que no existen sentencias contradictorias en una situación determinada. A fojas 2478 vuelta, frente a esta petición y con el carácter de cuestión previa, se invitó a los señores abogados que se anunciaron y concurrieron a estrados a alegar exclusivamente acerca de la procedencia del conocimiento en Tribunal Pleno por la Corte Suprema, de los recursos de casación en la forma y en el fondo, en los términos dispuestos a fojas 2339. Para ese fin, se asignaron diez minutos para cada uno de aquellos, quienes lo hicieron en el siguiente orden: Sr. Luis Valentín Ferrada, Sr. Gustavo Promis, Sr. Juan Carlos Manns, Sr. Luis Bravo Ibarra, Sr. Francisco Piffaut, Sr. Nelson Caucoto, Sr. Juan Sebastián Reyes y Sr. Francisco Bravo López. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que esta causa ha sido remitida al tribunal pleno por la segunda sala de esta Corte, según resolución de fojas 2339, en la cual se acogieron las solicitudes planteadas en ese sentido por las defensas de los sentenciados Miguel Krassnoff Martchenko y Juan Manuel Contreras Sepúlveda, de fojas 2158 y 2294, respectivamente, quienes señalaron que la Corte Suprema ha sostenido diversas interpretaciones respecto a la aplicación del DL Nº 2.191 de mil novecientos setenta y ocho, sobre amnistía y las normas sobre prescripción de la acción penal, contenidas en los artículos 93 y siguientes del Código Penal, para lo cual se acompañaron de fojas 2171 a 2293, sendas copias de los fallos donde se contiene la jurisprudencia disímil del máximo tribunal. SEGUNDO: Que un estudio de tales sentencias, no denota la existencia de resoluciones contradictorias que se invocan, toda vez que ellas revelan sólo los sobreseimientos definitivos que se revocaron, teniendo únicamente en consideración el estado de la investigación, la cual en caso alguno se encontraba agotada, según lo requiere el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, pero no se emite pronunciamiento alguno acerca del fondo como lo es la procedencia de la amnistía que es la controversia que ahora se procura someter al conocimiento del Pleno de esta Corte, de manera que no concurren los presupuestos del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil Por lo anterior, se deja sin efecto la resolución de veintiuno de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 2339, emitida por la Segunda Sala, que dispone traer los autos en relación y ordena pasar el conocimiento del asunto al Tribunal Pleno. Se previene que los Ministros Señores Alvarez García, Rodríguez Ariztía, Marín y Oyarzún fueron de parecer, además, y la señorita Morales, únicamente, que es improcedente traer en relación recursos de casación en la forma ante el Tribunal Pleno de esta Corte, como ha sucedido en la especie, por cuanto la norma especial del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, introducida por la ley Nº 19.374, no lo autoriza, como tampoco el artículo 98, números 2º y 8º, del Código Orgánico de Tribunales. En el mismo sentido, los Ministros señores Alvarez García, Marín y señorita Morales tienen también en cuenta que, de acogerse tales recursos de casación en la forma por la Sala respectiva, debe tenerse como no interpuesto el de fondo, según lo establece el inciso 2º del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual reafirma la conclusión precedente. Se previene, asimismo, que el Ministro señor Juica, para desestimar la petición de conocimiento en Pleno del asunto, tuvo sólo en consideración que esta vista especial resulta improcedente, en atención a que los fallos que supuestamente resultan contradictorios para los recurrentes, fueron dictados en épocas distintas y con notoria diferencia en el tiempo. En efecto, los actuales recursos se dirigen en contra de la sentencia de 5 de enero de 2004 y la jurisprudencia que se esgrime para sostener la contradictoriedad aparece dictada en los años 1995, 1996, 1997 y 1998. En estas condiciones no se produce, con respecto a la figura que se reclama, el requisito de la contemporaneidad que exige que esta diversidad de criterios se produzca entre las últimas sentencias de la Corte Suprema, como lo anota claramente el profesor Don Miguel Otero Lathrop en su libro Derecho Procesal Civil modificaciones a la legislación 1988-2000 (Editorial Jurídica de Chile. Primera Edición. Página 491). Es necesario señalar que este autor participó activamente, como Senador, en la génesis del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Pasen los autos al señor Presidente para los fines a que haya lugar. Redacción del Ministro Sr. Rodríguez Espoz Rol Nº 517-04

15.06.04 - Rol Nº 3472-02

Santiago, quince de junio de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Crimen de Rancagua se instruyó la causa Rol Nº 70.053 en contra de José Alfonso De Saint-Pierre Prieto, a fin de establecer su responsabilidad en el delito de giro doloso de cheque. Con fecha 9 de Febrero de 2001 se elevó la causa a plenario y se acusó a Saint-Pierre Prieto como autor del delito investigado en perjuicio de Aliro Berríos Pichún, que previene y sanciona el artículo 22 de la Ley Sobre Cuentas Bancarias y Cheques. El querellante se adhirió a la acusación fiscal y entabló demanda civil en contra del acusado. Por sentencia de catorce de Diciembre de dos mil uno, escrita de fojas 151 a fojas 160, se condenó al acusado a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de 21 Unidades Tributarias Mensuales, accesorias correspondientes y costas, acogiéndose la demanda civil por un monto de $ 12.162.075. Apelada esta sentencia la Corte de Apelaciones de Rancagua, en voto de mayoría, revocó la sentencia de primera instancia absolviendo al acusado. Contra este fallo la parte querellante dedujo recurso de casación en el fondo que se ordenó traer en relación por providencia escrita a fojas 195. TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo se sustenta en la causal del Nº 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia o el auto interlocutorio, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado o no admita la querella, ya que al resolver como lo han hecho los sentenciadores de segunda instancia han infringido el principio general que informa nuestra legislación como princi pio de autonomía de la voluntad; consecuente con la infracción de dicho principio específicamente han infringido el artículo 12 del Código Civil y el artículo 1º de la Constitución.- La sentencia también ha infringido el artículo 22 y 26 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.- SEGUNDO: Que, desarrollando lo antes expuesto se sostiene por el recurrente que la sentencia cuya nulidad se pretende, ha infringido el artículo 1º de la Constitución y el artículo 12 del Código Civil, al desconocer al querellante su libertad de deducir la acción civil, que mira sólo a su interés personal por un monto inferior al del cheque materia del delito, no existiendo disposición legal que se lo prohiba y que de conformidad a los referidos artículos, el beneficiario del cheque es libre de deducir la acción civil por el monto que estime pertinente, sin que las circunstancias de deducir la demanda civil por uno inferior al que legalmente tendría derecho, haga desaparecer el delito. Sostiene también que se han infringido los artículos 22 y 26 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, al no aplicar dichas disposiciones, estimando que el encausado no ha cometido delito previsto en dichas normas pese a que éste y la participación del querellado se encuentra fehacientemente establecido en el proceso. TERCERO: Que, los jueces de segunda instancia, en la sentencia recurrida, sostienen que si el girador del cheque realizó diversos pagos al beneficiario para disminuir la suma de dinero indicada en el documento, lo que fué aceptado, ello importa un acuerdo de voluntades que conllevan la alteración de la orden de pago, esencia del cheque y que, en consecuencia, el acreedor debió abstenerse de presentar a cobro el cheque en el banco, ya que la orden de pago contenida en éste habría sido reemplazada por el citado acuerdo, por lo que el documento carecía de exigibilidad y de los efectos penales y civiles a él anexos. CUARTO: Que, del giro doloso de cheque nacen dos acciones: la penal para perseguir el delito específico que tipifica el artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y que según la jurisprudencia y la doctrina nacional los elementos que configuran el tipo penal, delito de giro doloso de cheque son: emisión o giro de un cheque, protesto del mismo, noti ficación judicial del protesto y la no consignación dentro del plazo de tres días a contar de la notificación del protesto de fondos suficientes para cubrir el capital y costas; la acción civil, que puede ejercerse separadamente o en el mismo proceso penal, tiende a obtener el pago efectivo de lo adeudado. QUINTO: Que, consta en autos que el encausado giró a la orden del querellante cheque por la cantidad de $ 20.968.160; que al ser presentado al banco librado éste procedió a su protesto por orden de no pago; que ante el Tercer Juzgado Civil de Rancagua se practicó la gestión del protesto del cheque y que no se consignaron fondos dentro de tercero día, con lo cual se configura el delito que se persigue en autos, por lo que los jueces, al no declararlo así, han infringido el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques. SEXTO: Que, los abonos hechos por el girador y aceptados por el beneficiario del cheque no afectan al cheque, orden de pago que el Banco debe cancelar en su totalidad o protestar el documento; tampoco puede enervar la acción penal ya que, como se ha dicho, el delito se genera al configurarse los requisitos del artículo 22 de la citada ley. SÉPTIMO: Que, el bien jurídico tutelado por la figura delictiva es más amplio que el proteger el patrimonio individual del beneficiario y así los tratadistas indican otros bienes jurídicos como la fé pública, el orden público económico, la seguridad del comercio y la economía nacional, y otros, los que no pueden quedar entregados al acuerdo entre acreedor y deudor. OCTAVO: Que, en cuanto a la acción civil, de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 del Código Civil el querellante es libre de ejercerla por el total de lo que indica el documento, parte de él o renunciar al crédito; así el acreedor pudo reconocer los abonos en la demanda civil y, de no haberlo hecho, el querellado tenía la facultad citar a aquel para que reconociera dichos abonos y el Juez atenerse a lo que se acreditase al resolver sobre la acción civil. NOVENO: Atendido lo antes expuesto se acogerá el recurso de casación. Visto, además lo dispuesto en los artículos 535, 536 y 547 del Código de Procedimiento Civil y 785 del de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Catalina B rown López en representación de Aliro Berríos Pichún en contra de la sentencia de fecha veinte de Agosto de dos mil dos, escrita a fojas 179 a fojas 185 la que es nula y díctese acto continuo y sin nueva vista la sentencia de reemplazo que proceda. Regístrese. Redacción del Abogado Integrante señor Fernando Castro A. Rol 3472-02. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Sr. Emilio Pfeffer P.. No firman los abogados integrantes Sres. Castro y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, quince de junio de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada de fecha catorce de Diciembre de dos mil uno, sustituyendo la cita del artículo 28 del Código Penal por la del artículo 29 del mismo cuerpo. Se reproducen, asimismo, los fundamentos 4, 5 y 6 del fallo de minoría de segunda instacia y teniendo, además, presente: Que el delito de giro doloso de cheque es un delito específico, autónomo, distinto, por tanto de la estafa y que el artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques al establecer la penabilidad del delito se remite solamente a las penas de presidio contempladas en el artículo 467 del Código Penal, por lo que no puede sancionarse al encausado con las penas pecuniarias que esta norma establece también para el delito de estafa. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 510, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha catorce de Diciembre de dos mil uno CON DECLARACION de que se reduce la pena corporal a TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A. Rol 3472-02. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nib aldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Sr. Emilio Pfeffer P.. No firman los abogados integrantes Sres. Castro y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

15.06.04 - Rol Nº 2957-03

Santiago, quince de junio de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 17.587 del Juzgado de Letras de Elqui-Vicuña, caratulados Humberto del Tránsito Miranda Cortés con Alvarita de Mercedes Espejo García, por sentencia de uno de octubre de dos mil dos, escrita de fs. 139 a 150, el Juez no inhabilitado don César Orellana López rechazó la demanda principal y la subsidiaria. Apelada esta resolución por el actor, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de veinte de junio de dos mil tres, la confirmó. En contra de esta sentencia el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, que confirmó la de primer grado y rechazó la demanda, ha incurrido en la causal 4del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, toda vez que la demandada, al contestar la demanda subsidiaria de lesión enorme no se excepcionó en la existencia de un usufructo vitalicio y, sin embargo, los jueces usaron de este argumento para rechazar dicha acción, extendiéndose así a un punto no sometido a su decisión. SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) don Humberto del Tránsito Miranda Cortés dedujo demanda de nulidad de contrato en contra de Alvarita de Mercedes Espejo García. Funda su acción en que por escritura pública de 7 de enero de 2000 su padre, don Marcelo del Tránsito Miranda, vendió a la demandada los predios agrícolas denominados Paragu ay, Mitad del Predio Buen Retiro y Buen Retirito, con sus respectivos derechos de agua, en el precio único y total de $700.000, inscribiéndose dicha venta, tanto respecto de los predios como de los derechos de agua, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña. Agrega que su padre falleció y él es su único heredero, habiéndosele concedido la posesión efectiva. Señala que el aludido contrato es nulo absolutamente porque en él no se especificó separadamente el precio de los bienes raíces y de los derechos de aprovechamiento de agua, siendo un requisito esencial para la validez del contrato de compraventa que exista precio y que éste sea determinado, de acuerdo con los artículos 1793 y 1808 del Código Civil. En subsidio, solicita la declaración de nulidad relativa del mismo acto jurídico por adolecer de lesión enorme, toda vez que cada uno de los predios vendidos vale $2.500.000 aproximadamente y los derechos de aguas valen, por su parte, $2.400.000, por lo que el justo precio es de $9.900.000 y al haberse vendido en menos de la mitad de dicha cifra, el contrato está viciado por lesión enorme; b) la demandada, contestando, señaló que el contrato es válido porque los elementos esenciales propios de la compraventa son la cosa, el precio y el consentimiento en la cosa y en el precio. En cuanto al precio, agrega, éste alcanza a los predios y a los derechos de agua y, consecuentemente, la demanda debe ser rechazada, además que al actor le rige la prohibición del artículo 1683 del Código Civil, por ser heredero del que celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. En lo que toca a la demanda subsidiaria, expresa la demandada que lo pagado en el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende no es inferior a la mitad del justo precio. c) que la sentencia impugnada razonó en orden a que no podía el actor solicitar la nulidad absoluta, por cuanto es continuador de la persona del vendedor y, por ende, le es aplicable la norma del artículo 1683 del Código Civil, en cuanto impide pedir dicha nulidad al que celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. En lo que respecta a la demanda de nulidad relativa por lesión enorme, se explaya la sentencia en señalar que el contrato estableció, además, un usufructo vitalicio a favor del vendedor, de suerte que el precio pactado comprende sólo la nuda propiedad de las especies vendidas lo cual transforma el contrato conmutativo en aleatorio, pues el comprador va a disponer de los bienes que son objeto del contrato en una época incierta que va a depender de la extinción del gravamen así constituido, por el fallecimiento del usufructuario; y en tal circunstancia la plena disposición de los bienes vendidos se tendrá en un término que es imposible de prever, agregando que el justo precio no puede ser el mismo si se compra la propiedad plena que si se compra la propiedad nuda y, por consiguiente, no toma en cuenta el informe pericial de autos, atendido que para determinar el justo pecio, no tuvo en cuenta dicho informe la existencia de un usufructo vitalicio. Termina confirmando la sentencia de primer grado que rechazaba la demanda principal y la subsidiaria. TERCERO: Que de acuerdo con la definición legal, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de estas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. CUARTO: Que se ha sostenido por esta Corte que los tribunales tienen la facultad de examinar los presupuestos de las acciones y excepciones deducidas y, luego, no se extiende a puntos no sometidos a su decisión el fallo de autos que, interpuesta una acción de nulidad relativa por lesión enorme, examina la concurrencia de las exigencias de esta institución, entre las cuales está la de haberse vendido la cosa a menos de la mitad del justo precio (o haberse comprado a más del doble del justo precio), de lo que se infiere que si la sentencia razona que el referido justo precio es distinto en un contrato que se vende la propiedad plena que en otro, como el de autos, en que se vende el dominio nudo, no ha incurrido en el vicio que se denuncia. En efecto, los jueces no han alterado ninguno de los elementos de la pretensión ni de las excepciones, pues se han mantenido exactamente dentro de la causa de pedir como de la cosa pedida. En lo que ahora interesa, la lesión enorme se basó en que los inmuebles se vendieron en menos de la mitad del justo precio, que el recurrente y actor estima, y los sentenciadores sin referirse a un punto extraño de lo que es el justo precio, desestimaron esa pretensión. No ha habido en consecuencia, como se ha dicho pronunciamiento alguno fuera del margen de la litis, lo que hace que el recurso deba desestimarse. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. QUINTO: Que el actor, junto con el recurso de casación en el fondo, acompaña un certificado de defunción de su padre (fallecido el 20 de marzo de 2000 y nacido el 16 de agosto de 1908) y una carta que atribuye a la demandada, documentos no acompañados en la oportunidad procesal correspondiente. Agrega el recurrente que su parte contrató a la demandada para que cuidara a su padre, don Marcelo del Tránsito Miranda, el que a esa data no controlaba los esfínteres, no hablaba y había que alimentarlo, afirmaciones todas que no se vertieron en la demanda, ni a lo largo de toda la discusión. SEXTO: Que el recurrente sostiene, luego, que la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primer grado y rechazar la demanda principal, ha cometido error de derecho al infringir el artículo 1683 del Código Civil, toda vez que dicha norma impide que quien ha obrado dolosamente o de mala fe se aproveche de ello pidiendo al nulidad del contrato y, en la especie, su parte no ha obrado con dolo desde que su padre y causante tenía a la fecha del contrato, 92 años de edad y estaba privado de sus facultades mentales, falleciendo a los pocos días de celebrado dicho acto jurídico. La mala fe, agrega, corrió por cuenta de la fámula que obtuvo que el anciano a quien cuidaba le traspasara todos sus bienes. SÉPTIMO: Que en primer término cabe señalar que todo lo dicho por el recurrente en orden a que su padre tenía a la fecha del contrato 92 años, que murió pocos días después de celebrado dicho acto jurídico y que estaba privado de sus facultades mentales, constituyen alegaciones nuevas, no señaladas en la demanda, libelo en que, por lo demás, no se demandó la nulidad absoluta del contrato por falta de consentimiento derivado de la demencia del vendedor, sino que se pidió dicha nulidad por falta de precio. OCTAVO: Que luego, sin compartir lo aseverado por la Corte de A pelaciones en cuanto a que un contrato de compraventa en que se vende la nuda propiedad constituyéndose un usufructo vitalicio a favor del vendedor es un contrato aleatorio, dicho tribunal no ha cometido el error que se denuncia. En efecto, constituye un presupuesto fáctico que el demandante es hijo de don Marcelo del Tránsito Miranda, vendedor en el contrato cuya nulidad se pide y que, en tal calidad, es su único heredero y, por consiguiente, es continuador de la persona del difunto y representa la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1097 del Código Civil). Luego, el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, recogido en el artículo 1683 del Código Civil, en cuya virtud no puede pedirse la nulidad absoluta por quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, también es aplicable al heredero y, por ende, no puede acogerse la pretensión del demandante de autos de declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa que indica por falta de precio, por cuanto dicho vicio, en caso de existir, era conocido del vendedor, esto es, de su causante, sin que puedan atenderse las alegaciones del recurrente, hecha en el recurso de casación, en orden a que don Marcelo del Tránsito Miranda estaba demente pues, como se dijo, amén de no haberse señalado tal hecho en la demanda, no fue esa la causa de la acción de la nulidad entablada. NOVENO: Que, por consiguiente, si el causante no tenía el derecho de pedir la nulidad absoluta del contrato de compraventa que celebró con la demandada, tampoco le asiste a su heredero este derecho. Y esto no significa, como se ha dicho por esta Corte, que se haga responsable al heredero del dolo o culpa ajenos, pues no cabe identificar al dolo mismo, que es personalísimo y que nace y muere con el autor, con sus consecuencias o efectos civiles que por ser de carácter económico se transfieren o transmiten de acuerdo con las reglas generales. DÉCIMO: Que, consecuentemente, al no cometer la sentencia el error de derecho denunciado, el recurso de casación en el fondo, al igual que el de forma, será desechado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación enla forma y en el fondo deducidos a fs. 171 por el abogado Carlos Saez Del Solar, en representación del señor Humberto del Tránsito Miranda Cortés, en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil tres, escrita de fs. 165 a 166 vuelta. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Regístrese y devuélvase. Nº 2957-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

15.06.04 - Rol Nº 2903-03

Santiago, quince de junio de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 8.831, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de El Loa-Calama, sobre juicio sumario de término de contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario, caratulados Ovando Castillo Uberlinda Libertad con Sepúlveda Saavedra Jorge Alfonso, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de ocho de abril de dos mil dos, escrita a fojas 48, rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta, con costas. Apelado este fallo por la demandante, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de nueve de junio de dos mil tres, escrita a fojas 64, la revocó, sin costas, y declaró terminado el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, ordenando el pago de las mensualidades devengadas, según se señala en lo resolutivo del fallo. En contra de esta última sentencia el demandado deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) El artículo 1545 del Código Civil fue violado en el sentido que existiendo un contrato de arrendamiento entre el demandado y una persona diferente a la demandante, se ha acogido la demanda interpuesta por un tercero ajeno al contrato invocado por la actora, pues el contrato se celebró entre don Jorge Sepúlveda Saavedra como arrendatario y doña Adelina Zambrano Santibáñez, representada por don Justo Ballesteros; b) Infracción de la norma contemplada en el artículo 1560 del Código Civil, puesto que el demandado estaba ocupando la propiedad en calidad de arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la antigua dueña del inm ueble,y jamás celebró uno con la actora, como se pretende hacer creer en la sentencia dictada en segunda instancia; c) Finalmente, la recurrente sostiene que se infringe lo dispuesto en el artículo 1915 del Código Civil, ya que según los antecedentes acompañados en este proceso, el contrato de arrendamiento que dio origen a esta controversia fue suscrito, convenido y acordado entre doña Adelina Zambrano Santibáñez y don Jorge Sepúlveda Saavedra , en el que se pactó un arriendo sobre un local comercial en base a una renta mensual de $150.000, y no en base a otro contrato de arrendamiento en el que se estipuló que la renta mensual ascendía a $300.000; luego, los hechos determinados en autos debieron haberse limitado al contrato de arrendamiento mencionado en primer lugar, esto es el celebrado el 21 de febrero de 2000, con duración hasta el 15 de febrero de 2003; SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes: a) que el abogado don Luis Hernán Reveco Jarpa, en representación de doña Uberlinda Ovando Castillo deduce demanda en juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento en contra de don Jorge Alfonso Sepúlveda Saavedra, solicitando al tribunal se declare terminado el contrato de arrendamiento que sirve de soporte a dicha demanda, por incumplimiento de obligaciones que corresponden al arrendatario. Funda su acción en que con fecha 15 de octubre de 1999 el demandado suscribió un contrato de arrendamiento con doña Adelina Zambrano, representada por don Justo Ballesteros, en virtud del que se le arrendó un local comercial ubicado en calle Balmaceda 1944 de Calama, por una renta mensual de $300.000. Agrega que con fecha 20 de julio de 2000 la actora adquirió la propiedad del inmueble arrendado y se acordó que el arrendamiento continuaría en las mismas condiciones pactadas con la anterior dueña. Finalmente y como el demandado no ha pagado las rentas de arrendamiento desde agosto de 2001, le adeuda la suma de $4.200.000, por lo que deduce la acción de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas. Además cobra $885.155 por consumo de agua; b) Que el demandado, al contestar, solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que con fecha 15 de febrero de 2000 se celebró un nuevo contrato de arrendamiento entre do f1aAdelina Zambrano, representada por don Justo Ballesteros y el demandado. En este nuevo contrato se acordó que la renta mensual ascendía a la suma de $150.000. Sostiene que este contrato fue aceptado por la nueva propietaria, la actora, quedando en las mismas condiciones en cuanto a su duración, monto de la renta de arrendamiento y fechas de pago. Agrega que pagó las rentas respectivas a don Justo Ballesteros, y cuando este falleció no sabía a quien pagarle y apareció la demandante con el fin de pedirle que le entregara la propiedad, pues no quería perseverar en el arriendo, no obstante que ella había aceptado el contrato, por lo que previo a contestar consignó en la cuenta corriente del tribunal la suma correspondiente a tres meses de rentas que se encontraban pendientes, esto es $450.000, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001; c) Que el tribunal de primer grado rechazó la acción intentada, estimando que no se encontraba acreditado el fundamento de la demanda, esto es la falta de pago de las rentas; d) Que la Corte de Apelaciones de Antofagasta, al conocer de la apelación intentada por la actora, revocó el fallo en alzada por estimar que correspondiendo al demandado acreditar el pago de las rentas que se cobran, éste no lo hizo; TERCERO: Que el fundamento del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada lo hace consistir, en síntesis, en la circunstancia que el tribunal ha acogido una demanda interpuesta por un tercero ajeno al contrato de arrendamiento invocado, careciendo luego la actora de legitimación activa, vulnerándose de esta forma lo dispuesto en los artículos 1545, 1560 y 1915 del Código Civil; CUARTO: Que, como se ha dejado sentado en la letra b) del considerando 2º precedente, el demandado al contestar pidió el rechazó de la acción y el fundamento de su defensa fue la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento aceptado por la actora y la circunstancia de haber pagado las rentas que se cobran con anterioridad a la demanda y por la consignación realizada en el tribunal antes de contestar la misma, pero en ningún momento argumentó que la actora careciera de legitimación activa para demandarlo o que el contrato cuya terminación se pretende no se hubiera celebrado con la demandante y, por tanto, no le obligara. Por el contrario, argumentó que el contrato celebrado con fecha 15 de febrero de 2000 había sido aceptado por la nueva propietaria del local comercial, manteniéndose en idénticas condiciones; QUINTO: Que, de esta forma, las argumentaciones dadas ahora por el demandado constituyen alegaciones nuevas incorporadas a la discusión sólo al interponer el recurso de casación en el fondo, por lo que no habiendo formado parte de la controversia, los jueces del fondo no pudieron pronunciarse sobre ellas. Consecuentemente, no pueden constituir errores de derecho las infracciones que se atribuyen al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en estudio debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don José Avendaño Salazar, en representación del demandado, en lo principal de fojas 67, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil tres, escrita a fojas 64. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 2903-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Álvarez G y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

15.06.04 - Rol Nº 2033-04

Santiago, quince de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 80. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de catorce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 79, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículo 170 Nº 5 del mismo Código y con los artículos 426, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, esto es, la falta de análisis de toda la prueba rendida en el proceso. Tercero: Que, al respecto, cabe señalar que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito que no concurre en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia y siendo el fallo de segundo grado confirmatorio de aquél el recurso de nulidad formal no está debidamente preparado. Cu arto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de nulidad formal en examen es inadmisible en esta etapa de tramitación, por falta de preparación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que el recurrente denuncia infracción a los artículos 10, 41, 58 del Código del Trabajo y 20 y 2.196 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis que se comete error de derecho al estimarse que los descuentos efectuados por el empleador estaban dentro de los márgenes legales, por no exceder del 15% que indica el artículo 58 del Código del Trabajo, sin analizar que no correspondían a descuentos practicados a la remuneración del trabajador y, por ende, le eran inaplicables dichas normas. Añade que se infringen las disposiciones citadas, por no haber analizado el origen del préstamo descontado, puesto que al no cumplirse con la normativa relativa a los préstamos se debería estimar que solamente se trató de un descuento efectuado por el empleador en materia laboral, lo que sumado al hecho de que el propio demandado le otorgó el carácter de regalía, conduciría a declarar la ilegalidad de los descuentos practicados al actor. Sexto: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que se hizo al actor un descuento en su finiquito por la suma de $2.232.740.-, b) que las partes pactaron libremente la celebración de un préstamo, el cual fue agregado materialmente al proceso a fojas 5, el que no fue objetado; c) que se probó que fue el actor quien solicitó el crédito al empleador; d) que se estableció que la demandada otorgó al actor un crédito automotriz, mediante el cual el trabajador autorizó a su empleador para que le descontara por planilla las cuotas mensuales, y también para que descontara del finiquito en caso de terminación de los servicios- la suma total adeudada a esa fecha; e) que se acompañó a la causa el egreso contable de la demandada y su depósito en la cuenta corriente del actor; f) que no se probó que se trataba de una regalía de la empresa. Séptimo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso en conformidad a la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que el descuento practicado e n el finiquito del actor fue autorizado por éste y era, por lo tanto, procedente. Octavo: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que el descuento practicado a su finiquito fue irregular e insta por la alteración de tales conclusiones -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba-, modificación que no es posible por la vía de la casación, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso mediante las reglas de la sana crítica, queda, en general, agotada en las instancias respectivas. Noveno: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden ser modificados por el Tribunal de Casación, a menos que los sentenciadores del mérito, al determinar aquellos presupuestos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no se ha denunciado en la especie. Décimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandante a fojas 80, contra la sentencia de catorce de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 79. Regístrese y devuélvase. Nº 2.033-04 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Urbano Marín V. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Ricardo Peralta V. Santiago, 15 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

15.06.04 - Rol Nº 1833-04

Santiago, quince de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 102. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 172, 178 y 456 del Código del Trabajo y artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia recurrida ha contravenido cada uno de los artículos mencionados al decidir incluir en de la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones de la actora, los pagos por sobre tiempo, esto es, las horas extraordinarias, lo cual no forma parte de la remuneración. Señala también que se infringe el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y las leyes reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 456 del Código del Trabajo, al haber rechazado la objeción de documentos que indica, los cuales influirían en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto la actora habría confesado estar coludida con otros trabaja dores para obstruir la investigación que se llevaba a efecto en el Juzgado del Crimen por los mismos hechos; lo cual, a su juicio, serviría de base para una presunción grave en contra de la trabajadora en estos autos. Indica, finalmente, que se infringen las normas reguladoras de la prueba al estimar como injustificado el despido de la trabajadora, desechando para ello los antecedentes agregados a los autos. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que la actora se desempeñó para la demandada como cajera, desde el 15 de octubre de 1995 y hasta el 7 de mayo de 2001, fecha en que fue despedida por su empleador fundado en la causal del artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo, esto es, la falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en no haber cumplido con los procedimientos de conteo e ingreso de los dineros remesados en las bolsas de seguridad y, además, haber confeccionado los formularios, sin haber efectuado personalmente ni observado como se efectuaba dicho conteo, produciéndose el 8 de mayo de 2000 una diferencia de $3.000.000.- según detalla la carta aviso de despido agregada al proceso a fojas 17, b) que la trabajadora fue despedida después de un año de ocurridos los hechos, c) que el demandado no rindió prueba suficiente acerca de las instrucciones precisas que recibían los cajeros para efectuar las remesas, d) que se acreditó que los cajeros debían efectuar los conteos de dineros sin dejar de atender el público, e) que no estableció que la actora faltara a la verdad en las declaraciones que prestó, f) que el empleador no acreditó que la actora incurriera en faltas de probidad ni incumplimientos graves de sus obligaciones, g) que se acreditó finalmente que la actora percibía una remuneración mensual compuesta por un sueldo de bajo monto gratificación de un veinticinco por ciento y varias asignaciones que se pagaban mensualmente, entre ellos, un valor por horas extras muy superior al permitido por el artículo 31 de Código del Trabajo. Cuarto: Que en virtud de los hechos reseñados precedentemente y analizando las probanzas en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado estimaron que el despido de la trabajadora era injustificado y fijaron como base de cálculo para el pago de las indemnizaciones la suma de $254.158.- que fue la indicada en la demanda, cantidad inferior a la suma de $302.636.- correspondiente a la última remuneración que percibió la actora, todo ello en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Quinto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, pertenece al ámbito de las facultades privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por parte demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado a fojas 102, contra la sentencia de quince de abril del año en curso, que se lee a fojas 101. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 1.833-04 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Urbano Marín V. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Ricardo Peralta V. Santiago, 15 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

15.06.04 - Rol Nº 1001-02

Santiago, a quince de junio de dos mil cuatro. VISTOS: Ante el Juzgado del Crimen de Traiguén se inició la causa Nº 22.206 para averiguar la existencia del delito de infracción al artículo 22, inciso 2º, de la Ley de Bosques ocurrido el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho en la localidad de Alto Traiguén y comprobar la participación y responsabilidad que le correspondió a Juan Carlos Telechea González. Por sentencia de siete de enero de dos mil, escrita de fojas 284 a 289, la señora juez de primera instancia condenó a Telechea González, a sufrir las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias respectivas, a pagar una multa de sesenta sueldos vitales mensuales, con costas, sin concederle beneficio alguno de la ley 18.216, como autor del referido ilícito. Elevado este fallo en apelación a la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de uno de marzo de dos mil dos, que se lee de fojas 391 a 395, lo revocó en cuanto por su decisión II acogió la demanda civil promovida por Manuel Calderón Silva y, en cambio, negó lugar a ella para, en seguida, confirmarla en lo demás apelado con declaración que se reduce la sanción corporal impuesta al convicto Telechea González, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y a la accesoria pertinente, además de una multa de treinta sueldos vitales mensuales, sin otorgársele las franquicias de la ley 18.216. Contra este fallo el abogado don Carlos KunsemLoebenfelder, en representación de dicho sentenciado, interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer en relación por resolución de seis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 424. CONSIDERANDO: ATXul1024 En cuanto a la casación en la forma: PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma descansa en el número 9º del artículo 541, en relación con los numerales 4º y 5º del artículo 500, ambos del Código de Procedimiento Penal, esto es, no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley, al no contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los condenados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta; ni las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes, y para establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los procesados o de terceras personas citadas en juicio. Sostiene el recurrente, en primer término, que el incendio que se le imputa, no cumple con las exigencias del artículo 22, inciso 2º, de la ley de bosques, toda vez que el tipo no se integra con cualquier incendio y cualquier daño material, sino que requiere que sea ruinoso, extendido y generalizado, de gran magnitud, equiparable a una afectación grave del patrimonio forestal del país, no siendo conciliable con una situación de bagatela y carece la sentencia recurrida de reflexiones sobre ese elemento objetivo de la figura típica, pese a haber sido planteado por la defensa en la contestación de la acusación fiscal y su adhesión. Refuerza su posición al decir que el delito de incendio exige un peligro para las personas, su vida, salud e integridad física, lo cual, en el presente caso, no ha ocurrido porque no ha existido un peligro objetivo, cierto, serio y relevante para comprometer los bienes jurídicos ya referidos y sólo se han inferido simples deterioros materiales de muy escasa cuantía, sin que fuese siquiera necesaria la intervención de bomberos. Continúa con su análisis expresando que este tipo en su faz subjetiva supone una actuación esencialmente dolosa donde quedan excluidas las hipótesis de culpa, imprudencia o negligencia, debido a que el tipo penal se satisface con un dolo directo consistent e en la intención de rozar a fuego y contravenir las reglamentaciones para provocar el incendio, única explicación racional para diferenciarlo del inciso 3º del artículo 22 de la misma ley de bosques, en el cual se castiga la figura culposa del incendio y que en lo demás regula idéntica conducta. Aduce que el fallo recurrido reprocha al condenado no haber empleado los cuidados necesarios y efectuado las defensas pertinentes con el fin de evitar que el fuego se propagara a los predios vecinos, lo que resulta claramente inconciliable con la naturaleza dolosa de la conducta referida; y que ninguna probanza se analizó tendiente a valorar la prueba del dolo requerido en la faz subjetiva de la conducta en comento, por lo que no cumple las condiciones del artículo 500, Nº 4º, del Código de Procedimiento Penal. Asegura que también se advierten en la sentencia recurrida razonamientos contradictorios, por cuanto en el primer párrafo del basamento 1º de la sentencia en alzada, se cataloga el hecho pesquisado como una acción culposa, en circunstancias que en el acápite quinto del mismo motivo reseñado, se mantiene la calificación como un delito doloso efectuada por el juez a quo, a pesar que ambas son categorías incompatibles que no pueden coexistir en un mismo proceder, por lo que el fallo adolece de nulidad. Prosigue cuestionando en la sentencia impugnada una ausencia total de desarrollo de las motivaciones legales o doctrinales para calificar el delito materia del pleito, dado que los sentenciadores no determinaron en forma alguna los elementos constitutivos del tipo en relación al mérito probatorio allegado al litigio y la sola afirmación de la existencia del delito atribuido al acusado, sin explicar los argumentos que de acuerdo a la ley o a la doctrina llevaron a calificar el hecho materia de autos como el delito previsto en el artículo 22 de la ley de bosques, constituye el defecto de no cumplir cabalmente con el Nº 5º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO: Que estudiando la sentencia impugnada, en su fundamento inicial, en virtud de los elementos de convicción contenidos en los considerandos primero y octavo de la sentencia de primer grado, establece los hechos que según los jueces del fondo fluyen de tales antec edentes, para ponderarlos en los basamentos siguientes y llegan a concluir que el hecho materia de autos es una roza a fuego perpetrada con infracción de reglamento y que provocó la destrucción en un plantío vecino, lo cual es constitutivo del ilícito previsto y sancionado en el artículo 22, inciso 2º, de la ley de bosques. TERCERO: Que, de este modo, no es efectivo, como lo asevera la recurrente, que la sentencia impugnada no contenga consideraciones con respecto a los hechos que deja asentados, ni que éstos no se refieren a los elementos de convicción contenidos en los razonamientos primero y octavo del fallo de primer grado, lo que ocurre es que los jueces del fondo en virtud de dichas probanzas arribaron a conclusiones diferentes a las que se indican en el recurso, lo que no configura la causal de casación en la forma esgrimida. Por lo demás, conviene dejar en claro la referencia equivocada del recurrente al segmento quinto del mencionado razonamiento 1º del fallo impugnado cuando en realidad el reproche apunta al apartado cuarto. CUARTO: Que además el recurrente reclama que el fallo adolece de falta de razones legales o doctrinales para calificar el delito, cuestión que, en el parecer de estos sentenciadores, no se condice con la resolución atacada, cuyo considerando 1º, como los segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, reproducida por la de alzada, contienen los soportes legales que sirvieron para la calificación del hecho punible, por lo que no se aprecia quebrantamiento al artículo 500, Nº 5º, del Código de Procedimiento Penal. De lo expuesto en las reflexiones precedentes, se desprende que el fallo de segundo grado, con relación al hecho investigado a que hace alusión, contiene consideraciones para sustentar la conclusión a que arriba, independiente que ellas sean o no las adecuadas para resolver la situación que analiza, lo que torna improcedente la casación en la forma instaurada. En cuanto a la casación en el fondo: QUINTO: Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en las causales del artículo 546, Nºs 3º y 7º, del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 22, inciso 2º, de la le y de bosques, 110, inciso 2º, 459, 472, 473, 474, 481 y 488 del recién mencionado ordenamiento procesal y 1º, 14, 15, 18, 21, 24, 29, 50 y 68 del Código Penal, así como la motivación 2del Decreto Ley Nº 400 de mil novecientos setenta y cuatro. Insiste el recurrente, al igual que en el recurso de casación en la forma, en que la figura penal prevista en el artículo 22, inciso 2º, de la ley de bosques, exige que el incendio sea ingobernable o irreductible y que tal fuego sea peligroso, originador de un riesgo concreto para las personas o cosas, características que niega al fuego iniciado en la parcela de su defendido, por lo que mal puede hablarse de un incendio y explica que ninguna prueba se ponderó en los fallos para demostrar la producción de un peligro definido para las personas, sino que el fuego fue una simple bagatela, inconciliable con la noción de llamas como poderoso elemento de destrucción, lo cual es concordante con la lógica del precepto, que precisa, para la concurrencia del tipo, de una destrucción que afecte gravemente el patrimonio forestal del país o un resultado igualmente devastador o ruinoso. Luego estima que los sentenciadores del grado han concluido implícitamente en la sentencia recurrida que el imputado actuó con dolo directo, a fin de provocar un incendio ingobernable y ocasionar con ese medio, una destrucción vasta y ruinosa de árboles, mieses, plantíos u otro elemento. Expone que el tipo penal sub-lite es un delito doloso que supone dolo directo, no obstante los sentenciadores de la instancia han calificado erróneamente de culposa la conducta del agente, ya que no se adecua a las exigencias objetivas y subjetivas del tipo y entonces la inculpación de autoría en esa situación y la condena adolecen de evidentes desaciertos jurídicos, sin perjuicio que el encausado no fue quien ejecutó personalmente la quema del pastizal, de modo que no concurre la voluntad de incendiar, ni se reúnen los componentes del tipo penal, además que la presunción contenida en el artículo 22, inciso 5º, de la ley de bosques, en ningún caso puede considerarse suficiente para dar por probado el dolo directo contenido en la figura y por ende no concurren en la especie los presupuestos objetivos del tipo penal invocado. Como segundo capítulo de casación señala conculcadas las leyes reguladoras de la prueba , al otorgársele al parte policial y a la orden de investigar, un mérito muy superior al que le asigna la ley a dichos medios de convicción, lo que también ocurre con los peritajes y la inspección personal del tribunal, ninguno de los cuales da cuenta de haberse provocado un fuego irreductible o ingobernable, propios de un incendio y así contraviene los artículos 110, inciso 2º, 459, 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Penal. Explica el quebrantamiento del artículo 459, debido a que ninguno de los testigos de cargo parece informado de las características del fuego, como tampoco de la entidad del menoscabo ocasionado, por lo que no pudo atribuírsele valor probatorio a sus asertos para dar por comprobado el hecho punible. Amén de lo anterior, se violentó el artículo 488 del mismo Código de Instrucción Penal en el considerando segundo de la sentencia de primer grado reproducido en la alzada, merced a que el hecho establecido mediante los sucesos conocidos, no se compadece en absoluto con el supuesto fáctico sobre el cual se construye el tipo penal pues ellos no encajan en la especial magnitud que dice debe tener el incendio para ser punible, mismas observaciones que hace extensivas a la falta de prueba del dolo directo que integra el artículo 22, inciso 2º, de la ley de bosques. Además, se violó el artículo 481 del mismo ordenamiento, en la medida que la confesión sólo puede acreditar la participación en un hecho punible demostrado por otras probanzas, lo cual no ocurrió en la especie, desde el momento que asevera el compareciente que el referido hecho no aparece determinado. Finaliza argumentando, en síntesis, que en atención a que el hecho materia de la sentencia no se compadece con el tipo penal, se han transgredido los artículos 1º, 14, 15, 18, 21, 24, 29, 50 y 68 del Código Penal, así como la reflexión segunda del Decreto Ley Nº 400, normas todas que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEXTO: Que en lo que concierne a la causal 7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal esgrimida por el recurrente, o sea, la contravención a las leyes reguladoras de la prueba denunciada, que en el evento de acogerse permite a esta Corte modificar los hechos fijados en la sentencia recurrida, en términos tales que posibilitan la aceptación de la causal sustantiva en que se apoya el referido recurso, es decir, la del Nº 3 del artículo 546 del mismo cuerpo legal. Empero es necesario consignar que la sentencia de segunda instancia estableció una infracción al artículo 22 de la ley de bosques, pues el sentenciado no acreditó que en la actividad de roce o quema de rastrojo que realizó en la parcela número sesenta y cuatro el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, hubiere empleado los cuidados necesarios y efectuado las defensas convenientes con el fin que evitar que el fuego se propagara a los predios vecinos y por los recursos se pretende que sea absuelto de dicha responsabilidad. Por de pronto, debe señalarse que por regla general se ha estimado vulneración de las leyes reguladoras de la prueba en los siguientes casos: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba. SÉPTIMO: Que de las que el recurrente considera violentadas, en primer término, el artículo 110, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, es una regla ordenatoria litis, destinada a dirigir la investigación, pero no es dable erigirla como base de vulneración a las leyes reguladoras de la prueba. Otro tanto ocurre con el artículo 459 del mismo ordenamiento, el cual otorgar a lo jueces la facultad de apreciar la prueba y en modo alguno puede estimarse como norma reguladora de la prueba. Valga lo anterior para las disposiciones de los artículos 1º, 14, 15, 18, 21, 24, 29, 50 y 68 del Código Penal, así como la reflexión segunda del Decreto Ley Nº 400, ninguna de las cuales constituye una disposición reguladora de la prueba, por lo que no podrá admitirse el recurso a este respecto. OCTAVO: Que en lo que atañe a los artículos 472 y 473 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurso señala que el informe pericial no afirma con seguridad la existencia de un fuego con las características propias del incendio que requiere el tipo penal y entonces, en su concepto, no pudo extraerse de él la conclusión a que arribaron los sentenciadores, lo que no puede ser fundamento del recurso de casación, dado que la a preciación que los jueces hacen de los medios de prueba reunidos en la causa implica valoraciones que caen dentro de sus facultades privativas. Y alega que la inspección personal del tribunal tampoco recogió huellas o evidencias de un gran e irreductible fuego, transgrediendo así el artículo 474 del mismo cuerpo legal, cuyo alcance está ceñido a las circunstancias determinadas y bien especificadas por dicho precepto, pero no cuando al asentar los hechos difieren de la apreciación del recurrente, cuestión que escapa al tribunal de casación, como ya se dijo. NOVENO: Que en lo relativo al artículo 488 del Código de Enjuiciamiento Criminal que estima conculcado en toda sus partes, es pertinente señalar que para tener por probado el hecho punible se tuvieron en consideración los medios de prueba enumerados en el fundamento primero de la sentencia de primer grado reproducido por la resolución recurrida, elementos de juicio reales que obran dentro del proceso y ninguno de ellos se basa en otras presunciones y todos ellos en conjunto, han permitido a los jueces la certeza acerca de que existió el delito investigado y por lo tanto no se divisa la pretendida violación del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y tampoco es procedente agregar otras exigencias que el tipo penal no ha considerado para establecer la ocurrencia del hecho. DÉCIMO: Que en lo atinente al artículo 481, en primer lugar es menester destacar que la sentencia recurrida en parte alguna ha insertado entre los medios probatorios con los que tiene por demostrado el hecho punible la confesión del enjuiciado. Por el contrario, su participación culpable se ha acreditado por los otros medios de prueba que, separadamente, se enumeran en el considerando cuarto de la sentencia de primer grado, que se refiere a la confesión judicial de Telechea, complementada por el motivo 2º del fallo de segunda instancia, de manera que tampoco se ha producido la contravención en los términos que propone el recurrente. Es útil dejar en claro que la presunción de responsabilidad como autor material del hecho al que impartía la respectiva orden de utilización del fuego contenida en el inciso 5º del artículo 22 de la ley de bosques, y a la cual se refiere el complemento de la sentencia impugnada, se e ncuentra derogada por la ley Nº 19.806, adecuatoria a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, la que no obstante estaba vigente a la época de perpetración del hecho e incluso de la sentencia recurrida, derogación que en la especie resulta irrelevante desde el momento que, como se dijo, el fallo de primera instancia, reproducido en la alzada, tiene por confeso del hecho a Telechea, lo que es suficiente para probar su participación culpable. UNDÉCIMO: Que de lo razonado hasta ahora no se advierte en la sentencia recurrida transgresión de las leyes reguladoras, por lo que a esta Corte le está vedado entrar a conocer de los hechos de la causa, que han de tenerse por inamovibles de acuerdo a la tributación exclusiva que en esta materia corresponde a los jueces del fondo y, por ende, es menester examinar exclusivamente si se ha cometido un error de derecho al calificar los hechos que se han dado por establecidos en el proceso como infracción al artículo 22, inciso 2º, de la ley de bosques, desechando la argumentación del recurrente tendiente a modificarlos. Tales hechos se hacen consistir en que el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente a las diecinueve horas, un tercero procedió a quemar un rastrojo de trigo en las parcelas de propiedad del señor Carrasco una y, de la Sucesión Zapata, la otra, ubicadas las dos en el Alto Traiguén y colindantes con el predio San Pablo de propiedad de Manuel Calderón Silva, propagándose el fuego a dicha finca debido a haberse efectuado la quema sin los cortafuegos adecuados, destruyéndose tres mil plantas de eucaliptos, pinos alameda de uno, dos y tres años de edad y doscientas sesenta y una estacas de pellín.( considerando segundo de la sentencia de primera instancia). DUODÉCIMO: Que en lo que dice relación con la causal del artículo 546, Nº 3º, del Código de Procedimiento Criminal, se expresa que el artículo 22, inciso 2º, de la ley de bosques, requiere que el incendio debe ser devastador o ruinoso, pero en el parecer de estos sentenciadores dicha exigencia no se compadece con el tipo penal materia de autos, ya que los presupuestos para la concurrencia del mismo son los siguientes: a) una actividad forestal o agrícola llamada roce a fuego quote ; b) contravención a las normas legales o reglamentarias que regulan dicha actividad; y c) que, como corolario de ello, se siga la destrucción de bosques, mieses, pastos, montes, cierros, plantíos, ganados, construcciones u otros bienes pertenecientes a terceros o afectare gravemente el patrimonio forestal nacional. De lo expuesto surge de relieve que el tipo penal no necesita la existencia de un incendio devastador o ruinoso, sino que la simple destrucción de alguno de los bienes indicados en la norma y pertenecientes a un tercero, siendo éste un delito de peligro que, sin embargo, para su concurrencia precisa la producción de un deterioro o destrucción en las especies mencionadas, pues no sólo se reprime la potencialidad del siniestro, sino que, además, debe existir un detrimento efectivamente causado, sin importar el monto del mismo. A mayor abundamiento, la regla aludida precedentemente sólo requiere una afectación grave al patrimonio forestal del país en forma disyuntiva del menoscabo que se pueda provocar a un tercero y parece evidente que un incendio de mediana intensidad, en una perspectiva global, puede comprometer considerablemente el patrimonio de una persona, por lo que la disposición penal se aplica con igual intensidad en ambos casos. Es así como el componente de la figura, en su faz objetiva, además de no tener asidero en el texto legal, tampoco se condice con el espíritu del D.L. Nº 400 de mil novecientos setenta y cuatro, donde se describen situaciones peligrosas para la preservación de la riqueza forestal chilena y fruto de ello nace el mentado artículo 22, inciso 2º, de la ley de bosques. Un análisis del precepto revela que no se refiere al incendio, sino que simplemente ocupa las voces destruyere, modo subjuntivo del futuro imperfecto de la tercera persona del verbo destruir, y afectare, mismo tiempo verbal y persona, lo cual debe entenderse referido a que con motivo de una actividad agrícola forestal, como es la quema a roce, pueden ocurrir eventos en los cuales, debido a un mal manejo, se destruyen algunos de los bienes señalados por la disposición. A modo de ejemplo, es común que en las faenas de incendios forestales se corten árboles colindantes al fuego para evitar que éste tenga más material para expandirse, o se aniquilen plantaciones p ara abrir canales por donde pueda correr agua, de suerte que aparece el incendio sólo como una de las posibles formas de daños. Por lo demás, el tipo penal, en su segunda parte, cuida de emplear la locución incendio, debido a que, realizando la misma actividad de quema, sin los resguardos debidos, es dable afectar una plantación o bosque de especies protegidas, como el alerce o el belloto, y así sin necesidad de transformarse en un gran incendio, puede comprometer gravemente el patrimonio forestal del país. Se debe tener presente asimismo que el respeto por la propiedad ajena en nuestro régimen jurídico es materia de las más altas garantías de protección y en la realización de cualquier actividad cabe guardar singular precaución en no afectarla, por lo que la norma en comento sólo es un refuerzo de la exigencia sistemática del cuidado y respeto del dominio ajeno y de este modo no resulta lícito que se dañe a un tercero con ocasión de una actividad llevada a cabo en forma negligente o sin observancia de los resguardos que para ello se han establecido. Por consiguiente, el hecho materia del proceso constituye una figura penal prevista y sancionada por el artículo 22, inciso 2º, de la ley de bosques. DÉCIMO TERCERO: Que en un segundo orden de ideas, el recurrente arguye en el sentido que el artículo 22 tipifica un delito que requiere de dolo directo en su faz subjetiva para la procedencia del mismo. Al respecto esta Corte estima que en esta fase, el hecho punible únicamente necesita una intención de roce a fuego, vale decir, de la limpieza de la tierra de malezas mediante el empleo de las llamas y no una intención deliberada de incendiar, caso en el cual se estaría en presencia de lo dispuesto en el artículo 476, Nº 3º, del Código punitivo con una penalidad apreciablemente más severa; y que este roce a fuego se verifique con quebrantamiento de leyes o reglamentos, que envuelve una conducta de inobservancia de reglamentos equiparable a imprudencia, impericia o negligencia, de suerte que debe entenderse como delito culposo. Es así como el artículo 22, inciso 2º, de la ley de bosques consagra en realidad una figura penal constitutiva de cuasidelito de incendio por propagación de una roza a fuego, tal como lo sostiene la doctrina (Etcheberry O., Alfredo: Derecho Penal, tercera edición, tomo III, páginas 466 y 467, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año 1997), de donde resulta correcto lo razonado por los sentenciadores de segundo grado en lo atinente al tipo penal que se conforma y no se aprecian motivos contradictorios que tornen procedente la invalidación, puesto que siempre han concluido que, en el hecho de autos concurren los elementos de un delito culposo, pese a usar el vocablo delito en lo resolutivo de la sentencia, lo cual aparece como una mera imprecisión que en modo alguno puede alterar la conclusión de fondo del asunto controvertido, ni han existido reflexiones que puedan variar en forma sustancial lo fundamental de la litis, cual es la existencia de un hecho susceptible de ser calificado como cuasidelito de incendio o incendio culposo. Es adecuado añadir que la figura en estudio contiene los elementos que la doctrina clásicamente ha exigido para la existencia de una conducta culposa, dado que la infracción de reglamentos, unida a la mera imprudencia, negligencia o impericia en un arte o técnica, configura una de las formas que puede revestir la culpa. Queda en claro entonces que lo importante en el juicio no es probar, como lo pide el recurrente, si el autor actuó o no con dolo directo, sino, por el contrario, basta la ausencia de la diligencia debida y atendidos los requerimientos del tipo penal materia de autos, si medió contravención de reglamentos suficiente para develar la imprudencia o negligencia en el actuar del hechor. Fuera del incendio culposo por propagación de una roza a fuego, el inciso 3º del artículo 22 de la ley de bosques contempla también otra acción derechamente cuasidelictual, aunque reprimida con pena de falta. Reforzando lo anterior, en el proceso obran dos informes periciales de Carabineros, de fojas 26 y 61 de autos donde se concluye como la causa del incendio, que aquella se debió a que no se contaba con los cortafuegos reglamentarios, lo que permitió que el fuego se propagara a otro predio vecino. Sin perjuicio de destacar que el decreto supremo Nº 276 del Ministerio de Agricultura, de veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta, que aprueba el reglamento sobre roce a fuego, no regula las dimensiones de los cortafuegos, su artículo 10 contempla en el uso del fuego , la obligación y responsabilidad de mantenerlo bajo control, a fin de evitar incendios, situación más amplia y omnicomprensiva de la totalidad de los resguardos que deben tomarse para efectuar un roce a fuego ordenado por el hechor y que claramente fueron desconocidos por él, desde el instante que el fuego se propagó al predio vecino del querellante Calderón, provocando la quema de plantas. Además, dentro de la referida norma reglamentaria, debe entenderse comprendido el deber de mantener cortafuegos suficientes, atendidas las condiciones del momento, para evitar que el fuego se extienda y cause los consabidos estragos. Por estas razones, el recurso interpuesto no podrá tener éxito, dado que se apoya en presupuestos que no son válidos para el evento a que se refiere el recurrente y no quebranta las disposiciones por él referidas en su escrito de casación en el fondo. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 536, 536 bis y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado señor Carlos KunsemLoebenfelder, en representación de Juan Carlos Telechea González y en contra de la sentencia de uno de marzo de dos mil dos, escrita de fojas 391 a 395, la que no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Rodríguez Espoz. Rol Nº 1001-2002 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

15.04.04 - Rol Nº 701-04

Santiago, quince de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 249. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 455, 456 y 458 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que tales infracciones consisten en no haberse enunciado ni analizado por los sentenciadores los fundamentos de las excepciones y alegaciones de su parte; en haber vulnerado las reglas de apreciación de la prueba en materia laboral y en la falta de análisis de todos los medios probatorios, tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de las probanzas o antecedentes agregados al proceso. Indica que no se efectuó una enunciación completa de las pruebas producidas en el proceso, especialmente de los medios instrumentales acompañados a la litis, los cuales detalla en su recurso y que, a su juicio, acreditaban la efectividad de los hechos que motivaron el despido del actor, esto es, que faltó gravemente a sus obligaciones. Añade, en el mismo sentido, que los sentenciadores no sólo practicaron una valoración incompleta de los medios de prueba, sino que ella fue parcial, efectuando un análisis falto de lógica, sin apreciar la prueba de manera comparativa. Señala, además, que la prueba rendida por su parte reúne las características de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión necesarias para dar por acreditada la causal de despido esgrimida. Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó para la empresa demandada como Jefe de Línea del Supermercado San Ignacio desde el 1de agosto de 1977 y fue despedido por su empleador el 30 de julio de 2001, fundado en la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, en el grave incumplimiento de las obligaciones en que incurrió el trabajador al no haber desarrollado en forma eficiente su capacidad de gestión y dirección, produciendo altas filtraciones de mercadería que originaron cuantiosas pérdidas, incurriendo, además, en omisiones tales como mantener productos vencidos en la sala de ventas de la Sección Fiambrería y Lácteos; así como otras que aparecen detalladas en la carta aviso de despido agregada al proceso a fojas 4, b) que el empleador no acreditó los fundamentos fácticos del despido. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que el despido del actor era injustificado y acogieron la demanda, estimando que las posibles deficiencias del actor en el desarrollo de sus labores no eran exclusivamente atribuibles a él, puesto que existían otras personas que compartían las responsabilidades. Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que de haberse analizado las probanzas allegadas al proceso de la forma que indica, habrían concluido que el despido del trabajador era justificado e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, pertenece al ámbito de las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que también el recurrente denuncia errores que apuntarían a la falta de análisis de toda la prueba rendida, circunstancias que de existir constituirían vicios de naturaleza formal o adjetiva para cuya reclamación no se ha establecido la presente vía de casación. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 249, contra la sentencia de doce de enero del año en curso, que se lee a fojas 247. Regístrese y devuélvase. N 701-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 15 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

15.04.04 - Rol Nº 316-03

Santiago, quince de abril del año dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1º) Que en estos autos rol Nº316-04 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que prescribe el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante don José Eduardo Muñoz Salas; 2º) Que el referido precepto dispone que "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el artículo precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento"; 3º) Que el recurso de nulidad de fondo cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, se funda en la circunstancia de que la sentencia que impugna habría cometido el error de desestimar la petición del demandante de declarar de oficio la nulidad absoluta del acto expropiatorio, por la omisión de un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor del mismo, como lo es la inscripción de dicha expropiación. En este caso, aduce, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1682 del Código Civil, se produce nulidad absoluta y según el artículo 1683 del mismo texto legal, puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. En el caso de autos, añade, no sólo aparece de manifiesto, sino que se hizo notar en primera y también en segunda instancia, pese a haber cometido el error de tratarlo como casación de forma, en circunstancias de que se trata de un vicio de fondo; 4º) Que en el recurso se sostiene que consta de autos que el decreto expropiatorio indicó como inscripción del título expropiado la hoja número 136 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Petorca del año 1918, en circunstancias de que el registro de ese año se cerró con el número 79, de donde deduce que dicha inscripción jamás existió y que, por lo tanto, hasta hoy no se inscribe el acto expropiado en forma legal, sin que la municipalidad subsanara el error, lo que se pudo hacer mediante otro Decreto Supremo expropiatorio; 5Que el recurrente precisa que el decreto de expropiación contiene dos vicios graves de nulidad absoluta, al no indicar el título anterior en forma exacta, y no contener en forma real el nombre de los dueños expropiados, todo lo que surge claramente, y los jueces del fondo debieron declararla de oficio por estar en conocimiento del tribunal. Se mencionan como infringidos, además de los dos preceptos del Código Civil ya mencionados, los artículos 2, 6 y 8 del D.L. Nº 2186; 6º) Que hay que remontarse al inicio del proceso, para decidir adecuadamente sobre el trámite que se realiza. La demanda de fs.9, presentada, por don José Eduardo Muñoz Salas, contiene la pretensión de que "se deje sin efecto la expropiación que indica, por las razones que expresa", y al explicar el fundamento de tal petición, señala que reclamó oportunamente de la indemnización propuesta, obteniendo con fecha 5 de junio de 1987 una resolución en que se le tuvo por parte y se determinó finalmente, en la sentencia definitiva, en la suma de $4.751.334 la indemnización que debe pagar la entidad expropiante a las expropiadas, con el reajuste del caso. Afirma que la I. Municipalidad d e Petorca nunca pagó el monto de la indemnización fijada por la sentencia aludida ya que no existe constancia en el proceso de que la haya consignado. Se pidió que se dejara sin efecto la expropiación referida, que se cancelara la inscripción del acto expropiatorio y, además, una elevada suma como "reparación total del daño causado por la expropiación referida, dejada sin efecto"; 7º) Que tal fue el fundamento de la acción intentada en estos autos y es en base a tales hechos que se trabó la litis, debiéndose destacar que el auto de prueba de fs.34 dice relación con ellos, por lo que se ha de concluir que la materia planteada en la casación, anteriormente resumida, es nueva, pues no fue objeto del debate llevado a cabo en el proceso. De lo anterior se desprende que los jueces del fondo no han podido infringir la normativa invocada por el recurrente, desde que no fue invocada oportunamente y por ello no fue materia de discusión, pues, en efecto, dicho tópico sólo vino a plantearse de modo formal aunque tardío a fs.100, en una presentación formulada por el demandante en que se pide que "se declare de oficio la nulidad de pleno derecho que indica"; 8Que en este punto debe mencionarse que no resulta apropiado el planteamiento de la casación, en orden a que los jueces del fondo habrían infringido las disposiciones que se invocan en el libelo que contiene dicho recurso al no declarar de oficio la nulidad que cree apreciar el recurrente. Ciertamente que tal pretensión es errada porque si la ley faculta al juez para obrar de oficio, éste no puede incurrir en falta al no atender una petición expresa de una de las partes para que dicha facultad se ponga en movimiento pues, en estricto rigor, si ello se solicita, deja de ser una cuestión que se haga de propia iniciativa del juez -que no otro es el significado de tal expresión- y pasa a constituir un asunto formalmente pedido; 9Que, por lo demás, no resulta posible sostener que el o los magistrados de la causa están obligados a compartir el predicamento que se les presente bajo la forma de una perentoria solicitud de anular de oficio un proceso expropiatorio, y tampoco están en la obligación de resolver sobre dicho particular, menos aún del modo afirmativo que pretende imponerles el recurrente; 10Que, resumiendo su pa recer este tribunal de casación, puede expresar que la materia referida por el recurrente no formó parte del debate, de manera que su tardía inclusión en éste debe rechazarse, pues su aceptación importaría vulnerar elementales principios de orden procesal. Por otro lado, la facultad de actuar de oficio corresponde, aun cuando constituya una obviedad consignarlo, al tribunal y si ello se pide de manera formal, deja de tener dicha naturaleza; 11Que, como consideración final, debe señalarse que lo que en realidad se ha pretendido, de un modo oblicuo, presentándolo como el incumplimiento de un deber del tribunal, es cambiar o variar el fundamento de la demanda, cuestión que no puede ser aceptada; 12º) Que, en virtud de lo anteriormente estampado, este tribunal de casación ha llegado a la conclusión, por la unanimidad de sus integrantes, de que el recurso de nulidad de fondo intentado adolece de manifiesta falta de fundamento. De conformidad con lo expuesto y disposiciones citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.137, contra la sentencia de dos de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.134. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº316-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Jaime Rodríguez, Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Espejo y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

15.01.04 - Rol Nº 224-04

Santiago, quince de enero de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada y su motivo primero, eliminándose los fundamentos segundo y tercero. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, si bien consta de los antecedentes traídos a la vista que el amparado ha sido apremiado en varias oportunidades por no haber dado cumplimiento a su obligación de pagar la pensión alimenticia fijada en los autos rol Ndel Segundo Juzgado de Menores de Talca, no es menos cierto que, actualmente, ha ofrecido una fórmula de pago, respecto de la cual deberá escucharse a la actora, circunstancia que, en caso de ser aceptada, solucionará paulatinamente la deuda por pensiones alimenticias que ha generado la orden de arresto contra la cual se recurre. Segundo: Que, conforme a lo anotado, este tribunal, haciendo uso de las facultades que le otorga el inciso sexto, del artículo 14, de la Ley Nestimando que, por ahora, no existen antecedentes suficientes que justifiquen el apremio del amparado, en atención a lo expuesto en el motivo anterior, dispondrá la suspensión de la medida decretada en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tamitación del Recurso de Amparo, se revoca la sentencia apelada de seis de enero en curso, escrita a fojas 9 y siguiente y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a fojas 1, en favor de Mario Antonio Rojas Cancino, sólo en cuanto se suspende la orden de arresto nocturno decretada en su contra en el expediente rol Nº439, del Segundo Juzgado de Letras de Menores de Talca, con el objeto que se celebre la audiencia en la que se escuchará a la actora acerca de la fórmula de pago propuesta por el demandado, para cuyo efecto el juez a quo fijará una fecha a la brevedad posible. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº224-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C, Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Adalis Oyarzún M. Santiago, 15 de Enero de 2004. Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.